Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
14-12-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091214-0041

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

ALGETE

RÉGIMEN ECONÓMICO

Consecuente al acuerdo del pleno municipal de fecha 30 de septiembre de 2009, por el cual se aprueba inicialmente el establecimiento de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras y residuos sólidos y que fue publicada para presentación de alegaciones o reclamaciones en su caso en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 183, de fecha 13 de octubre de 2009.

Considerando que en fecha 27 de octubre de 2009, se presenta alegación a esta ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras y residuos sólidos por la Asociación de Comercio de Algete (ACODE).

Considerando que mediante acuerdo plenario, de fecha 25 de noviembre de 2009, se aprueba definitivamente el establecimiento de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras y residuos sólidos junto con la contestación a la alegación presentada por la Asociación de Comercio de Algete (ACODE).

Por todo ello, y al amparo del artículo 70.2 de la Ley Bases del Régimen Local, se viene a hacer público el texto definitivo de la ordenanza.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por recogida de basuras y residuos sólidos urbanos.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2.  1.  Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de la recogida de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.  El servicio de recogida domiciliaria de basuras será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

3.  No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, del siguiente servicio: recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios, cuando por sus especiales características de contaminación, corrosión, infección o peligro, exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad y así se determine por esta Corporación.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3.  Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario, habitacionista o, incluso, de precario. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

TÍTULO IV

Responsables

Art. 4.  1.  Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señale el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

TÍTULO V

Exenciones

Art. 5.  Se bonificará la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos a todas las viviendas del municipio. Para el resto de los contribuyentes no se admitirá en esta tasa bonificación o exención alguna, siempre que el servicio realmente se preste o esté incluido en el área de prestación del servicio.

TÍTULO VI

Base imponible

Art. 6.  La base imponible de la tasa estará constituida por la naturaleza de cada vivienda (en comunidad o unifamiliar) o local comercial, profesional o industrial, corregida, en su caso, con la superficie computable a los efectos del impuesto sobre actividades económicas. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envoltura de alimentos, vertidos, calzados, etcétera, así como el producto de la limpieza de fosas sépticas y pozos negros, la cantidad de excretas, aguas residuales, etcétera, retiradas, medidas en metros cúbicos. A los mismos efectos tendrán la consideración de local los que se incluyen en la Regla 6.a del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las tarifas e instrucción del impuesto sobre actividades económicas, incluidos aquellos que, aun no teniendo la consideración de local a los efectos del impuesto, estén incluidos en el área de realización efectiva del servicio de recogida de basuras.

TÍTULO VII

Cuota tributaria

Art. 7.  La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de vivienda o local, con independencia de su situación, corregida, en su caso, con la superficie computable a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, incluida o no en la tarifa, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, así como las disposiciones complementarias y concordantes que las hayan modificado o actualizado y que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y las superficies de estos, en virtud de las tarifas del artículo siguiente. Si el local figura en el impuesto sobre actividades económicas con varias actividades y/o epígrafes se atenderá, para la fijación de la tarifa, a la de mayor cuantía y, en caso de tener igual importe, a la principal o que figure en primer lugar.

TÍTULO VIII

Tarifas

Art. 8.  1.  Tarifas

2.  Para señalar las tarifas por las que tienen que tributar y, en todo caso, en las actividades no incluidas específicamente en ellas, tributarán con la que más se aproxime en virtud del epígrafe, grupo, agrupación o división en que figure en el impuesto sobre actividades económicas. Como excepción, los locales con superficie de hasta 100 metros cuadrados cuya actividad no esté incluida en las tarifas, y atendiendo a la naturaleza de la misma, tributarán en la número 21.

3.  La superficie mínima de los locales a tener en cuenta a los efectos de la aplicación de las tarifas se fija en 25 metros cuadrados de superficie computable, según las normas del impuesto sobre actividades económicas. A estos efectos, y a partir de dicha cantidad, la tarifa a aplicar por metro cuadrado de local asciende a 0,10 euros, independientemente de la sección de las tarifas en la que se halle clasificado. Este incremento no se aplicará a las tarifas que incluyan el elemento superficie.

Art. 9.  1.  Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán el día 1 de enero o desde el momento en que se inicie efectivamente la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las vías públicas y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa, exigiéndose por trimestres o años completos.

Siendo siempre, el cobro, de carácter anual, no obstante las modificaciones que se produzcan surtirán efectos en el trimestre natural siguiente a aquel en que se notifiquen a la empresa prestataria del servicio o al Servicio de Gestión Tributaria.

2.  Para la inclusión o modificación de los sujetos pasivos en alguno de los apartados de tarifas que figuran en el artículo 8 de esta ordenanza, se estará, cuando proceda, al epígrafe o epígrafes que figuren en la declaración del impuesto sobre actividades económicas.

TÍTULO IX

Declaración e ingreso

Art. 10.  1.  Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos o los sustitutos del contribuyente formalizarán su inscripción en el padrón correspondiente, presentando al efecto la declaración de alta.

2.  Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en el padrón, se llevarán a cabo en este las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobro siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.  El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. La tasa se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreductibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluyendo el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

4.  El cobro de las cuotas se efectuará, de forma general y salvo las excepciones que en las ordenanzas o Reglamentos se determinen, trimestralmente mediante recibo derivado del padrón.

5.  El hecho de causar alta en el padrón del servicio de abastecimiento de agua, ya sea de oficio o por la firma del contrato correspondiente, supone el alta de oficio en el de recogida de basura.

TÍTULO X

Infracciones y sanciones

Art. 11.  1.  En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2.  La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de agosto de 2010, fecha prevista para la ampliación del servicio que se financia a través de esta ordenanza. En el año 2010 se prorrateará la tarifa en función de los meses reales desde su comienzo efectivo.

Esta ordenanza permanecerá vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Algete, a 26 de noviembre de 2009.—El concejal-delegado de Economía, Hacienda y Administración General, Cesáreo de la Puebla de Mesa.

(03/39.848/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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