Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
09-09-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090909-0086

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

POZUELO DE ALARCÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

En ejecución del acuerdo plenario de 18 de junio de 2009, a tenor de lo establecido en los artículos 122.5.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 43.2.d) del Reglamento Orgánico del Pleno, y en cumplimiento del decreto de Alcaldía de 21 de agosto de 2009, relativo a la aprobación del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, no habiéndose presentado a alegación alguna en el período de información pública, según certifica la concejala-secretaria de la Junta de Gobierno Local, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la citada Ley 7/1985, se hace público para su entrada en vigor al decimosexto día siguiente a su publicación, el texto íntegro siguiente:

PREÁMBULO

El artículo 137 del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se prevé la creación de un Tribunal Económico-Administrativo para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El Pleno de la Corporación de Pozuelo de Alarcón, en sesión de 16 de noviembre de 2007, adoptó acuerdo sobre el expediente para la acreditación de la concurrencia de los requisitos del artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, respecto al Régimen de las Entidades Locales de Gran Población.

La Asamblea de Madrid, mediante escrito de 21 de febrero de 2008, con entrada en este Ayuntamiento el 3 siguiente bajo el número 10058, comunica que el Pleno de la misma, en sesión ordinaria de 21 de febrero de 2008, aprobó la inclusión del municipio de Pozuelo de Alarcón en el ámbito de aplicación del régimen de organización de los municipios de gran población. El referido acuerdo se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 7 de marzo de 2008.

Esta nueva regulación de los procedimientos de revisión en vía administrativa ha hecho necesario que se dicte un nuevo texto reglamentario de carácter fundamentalmente procedimental que se adapte a los cambios introducidos por los acuerdos y normativa anteriormente citada.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—1.  Para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas previstas en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se crea en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el órgano para la resolución de dichas resoluciones, con la denominación de Tribunal Económico-Administrativo de Pozuelo de Alarcón.

2.  El Tribunal Económico-Administrativo de Pozuelo de Alarcón es el órgano especializado en el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan en relación con los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público de competencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo, que se regulará por las disposiciones del presente reglamento.

3.  Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad.

Art. 2.  Adscripción y normativa aplicable.—1.  El Tribunal quedará adscrito al Área de Gobierno competente en materia de Hacienda de la ciudad de Pozuelo de Alarcón.

2.  La sede de este órgano se ubicará donde radique la de los órganos centrales del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, si bien por acuerdo de la Junta de Gobierno Local podrá fijarse su sede en otro lugar del término municipal.

3.  Se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal y local, dictada para su desarrollo en relación con las reclamaciones económico-administrativas, en todas aquellas materias no expresamente reguladas por el presente reglamento.

TÍTULO PRIMERO

Organización

Capítulo I

Competencias, independencia funcional
y comunicación con otros órganos

Art. 3.  Competencias.—1.  El Tribunal Económico-Administrativo de Pozuelo de Alarcón ostenta la competencia exclusiva para conocer, en única instancia, de las reclamaciones que se sustancien sobre actos tributarios y demás ingresos de derecho público de competencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo, sin perjuicio del recurso de reposición que con carácter potestativo podrán interponer previamente los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del recurso de reposición podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal.

2.  La resolución que dicte el Tribunal pondrá fin a la vía administrativa y contra ella solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3.  El Tribunal es competente, asimismo, para emitir dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales y, a solicitud del Área de Hacienda, para la elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria.

Art. 4.  Ámbito territorial de competencias.—El ámbito territorial del Tribunal se extiende al término municipal de Pozuelo de Alarcón.

Art. 5.  Abstención del órgano por falta de competencia.—1.  Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia del Tribunal, el secretario del mismo o el vocal que esté conociendo del expediente, podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones.

2.  Contra dicha decisión podrá promoverse el incidente a que se refiere el artículo 63.1 del presente reglamento.

3.  La providencia que haya de dictarse indicará el órgano considerado competente, si estuviese encuadrado en el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, procediendo quien la dicte a remitirle de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que este haya sido resuelto.

Art. 6.  Independencia funcional.—En el ejercicio de sus competencias el Tribunal actuará de manera objetiva y con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, disfrutando de independencia técnica y funcional respecto de los órganos municipales a que corresponda la aplicación de los tributos e ingresos de derecho público de su competencia.

Art. 7.  Comunicación con otros órganos.—1.  Cuando alguna autoridad, órgano o dependencia municipal deba tener conocimiento de la resolución adoptada por el Tribunal se le enviará copia de la misma.

