Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 4.140.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091117-0117
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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUZGADOS DE LO SOCIAL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 19 DE MADRID EDICTO CÉDULA DE NOTIFICACIÓN Don Alfredo Alcañiz Rodríguez, secretario judicial del Juzgado de lo social número 19 de Madrid. Hago saber: Que en el procedimiento de demanda número 331 de 2009 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Armando López Lemus y don Julián Muñoz Fernández, contra la empresa “Slater Soft Laboratories, Sociedad Limitada”, y Fondo de Garantía Salarial, sobre ordinario, se ha dictado resolución, cuya parte dispositiva en su tenor literal es la siguiente: Dispongo: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Fundamentos de derecho: Quinto.—En atención a todo lo expuesto, es forzado concluir que la demanda debe ser desestimada, ya que como establece el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 15 de octubre de 2003 (recurso número 2.013 de 2003), 17 de enero de 2006 (recurso número 3.716 de 2005) o 11 de septiembre de 2007 (recurso número 2.394 de 2007), es doctrina judicial reiterada, de la que son manifestación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fechas 8 de mayo de 18 de julio de 1990, 23 de abril de 1996 y 22 de mayo de 2000, la parte declara que para el éxito de la acción de rescisión de la relación laboral a instancias del trabajador, por incumplimientos del empresario del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, es necesaria la preexistencia de la relación jurídico laboral al tiempo de formalizar la pretensión indemnizatoria, porque no puede pretenderse la resolución de una relación si ya no existe, por haber sido previamente resuelta por actos de cualquiera de las partes. Lo que se ha producido en el presente caso no es un supuesto de extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, sino que estamos ante un despido tácito por parte de la empresa que no fue impugnado, despido que debió haberse impugnado por el cauce establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, pues como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 (recurso número 85 de 2006), “la expresión despido no debe entenderse constreñida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende, por lo general, cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario”. En definitiva, pues, la demanda de extinción no puede prosperar ya que no consta que la relación laboral esté viva, sino que, al menos, desde marzo de 2008, no prestan los actores servicios para la demandada (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de mayo de 2008). A lo anterior no puede oponerse, como pretenden los demandantes, que aún siguen en situación del alta en la Seguridad Social, figurando la demandada como empleadora, ya que es una mera situación administrativa, sin que ello demuestre que exista una cotización efectiva, ni mucho menos, como pretenden, una prestación de servicios, por la que no perciben salario alguno y frente a la que los actores no tuvieron una reacción clara e inmediata. “Debiendo entenderse por tanto producido el despido tácito el 1 de marzo de 2008”. Quedando íntegramente igual el resto de la resolución. Se advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento. Y para que le sirva de notificación en legal forma a “Slater Soft Laboratories, Sociedad Limitada” en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En Madrid, a 25 de septiembre de 2009.—El secretario judicial (firmado). (03/36.675/09) |

