Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091013-0297
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS VALDEMAQUEDA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de 30 de julio de 2009, aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora del Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal del Ayuntamiento de Valdemaqueda, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. 1. Conforme a lo previsto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios generales del cementerio municipal de Valdemaqueda, así como la forma de prestación del servicio del cementerio, adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, el de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid. 2. El cementerio municipal de Valdemaqueda tiene la consideración de bien de dominio público adscrito a un servicio público, en cumplimiento del deber de control sanitario de los cementerios y Policía Sanitaria Mortuoria, regulado en el artículo 137.1.f) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Art. 2. El Ayuntamiento de Valdemaqueda podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta prevista para estos servicios o alguno de ellos, según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986, artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 5.a), 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Art. 3. 1. Corresponde al Ayuntamiento de Valdemaqueda directa o indirectamente, según lo previsto en el artículo anterior: En general, la prestación de dicho servicio en cumplimiento del servicio mínimo obligatorios dado en las disposiciones vigentes. En particular: — La asignación de sepulturas y nichos mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario. — La inhumación de cadáveres y restos. — La exhumación de cadáveres y restos. — El traslado de cadáveres y restos. — La reducción de restos. — El movimiento de lápidas. — La conservación y limpieza general de los cementerios. 2. Todas estas facultades, o parte de ellas, podrán ser ejercidas por el Ayuntamiento mediante gestión indirecta, tras preceptivo acuerdo plenario. En el expediente de concesión deberá especificarse detalladamente el alcance de las funciones y de los servicios que se gestionarán de esa manera, y de aquellas otras funciones y servicios que, en su caso, se reserva el Ayuntamiento para gestionar directamente. Art. 4. El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas: 1. El recinto del cementerio estará abierto al público según determine el órgano competente del Ayuntamiento. 2. Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, cuando tenga conocimiento por sí o por aviso de la empresa que tenga adjudicada, en su caso, la prestación del servicio, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma. 3. El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento. 4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el interior de los recintos del cementerio. 5. Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvo autorización expresa y escrita, siempre del Ayuntamiento. 6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido al recinto y a las condiciones estéticas que pudiera determinar el Ayuntamiento. Art. 5. A los efectos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerio. A estos efectos se entenderá por: 1. Cadáveres: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil. 2. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real. 3. Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánicas por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna. 4. Esqueletización: fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la desaparición de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto, hasta la total mineralización. Art. 6. La asignación de las unidades de enterramiento a que se refiere el artículo 3 anterior incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario, y de conformidad con las características y modalidades establecidas en el presente Reglamento y en el de Policía Sanitaria y Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, según las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades: 1. Sepultura: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar dos o tres féretros. 2. Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cadáveres o sus propios restos hasta la finalización del período de concesión. Art. 7. El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumentos de planeamiento y control de actividades y servicios, un Registro de los siguientes servicios o prestaciones: 1. Registro de sepulturas y nichos. 2. Registro de inhumaciones. 3. Registro de exhumaciones. 4. Registro de traslados de cadáveres y restos. 5. Registro de reducciones de restos. 6. Registro de licencias para colocación de lápidas. 7. Registro de entrada y salida de comunicaciones. 8. Registro de reclamaciones. Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del cementerio. El Ayuntamiento podrá encomendar que algunos, o todos estos, registros sean llevados por la empresa que pudiera ser adjudicataria de la gestión del cementerio. Art. 8. Los ministros o representantes de las distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros, de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos. TÍTULO II Del personal Capítulo primero Normas relativas a todo el personal Art. 9. El personal del cementerio municipal estará integrado por los empleados que en cada momento estime oportuno el Ayuntamiento y será el suficiente para realizar las siguientes tareas, que serán distribuidas, en función de su dificultad, especial dedicación o responsabilidad, según proceda sin perjuicio de las decisiones que en este orden procedan. Art. 10. El personal del cementerio, sean empleados públicos o de la empresa que pudiera tener encomendada su gestión, realizará el horario que determine el Ayuntamiento, así como las que deban efectuarse por necesidades del servicio. Art. 11. La gestión administrativa y exacción de derechos se realizará desde los servicios administrativos del Ayuntamiento. En caso de gestión indirecta, se determinará expresamente en la concesión. Capítulo segundo El responsable del cementerio Art. 12. En el cementerio municipal habrá un responsable, nombrado por el Ayuntamiento, incluso propuesto por la empresa adjudicataria, en caso de gestión indirecta, que tendrá como funciones más importantes las de conservación y vigilancia del cementerio. Art. 13. En concreto, será el responsable de que se lleven a cabo los siguientes trabajos, por sí o por otros empleados: 1. Abrir y cerrar las puertas del cementerio a las horas determinadas. 2. Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura. 3. Archivo de la documentación que reciba. 4. Vigilar los recintos del cementerio e informar de las anomalías que observe al órgano responsable de los servicios municipales. 5. Cumplir las órdenes que reciba en lo que respecta al orden y organización de los servicios del cementerio. 