Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
01-10-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20091001-0015

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

VALVERDE DE ALCALÁ

RÉGIMEN ECONÓMICO

A los efectos de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 70.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, se hace público el acuerdo provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Valverde de Alcalá, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de julio de 2009, relativos a:

1.  Aprobación ordenanza fiscal número 23 reguladora de la tasa por expedición y tramitación de documentos.

Y que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones contra el mismo durante el plazo de exposición pública, siendo su texto literal el que a continuación se adjunta.

La presente ordenanza entrara en vigor a partir del día siguiente de la publicación del texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 23
REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN
Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 1.  Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, en virtud de las potestades que le confieren los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.a) en relación con el artículo 57, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la expedición de documentos administrativos o de que entiendan el Ayuntamiento o las autoridades locales, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ­citado.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos y expedientes de los que entiendan o que expidan la Administración o autoridades locales.

2.  A los anteriores efectos se considerará como tramitación a instancia de parte cualquiera que haya sido motivada por el interesado o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa.

3.  No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios y a la realización de actividades de competencia municipal o a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público local, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que este Ayuntamiento exija un precio público.

Art. 3.  Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 4.  Responsables.—1.  Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5.  Base imponible.—1.  La base imponible se determinará por una cantidad fija señalada, según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa correspondiente.

2.  La cuota de la tarifa corresponde a la tramitación competa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su inicio hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Art. 6.  Cuota tributaria.—Se aplicarán las siguientes tarifas:

Art. 7.  Devengo.—1.  La tasa se devenga en el momento en que se curse la solicitud en alguna de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen ­Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La actividad administrativa dirigida a la expedición del documento o a la tramitación del expediente no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2.  En el caso de que no exista solicitud expresa, se devengará la tasa en el momento en que se haga necesaria la expedición o tramitación del documento o expediente, cuando tal necesidad sea provocada por el interesado o redunde en su beneficio.

Art. 8.  Normas de gestión.—1.  La tasa se exigirá en el momento de solicitud del oficio o tramitación del documento o expediente, si la solicitud no fuera expresa, con el depósito previo de su importe total, mediante liquidación provisional.

2.  Los escritos recibidos por los conductos señalados en los apartados b), c), d) y e) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero no podrán ser objeto de tramitación mientras que no se haya hecho efectivo el importe de la tasa correspondiente, a cuyo fin el interesado será requerido para realizarlo en el plazo de diez días bajo apercibimiento de que, transcurrido el mismo sin haberlo hecho así, se le tendrá por desistido en su solicitud y se archivará sin más trámite la misma.

Art. 9.  Exenciones, bonificaciones y demás reducciones legalmente aplicables.—No se reconocen más beneficios a esta tasa que los establecidos en tratados y acuerdos internacionales o en cualquier norma con rango de Ley.

Art. 10.  Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Valverde de Alcalá, a 15 de septiembre de 2009.—El alcalde-presidente, Gregorio Machicado de las Heras.

(03/30.572/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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