Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
18-12-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091218-0315

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

GRIÑÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 262, de 4 de noviembre de 2009, se publicó anuncio de la aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 2009, de la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales, a los efectos de apertura de información pública por plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones:

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

— Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

El Pleno del Ayuntamiento de Griñón, en sesión extraordinaria celebrada el día 16 de diciembre de 2009, acordó la aprobación definitiva de las citadas ordenanzas, previa resolución expresa de las alegaciones presentadas durante el plazo de información pública, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se hace constar que contra el acuerdo de aprobación definitiva de las citadas ordenanzas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1.  Naturaleza y fundamento.—El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Griñón, en calidad de Administración Pública de carácter territorial, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 2.  Régimen jurídico.—1.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por recogida de basuras”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto legal.

2.  El servicio de recogida de basuras es de prestación y recepción obligatoria por todos los locales, establecimientos y domicilios sitos en la localidad.

3.  La prestación del servicio se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ayuntamiento, revistan o no el carácter de ordenanza o reglamento.

Art. 3.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales comerciales e industriales.

2.  A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, incluidos los restos vegetales de jardines, patios y parcelas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.  No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domici­liarios ni urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

4.  Igualmente, no estarán sujetas a esta tasa aquellas actividades industriales y comerciales que resulten obligadas al pago de la tasa por la prestación del servicio de mantenimiento integral de zonas industriales.

Art. 4.  Obligación de contribuir.—La obligación de contribuir nace desde el momento en que se preste el servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras en las calles o lugares en donde se hallen situados los locales, establecimientos o viviendas.

Art. 5.  Sujetos pasivos.—1.  Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que posean, ocupen o utilicen las viviendas, locales y naves industriales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas del municipio, ya sea a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2.  No obstante lo anterior, cuando un domicilio particular sea también el domicilio fiscal de una persona jurídica, esta no será considerada sujeto pasivo, siéndolo solo quien deba serlo por la vivienda en cuestión.

3.  Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Art. 6.  Responsables.—1.  Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 7.  Base imponible y cuota tributaria.—La base imponible se determinará atendiendo diversamente a la naturaleza y características de los locales, establecimientos o viviendas, de acuerdo con lo que se indica en las siguientes tarifas:

a)  Viviendas

Se establece la siguiente cuota tributaria:

b)  Establecimientos comerciales y profesionales

c)  Establecimientos industriales

Art. 8.  Exenciones y bonificaciones.—1.  Se establecen las siguientes bonificaciones sobre las tarifas anteriormente relacionadas en el apartado de viviendas:

a) Pensionistas con ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional: 20 por 100.

b) Familias numerosas con ingresos inferiores al doble del Salario Mínimo Interprofesional: 20 por 100.

c) Familias con algún discapacitado con grado de minusvalía superior al 60 por 100: 20 por 100.

2.  Para poder beneficiarse de las bonificaciones anteriores, serán los sujetos pasivos quiénes deberán solicitar su aplicación, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento, adjuntando a la misma, copias compulsadas de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad del solicitante.

b) Certificado de familia numerosa, en su caso.

c) Certificado de minusvalía, en su caso.

d) Documento acreditativo de los ingresos anuales de la unidad familiar en el año inmediatamente anterior al de la solicitud, tal como declaración de IRPF, certificado de ingresos emitido por entidad pagadora, u otros similares.

3.  La bonificación reconocida será aplicable en el mismo ejercicio en el que se solicitó, siempre que se solicite en el primer semestre natural del año. En caso contrario surtirá efectos para el ejercicio siguiente.

4.  Los beneficiarios de estas bonificaciones deberán solicitar anualmente su prórroga, con los mismos requisitos anteriormente relacionados.

5.  No podrán acumularse más de una bonificación en un mismo sujeto pasivo.

Art. 9.  Devengo y período impositivo.—1.  El período impositivo comprende el año natural y a él se refieren las cuotas señaladas en el artículo anterior.

2.  La tasa se devenga el primer día del período impositivo.

3.  El período impositivo coincide con el año natural.

4.  El importe de la cuota se prorrateará por semestres naturales en los casos de alta en el servicio. A tal efecto se considerará que produce alta en el servicio: el otorgamiento de la licencia de primera ocupación en el caso de viviendas y la concesión de la licencia de apertura en el resto de supuestos.

5.  Los contribuyentes sujetos a la tasa que se regula en esta ordenanza presentarán en las oficinas municipales la correspondiente declaración de alta, baja o alteración de los servicios autorizados, hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquel en que el hecho se produzca.

6.  Los sujetos pasivos que no formulen su declaración de baja seguirán sujetos a la tasa. Las alteraciones de orden físico, jurídico o económico que se produzcan tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que se formulen.