2.  En los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Leyes procesales, el Tribunal podrá solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales.

3.  Los órganos administrativos y demás dependencias del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón auxiliarán a este Tribunal en cumplimiento de las diligencias que sean necesarias para el desarrollo de las funciones del Tribunal.

Capítulo II

Composición, organización y funcionamiento

Art. 8.  Composición.—1.  El Tribunal estará integrado por el presidente y dos vocales, todos ellos con voz y voto.

2.  El presidente y los vocales del Tribunal serán designados por el Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, a propuesta del alcalde, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, entre personas de reconocida competencia técnica en materia tributaria.

3.  Los integrantes del Tribunal podrán desempeñar sus tareas en alguno de los siguientes regímenes de dedicación:

a) Dedicación plena.

b) Dedicación a tiempo parcial.

c) Asistencia efectiva.

Los miembros del Tribunal que desempeñen sus tareas en régimen de dedicación plena estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. El desempeño del cargo de miembro del Tribunal en régimen de dedicación parcial o de asistencia efectiva implica la incompatibilidad con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

4.  El mandato de los miembros del Tribunal tendrá una duración de cuatro años y cesarán por alguna de las causas y siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 137, apartado 4, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

5.  Los miembros del Tribunal serán retribuidos con cargo a los presupuestos municipales, en función del régimen de dedicación que tuvieran.

Art. 9.  Organización del Tribunal.—1.  El Tribunal funcionará en Pleno y a través de órganos unipersonales.

2.  El Pleno del Tribunal estará compuesto por el presidente y los vocales. A sus reuniones asistirá además, con voz pero sin voto, quien ostente la Secretaría del Tribunal, salvo que el cargo de secretario recaiga en alguno de los vocales del Tribunal.

3.  En el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como a los efectos de dictar una resolución sobre cuestiones incidentales, declarativas de inadmisibilidad o de archivo de actuaciones, tanto en el procedimiento abreviado como en el general, tendrán la consideración de órganos unipersonales del Pleno del Tribunal, el presidente, cada uno de los vocales y el secretario.

El presidente del Tribunal fijará la distribución de materias y asuntos entre ellos.

Art. 10.  Quórum y mayorías.—1.  La válida constitución del Pleno del Tribunal requerirá la asistencia de la totalidad de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados por mayoría.

2.  Los miembros del Tribunal que disientan del voto de la mayoría podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3.  Todos los miembros del Pleno del Tribunal están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resolución.

Art. 11.  Secretaría del Tribunal.—1.  Como órgano adscrito al Tribunal existirá una Secretaría del Tribunal, a la que corresponderá, bajo la supervisión del presidente, la dirección y la coordinación de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas. A tal efecto ha de dictar los actos de trámite y de notificación, impulsar de oficio el procedimiento, y realizar aquellas otras tareas que le sean expresamente atribuidas por el presidente.

2.  El nombramiento de secretario del Tribunal podrá recaer en cualquiera de los vocales del mismo que se hallaren en régimen de dedicación plena. En tal caso, el alcalde, en la propuesta que eleve al Pleno para su nombramiento, propondrá como vocal-secretario a aquel de los vocales que haya de desempeñar la función de secre­tario.

3.  En el supuesto de que la Secretaría se provea entre quienes no ostenten la condición de vocal, su nombramiento corresponderá a la Junta de Gobierno Local y se producirá entre funcionarios del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, ya sean de habilitación estatal o pertenecientes al grupo A.

Art. 12.  El presidente del Tribunal.—1.  Corresponden al presidente la representación máxima del Tribunal, su dirección orgánica y funcional, la convocatoria y la presidencia de las sesiones y, en su caso, dirimir los supuestos de empate ejerciendo su voto de calidad.

2.  En particular, corresponde al presidente del Tribunal:

a) La dirección e impulso de la actividad del Tribunal Económico-Administrativo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día.

c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

d) La distribución de asuntos entre los órganos unipersonales, en los términos previstos en el presente reglamento.

3.  El presidente del Tribunal elevará, en los dos primeros meses de cada ejercicio, al Pleno de la Corporación, a través de la Junta de Gobierno Local, una memoria en la que expondrá la actividad desarrollada en el año anterior, recogerá las observaciones que resulten del ejercicio de sus funciones y realizará las sugerencias que considere oportunas para mejorar el funcionamiento de los servicios sobre los cuales se proyectan sus competencias.

4.  En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente del Tribunal será sustituido por el vocal más antiguo o, en su caso, por el de mayor edad.

