Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-10-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091028-0059

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PERALES DE TAJUÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 30 de julio de 2009, aprobatorio de la actualización de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE ALCANTARILLADO

Artículo 1.  Fundamento y régimen.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible:

a) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, dirigida a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red municipal de saneamiento o alcantarillado.

c) La actividad municipal dirigida al mantenimiento de la red de alcantarillado, incluyendo el empleo de materiales y maquinaria, así como la ejecución de obras y demás elementos y actuaciones relacionados con la correcta conservación y funcionamiento de dicha red.

d) La actividad municipal dirigida a la construcción de acometidas a la red general de alcantarillado o saneamiento, incluyendo el empleo de materiales y maquinaria, así como la ejecución de obras y demás elementos y actuaciones relacionados con la correcta realización de dichas acometidas.

El servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que, en consecuencia, todos los inmuebles enclavados a distancia menor de 100 metros de alguna arteria de alcantarillado deberán ser dotadas del servicio, devengándose la tasa aun cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general.

Art. 3.  Sujetos pasivos.—Serán sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas por el establecimiento del servicio público.

Tendrán condición de sujetos pasivos en concepto de sustitutos, los contratantes abonados del suministro de agua y, en consecuencia, los concesionarios, usufructuarios o propietarios de las viviendas o locales a abastecer, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4.  Devengo.—La obligación de contribuir nace, en cuanto a la cuota por prestación del servicio, desde el momento en que el administrado puede utilizar el servicio de saneamiento, ya que es obligatoria la recepción del mismo por los titulares de todas las fincas que estén ubicadas en zonas dotadas de alcantarillado.

La obligación de contribuir por la contratación del servicio surge única y exclusivamente en el momento de efectuarse tal contrato. Se considera que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la obligación de contribuir, cuando se formula la solicitud o desde que tiene lugar la acometida efectiva si se lleva a cabo sin autorización.

La cuota anual se devenga a 1 de enero o el día que se realice la acometida en las edificaciones que se construyan con posterioridad, y será irreducible.

Art. 5.  Base imponible y liquidable.—La base imponible vendrá determinada:

a) El coste de la actividad municipal dirigida a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar las acometidas a la red general de alcantarillado.

b) El coste de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red general de saneamiento municipal, calculado en función de los metros cúbicos de agua consumida en la finca

c) El coste de la actividad municipal dirigida al mantenimiento de la red de alcantarillado, incluyendo el de los materiales y maquinaria empleados, así como el de la ejecución de obras y demás elementos y actuaciones relacionados con la correcta conservación y funcionamiento de dicha red.

d) El coste de la actividad municipal dirigida a la construcción de acometidas a la red general de alcantarillado o saneamiento, incluyendo el del empleo de materiales y maquinaria, así como la ejecución de obras y demás elementos y actuaciones relacionados con la correcta realización de dichas acometidas.

Art. 6.  Cuota tributaria:

a) Acometida a la red general: 250 euros por cada local o vivienda que utilice la acometida.

Los gastos que se deriven de los trabajos de ejecución de la acometida de saneamiento serán presupuestados por el Ayuntamiento al interesado, quien deberá aceptarlos y liquidarlos con antelación a la ejecución de los trabajos.

b) Evacuación de aguas residuales: se aplicará una tarifa por la evacuación de aguas residuales a través del sistema de alcantarillado municipal en función del agua consumida y de acuerdo con la siguiente tabla:

— Hasta 25 metros cúbicos: 0,07 euros/metro cúbico.

— De 25 a 50 metros cúbicos: 0,09 euros/metro cúbico.

— Desde 50 metros cúbicos: 0,12 euros/metro cúbico.

Art. 7.  Exenciones.—Estarán exentos: el Estado, la Comunidad Autónoma y provincia a que este municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, área metropolitana u otra entidad de la que forme parte y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Art. 8.  Administración y cobranza.—Las cuotas de la primera anualidad se harán efectivas al formular la oportuna declaración de alta y las periódicas, en el tiempo y forma que se indica en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos, salvo que para un ejercicio en concreto el Pleno municipal disponga otra cosa.

El tributo se recaudará por el Canal de Isabel II, conjuntamente con el recibo de consumo de agua.

Art. 9.  Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativas aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso–administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso­Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

Perales de Tajuña, a 9 de octubre de 2009.—El alcalde, José Andrés García López.

(03/33.784/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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