Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
02-02-2010

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20100202-0067

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

JUZGADO NÚMERO 3
DE POZUELO DE ALARCÓN

EDICTO

En el juicio verbal de desahucio por falta de pago número 484 de 2009 se ha dictado resolución, cuyo texto literal es el siguiente:

Sentencia número 166 de 2009

En Pozuelo de Alarcón, a 16 de diciembre de 2009.—Vistos por el ilustrísimo señor don Joaquín Brage Camazano, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Pozuelo de Alarcón y su partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 484 de 2009, a instancias de la procuradora de los tribunales señora Izquierdo Labella, en representación de don Jesús Domingo Palacios y doña Celestina Izquierdo García, asistidos de esta última como letrada, contra “Cuisinateca, Sociedad Limitada”, en situación procesal de rebeldía, resultando los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero.—La parte demandante presentó escrito de demanda que tuvo entrada en este Juzgado en fecha de 5 junio de 2009, solicitando, sobre la base de los hechos, documentos y fundamentos de derecho que son de ver en su demanda, unida a estos autos, que se dictase sentencia para que se decrete la resolución del contrato, el desahucio de la demandada y costas procesales.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se acordó su sustanciación por los trámites del juicio verbal, dándose traslado de la misma a la parte demandada y citando a las partes para la celebración de la vista con los apercibimientos legales. Tras la celebración de esta, en que se declaró rebelde procesal a la demandada por no comparecer a la misma, quedan los autos sobre la mesa de su señoría para dictar sentencia.

Fundamentos de derecho:

Primero.—El artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación”.

Y el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, “se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites”.

El artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que procede la resolución del arrendamiento urbano por falta de pago de la renta.

Segundo.—En el presente caso, actores y demandada suscribieron contrato de arrendamiento del local de negocio de la finca de la calle Atenas, número 2, local G, de Pozuelo de Alarcón, para uso distinto a de vivienda, local de negocio, de fecha de 1 de julio de 2006, pactándose una renta anual de 48.245,76 euros (documento número 2). Los actores derivan su legitimación del anexo al contrato (documento número 3).

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y se le citó para la vista del juicio verbal en forma y tiempo, y pese a todo ello, no se personó en forma, no pudiendo así, por decisión propia, ejercitar la defensa en los términos que la Ley establece, aun cuando sí concurrió personalmente al acto del juicio. A la vista de la prueba practicada (documentos números 2 a 6), no contradicha ni impugnada en modo alguno por la demandada rebelde, se considera probada la existencia de contrato de arrendamiento entre las partes (documento número 2) y la falta de abono por la arrendataria de las mensualidades (bonificadas) correspondientes a los meses de abril a junio de 2009, ambos inclusive (documento número 4 a 6), cantidades no reclamadas en este procedimiento, por lo que ha de estimarse la demanda en cuanto a la resolución por impacto y desahucio conforme a la documental aportada por los actores.

Tercero.—En cuanto a las costas procesales, procede condenar a su pago a la demandada al haber sido enteramente vendida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en virtud del poder que la Constitución me otorga.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales señora Izquierdo Labella, en representación de don Jesús Domingo Palacios y doña Celestina Izquierdo García, contra “Cuisinateca, Sociedad Limitada”, como arrendataria del local de negocio sito en calle Atenas, número 2, local G, de Pozuelo de Alarcón, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento entre los actores y la demandada con respecto a tal finca de fecha de 1 de julio de 2006, y debo condenar y condeno a la demandada a desalojar dicha finca, dejándola libre y expedita a los actores, con apercibimiento de que si no lo hace antes del término señalado será lanzada a su costa, condenando, asimismo, a la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días desde su notificación, debiendo para ello constituir depósito en el plazo, forma y cuantía (50 euros) que establece la Ley Orgánica 1/2009, así como manifestar al preparar el recurso, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas (artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así lo pronuncia, manda y firma el magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón don Joaquín Brage Camazano, juzgando definitivamente en primera instancia.

Publicación

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el ilustrísimo señor magistrado-juez que la dicta en el día de la fecha estando constituido en audiencia pública, de todo lo cual, yo la secretaria, doy fe.

En virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por el presente se notifica a “Cuisinateca, Sociedad Limitada”, bajo los apercibimientos legales pertinentes.

En Pozuelo de Alarcón, a 18 de diciembre de 2009.—El secretario (firmado).

(02/452/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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