Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
14-10-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091014-0241

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

CASARRUBUELOS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno del Ayuntamiento de Casarrubuelos, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2009, acordó la aprobación inicial de la ordenanza reguladora de la tenencia, control y protección de los animales del municipio de Casarrubuelos (Madrid), cuyo texto íntegro es:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
DEL MUNICIPIO DE CASARRUBUELOS (MADRID)

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Casarrubuelos para la tenencia, de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Art. 2.  Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Casarrubuelos se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como en la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, que desarrolla la Ley anterior, y demás normativa que pueda ser de aplicación.

Art. 3.  Definiciones.—1.  Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2.  Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3.  Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4.  Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5.  Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

6.  Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7.  Animal potencialmente peligroso: todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Casarrubuelos suponga un riesgo potencial para las personas y que por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en concreto los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordshire Bull Terrier.

— American Staffordshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

Además de otras que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro.

b) Animal silvestre perteneciente a una especie de probada ­fiereza.

c) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

d) Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

8.  Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9.  Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

10.  Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

11.  Actividad económico-pecuaria: aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza).

12.  Establecimientos para la equitación: aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

13.  Estación de tránsito: cualquier lugar cerrado o cercado dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Capítulo primero

De los animales domésticos y silvestres de compañía

Art. 4.  Condiciones para la tenencia de animales.—1.  Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

2.  El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante los servicios de control y vigilancia que tras inspección del lugar en cuestión emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen en la emisión de sonidos generados los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo.

Los servicios de vigilancia y control podrán obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el servicio de vigilancia y control exigir a los propietarios responsables las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones.

En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

d) Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

Art. 5.  1.  Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de la Comunidad de Madrid, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Art. 6.  Documentación.—1.  El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2.  De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3.  En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 7.  Responsabilidades.—1.  El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2.  Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes tal y como establece el artículo 2.1 de la Ley 1/1990, tal como queda modificado por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero (por la cuantía que reglamentariamente se determine), en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos y en este caso la cobertura no será inferior a 120.000 euros.

3.  Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 8.  Colaboración con la autoridad municipal.—1.  Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2.  En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 9.  Identificación de los animales de compañía.—1.  El propietario de un perro o gato, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

2.  En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos registrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de en el plazo máximo de un mes.

3.  La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4.  Los animales carentes de identificación y trasladados al Centro de Control Zoosanitario por cualquier motivo, serán identificados, y vacunados contra la rabia, si procede, con carácter previo a su devolución.

Art. 10.  Vacunación antirrábica.—1.  Todo perro residente en el municipio habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2.  Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3.  La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4.  La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 11.  Uso de correa y bozal.—1.  En los espacios públicos o en los privados de uso común los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2.  Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Art. 12.  Normas de convivencia.—1.  En parques públicos urbanos los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena o collar resistentes, tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles y únicamente podrán circular sueltos si hubiera zonas habilitadas al efecto.

2.  Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

3.  Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

4.  Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

5.  Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

6.  Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y otros animales en la terraza de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo, se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (de veintidós a ocho horas) en parcelas de viviendas unifamiliares cuando probadamente esto suponga molestias para los vecinos, debiendo introducirlo en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización.

7.  El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

9.  En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Art. 13.  Deyecciones en espacios públicos y privados de uso ­común.—1.  Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

2.  Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Art. 14.  Entrada en establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o ­correa y provistos de bozal.

Capítulo segundo

Protección de animales autóctonos y salvajes

Art. 15.  1.  Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2.  En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Unión Europea y normativa vigente en España.

3.  Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española así como por los convenios y tratados suscritos por el Estado español.

Art. 16.  1.  En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

— Certificado internacional de entrada.

— Certificado CITES expedido en cualquier país miembro de la Unión Europea.

— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

— Todo documento que legalmente se establezca por las Administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

2.  La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Art. 17.  1.  La estancia de estos animales en viviendas requerirá, para su tenencia en nuestro municipio, la presentación de un certificado veterinario sanitario ante los servicios de inspección y control, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. ­Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

2.  En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico del servicio veterinario correspondiente, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.

3.  En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente o realizar, en su defecto, el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Art. 18.  Asimismo, se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootias dicten con carácter preventivo las autoridades competentes.

Capítulo tercero

Prohibiciones

Art. 19.  Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta ordenanza:

1.  Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado bajo el control de un facultativo competente.

2.  Abandonarlos en viviendas o naves industriales cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etcétera.

3.  Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4.  Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

5.  Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

6.  Llevarlos atados a vehículos en marcha.

7.  Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8.  Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

9.  Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

10.  Privar de comida o bebida a los animales.

11.  Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto aquellas actividades reguladas en el Decreto 112/1996, de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 54/1996 y legislación concordante.

