Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091230-0010
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS FUENLABRADA RÉGIMEN ECONÓMICO Finalizado el plazo de exposición al público de la imposición y modificación de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas e impuestos municipales para el año 2010, aprobados provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el día 5 de noviembre de 2009; habiendo sido denegadas en Pleno del día 23 de diciembre las alegaciones efectuadas y modificada la ordenanza número 8: tasa de cementerio municipal, se entienden aprobadas definitivamente. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación de las referidas modificaciones. Ordenanza fiscal número 1 Tasa por expedición de documentos administrativos Se suprimen las siguientes tasas: Cartografía término municipal: 1:10.000 copia: 3,95 euros. Reproducible vegetal: 32,40 euros. 1:5.000 copia: 3,95 euros. Reproducible vegetal: 32,40 euros. 1:2.000 copia: 3,97 euros. Reproducible vegetal: 32,40 euros. 1:500 copia: 6,30 euros. Reproducible vegetal: 64,85 euros. Ordenanza fiscal número 6 Tasa por licencia de apertura de establecimientos Art. 6. Cuota tributaria.—El apartado 10 queda redactado de la siguiente forma: 10. Los solicitantes de la licencia de apertura de un local afecto a la Orden 434/1999, de la Comunidad de Madrid, destinado a locales y recintos de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público, están obligados a efectuar la señalización del local mediante la instalación de placas homologadas, que serán suministradas por el Ayuntamiento, previo pago de la correspondiente tarifa, de 37,12 euros por placa. Ordenanza fiscal número 8 Tasa de cementerio municipal Art. 6. Cuota tributaria.—Se sustituye “concesión de nichos” por “prórroga-concesión de nichos”. Ordenanza fiscal número 15 Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa Art. 3. Cuantía.—En el apartado 3.b) se incluye la siguiente calle como “zona extra”. — Plaza de España. Ordenanza fiscal número 19 Tasa por los cursos impartidos en la Universidad Popular Art. 3. Cuantía.—Se incluye dentro del apartado 2 “La tarifa de esta tasa será la siguiente”: Se aplicará descuento del 20 por 100 a todas las tasas por Club Fuenli, Carné Joven, pensionistas y familia numerosa. Ordenanza fiscal número 20 Tasa por la prestación de servicios de piscina e instalaciones deportivas Se modifican las siguientes tarifas dentro del apartado 2, artículo 3: En el apartado de infantiles (hasta catorce años, inclusive): Se sustituye “cursillos” por “cursillos tenis y pádel”. En el apartado de júnior (de quince a diecisiete años ambos inclusive): Se sustituye “escuelas (excepto natación)” por “escuelas (excepto natación, tenis y yoga )”. En el apartado cursillos natación verano: Para el resto cursillos de verano “excepto natación”: una mensualidad. Dentro del apartado de Escuelas Deportivas: — Los alumnos que empiecen a mediados de mes, pagarán la mitad de la tasa. — Pasado el plazo de cobro mensual, se aplicará el 10 por 100 de recargo. Gabinete medicina deportiva Se eliminan las siguientes tasas en “Reconocimiento médico básico”: — Pensionistas: 6,50 euros. — Electrocardiograma basal: 19 euros. Instalaciones deportivas Se modifica el texto de las siguientes tasas: Sala semicubierta: Se cambia “Entrenamiento pista compartida” por “entrenamiento 1/2 pista”. Se cambia “Entrenamiento pista compartida usuario temporada” por “Entrenamiento 1/2 pista usuario temporada”. Se eliminan las siguientes tasas: Academias opositores (25 alumnos/año): 1.500 euros. Squash: Pista/persona treinta minutos: 3,50 euros. Bono 10 usos treinta minutos (2 personas): 30 euros. Ordenanza fiscal número 27 Impuesto bienes inmuebles naturaleza urbana Se modifica el título de la ordenanza que pasará a denominarse “Ordenanza reguladora del IBI de naturaleza urbana, características especiales e IBI rústico con construcciones urbanas”. Se modifica el artículo 3 en lo referente al tipo diferenciado y umbrales de referencia quedando redactado: El tipo diferenciado se aplicará al 10 por 100 de las unidades urbanas con mayor valor catastral y uso de construcción distinto al residencial. Los umbrales de valores catastrales de aplicación del tipo diferenciado en el apartado 3.2 se concretará una vez la Gerencia del Catastro de Madrid-Provincia remita el Padrón de IBI de Urbana. En el caso de que en el intervalo 0-10 por 100 de unidades urbanas por uso de construcción con mayor valor catastral coincidan más de una unidad urbana con el mismo valor catastral tal que el conjunto superaría el 10 por 100 de unidades por uso, se reduciría el umbral hasta el valor catastral, asociado a una unidad urbana o a un conjunto de ellas que determinen un número de unidades con mayor valor inferior al 10 por 100 de la totalidad de unidades por uso de construcción. Los umbrales provisionales de valores catastrales de aplicación del tipo diferenciado del apartado 3.2, se han determinado tomando como base de cálculo la información remitida por la Gerencia del Catastro de Madrid, derivada de la valoración colectiva de carácter general, realizada en Fuenlabrada por el organismo anteriormente mencionado en 2009, cuyos valores entrarán en tributación en 2010, los cuales una vez ajustados con la información recogida en el Padrón a remitir por la Gerencia del Catastro al Ayuntamiento antes del 1 de marzo de cada año, serán considerados definitivos en la aplicación del tipo diferenciado recogido en el artículo 3, apartado 2. Se modifica el artículo 4.2, quedando redactado: Una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del IBI a los sujetos pasivos de unidad urbana que ostenten la condición de titulares de familia numerosa y los ingresos netos acumulados de la unidad familiar por componente de la misma no supere los 3.500 euros, según la declaración o declaraciones del IRPF