Art. 13.  Los vocales del Tribunal.—1.  Corresponde a los vocales del Tribunal proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación en el procedimiento general económico-administrativo, así como las restantes tareas que les sean encomendadas por el presidente. A tal efecto, los vocales deberán elaborar y someter al criterio del Tribunal, según proceda, una ponencia por cada una de las resoluciones y acuerdos a adoptar, con una propuesta motivada de lo que haya de resolverse en cada caso.

2.  Igualmente, los vocales del Tribunal ejercerán las competencias que este reglamento y la legislación aplicable les atribuyen cuando actúen como órganos unipersonales.

Art. 14.  Funciones del Pleno del Tribunal y de los órganos unipersonales.—1.  Corresponde al Pleno la resolución de las reclamaciones que se interpongan con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento. En todo caso, es competencia exclusiva del Pleno del Tribunal la elaboración de los dictámenes sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. Asimismo, en el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, corresponde al Pleno la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2.  Los órganos unipersonales resolverán en relación con los procedimientos y trámites relacionados con el artículo 9.3 del presente reglamento.

3.  En caso de disparidad en los criterios manifestados en sus resoluciones por los órganos unipersonales, incumbe al Pleno del Tribunal la adopción de los acuerdos necesarios para su unificación.

Art. 15.  La Secretaría del Tribunal.—1.  La Secretaría del Tribunal ostenta las competencias que le atribuye el artículo 11.1 del presente reglamento y, en particular, las siguientes:

a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas procediendo, en su caso, a pronunciarse sobre su inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del presente reglamento.

b) Reclamar los expedientes a los que las reclamaciones se refieran, para su puesta de manifiesto a los interesados, remitiéndolos, una vez haya sido ultimada la tramitación, al vocal u órgano unipersonal que deba despacharlos.

c) Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes acordadas por el Tribunal o su presidente.

d) Notificar las resoluciones a los interesados personados en la reclamación y a los órganos de gestión autores del acto recurrido, devolviendo a estos últimos el expediente administrativo, después de haber incorporado al mismo copia autorizada de aquellas.

e) Llevar los registros y libros de actas y archivar los testimonios de las resoluciones dictadas en cada uno de los distintos años naturales.

f) Asesorar al presidente en los asuntos que este someta a su consideración.

g) Participar en las deliberaciones del Pleno del Tribunal, con voz pero sin voto, y redactar sus actas.

h) Elaborar las estadísticas relativas al funcionamiento del Tribunal y preparar la documentación necesaria para la rendición de la memoria a que se refiere el artículo 12.3 del presente reglamento.

i) Realizar todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el presidente.

2.  El secretario del Tribunal ejercerá, en su caso, las competencias que se le atribuyan como órgano unipersonal por el presente reglamento y por el presidente.

Art. 16.  Actas.—1.  De cada sesión que celebre el Tribunal se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos.

2.  Las actas se extenderán correlativamente en el Registro que se lleve al efecto, se firmarán por el secretario con el visto bueno del presidente y se aprobarán en la primera o posterior sesión que se celebre.

3.  Cuando el Tribunal actúe de forma unipersonal, el secretario levantará acta de aquellas actuaciones que impliquen la comparecencia ante el Tribunal de interesados en la reclamación.

Capítulo III

Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones

Art. 17.  Normativa por la que se rigen.—Los conflictos positivos y negativos que se susciten por el Tribunal, ya sea con los jueces y tribunales, ya con los restantes órganos del Ayuntamiento, o de otra Administración Pública, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

Art. 18.  Legitimación para promoverlos.—El Pleno del Tribunal podrá promover, de oficio o a instancias de los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquier situación en que se encuentre la reclamación siempre que esta no estuviera resuelta.

Capítulo IV

Abstención y recusación

Art. 19.  Motivos, tramitación y resolución.—1.  Los miembros del Tribunal que conozcan de las reclamaciones económico-administrativas, así como las personas que intervengan en su tramitación o colaboren en la misma, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al presidente del Tribunal, quien resolverá lo pertinente.

2.  Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3.  La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4.  El presidente podrá ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas, que se abstengan de toda intervención en el expediente. Si la causa le afectase a él, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 11.b) del presente artículo.

5.  La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

6.  En los casos previstos en el apartado 2 de este artículo podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

7.  La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde. El escrito se dirigirá al presidente del Tribunal, el cual lo hará llegar al miembro del mismo que hubiera sido recusado.

8.  En el siguiente día, el recusado manifestará al presidente, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el presidente podrá acordar su sustitución acto seguido.

