Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
05-02-2010

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100205-0177

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

POZUELO DE ALARCÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

En ejecución del acuerdo plenario de 19 de noviembre de 2009, a tenor de lo establecido en los artículos 122.5.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 43.2.d) del Reglamento Orgánico del Pleno, y en cumplimiento del decreto de Alcaldía de 22 de enero de 2010, sobre la aprobación de la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia, control y protección de los animales, no habiéndose presentado alegación alguna en el período de información pública, según certifica el concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la citada Ley 7/1985 se hace público para su entrada en vigor (al decimosexto día siguiente a su publicación) el texto íntegro siguiente.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
DE POZUELO DE ALARCÓN

Con la finalidad de obtener una racionalidad jurídico-formal de la norma, los artículos a modificar o incorporar son los siguientes:

Incorporación de una exposición de motivos con el siguiente tenor literal:

La ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales de Pozuelo de Alarcón, aprobada por acuerdo plenario de 18 de septiembre de 2002, tiene por objeto establecer los requisitos exigibles en el término municipal de Pozuelo de Alarcón para la tenencia de los animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno, y de otra, la adecuada protección de los animales, todo ello dentro del siguiente marco normativo:

— Ley 8/2003, 24 de abril, de Sanidad Animal (“Boletín Oficial del Estado” de 25 de abril de 2003).

— Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de marzo de 2002), y modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” de 12 de diciembre de 2007).

— Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid (“Boletín Oficial del Estado” número 53, de 2 de febrero de 1990), modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 41, de 18 de febrero).

— Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el 
Reglamento General de la Ley 1/1990 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 145, de 20 de junio 
de 1991).

— Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (BOLETÍN OFICIAL DE LA 
COMUNIDAD DE MADRID, número 84, de 9 de abril de 2003), que aplica el Real Decreto 287/2002, y crea los registros de perros potencialmente peligrosos.

La presente ordenanza aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuya regulación se considera conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales salvjes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye un potencial peligroso para la seguridad de personas, bienes y otros animales.

Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos.

Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros.

El concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente ordenanza no sólo se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la 
pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de estos y con cualquiera de otros perros.

El artículo 3, en su apartado 7, regula la clase de animales que pueden ser incluidos en la categoría de animales potencialmente 
peligrosos, cuya delimitación no solo obedece o depende de la raza o clase de animal, sino de sus condiciones de acometividad o fiereza. De conformidad con lo anterior, al lado de una relación de razas debe de existir una descripción de las características de los mismos que permita su inclusión en tal categoría, debiendo recoger esta 
ordenanza las previsiones a las que se refiere el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Si bien la norma responde a las exigencias que se derivan de las peculiaridades de este tipo de animales, cuya tenencia exige cautelas especiales por razones de seguridad pública, los perros que 
desempeñan funciones de asistencia a personas con discapacidad, singularmente por el entrenamiento que han recibido, no presentan las circunstancias que obligarían, en otro caso, a adoptar las precauciones convenientes para la generalidad de estos animales. Por ello, procede establecer un régimen especial para estos perros, que permita adecuar la normativa citada anteriormente a las características específicas de su uso y tenencia.

Se establecen medidas de seguridad, en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos, que con carácter básico se derivan de los criterios que marca la Ley.

Por otra parte, procede dictar las medidas precisas exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular los criterios mínimos necesarios para la obtención de los 
certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos. Por todo lo expuesto, y al objeto de armonizar las ordenanzas y normas anteriormente indicadas, se estima necesario proceder a la modificación de la ordenanza reguladora de la tenencia, control y protección de los animales de Pozuelo de Alarcón, que debe quedar con la siguiente redacción, manteniéndose sin variación los restantes apartados:

Art. 3.7.a)  Se modifica por adecuación a la normativa vigente, Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, quedando redactado de la siguiente manera:

“3.7.a)  Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenencientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas”, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Según el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el 
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier.

— American Staffodshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

— Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

— Marcado carácter y gran valor.

— Pelo corto.

— Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior
a 20 kilogramos.

— Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

— Cuello ancho, musculoso y corto.

— Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

— Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En particular, los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces: Bullmastiff - Presa/Dogo Canario - Dogo de Burdeos u otras que puedan determinarse reglamentariarmente en un futuro.

Se excepciona de lo dispuesto en este apartado cuando se trata de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.

Art. 7.  Se suprime el punto 3, por razones de técnica jurídica consistente en acumular en un mismo apartado el régimen de responsabilidad, que quedará de la siguiente manera redactado:

“Art. 7.  Responsabilidades.—1.  El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general. Asimismo, serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción de la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.”

Art. 11.  Se añade un punto 3, conforme al artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo de la Ley de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, quedando de la siguiente forma, adecuándolo así a la normativa vigente:

“11.3.  Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.”

Art. 12.  Se suprime el punto 5 por tratarse de un artículo repetido, corrigiéndose la numeración y quedando redactado de la siguiente manera:

“12.5.  Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y otros animales en la terraza o patios de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo, se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (veintidos a ocho horas) en parcelas de viviendas unifamiliares cuando probadamente esto suponga molestias para los vecinos, debiendo introducirlo en el interior de la 
vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización.

La autoridad competente podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno, cuando probadamente produzca molestias al vecindario.”

Artículo 14.  Se añadiría el término “terrazas”, para una mejor comprensión material de la norma, quedando redactado de la 
siguiente manera:

“Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías, terrazas y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entra y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.”

Art. 23.  Se modifica el artículo 23, incorporando dos apartados, artículo 23, apartado primero, y se añade un apartado segundo por la necesidad de reflejar la existencia de la correspondiente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, quedando de la manera siguiente:

“23.1.  Todo propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso según definición del artículo 3.7 y 3.9 de la presente ordenanza está obligado al cumplimiento de lo establecido en los artículos de la presente ordenanza.

23.2.  La tenencia de animales potencialmente peligrosos estará sujeta a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza fiscal de tasas que le sea de aplicación.”

Art. 25.  Se da una nueva redacción al artículo:

“1.  La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberá formalizarse en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad (documento nacional de identidad o documento oficial acreditativo de la mayoría de edad).

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 48 de la presente ordenanza. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la 
tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formlizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior 
a 120.000 euros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.

La capacidad física se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:

a) La capacidad visual.

b) La capacidad audiovisual.

c) El sistema locomotor.

d) El sistema neurológico.

e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.

f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una 
incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

El certificado de aptitud psicológica, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:

a) Trastornos mentales y de conducta.

b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.

c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 26.  Se añade como párrafo primero lo siguiente, y se adiciona un apartado 3 para una mejor comprensión material y de procedimiento de la norma:

“1.  La resolución del expediente dará lugar a la licencia administrativa correspondiente y a la expedición de la tarjeta identificativa de licencia de animales potencialmente peligrosos por parte del Ayuntamiento, estando obligado el propietario o tenedor a su exhibición a requerimiento de la autoridad municipal competente.”

“3.  La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.”

Art. 42.  Se modifica, por adecuación material con el decreto 44/
1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de lo Animales Domésticos, de 1 de febrero de 1990, quedando de la siguiente forma:

“Los animales no retirados por sus propietarios en los plazos legalmente establecidos, ni cedidos en adopción, podrán ser sacrificados mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.”

Art. 47.  Se modifica error material, quedando su redacción de la siguiente forma:

“3.a)  El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que se hace referencia en el artículo 9.”

Art. 48.  Cambio de adecuación material de acuerdo con la normativa vigente, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por los que se pretende la modificación de los tramos de sanciones aplicables a las infracciones, quedando el punto 1 del artículo de la 
siguiente forma:

“1.  Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 90 euros hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves con multa comprendida entre 300,01 euros y 2.404 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa comprendida
entre 2.404,01 euros y 15.025 euros.

Art. 49  Se modifica conforme al Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 30 de julio de 2008, quedando su redacción de la siguiente forma:

“La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Junta de Gobierno Local, o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.”

Contra el precedente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación como previene el artículo 46 de la última de las Leyes citadas, o cualquier otro que se estime procedente.

Pozuelo de Alarcón, a 22 de enero de 2010.—La secretaria general del Pleno, Elvira M. C. García García.

(03/3.169/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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