Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
17-12-2009

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091217-0295

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO NÚMERO 39
DE MADRID

EDICTO

Doña Vilma Vanegas Martín, secretaria judicial del Juzgado de primera instancia número 39 de Madrid.

Hace saber: Que en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago número 1.811 de 2009, sobre otras materias, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia número 246 de 2009

En Madrid, a 24 de noviembre de 2009.—Vistos por doña Lourdes Menéndez González-Palenzuela, magistrada-juez titular del Juzgado de primera instancia número 39 de Madrid, los autos de juicio verbal número 1.811 de 2009, seguidos a instancias de doña María Cristina, don Enrique, doña María Montserrat, don Francisco, don Rafael Antonio, doña Beatriz Iglesias de Guisasola y doña Cristina Guisasola Riva, representados por el procurador don José Álvaro Villasante Almeida y asistidos del letrado don Rafael Serrano Prada, contra “Sing Sing Factory, Sociedad Limitada”, declarada en situación procesal de rebeldía, sobre acción de desahucio.

Antecedentes de hecho:

Primero.—La representación de la parte actora formuló en fecha 15 de septiembre de 2009 demanda en la que exponían, expresados aquí en síntesis, los siguientes hechos:

Los demandantes son dueños de la totalidad del edificio sito en la calle Ruiz de Alarcón, número 14, de Madrid, cuyo local sótano derecha tienen arrendado a la demandada por contrato de fecha 1 de enero de 2004. La arrendataria vino pagando normalmente los recibos de alquiler hasta el mes de julio de 2006, en que comenzaron los impagos, sucediéndose desde entonces recibos impagados que se acumulaban durante varios meses y pagos a cuenta de la deuda, según el detalle que se proporciona, del que resulta un total de recibos por importe de 19.282,91 euros y unos pagos a cuenta por la suma de 13.050 euros, por lo que la demandada adeuda a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de 6.232,91 euros, habiendo resultado infructuosos todos los intentos realizados en vía extrajudicial para conseguir el cobo de lo debido. Y tras la invocación de los fundamentos de derecho que entendieron de aplicación, terminaban solicitando del Juzgado que, previos los trámites procesales oportunos, dictara en su día sentencia por la que declarase resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a dejar libre y expedito el local arrendado, así como al pago de las costas del pleito.

Segundo.—Previa solicitud al Servicio Común de Notificaciones y Embargos de fecha para el lanzamiento el día 28 de septiembre de 2009 se dictó auto de admisión a trámite de la demanda, ordenando la citación de las partes para la celebración de la vista, con los debidos apercibimientos legales.

Tercero.—Con el resultado que quedó grabado en soporte de imagen y sonido y recogido en acta sucinta, la vista se celebró en la mañana de ayer con la sola asistencia de la parte actora, por lo que se declaró a la demandada en situación procesal de rebeldía. El letrado de los demandantes ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tal los documentos presentados con la demanda y aportados en el propio acto de la vista. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas por el tribunal y practicadas con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando los autos inmediatamente conclusos para sentencia.

Cuarto.—En la tramitación de estas actuaciones se han observado todas las prescripciones legales en vigor, excepto por lo que se refiere a los plazos establecidos para los señalamientos de vistas en Sala, de imposible cumplimiento con la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal y el necesario orden que ha de seguirse en el despacho de los asuntos.

Fundamentos de derecho:

Primero.—Cierto es que es doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, y consagrada hoy en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario, por lo que incumbe a la parte actora, en todo caso, acreditar la existencia de la obligación que demanda de conformidad con lo dispuesto hoy por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece de manera imperativa que toda demanda habrá de acompañarse de los documentos en que la parte actora funde su derecho a la tutela judicial que pretenda. Tal obligación probatoria de los actores, aun en la situación de rebeldía procesal de la demandada, que no implica allanamiento ni libera a los actores de la carga de probar, ha sido claramente establecida por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978, 29 de marzo de 1980 y 6 de marzo de 1990.

Así, y desde el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador en la actualidad de la carga de la prueba, se impone que los actores han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que incumbe la demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por los actores, lo que podría tener su equivalencia, en el sistema anteriormente vigente del artículo 1.214 del Código Civil, en la necesidad de que los actores probarán los hechos normalmente constitutivos de su derecho y la demandada los extintivos (sentencias del Tribunal Supremo entre otras muchas, de 26 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986, 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1988).

En el caso de autos, se ha aprobado por los actores una suficiente prueba documental de la que resultan acreditados la totalidad de los hechos en los que basa su escrito de demanda, a lo que debe añadirse que la renta se devenga por el mero transcurso del tiempo, por lo que corresponderá a la arrendataria justificar el abono de las rentas en cuyo impago se sustenta la demanda.

Por la parte demandada no se ha aportado prueba alguna que justifique el pago, de modo que procede estimar la acción de desahucio ejercitada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y teniendo en cuenta, asimismo, que el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sanciona la incomparecencia de la demandada a la celebración de la vista con la declaración del desahucio sin más trámites.

Segundo.—En aplicación de lo previsto por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas han de ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.  Estimo íntegramente la demanda presentada por doña María Cristina, don Enrique, doña María Montserrat, don Francisco, don Rafael Antonio y doña Beatriz Iglesias de Guisasola y doña Cristina Guisasola Riva, contra “Sing Sing Factory, Sociedad Limitada”, y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de enero de 2004, dando lugar al desahucio de la demandada del local sótano derecha de la finca número 14 de la calle Ruiz de Alarcón, de esta ciudad, que deberá desalojar y devolver a sus propietarios, procediéndose en caso contrario a su lanzamiento en la fecha señalada del día 25 de febrero de 2010, a las once cuarenta y cinco horas.

2.  La parte demandada abonará las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la “Cuenta de depósitos y consignaciones” del Juzgado (cuenta número 2533) de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la preparación del recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

Extendida y firmada esta sentencia por la magistrada-juez que la ha dictado, se notifica y archiva en la oficina judicial, dándole publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las Leyes.—Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de “Sing Sing Factory, Sociedad Limitada”, se extiende la presente para que sirva de notificación en legal forma a la misma.

En Madrid, a 24 de noviembre de 2009. Doy fe.—La secretaria (firmado).

(02/13.423/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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