Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091117-0247
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D) Anuncios Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
Intentada sin efecto la notificación a la entidad “Legasur, Sociedad Cooperativa”, interesada en el expediente VPM-9/2006 de la Orden 3354/2009, de 11 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de don José Gustavo Cantero de la Fuente, contra la Resolución de 11 de octubre de 2006, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en expediente sancionador VPM 9/2006, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Visto el recurso de alzada interpuesto por doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de don José Gustavo Cantero de la Fuente, contra la Resolución de 11 de octubre de 2006, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en expediente sancionador VPM 9/2006, se constatan los siguientes HECHOS Primero Como consecuencia de la denuncia formulada por la comunidad de propietarios de la calle María Montesori, números 7 y 9, y calle Teresa de Calcuta, números 10 y 12, de Getafe Norte, acogida al régimen legal de Viviendas de Protección Oficial, por deficiencias en las mismas, se inició expediente sancionador VPM 9/2006, en el que tras los trámites oportunos, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dictó, con fecha 11 de octubre de 2006, Resolución por la que se acuerda: — Imponer a “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, una multa de 2.000 euros. — Imponer a don José Gustavo Cantero de la Fuente una multa de 1.503 euros. — Imponer a don José Antonio Sánchez Sáez una multa de 1.503 euros. — Imponer a “Legasur, Sociedad Cooperativa”, una multa de 1.503 euros. Como autores de la infracción tipificada en el artículo 153 C)6 del Reglamento 2114/1968, de 24 de julio, de Viviendas de Protección Oficial, y sancionada en el artículo 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. Imponer a: — “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, don José Gustavo Cantero de la Fuente, don José Antonio Sánchez Sáez y “Legasur, Sociedad Cooperativa”, de forma solidaria, la obligación de realizar en el plazo de treinta días las obras necesarias para reparar la deficiencia consistente en la falta de triturador adecuado para la evacuación de sólidos, en las dos bombas de la arqueta de bombeo de las viviendas sitas en la calle María Montesori, números 7 y 9, y calle Teresa de Calcuta, números 10 y 12, de Getafe (Madrid). — “Áreas de Construcción y Promoción Level, Sociedad Limitada”, la reparación de la falta de pendiente de la red de saneamiento de las mencionadas viviendas y concediendo para ello idéntico plazo. Segundo Contra dicha Resolución, doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de don José Gustavo Cantero de la Fuente, ha interpuesto recurso de alzada, en el que alega, en síntesis, lo siguiente: — Prescripción de la infracción. — Inexistencia de responsabilidad del aparejador. — Vulneración del principio de proporcionalidad. Tercero Consta en el expediente que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ha emitido informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del, Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Segundo En cuanto a las cuestiones de fondo, la recurrente alega la prescripción de la infracción. En contra de ello, las deficiencias detectadas se manifiestan dentro del plazo establecido por la legislación, ya que la calificación definitiva es de fecha de 10 de octubre de 1997, y consta en el expediente un dictamen certificado, firmado por dos arquitectos, en fecha 15 de junio de 2000, y visado por el Colegio Profesional de Arquitectos el 19 de julio del mismo año, que recoge las referidas deficiencias, sin perjuicio de que la verificación o comprobación por la Administración fuese posterior. En este sentido se pronuncia distinta jurisprudencia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992, en cuanto que todos los defectos que se manifiesten en los cinco años siguientes a la calificación definitiva, constituyen la posible infracción. De cualquier manera, la obligación de ejecutar las obras para reparar las deficiencias no tiene naturaleza sancionadora sino que su alcance es estrictamente reparador, para lograr que se subsanen vicios o defectos de construcción que han sido apreciados antes de transcurrir el plazo de cinco años desde la calificación definitiva, y se impone con independencia de la eventual comisión de una infracción sancionable. Por ello, tal obligación es exigible aun en el caso de prescripción, dado que dicha acción reparadora no está sujeta al plazo de prescripción de las infracciones, sino que se trata de obligaciones civiles, cuyo plazo de prescripción es de quince años conforme al Código Civil. Tercero Alega la recurrente que el hecho que se le imputa, como es la inexistencia de equipo triturador adecuado para la evacuación de sólidos, en las dos bombas de la arqueta de bombeo de las viviendas objeto de este expediente, no es de la competencia de un arquitecto técnico. Ante ello, ha de precisarse que las competencias del aparejador se han delimitado a lo largo de la legislación en la misma línea hasta conectar con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que atribuye con carácter genérico al arquitecto técnico, en cuanto director de la ejecución de la obra, “la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado”. En este sentido se pronuncia distinta jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998, 27 de junio de 2002, y 26 de febrero de 2004. Cuarto Por último alega la recurrente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Dicha alegación carece de virtualidad por cuanto que la multa que se ha impuesto es la mínima que establece el artículo 153.C) 6, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Asimismo, ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el párrafo 2 del artículo 131 de la Ley 30/1992, que previene que en el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá preverse que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda que propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto, DISPONGO Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de don José Gustavo Cantero de la Fuente, contra la Resolución de 11 de octubre de 2006, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en expediente sancionador VPM 9/2006, que debe ser confirmada en todos sus términos. Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo a interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos. Madrid, a 21 de octubre de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez. (03/35.912/09) |