12.  Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como de sus restos.

13.  Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

14.  Se prohíbe incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

15.  Los animales empleados en espectáculos, atracciones feriales o circos, además de cumplir con los requisitos establecidos para las estaciones de tránsito, no podrán ejercer su actividad en jornadas superiores a ocho horas, con períodos de descanso en lugar específico y adecuado, con una duración mínima de media hora cada dos horas de trabajo. Los propietarios están obligados a hacer pública esta norma en lugar visible del establecimiento.

16.  Queda prohibido el abandono de animales muertos.

17.  Organizar peleas de animales.

TÍTULO III

De la cría y adiestramiento de animales

Art. 20.  1.  Los establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, habrán de cumplir lo dispuesto en los capítulos III, IV y V de la Ley 1/1990 de la Comunidad de Madrid, sobre Protección de los Animales Domésticos, y capítulo IV de su Reglamento (Decreto 44/1991, de 30 de mayo).

2.  Asimismo, los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, deberán darse de alta en el Registro de Actividades Económico Pecuarias de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Art. 21.  1.  Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará censada y deberá cumplir con los registros sanitarios legalmente establecidos.

2.  Los propietarios de explotaciones de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los servicios municipales la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Art. 22.  El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955.  

TÍTULO IV

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 23.  Licencia administrativa.—Todo propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso, según definición del artículo 3.7 y 3.9 de la presente ordenanza, está obligado al cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de la presente ordenanza.

Art. 24.  La tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la inexistencia de incomodidades o molestias y especialmente a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

1.  Ser vecino del municipio de Casarrubuelos o propietario de bien inmueble en el término municipal.

2.  Ser mayor de edad.

3.  Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales peligrosos, tal y como establece el artículo 25 de la presente ordenanza.

4.  Contar con la inscripción en el censo municipal de animales domésticos en el caso de perros, tal y como establece el artículo 9 de la ordenanza, y en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

5.  Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales, para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública, en especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia temporal, de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo de 2,5 metros, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno, de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

b) En el caso de que por las características de peligrosidad del animal, imposibilidad según Plan General de Ordenación Urbana o normas urbanísticas de alcanzar la altura antes indicada o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del ­cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima sobre la rasante del suelo de 2,5 metros , y que en su parte inferior la unión con el terreno, se realice por incrustamiento en el terreno, de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

c) El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre de forma que ante descuido de propietario o responsable, garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

Art. 25.  La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia de DNI o documento legalmente reconocido, acreditativo de mayoría de edad.

b) Certificado negativo de antecedentes penales.

c) Certificado de aptitud psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado psicológicamente para la tenencia de dicho animal, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno.

d) Certificado de capacidad física.

e) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

Art. 26.  Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

1.  Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

2.  Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 27.  El Ayuntamiento de Casarrubuelos creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que será obligación de los propietarios solicitar la inscripción de su animal en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, facilitando los datos requeridos para solicitar la inclusión en el censo del animal, así como los siguientes:

— Utilización y tipo de adiestramiento recibido.

— Datos sobre licencia municipal de tenencia de animales peligrosos.

— Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.

Art. 28.  Queda prohibida la tenencia en el municipio de Casarrubuelos de animales venenosos cuya mordedura, picadura o excreción de fluidos sea mortal para el ser humano.

Art. 29.  Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque en contra de lo dispuesto en dicha Ley.

Art. 30.  El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Art. 31.  Los establecimientos de venta de este tipo de animales existentes en el municipio de Casarrubuelos, además de cumplir con lo establecido en la presente ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente ordenanza.

TÍTULO V

Actuaciones de los servicios veterinarios

Capítulo primero

Epizootias y zoonosis

Art. 32.  Control de epizootias y zoonosis.—1.  Los servicios veterinarios llevarán a cabo por sí mismos o en colaboración con los de la Comunidad de Madrid el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

2.  En el caso de declaración de epizootias, la autoridad competente dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuera necesario.

En estos casos, los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes.

3.  La autoridad municipal dispondrá previo informe de los servicios veterinarios municipales o de la Comunidad de Madrid, el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia y otra enfermedad zoonóstica de especial gravedad para el hombre y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Capítulo segundo

Control de animales agresores

Art. 33.  Período de observación.—1.  Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia o de padecer rabia, se someterán a control veterinario durante catorce días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2.  El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la fecha de la agresión, al Centro de Control Zoosanitario, donde transcurrirá el período de observación.

3.  Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 34.  Localización de animales agresores.—Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

Art. 35.  Animales agredidos.—1.  Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio quedan obligados a comunicar al Centro de Control Zoosanitario las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

2.  La comunicación de los casos de agresiones entre animales se realizará a través del documento que se establezca reglamentariamente según la normativa vigente.