9.  Si niega la causa de recusación el presidente resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

10.  Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acto que ponga fin al procedimiento.

11.  Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán y resolverán la recusación que se promueva:

a) Respecto al personal colaborador y los vocales, así como en relación con la Secretaría del Tribunal, el presidente.

b) Respecto al presidente, el Pleno del Tribunal constituido en sesión, ocupando la presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de este. En estos casos, el presidente carecerá de voto y, el que ocupe la presidencia tendrá voto de calidad para dirimir los posibles empates.

TÍTULO SEGUNDO

Procedimiento en las reclamaciones
económico-administrativas

Capítulo I

Disposiciones generales

SECCIÓN PRIMERA

Objeto de las reclamaciones

Art. 20.  Materia y actos susceptibles de reclamación.—1.  Podrá reclamarse en vía económico-administrativa, en relación con la aplicación de los tributos y demás ingresos de derecho público de competencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo. También podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa los acuerdos de imposición de sanciones tributarias.

2.  Pueden impugnarse ante el Tribunal, en relación con la materia a la que se refiere el número anterior, los siguientes actos dictados por los órganos municipales competentes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo de un asunto o pongan término al procedimiento.

3.  En particular, son impugnables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

c) Las comprobaciones de valores y los actos de fijación de los mismos, de los rendimientos y bases, de conformidad con lo establecido en las normas tributarias locales.

d) Los que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los que impongan sanciones tributarias.

f) Los dictados en el procedimiento de recaudación.

g) Las resoluciones expresas o presuntas de los recursos de reposición.

h) Los distintos de los anteriores que se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria local.

4.  Serán impugnables las actuaciones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

5.  No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

b) Los actos de imposición de sanciones no tributarias, salvo aquellas que trajesen su causa de ingresos o relaciones administrativas de las que hubiese conocido una unidad no integrada en el órgano de gestión tributaria.

c) Los dictados en virtud de una norma que los excluya de reclamación económico-administrativa.

Art. 21.  Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.—1.  La reclamación económico-administrativa somete al Tribunal la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación jurídica inicial del reclamante.

2.  Si el Tribunal estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto en el apartado anterior, cuestiones no planteadas expresamente por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento, concediendo un plazo de quince días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Art. 22.  Cuantía de la reclamación.—1.  La cuantía de la reclamación coincidirá con:

a) El importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria objeto de la impugnación.

b) En su caso, con la cuantía del acto de otra naturaleza objeto de la reclamación.

c) Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación vendrá dada por el importe de aquellos.

2.  Cuando en un mismo acto se hubieran acumulado o consignado varias deudas tributarias, varias bases o valoraciones, o varios actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía del mismo la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el acto.

3.  En las reclamaciones relativas a las relaciones entre sustituto y contribuyente, la cuantía será la cantidad por la que el sustituto sea requerido de pago en lugar del contribuyente.

4.  Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de sustitutos y contribuyentes que no contengan ni se refieran a una cantidad precisa.

5.  En la reclamación relativa a dos o más actos administrativos que hayan sido objeto de acumulación, la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada.

6.  En los casos en los que el órgano que dictó el acto, a la vista de las alegaciones que el interesado pueda formular en el escrito de interposición, anule total o parcialmente el acto, la cuantía de la reclamación seguirá siendo la de los actos anulados total o parcialmente.

Art. 23.  Acumulación.—1.  El Tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá acordar la acumulación de varias reclamaciones o su tramitación separada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud, respectivamente.

A tal efecto, se entenderá solicitada la acumulación cuando el interesado interponga una reclamación contra varios actos o actuaciones y cuando varios interesados reclamen en un mismo escrito.

2.  Denegada la acumulación o acordada la tramitación separada de varias reclamaciones que se vinieran tramitando de forma unitaria, cada una de ellas proseguirá su propia tramitación, con envío al Tribunal competente si fuese otro, y sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición ni de ratificación o convalidación.

En cada uno de los nuevos expedientes se consignará copia cotejada de todo lo actuado hasta la adopción del acuerdo de tramitación separada.

3.  Contra la providencia sobre acumulación o desacumulación no cabe recurso alguno.

SECCIÓN SEGUNDA

Interesados

Art. 24.  Legitimación y comparecencia de los interesados.—1.  Podrán interponer una reclamación ante el Tribunal los obligados tributarios, los presuntos infractores y cualesquiera otras personas cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación tributaria contra la que se dirija la reclamación.