6. Impedir la entrada o salida del cementerio de cadáveres y/o restos si no se dispone de la correspondiente autorización. 7. Impedir la entrada de animales al recinto. 8. Disponer y vigilar la realización de inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios, una vez presentada la documentación necesaria. 9. Cuidar que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden. 10. Impedir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad de los recintos, o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar. TÍTULO III De los servicios Capítulo primero La prestación y los requisitos Art. 14. 1. Las prestaciones del servicio del cementerio a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el órgano de administración del cementerio, sea del propio Ayuntamiento o de la empresa que pudiera gestionarlo, excepto las concesiones, que se realizarán siempre ante el Ayuntamiento, o por orden judicial o, en su caso, por aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado. 2. No procederá cualquier tipo de derecho funerario contemplado en el artículo 3 en tanto en cuanto se produzca el óbito. Art. 15. El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, si bien la concesión/prestación de algunos servicios puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario, y siempre conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria. Art. 16. La adjudicación, en todo caso, de sepulturas y nichos con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión realizada por el Ayuntamiento, el abono de la tasa establecida y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento. Art. 17. La documentación exigible para la prestación de los distintos servicios, que será puesta a disposición del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de la gestión, según proceda, será la siguiente para cualquiera de las inhumaciones previstas en este reglamento: — Solicitud en impreso normalizado. — Fotocopia del DNI o NIF del solicitante. — Fotocopia del título de concesión de la sepultura, si procede. — Certificado de empadronamiento del difunto, si procede. — Fotocopia del DNI o NIF del difunto. — Fotocopia del justificante del recibo de pago de precio público del cementerio, una vez realizado (si procede). — Licencia de enterramiento y parte de datos en impreso normalizado. — Autorización del titular de la sepultura para efectuar la inhumación, caso de no ser el titular el usuario. Capítulo segundo De los deberes y derechos de los usuarios Art. 18. La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el período fijado en la concesión, de los cadáveres o restos inhumados en la unidad de enterramiento asignada. 1. En el supuesto de concesiones temporales, el derecho que se adquiere se refiere, exclusivamente, a la conservación del cadáver inhumado, sin que se presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento. Art. 19. El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior, otorga a su titular los siguientes derechos: 1. Conservación de cadáveres y restos de acuerdo con el título expedido. 2. Determinación de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se desean inscribir o colocar en las unidades que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización municipal y ajustarse a las normas de decoración que se determinen. 3. A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente Reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos, podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver. 4. A exigir la adecuada conservación y limpieza general del recinto. 5. Depositar en los lugares designados, los restos de flores y objetos inservibles. 6. Formular cuantas reclamaciones estime oportunas, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de treinta días hábiles, salvo que por específicas circunstancias sea necesario un plazo mayor. Art. 20. La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de pérdida o extravío, deberá notificarse con la mayor brevedad posible, para la expedición del nuevo título acreditativo. Igualmente, deberán comunicarse los cambios de domicilio de su titular. 2. Solicitar de la Administración la tramitación de la correspondiente licencia de obras acompañando los documentos justificativos. 3. Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las obras de construcción particularmente realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento y con las que en el futuro pudieran determinarse. 4. Abonar los derechos correspondientes a las prestaciones solicitadas. A estos efectos, el órgano competente municipal aprobará las cuantías correspondientes. 5. Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con las funciones del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse. En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda transgredir las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, la administración del cementerio, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la autoridad, limitándose a la ejecución de la resolución correspondiente. Art. 21. En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas. Art. 22. El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y demás normas establecidas. TÍTULO IV Derecho funerario Capítulo primero De la naturaleza y contenido Art. 23. El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores podrán adquirir las siguientes modalidades: 1. Concesión de derechos funerarios de carácter temporal. Se concederá para el inmediato y exclusivo depósito de cadáveres, por un período mínimo de cinco años y máximo de cincuenta años. 2. Concesión de derechos funerarios a perpetuidad. Se otorga la concesión en las mismas condiciones que en el apartado anterior como derecho funerario sin término o plazo prefijado. Estas concesiones podrán recaer sobre cualesquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, según la planificación del órgano municipal competente. Art. 24. Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el Registro a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento. En los supuestos de pérdida o extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de una nueva copia, la Administración se ajustará a los datos que figuren en el Registro correspondiente, salvo prueba en contrario. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenido en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte, por la Administración del cementerio. La modificación de cualesquiera otros datos que pueda afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que los interesados puedan emprender. Art. 25. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones de derechos funerarios a perpetuidad: 1. La persona física solicitante de la adjudicación y/o su cónyuge. 