7.  La Administración advertirá al interesado en la declaración de alta que en virtud del artículo 102.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, no será preceptiva la notificación expresa del alta o cualquier otra alteración en el padrón municipal de esta tasa.

Art. 10.  Recaudación.—El cobro de las cuotas se llevará a cabo mediante recibo derivado del padrón que a tal efecto se apruebe. La recaudación en período ejecutivo se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, así como en las normas que los complementen o sustituyan.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza regirá a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se aplicará a partir del día 1 de enero de 2010, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

La presente ordenanza fiscal fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2009.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO
Y ORDENACIÓN URBANA

Artículo 1.  Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana, que se regulará por la presente ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de documentos que expida y de expedientes que entienda, la Administración o las autoridades municipales en orden a comprobar que aquellas se ajustan a la ordenación urbanística vigente, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento, y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia.

2.  A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte, cualquier documentación técnica o administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3.  A los efectos de la presente tasa, se considerarán gravados:

a) Obras mayores.

b) Obras menores.

c) Modificaciones de proyectos de obra.

d) Instalación de grúas.

e) Consultas, informes y certificados urbanísticos.

f) Cédulas urbanísticas.

g) Planes parciales y proyectos de urbanización.

h) Modificación de planes parciales y proyectos de urbanización.

i) Proyectos de reparcelación y compensación.

j) Modificación de proyectos de reparcelación y compensación.

k) Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

l) Modificación de parcelaciones, segregaciones y agrupaciones.

m) Estudios de Detalle.

n) Modificación Estudios de Detalle.

ñ) Proyecto de bases y estatutos de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas.

o) Demarcación de alineaciones y rasantes a particulares.

p) Primeras ocupaciones y cambios de uso.

q) Carteles de propaganda visibles desde la vía pública, situados en terrenos privados.

r) La solicitud de entrega de papeleras y números de policía.

s) Operaciones jurídico-complementarias.

t) Recepción urbanística de sectores, unidades de ejecución, unidades de actuación, polígonos y similares.

u) Recepción de urbanización en casco urbano.

v) Dictado de órdenes de ejecución.

w) Tramitación de expedientes contradictorios de ruina de edificios.

x) Cobro en vía ejecutiva, por cuenta de Juntas de Compensación y otras entidades urbanísticas.

y) Expropiaciones forzosas en beneficio de particulares.

z) Planes especiales.

Art. 3.  Devengo.—1.  La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzar la actividad técnica o administrativa objeto de esta tasa, que tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es o no autorizable la actividad de que se trate, si se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.

Art. 4.  Sujetos pasivos.—1.  Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2.  En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Art. 5.  Responsables.—1.  Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.  Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.  Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.  Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 6.  Base imponible y liquidable.—1.  Se tomará como base del presente tributo, en general, el valor a precio de mercado, de la obra, construcción o instalación, con las siguientes excepciones:

2.  A estos efectos se considerarán obras menores aquellas que tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que no afecten a la estructura, fachadas o cubiertas de edificios y no precisen andamios, siendo su tramitación efectuada por el procedimiento abreviado.

No obstante lo anteriormente expuesto, precisarán de informe técnico previo las siguientes obras menores:

a) En propiedad particular:

— Adaptación, reforma o ampliación de local.

— Marquesinas.

— Rejas o toldos en local.

— Cerramiento de local.

— Cambio de revestimientos horizontal o vertical en local.

— Rejas en viviendas.

— Tubos de salida de humos.

— Sustitución de impostas en terrazas.

— Repaso de canalones y bajantes.

— Carpintería exterior.

— Limpiar y sanear bajos.

— Pintar o enfoscar fachadas en locales, o viviendas con altura superior a 3 metros.

— Abrir, cerrar o variar huecos en muro.

— Cerrar pérgolas (torreones).

— Acristalar terrazas.

— Vallar parcelas o plantas diáfanas.

— Centros de transformación.

— Tabiquería interior en viviendas o portal (demolición o construcción).

— Rótulos.

— Instalación de aire acondicionado.

— La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.

b) En la vía pública:

— Anuncios publicitarios.

— Vallados de espacios libres.

— Zanjas y canalizaciones subterráneas.

— Instalaciones de depósitos.

— Acometidas de agua y saneamiento.

— Pasos de carruajes.

— Instalación en vía pública (postes, buzones, cabinas, quioscos, etcétera).

— Construcciones aéreas.

Todas las demás obras no relacionadas en este apartado y que además no posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración de obra mayor.

3.  Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en los que se encuentre la actividad objeto de la tasa, y en aquellos casos en los que esté en función del valor a precio de mercado de las obras o instalaciones, además:

a) En las obras menores el presupuesto presentado por los particulares.

b) En las obras mayores, el que figure en el proyecto visado por el colegio profesional correspondiente.

