Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091216-0356
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D) Anuncios Consejería de Economía y Hacienda
Intentada sin efecto la práctica de la notificación en el domicilio de don Diego Almena Martín, en calidad de interesado, de la Orden de 28 de septiembre de 2009, del Consejero de Economía y Hacienda, que se relaciona en el Anexo Único, HE RESUELTO «Orden de 28 de septiembre de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por don Ángel Manzano Herrera, en nombre y representación de la empresa “Super Pik, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 20 de abril de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego. Con fecha 4 de junio de 2009, ha tenido entrada en el Registro de la Consejería de Economía y Hacienda el recurso de alzada interpuesto por don Ángel Manzano Herrera, en nombre y representación de la empresa “Super Pik, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 20 de abril de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, por la que se resuelve revocar la autorización para instalar máquinas recreativas y máquinas recreativas con premio programado en el establecimiento de hostelería denominado “Valetodo”, de la calle Sarriá, número 24, de Madrid. A este respecto se constatan los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO Primero Con fecha 31 de enero de 2008, don Diego Almena Martín, como titular del establecimiento de hostelería denominado “Valetodo”, y la empresa operadora “Super Pik, Sociedad Limitada”, presentaron conjuntamente, por una parte, la renuncia de mutuo acuerdo de la autorización concedida con fecha 31 de marzo de 2003 y fecha de vencimiento 31 de marzo de 2008, y por otra parte, la solicitud de autorización para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en el establecimiento denominado citado, sito en la calle Sarriá, número 24, de Madrid. Segundo Tramitado el correspondiente procedimiento, el 18 de marzo de 2009, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución por la que se concedía la autorización solicitada. Tercero El 8 de mayo de 2008, se presentó escrito por doña Mayra Magaly Cárdenas Enrique, como titular e inquilina del establecimiento denominado “Valetodo”, por el que se solicitaba la revocación de la autorización anteriormente referida, por aplicación del artículo 20.2.b) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio. Cuarto El 20 de abril de 2009, el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego dictó Resolución por la que se revocaba la autorización para instalar máquinas recreativas y máquinas recreativas con premio programado en el establecimiento de hostelería denominado citado anteriormente. Quinto Dicha Resolución fue notificada a la empresa operadora “Super Pik, Sociedad Limitada”, y a doña Mayra Magaly Cárdenas Enrique, el 6 de mayo de 2009, y a don Diego Almena Martín mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 26 de junio de 2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid del día 5 al 23 de junio de 2009, ambos inclusive. Sexto Contra dicha Resolución se presentó recurso de alzada, en tiempo y forma, por don Ángel Manzano Herrera, en nombre y representación de la entidad “Super Pik, Sociedad Limitada”, con fecha 4 de junio de 2009, alegando en síntesis: — Cuando se solicitó la autorización de instalación de máquinas recreativas con premio programado el local seguía explotándolo don Diego Almena Martín y, si bien es cierto que actualmente son otras personas las titulares del establecimiento, no lo es menos que estas comenzaron a explotar el mismo cuando la autorización ya había sido concedida, circunstancia esta que se pone de manifiesto porque aunque el contrato de arrendamiento de la nueva titular es de fecha 12 de diciembre de 2007, en esa fecha don Diego Almena Martín seguía siendo titular del establecimiento, como queda acreditado con el pago del alquiler de dicho mes. — Los nuevos titulares solicitaron inicialmente el cambio de titularidad de la autorización en lugar de la revocación porque sabían que la autorización concedida era perfectamente lícita. Séptimo Mediante sendos escritos de 23 de junio de 2009, se dio traslado del recurso de alzada a don Diego Almena Martín y a doña Mayra Magaly Cárdenas Enrique, en calidad de interesados, con el fin de que presentaran las alegaciones que consideraran pertinentes, sin que transcurrido el plazo concedido, se haya efectuado alegación por ninguna de las partes. Octavo El Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emitió informe, con fecha 21 de septiembre de 2009, proponiendo la desestimación del recurso de alzada presentado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero La competencia para la resolución del presente recurso de alzada corresponde al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Decreto 77/2008, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda. Segundo Con carácter previo procede analizar la petición que se contiene en el recurso presentado, toda vez que el recurrente solicita que se desista del procedimiento de revocación de la autorización de instalación de máquinas recreativas. En este sentido, es preciso señalar que el desistimiento, de conformidad con los artículos 90 y 91 del capítulo IV de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dedicado a la finalización del procedimiento, resulta ser un modo de terminación del procedimiento por decisión de los interesados y puede definirse como la expresa declaración manifestada por los interesados, que han iniciado o instado un procedimiento administrativo, por medio de la cual declaran su intención de no continuar con el procedimiento en cuestión, debiendo la Administración aceptarlo de plano cuando se presenta, con las excepciones previstas en la propia Ley, y que produce el efecto de tener por concluso el procedimiento. Por otro lado, la Administración tendrá por desistido al interesado de su petición, de conformidad con en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, en el caso de que este no subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos del artículo 70 o los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, en el plazo de diez días desde el requerimiento que al efecto deberá hacerse. Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, que no se da ninguno de los supuestos para aplicar el desistimiento y a la vista del escrito de impugnación, debe señalarse que la petición realizada por el recurrente relativa a que se desista el procedimiento de revocación, debe ser entendida como una solicitud de anulación de la revocación declarada en la resolución impugnada, y en consecuencia, de mantenimiento de la autorización otorgada con fecha 18 de marzo de 2008, conjuntamente, a la empresa operadora “Super Pik, Sociedad Limitada”, y a don Diego Almena Martín. Tercero Respecto al fondo del asunto, el recurrente alega que cuando se solicitó la autorización de instalación de máquinas recreativas con premio programado el local seguía explotándolo don Diego Almena Martín y, si bien es cierto que actualmente son otras personas las titulares del establecimiento, no lo es menos que estas comenzaron a explotar el mismo cuando la autorización ya había sido concedida. Esta circunstancia se pone de manifiesto porque aunque el contrato de arrendamiento es de 12 de diciembre de 2007, en esa fecha don Diego Almena Martín seguía siendo titular del establecimiento, como queda acreditado con el pago del alquiler de dicho mes y por el hecho de que los nuevos titulares solicitaron inicialmente el cambio de titularidad de la autorización en lugar de la revocación, porque sabían que la autorización concedida era perfectamente lícita. En relación con esta alegación, procede señalar que de conformidad con el artículo 20.2.b) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, “previa tramitación del oportuno procedimiento, las autorizaciones reguladas en esta sección serán revocadas y deberá cesar en consecuencia la instalación de las máquinas en los casos siguientes: b) En caso de haberse incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en las solicitudes relativas a las autorizaciones de instalación o en los documentos aportados con las mismas”. Al respecto procede analizar si concurre la causa de revocación alegada por la nueva titular del establecimiento y, en consecuencia, determinar si en la fecha en que se solicitó la autorización de instalación el titular de la explotación del establecimiento era todavía don Diego Almena Martín o la titularidad ya pertenecía a doña Mayra Magaly Cárdenas Enrique. En este sentido, hay que señalar, en primer lugar, por lo que a la comunicación del cambio de titularidad en la autorización se refiere, que en los archivos de esta Dirección General no figura que el citado cambio de titularidad se llevara a cabo. A lo anterior hay que añadir que, en todo caso, la comunicación del cambio de titularidad no implica, como pretende el recurrente, la aceptación de la licitud de la autorización ni que posteriormente, no se puede solicitar su revocación si se considera que concurren las causas establecidas en la legislación. Una vez establecido lo anterior, y por lo que respecta al análisis de la concurrencia de la causa de revocación, hay que tener en cuenta que de la documentación que obra en el expediente se desprende que con fecha 12 de diciembre de 2007 se firmó el contrato de arrendamiento del local sito en la calle Sarriá, número 24, entre la propietaria del mismo y doña Mayra Magaly Cárdenas Enrique. Por otro lado, en la Declaración Censal de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, aportada por la nueva titular con el escrito de solicitud de revocación de la autorización, se recoge como fecha de alta el 17 de diciembre de 2007, fecha en la que hay que entender que se inicia la actividad. Finalmente, figura en el expediente la solicitud de cambio de titularidad de licencia urbanística que fue presentada por la nueva titular el 15 de febrero de 2008, así como acta de inspección del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Policía Nacional, de 17 de octubre de 2008, en la que se establece que se pudo comprobar que el local se encontraba abierto “siendo su titular Mayra Magaly Cárdenas Enrique, NIE número X-2249759-Z, (...), la cual inició su actividad como titular del establecimiento en fecha 5 de febrero de 2008”. La recurrente considera que en la fecha en que se solicitó la autorización, don Diego Almena Martín era el titular del establecimiento, tal y como se demuestra con el pago del recibo de alquiler del mes de diciembre que obra en el expediente. En este sentido, debe señalarse, que el pago del citado recibo, a lo sumo, lo que pondría de manifiesto es que a diciembre de 2007 el titular de la explotación del establecimiento era don Diego Almena Martín, pero debe tenerse en cuenta que la solicitud de autorización de instalación de máquinas recreativas fue presentada el 31 de enero de 2008, y la autorización concedida el 18 de marzo de 2008. En consecuencia, de la totalidad de la documentación citada se desprende que en el momento en que se solicitó la autorización de instalación, el 31 de enero de 2008 y, desde luego, en la fecha en que se concedió, el 18 de marzo de 2008, la titularidad de la explotación del local no puede acreditarse que perteneciera a don Diego Almena Martín, sino más bien todo lo contrario, lo que se deduce es que dicha titularidad correspondía a doña Mayra Magaly Cárdenas Enrique y, por tanto, concurre la causa de revocación del artículo 20.2.b) del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, puesto que al concederse la autorización se incurrió en una inexactitud esencial, dado que el local ya no era explotado por el titular a cuyo nombre se solicitó la autorización. De conformidad con lo expuesto, procede declarar conforme a derecho la resolución por la que se declara la revocación de la autorización y desestimar la presente alegación. De conformidad con lo anterior y según los preceptos mencionados y los demás de general aplicación, RESUELVE Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ángel Manzano Herrera, en nombre y representación de la empresa operadora “Super Pik, Sociedad Limitada”, contra la Resolución de 20 de abril de 2009, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, citada en el encabezamiento de esta Orden, confirmándola en todos sus extremos. La presente Orden pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 2911998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos». Madrid, a 28 de septiembre de 2009. El Consejero de Economía y Hacienda, ANTONIO BETETA BARREDA (03/40.089/09) |