2. Cualquier comunidad o asociación religiosa o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración Pública para el uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos. Art. 26. El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior. 1. En los supuestos contemplados en el artículo anterior podrán también ejercitar los derechos funerarios indistintamente cualquiera de los cónyuges o de los administradores, salvo disposición expresa en contrario de los afectados. 2. En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán ejercer estos derechos los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo. Art. 27. A los efectos del cómputo del período de validez del título del derecho funerario, se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título de concesión. Art. 28. El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión ínter vivos o mortis causa, abonando la tasa correspondiente. 1. En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 26, podrá efectuarse transmisión intervivos de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación a la Administración del cementerio en que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto. 2. La transmisión mortis causa solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de un solo de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge “superstite”. 3. En el supuesto de cotitularidad, al fallecimiento de uno de los dos cotitulares determinará la sucesión en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que ostentase el fallecido. 4. A los efectos de transmisión mortis causa entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho sucesorio. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas previstas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior (mediante instancia de parte), podrá solicitar la inclusión en el Registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento. 5. En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, la Administración del cementerio podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre del familiar. Capítulo segundo De la modificación y extinción del derecho funerario Art. 29. El órgano de administración del cementerio determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada, bien con carácter transitorio, bien permanentemente, sin que, sin embargo, esta posición sea extensible a las obras solicitadas por los particulares. Art. 30. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los siguientes casos: 1. Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho. 2. Por el estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado. 3. Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso de cinco años desde el fallecimiento del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la transmisión a su favor. 4. Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un período superior a tres meses. 5. Por renuncia expresa del titular de sus derechos. En todo caso, revertirán al Ayuntamiento aquellas sepulturas que no contengan cadáveres o restos. TÍTULO V Normas generales de inhumación y exhumación Art. 31. La inhumación y exhumación de cadáveres y/o restos a que se refiere el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las siguientes normas específicas: 1. No se autorizará ninguna exhumación sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del último enterramiento. 2. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones de derechos funerarios a perpetuidad solo estará limitada por la capacidad de la unidad. 3. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el cementerio municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y por las presentes normas, así como aquellas otras que la Administración del cementerio pudiera disponer, para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos. En todo caso, se requerirá la conformidad de los titulares de nuevas unidades de enterramiento. 4. La Administración del cementerio podrá disponer la inhumación en el osario o la cremación de los restos procedentes de la exhumación general, de los procedentes de unidades de enterramiento sobre los que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario y de los que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores. TÍTULO VI Obras y construcciones particulares Art. 32. La autorización de obras particulares en las unidades de enterramiento estarán sometidas a la necesidad de obtener licencia municipal. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente. Art. 33. Las obras quedarán sujetas a las normas y tasas dispuestas en la ordenanza fiscal vigente de construcciones y obras, y a las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten. Art. 34. Las empresas especializadas encargadas de la realización de obras y/ o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas: 1. Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del cementerio, ni en sus calles o espacios libres salvo autorización expresa. 2. La preparación de los materiales deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento. 3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento. 4. A la finalización de los trabajos diarios, deberán recogerse todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado, retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción. 5. No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación del los daños que se pudieran ocasionar. 6. Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, y en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio. Art. 35. Con independencia de las estipulaciones que establezca la ordenanza municipal de obras las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones: 1. Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos. 2. Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas, siendo su conservación a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento. 3. Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto. TÍTULO VII Exhumaciones en sepulturas temporales Art. 36. Transcurrido el plazo máximo de cincuenta años desde la fecha de inhumación, se procederá, de oficio, a la exhumación de las sepulturas de concesión de derecho funerario de carácter temporal. A tal efecto, se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que determine la Administración. El anuncio que preceptivamente se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID señalará las fechas en que se realizarán las exhumaciones. El Ayuntamiento procurará, además, la notificación personal a los familiares. En el caso de que tal notificación no resultase posible, la publicación oficial surtirá todos los efectos. Art. 37. Practicadas las exhumaciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos restos que no hubieran sido reclamados, se depositarán en el osario municipal. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y permanecerá en él hasta su modificación o íntegra derogación. Contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Valdemaqueda, 2009.—El alcalde, Álvaro Santamaría Rodríguez. (03/31.725/09) |

