Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091030-0023
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS VILLA DEL PRADO RÉGIMEN ECONÓMICO Aprobadas inicialmente las ordenanzas fiscales números 25 y 26, de Pleno de 10 de julio de 2009, no se han producido alegaciones al mismo durante el período de información pública de treinta días hábiles (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 28 de julio de 2009), con lo que se consideran definitivamente aprobadas las siguientes ordenanzas fiscales: ORDENANZA FISCAL NÚMERO 25, REGULADORA DE LA TASA PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS Y REGULADORA DE LA TENENCIA Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Artículo 1. Objeto.—1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, así como el registro de todos los perros que posean los ciudadanos de Villa del Prado. Finalmente, también en la ordenanza se recoge una serie de prohibiciones y de infracciones para todo propietario de un animal doméstico. 2. La presente ordenanza no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. Art. 2. Definición.—1. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces. b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II o el anexo III. Art. 3. Licencia.—1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Villa del Prado si el solicitante se encuentra empadronado en este municipio, una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Certificado de aptitud psicológica. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía no inferior a 120.000 euros. Art. 4. Período de validez de la licencia.—1. La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición. Art. 5. Documentación a presentar para el otorgamiento de la licencia.—1. La documentación a presentar en este Ayuntamiento para el otorgamiento de la licencia será la siguiente: a) Cartilla sanitaria del animal o animales peligrosos así como su microchip identificativo. b) Fotocopia autenticada del documento nacional de identidad o pasaporte del dueño del perro. c) Certificado de penados del dueño. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía no inferior a 120.000 euros. e) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica obtenido en un centro debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre. Los certificados de capacidad y aptitud tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición. 2. La capacidad física a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con: a) La capacidad visual. b) La capacidad auditiva. c) El sistema locomotor. d) El sistema neurológico. e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones. f) Cualquier otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal. 3. El certificado de aptitud psicológica a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con: a) Trastornos mentales y de conducta. b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad. c) Cualquier otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Art. 6. Identificación.—Los propietarios, criadores o tenedores de los animales peligrosos tendrán la obligación de identificar a los animales con un microchip identificativo y registrar a los mismos en el registro de perros peligrosos del municipio. Art. 7. Registros.—1. Los domiciliados en Villa del Prado tendrán la obligación de registrar en este Ayuntamiento todos los perros que posean. Además, si poseen un perro potencialmente peligroso, deberán solicitar la correspondiente licencia en los términos que fija la ordenanza. En el registro de perros se distinguirá los potencialmente peligrosos de los que no lo son. 2. Incumbe al dueño del perro la obligación de solicitar la inscripción en el registro a que se refiere el número anterior. 3. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente. 4. Deberá comunicarse al registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. 5. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. 6. Las autoridades responsables del registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas. Art. 8. Prohibiciones de los propietarios de perros potencialmente peligrosos y de cualquier otro animal doméstico: a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados. b) Abandonarlos. c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etnológicas, según raza y especie. d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional. e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. i) Ejercer su venta ambulante. j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. k) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos. l) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal. m) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles. n) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público. o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización. p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones. Art. 9. Infracciones y sanciones.—1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes: a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar el animal. c) Omitir la inscripción en el registro. d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. 3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 8 de esta ordenanza y que no constituyan una infracción grave o muy grave. 4. Las infracciones tipificadas serán sancionadas con las multas recogidas en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 5. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y Municipales competentes en cada caso. En aquellos supuestos en los que la competencia resultare ser de la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento dará traslado del expediente sancionador iniciado a la Comunidad de Madrid. 6. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos y, en este último supuesto, además, al encargado del transporte. 7. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. 8. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. Art. 10. Tasa por inscripción en el registro y por otorgamiento de licencia: — La tasa por inscripción en el registro: 10 euros por animal. — La tasa por licencia para tenencia de perros peligrosos: 10 euros por animal al año. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ANEXO I a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffodshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. i) Los que pertenezcan a los cruces de las razas relacionadas en este anexo. ANEXO II Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. i) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en este anexo, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. ANEXO III — Perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo hacia las personas y/o animales. — Que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. — Que presenten trastornos de comportamiento susceptibles de provocar actitudes agresivas. ORDENANZA FISCAL NÚMERO 26, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MERCANCÍAS, ESCOMBROS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, GRÚAS-PLUMA Y OTROS ANÁLOGOS O CUALQUIER OTRA OCUPACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA QUE REQUIERA LICENCIA O AUTORIZACIÓN TÍTULO I Fundamento Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, material de construcción, escombros y otros análogos en contenedores, el vuelo de las grúas-pluma sobre vías públicas y ocupación o cierre total o parcial de vías públicas con vallas, andamios y otras estructuras (incluido el vuelo) o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización. TÍTULO II Hecho imponible Art. 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mercancías, material de construcción, escombros y otros análogos en contenedores, el vuelo de las grúas-pluma sobre vías públicas y ocupación o cierre total o parcial de vías públicas con vallas, andamios y otras estructuras (incluido el vuelo), o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización. TÍTULO III Sujeto pasivo Art. 3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento de los terrenos de uso público, o de su vuelo, si se procedió sin la oportuna autorización. Tendrán la condición de sustituto del contribuyente las empresas o entidades a que pertenezca el personal que esté realizando la ocupación y, en última instancia, la empresa adjudicataria de la obra de que se trate. TÍTULO IV Cuota tributaria Art. 4. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos en metros cuadrados o por unidad. 2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes: Grupo 1: mercancías, contenedores, containers, sacos de escombros, materiales de construcción y otros análogos. a) Metro cuadrado y día: 0,50 euros. b) Cuota máxima año: 1.300 euros/obra. Grupo 2: cada grúa-pluma que vuele sobre la vía pública: a) Metro cuadrado y día de vuelo: 0,75 euros. b) Cuota máxima año: 2.000 euros/obra. Grupo 3: cierre total o parcial de calles y resto de ocupaciones privativas: a) Cada día: 10 euros. b) Cuota máxima año: 2.000 euros/obra. Aunque la calle no se corte el día completo, con tal de que tenga que cortarse en algún momento del día, se tributará por el día completo. TÍTULO V Normas de gestión Art. 5. 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando, con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza, se provocasen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o a reparar los daños causados, a elección de la Corporación, importes que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. Cuando los días de aprovechamiento, ocupación, instalación, etcétera, no sean consecutivos, se girará liquidación por cada uno de ellos. 3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. TÍTULO VI Devengo Art. 6. 1. El devengo y, por tanto, la obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal, nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia o en el momento de realizar la ocupación de terrenos (o vuelo) de uso público si se hizo sin licencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. 2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Recaudación Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. 3. Solo procederá la anulación de la liquidación o la devolución del importe correspondiente cuando, por causas no imputables al obligado tributario, el aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, no siendo, por tanto, el desistimiento causa bastante a estos efectos. Art. 7. En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización por licencia, se impondrán por el órgano competente a quienes se beneficien del aprovechamiento, o realicen la ocupación, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de que sea ordenada de inmediato, y a su costa, la retirada de todos los elementos instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas, según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y sin perjuicio de realizar la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia. En el caso de que fuese incumplida la expresada orden, podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante ejecución a costa del interesado, dando lugar a la inhabilitación para sucesivas autorizaciones. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. En Villa del Prado, a 14 de octubre de 2009.—La alcaldesapresidenta, Belén Rodríguez Palomino. (03/33.991/09) |