2.  No están legitimados para interponer reclamaciones:

a) Los funcionarios y empleados públicos locales, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración municipal o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.

e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, ni las entidades de todo tipo vinculadas o dependientes del Ayuntamiento en cuyo favor se recauden los ingresos de derecho público a que se refiera dicho acto.

3.  En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advirtiera la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hubiesen comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen las alegaciones que a su derecho convenga, teniendo la resolución que se dicte plena eficacia para tales interesados.

4.  Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza separada.

Se abrirá un plazo común de alegaciones de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente.

La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Art. 25.  Representación y pluralidad de interesados.—1.  Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante.

2.  La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de la misma o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante la Secretaría del Tribunal. A estos efectos serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe el Tribunal para sus procedimientos.

3.  Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no sea firmado por el interesado, que no se cursará sin que se cumpla este requisito. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito, siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado, o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.

4.  Cuando un escrito estuviese firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

SECCIÓN TERCERA

Notificaciones

Art. 26.  Lugar y práctica de las notificaciones.—1.  El régimen de notificaciones será el previsto, con carácter general, en la normativa tributaria, con las especialidades establecidas en el presente artículo.

2.  Las notificaciones se practicarán en el lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, que deberán hacerse constar en el escrito de interposición de la reclamación.

3.  Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el interesado o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

4.  El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

5.  Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables al Tribunal e intentada al menos dos veces en el domicilio designado por el interesado o en el domicilio fiscal, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

En la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del interesado o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

6.  Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el interesado o su representante, se les tendrá por notificados de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho que les asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, la resolución o el acuerdo que ponga fin al procedimiento deberá ser notificado con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

SECCIÓN CUARTA

Suspensión

Art. 27.  Suspensión del acto impugnado.—1.  La interposición de una reclamación ante el Tribunal no suspenderá, por sí misma, la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente recurso de reposición en el que se hubiera acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal, a solicitud del interesado, suspenderá la ejecución cuando se aporte cualquier tipo de garantía que, a su juicio, resulte suficiente para asegurar el importe del acto recurrido, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder.

3.  Asimismo, a solicitud del interesado, el Tribunal acordará la suspensión del acto impugnado, dispensando de la prestación de garantía, cuando su ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación y en los casos en que el acto recurrido sea fruto de error aritmético, material o de hecho.

4.  La suspensión debe solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior, ante el Tribunal Económico-Administrativo. La solicitud de suspensión que no vaya precedida o acompañada por la interposición de una reclamación carecerá de eficacia, sin necesidad de acuerdo al efecto.

5.  El Tribunal comunicará de inmediato, incluso por medios informáticos, la existencia de la solicitud de suspensión al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación de la deuda que derive del mismo. Asimismo comunicará la resolución adoptada en relación con la solicitud de suspensión formulada, si dicha resolución no se hubiere adjuntado con el primer oficio.

Art. 28.  Suspensión automática.—1.  La suspensión será automática en el supuesto de que se aporte garantía consistente en depósito de efectivo o valores públicos, aval o fianza solidarios de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución. Igualmente se acordará la suspensión automática en caso de fianza personal y solidaria de dos contribuyentes residentes en el municipio de Pozuelo de Alarcón cuando la cuantía de la reclamación sea inferior a 1.500 euros. En ambos casos, la solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada de los documentos originales acreditativos de la garantía aportada, que deberá constituirse en la Caja municipal.

2.  Será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el secretario del Tribunal, actuando como órgano unipersonal.

Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento copia del justificante, o carta de pago, diligenciado por los servicios de Tesorería municipal previa la formalización e ingreso de la garantía constituida en documento original que incorpore la garantía, con las firmas legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. El documento original podrá ser sustituido por la imagen electrónica del mismo con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad. Asimismo, se acompañará copia de la reclamación interpuesta y del acto impugnado cuando la petición no se haya formulado en el mismo escrito de reclamación.

3.  La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el apartado 1 anterior suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido desde la fecha de presentación de la solicitud, y así se comunicará al interesado.

4.  Examinada la solicitud, el secretario del Tribunal requerirá al interesado concediéndole un plazo de diez días para la subsanación de defectos únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la garantía aportada no cubra el importe total que debe alcanzar.

b) Cuando el aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca, o la fianza personal y solidaria prestada por otros contribuyentes de reconocida solvencia no reúnan los requisitos exigibles.

En dicho requerimiento se advertirá al interesado de que, en caso de no atenderlo en su totalidad, se le tendrá por desistido de su solicitud archivándose sin más trámite la misma.