presentada en el ejercicio anterior al de devengo del IBI y la unidad urbana tenga un valor catastral inferior a 72.600 euros. Esta bonificación es incompatible con la correspondiente al 50 por 100 de las VPO o asimiladas. Esta bonificación no se aplicará cuando el sujeto pasivo sea titular de más de una unidad urbana, excepto si la misma es una plaza de garaje, radicada en el municipio de Fuenlabrada. La bonificación solo será aplicable a la vivienda habitual. Se añade el apartado 3 al artículo 4: 4.3. Se establece para el ejercicio 2010 a las unidades urbanas con tipo general del 0,681 por 100, cualquiera que sea su uso, la bonificación potestativa, recogida en el artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, cuantificada de la siguiente manera en términos de ecuación: B = CI – CL2009 ´ 1,01 Siendo: B = Bonificación. CI2010 = Cuota íntegra 2010. CL2009 = Cuota líquida 2009. 1,01 = Coeficiente de incremento máximo de 2010 para unidades urbanas con tipo general. En el supuesto de que no exista cuota líquida en 2009 por incorporarse la unidad urbana a tributar en 2010, la cuota líquida de 2009 será el valor catastral de 2010 de la correspondiente unidad urbana multiplicado por el coeficiente de incremento medio derivado del total de los nuevos valores procedentes de la valoración colectiva de carácter general, respecto al total de valores catastrales de 2009, coeficiente que asciende según comunicación de la Gerencia del Catastro al 0,45 como factor aplicable para el cálculo del valor base. Los tramos de valor catastral para cada uso de la construcción son los definidos entre el valor 0 y los umbrales determinados para la aplicación del tipo diferenciado, excepto en el resto de usos sin tipo diferenciado en los que la bonificación se aplica a todas las unidades urbanas. En el supuesto de que en 2009 finalizase cualquier otro tipo de bonificación obligatoria o potestativa el múltiplo reductor de la bonificación sería la cuota íntegra de 2009, en vez de la cuota líquida del mismo ejercicio. A los bienes inmuebles rústicos con construcciones urbanas se les aplicará el tipo general del 0,681 por 100 a la base liquidable girada por el catastro. A estas unidades urbanas también se les aplicará la exención por motivos de eficacia y eficiencia en la gestión tributaria. En ningún caso se aplicará reducción ni bonificación alguna a los bienes inmuebles de características especiales. Ordenanza fiscal número 28 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica El coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aplicable en este municipio queda fijado en un coeficiente único del 1,923 a aplicar a todas y cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogidas en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004. Ordenanza fiscal número 30 Impuesto incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana Se modifica el artículo 4 respecto al límite de la bonificación dependiente del valor catastral quedando redactado: Art. 4. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, las transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte, a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, siempre que el bien transmitido sea vivienda habitual, no supere los 72.000 euros de valor catastral el bien transmitido y no consten en la base de datos del Catastro o en la herencia transmitida otros bienes inmuebles cuyo titular del bien o derecho sea el transmitente, excepto que sea una plaza de garaje. Se modifica la determinación de la base liquidable de este impuesto al amparo del artículo 107.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, quedando redactado el artículo 6.2 de la siguiente manera: Art. 6.2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor catastral de los terrenos, reducido en un 40 por 100, en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento. Se modifica el artículo 12 quedando redactado de la siguiente manera: Art. 12. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 23 por 100. Ordenanza fiscal número 31 Impuesto sobre actividades económicas Art. 3. Coeficientes de situación por categorías de calles: Ordenanza fiscal número 34 Tasa por expedición de productos derivados del sistema de información geográfica SIG Se eliminan las siguientes tasas dentro del artículo 3: Soporte papel Los precios se incrementarán un 100 por 100 si se utiliza como soporte el papel vegetal. — Plano normalizado de la serie 1:500: 8,80 euros. — Plano normalizado de la serie 1:1.000: 17,50 euros. — Plano normalizado de la serie 1:2.000: 17,50 euros. — Callejero editado en imprenta a color: 4,40 euros. — Seccionado estadístico: 86,15 euros. — Seccionado por distritos postales: 86,15 euros. — Seccionado por zonas sanitarias: 86,15 euros. — Distribución territorial administrativa: 86,15 euros. — Otras divisiones territoriales: 86,15 euros. Documentos oficiales en DINA-4 — Documento simple informativo de la cartografía: 4,40 euros. — Cédula de Identificación Catastral: 16,40 euros. Soporte digital Cartografía en formato DXF de Autocad: — Cartografía normalizados de la serie 1:500: 171,50 euros. — Límites territoriales: 85,85 euros. Cartografía DWG de Autocad o formato SHAPE de ESRI: — Cartografía básica. Zona Loranca: 525,30 euros. — Cartografía básica. Paus: 467,80 euros. — Cartografía básica. Zona Centro-Este: 1.219,05 euros. — Cartografía básica. Zona Industrial-Oeste: 872,50 euros. — Cartografía básica. Zona Industrial-Este: 897,85 euros. — Cartografía básica. Zona Industrial-Oeste (Cobo Calleja). Se modifican las siguientes tasas, dentro del artículo 3, apartado “Cartografía en formato DXF de Autocad”: — Callejero municipal: 60 euros. — Cartografía oficial (euros/hectárea): 4,24 euros. ANEXO APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN CATEGORÍA DE CALLES Categorías: La plaza de Matute pasa a denominarse plaza del Doctor José Fernández Ocaña. |

