Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091127-0293
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D) Anuncios Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
Intentada sin efecto la notificación de la Orden 3488/2009, de 10 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio presentada por doña Laura Calvo Villa contra la Orden 16 de marzo de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las. Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vista la solicitud de revisión de oficio presentada por doña Laura Calvo Villa, contra la Orden 660/2009, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General Vivienda, de 24 de julio de 2008, se constatan los siguientes HECHOS Primero Con fecha 16 de marzo de 2009, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio dictó Orden, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por doña Laura Calvo Villa, contra la Resolución de 24 de julio de 2008, de la Dirección General de Vivienda, recaída en el expediente RBE 280000028784, que deniega el derecho a obtener la renta básica de emancipación de los jóvenes, prevista en el Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, en base al artículo 3.3.d) del citado Decreto, al no haberse acreditado que la solicitante estaba al corriente de las obligaciones tributarias ante la Hacienda Pública. Segundo Contra la citada Orden, doña Laura Calvo Villa, con fecha 3 de junio de 2009, solicitó la revisión de oficio y la revocación de la misma por considerar que la denegación del reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación no tiene justificación alguna al no tener deudas con la Hacienda Pública, toda vez que la deuda se pagó y como prueba aporta Resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de 27 de marzo de 2009, anulatoria de la providencia de apremio. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero La competencia para decidir sobre la solicitud de revisión de oficio corresponde a esta Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4.b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Segundo El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que la revisión de oficio, por propia iniciativa de la Administración o a solicitud de interesado, solo procede en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la referida Ley Procedimental, que enumera las causas de nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas. De forma que la nulidad tiene carácter excepcional, pues solo concurre la condición de nulo en el acto administrativo cuando está afectado por un vicio de máxima gravedad, siendo tasados los vicios que conducen a la nulidad del acto, pudiendo solo considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 62.1 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en otra disposición con rango de Ley. Por su parte, el artículo 102.3 de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habilita expresamente a la Administración a inadmitir las solicitudes de nulidad al establecer que “el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”. En la solicitud de revisión de oficio presentada, la firmante de la misma pretende la revisión de la Resolución por la que se deniega la ayuda solicitada al no existir, según afirma, ninguna deuda con la Hacienda Pública, por lo que dicha denegación, entiende la interesada, no tiene justificación alguna. Sin embargo, examinada la documentación obrante en el expediente administrativo, así como la que aporta la interesada, se comprueba que la Resolución de la Dirección General de Tributos estima el recurso de reposición interpuesto y anula, en consecuencia, la providencia de apremio impugnada por un defecto de tipo forma cual es la defectuosa notificación de ingreso en período voluntario, por lo que resuelve “reponer las actuaciones a período voluntario de ingreso para su correcta notificación”, no emitiendo pronunciamiento alguno acerca de la inexistencia de la deuda. De lo anteriormente expuesto cabe deducir que la firmante de la solicitud de revisión de oficio no acredita la inexistencia de deuda con la Hacienda Pública y, por tanto, la Orden cuya revisión se pretende es conforme a derecho, no encuadrándose la pretensión de la interesada en ninguna de las causas del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, generadoras de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo para el que se solicita la revisión de oficio. En consecuencia, al no concurrir ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1 ya citado, procede declarar la inadmisibilidad a trámite de la revisión de oficio solicitada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. En su virtud, y de acuerdo con el informe de la Secretaría General Técnica de fecha 9 de septiembre de 2009, en el que se propone la inadmisión de la solicitud, DISPONGO Declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio presentada por doña Laura Calvo Villa contra la Orden de 16 de marzo de 2009, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, confirmando en todos sus términos la Resolución recurrida por ser la misma conforme a derecho. Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos. Madrid, a 4 de noviembre de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez. (03/36.999/09) |