3.  Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los técnicos veterinarios municipales o de la Comunidad de Madrid y en las condiciones que estos establezcan.

Art. 36.  Observación a domicilio.—1.  Una vez presentado en el Centro de Control Zoosanitario, a petición del propietario, se realizará a criterio del organismo autónomo correspondiente. En todo caso, los gastos ocasionados serán de cuenta del propietario del animal.

2.  Con carácter excepcional, el servicio veterinario del Centro de Control Zoosanitario, valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etcétera) y de sus propietarios, y una vez identificado, podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente documentado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran caber.

Art. 37.  Custodia de animales agresores.—El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al Centro de Control Zoosanitario, así como durante el período de observación antirrábica si esta se realiza en el domicilio.

b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios.

c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

d) Comunicar a los técnicos veterinarios municipales o de la Comunidad de Madrid cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de veinticuatro horas al Centro de Control Zoosanitario, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Art. 38.  Alta de la observación antirrábica.—1.  Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de Control Zoosanitario, transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario de animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia.

2.  En el caso de perros y gatos, finalizada la observación an­tirrábica del animal, y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera ­necesario.

Capítulo tercero

Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Art. 39.  Desalojo y retirada.—1.  Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2.  El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3.  Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Control Zoosanitario deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.

c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los treinta días naturales.

4.  Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

Capítulo cuarto

De los animales vagabundos y abandonados

Art. 40.  Animales abandonados.—1.  Se prohíbe terminantemente el abandono de un animal de compañía. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el servicio de control y vigilancia municipal deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. En el caso de ser recuperado el propietario deberá abonar previamente las tasas municipales que pudieran establecerse por la recogida y/o mantenimiento de los animales en el Centro Municipal de Recogida de Animales.

2.  El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de diez días. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá, a partir de ese momento, un plazo máximo de diecinueve días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento.

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado.

A tal fin, el Ayuntamiento, dispondrá de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas, estando sometidas al control de servicios veterinarios.

3.  Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su ­especie.

Los animales abandonados podrán ser entregados por el servicio de control y vigilancia a aquellas personas o entidades que se comprometan a hacerse cargo de los mismos mediante documento acreditativo regularizando su situación sanitaria y manteniéndolos en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

A tal fin se elaborará un listado de peticiones de animales.

Art. 41.  Cesión en custodia.—1.  Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el Centro de Control Zoosanitario durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2.  La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

Art. 42.  Eutanasia.—Los animales no retirados por sus propietarios ni cedidos en adopción se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.

Capítulo quinto

De los animales muertos

Art. 43.  Servicio de recogida de animales muertos.—Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio veterinario correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

Art. 44.  Traslado a cementerios de animales.—Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

TÍTULO VI

Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo primero

Inspecciones y procedimiento

Art. 45.  Inspecciones.—1.  Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2.  El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3.  En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos veterinarios adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 46.  Procedimiento.—El incumplimiento de las normas de la presente ordenanza supondrá la comisión de una infracción administrativa de las tipificadas en la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos, y en la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en cualquier otra norma con rango de Ley en la materia.

Capítulo segundo

Infracciones

Art. 47.  Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

 1. La tenencia de animales de compañía cuando las con­diciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

 2. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

 3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 8.  

 4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

 5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza.

 6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

 7. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

 8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

 9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos ­públicos.

10. La venta de animales de compañía a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

12. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

14. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

16. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

18. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

19. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

20. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

22.  Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

23.  Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

 1. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

 2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

 3. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

 4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

 5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

 6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

 7. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza.

 8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

 9. La venta ambulante de animales.

10. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

11. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

12. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

13. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

14. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

15. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

16. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

17. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

 1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

 2. El abandono de cualquier animal.

 3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

 4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

 5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

 6. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

 7. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias.

 8. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

 9. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

10. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Capítulo tercero

Sanciones

Art. 48.  Sanciones.—1.  Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 90 hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 300,01 y 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 1.500,01 y 3.000 euros.

2.  No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3.  La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4.  Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

5.  Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Art. 49.  Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia, o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Art. 50.  Procedimiento.—El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y principios generales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 13 y siguientes del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, aprobando el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y trans­currido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Dicha ordenanza queda expuesta al público y a audiencia de los interesados en los treinta días siguientes a la publicación de este anuncio, en los que pueden ser presentadas reclamaciones y sugerencias.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, esta aprobación se entenderá como definitiva si tras el período preceptivo de treinta días de información pública para la presentación de reclamaciones y sugerencias no se presentase ninguna.

En Casarrubuelos, a 30 de septiembre de 2009.—El alcalde (firmado).

(03/32.179/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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