Dichos presupuestos irán adicionados, en cuanto a las obras mayores, con el porcentaje de beneficio industrial por la realización de la obra y la dirección facultativa, valorándose, en todos los casos, por los servicios técnicos municipales, si no fueran representativos de los precios en el momento de concederse la licencia.

4.  Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique a la vista de la autoliquidación del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Art. 7.  Tipos de gravamen.—La cuota tributaria se determinará por aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

Art. 8.  Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. No obstante lo anterior, se reconoce el derecho a la exención de este tributo en los casos de obras acogidas al Plan de Zona de Rehabilitación Integrada, que regula la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

Art. 9.  Normas de gestión.—1.  El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2 de esta ordenanza.

2.  Las correspondientes licencias por la prestación de servicios, objeto de esta ordenanza, hayan sido estas otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en metálico por ingreso directo.

3.  Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación, a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto por duplicado del valor a precio de mercado firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

4.  La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e interés de este, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

5.  Anteriormente a la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de provisional, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda y que se apruebe en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Art. 10.  Requisitos de las solicitudes.—1.  Las solicitudes para obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones existentes y, en general, para todas aquellas que así lo establezcan, las ordenanzas de edificación de este Ayuntamiento, deberán ir suscritas por el ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el colegio oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y en número de ejemplares y con las formalidades establecidas en las referidas ordenanzas de edificación.

2.  Las solicitudes por la primera utilización de los edificios deberán ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado, teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieren obtenido la correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras hayan sido terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta licencia será previa a la de obras o modificación de estructuras y tenderá a comprobar que el cambio de uso no contradice ninguna normativa urbanística y que la actividad realizada es permitida por la Ley y por las ordenanzas, con referencia al sitio en que se ubique.

Art. 11.  1.  En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá hacerse constar que el solar se halla completamente expedito y sin edificación que impida la construcción, por lo que, en caso contrario, habrá de solicitarse previa o simultáneamente licencia para demolición de las construcciones.

2.  Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de la licencia para demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el Departamento de Urbanismo así lo requiera.

3.  Para las obras que, de acuerdo con las ordenanzas o disposiciones de edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se exigirá el pago de los derechos correspondientes a ese concepto liquidándose simultáneamente a la concesión de la licencia de obras.

Art. 12.  La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe de la autoliquidación ingresada. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

1.  Las licencias de alineaciones y rasantes si no se solicitó la de construcción en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que fue practicada dicha operación.

2.  En cuanto a las licencias de obras, en los siguientes supuestos:

a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de concesión de aquellas, si la misma se hubiese notificado al solicitante o, en caso contrario, desde la fecha de pago de los derechos.

b) Cuando empezadas las obras fueran estas interrumpidas durante un período superior a seis meses.

c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.

Art. 13.  1.  La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

2.  Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la ordenanza de edificación.

Art. 14.  1.  Las autoliquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.

2.  A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la presentación, dentro del plazo de treinta días, a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.

3.  Para la comprobación de las autoliquidaciones iniciales y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:

a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.

b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del alcalde presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.

d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el artículo 5 de la citada Ley General Tributaria.

Art. 15.  Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

Art. 16.  En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará en la Caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.

Art. 17.  Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.

Art. 18.  Infracciones y sanciones tributarias.—1.  Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en esta ordenanza, serán independientes de las que pudieran arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y sus disposiciones reglamentarias.

2.  Constituyen casos especiales de infracción calificados de:

a) Simples:

— El no tener en el lugar de las obras y a disposición de los agentes municipales los documentos a que hace referencia el artículo 16 de la presente ordenanza.

— No solicitar la necesaria licencia para la realización de las obras, sin perjuicio de la calificación que proceda por omisión o defraudación.

Las infracciones urbanísticas simples se ponderarán de 50 a 300 euros.

b) Graves:

— El no dar cuenta a la Administración municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas o de sus presupuestos, salvo que, por las circunstancias concurrentes deba calificarse de defraudación.

— La realización de obras sin licencia municipal.

— La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base de gravamen.

Las infracciones urbanísticas graves se ponderarán de 300 a 6.000 euros.

Cuando se haya ejecutado mayor obra en exceso de la licencia concedida se ponderará a razón de 1.322,23 euros/m2 sobre rasante y 901,51 euros/m2 bajo rasante como criterios de valoración para aplicar un 15 por 100 de sanción sobre los importes resultantes.

3.  En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria, y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2010, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: esta ordenanza fue aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2009.  

En Griñón, a 17 de diciembre de 2009.—El alcalde, José Ramón Navarro Blanco.

(03/42.647/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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