5.  Cuando los defectos de la garantía se hayan subsanado en el plazo otorgado para ello tras la recepción del requerimiento al que se refiere el apartado anterior, la suspensión acordada producirá efectos desde la fecha de presentación de su solicitud.

6.  No surtirá efectos suspensivos la solicitud a la que no se acompañe la correspondiente garantía sin necesidad de resolución expresa al efecto.

Art. 29.  Suspensión con garantías distintas a las previstas en la suspensión automática.—1.  Cuando se solicite la suspensión con garantías distintas a las previstas para la suspensión automática, se deberá justificar la imposibilidad de aportar estas y en la solicitud se indicará la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones.

2.  Con la solicitud deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo señalado por el interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía, que deberán radicar en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

3.  Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, especificando si son concurrentes o alternativas, entendiéndose en otro caso que son concurrentes. Asimismo, se señalará, si fuesen alternativas, el orden de preferencia, entendiéndose, si no se indicara, que este coincide con el orden en que aparecen descritas. No obstante, cuando en la solicitud no se refiriesen las garantías ofrecidas, se entenderá que no ofrece garantía alguna.

4.  Examinada la solicitud de suspensión y las garantías que con la misma se ofrezcan, el órgano competente para resolver sobre la suspensión podrá requerir al interesado para que subsane o complete las garantías aportadas en el plazo de diez días.

5.  Si el Tribunal considerase suficientes las garantías aportadas o si las insuficiencias observadas hubieran sido subsanadas en plazo, la suspensión acordada producirá efectos desde la fecha de la solicitud.

Art. 30.  Suspensión con dispensa total o parcial de garantías.—1.  Si el interesado solicitase la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, deberá acreditar la imposibilidad de aportar garantías suficientes y que la ejecución del acto impugnado puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. También se detallarán, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las garantías que se ofrezcan cuando la dispensa de garantías sea parcial.

2.  Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

Art. 31.  Órgano competente y subsanación.—1.  En los supuestos de suspensión con garantías distintas a las previstas en la suspensión automática y de suspensión con dispensa total o parcial de garantías, el órgano competente para resolver sobre la suspensión será el mismo que lo fuese para dictar la resolución que ponga fin a la reclamación económico-administrativa en relación con la cual se solicitase la suspensión.

2.  Examinada la solicitud, los órganos competentes para conocer de la suspensión requerirán al interesado concediéndole un plazo de diez días para la subsanación de los defectos observados en la misma o en la documentación que debe acompañarla.

Art. 32.  Resolución e incidentes relativos a las solicitudes de suspensión.—1.  La resolución relativa a la solicitud de suspensión se notificará al recurrente por el mismo órgano que la hubiera dictado.

2.  En caso de que la solicitud se deniegue, la deuda tributaria deberá pagarse en el plazo reglamentariamente establecido, que deberá constar en la oportuna notificación.

3.  Si la deuda a que se refiere la solicitud de suspensión se encontrara en período ejecutivo, el procedimiento de apremio deberá iniciarse o continuarse cuando se notifique la resolución en la que se deniegue.

4.  Contra la resolución denegatoria podrá promoverse incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.1 del presente reglamento.

SECCIÓN QUINTA

Otras normas comunes

Art. 33.  Impulso de oficio y gratuidad.—El procedimiento económico-administrativo en el ámbito municipal se impulsará de oficio y será gratuito, sin perjuicio de la exigencia a los interesados de los costes motivados por la práctica de pruebas que no deba soportar la Administración.

Art. 34.  Cómputo de términos y plazos.—El cómputo de términos y plazos se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cómputo de términos y plazos.

Art. 35.  Presentación de escritos, registro y empleo de medios electrónicos.—1.  La organización y funcionamiento del Registro del Tribunal y la presentación de escritos ante el mismo se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.  El acceso a sus archivos y registros se regirá por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo.

3.  La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se regulará por lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Art. 36.  Tramitación.—En el despacho de las reclamaciones y escritos recibidos en el Tribunal se guardará el orden de entrada en el Registro para los que sean de naturaleza homogénea, salvo que causas justificadas, debidamente valoradas por el presidente, aconsejen otra cosa.

Art. 37.  Obtención de copias certificadas.—1.  Los interesados podrán solicitar por escrito la expedición de copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente de la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa.

2.  La expedición de estas copias no podrá denegarse cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos relativos a escritos o documentos presentados por el propio solicitante.

3.  La expedición de copias certificadas de extremos concretos contenidos en el expediente de la reclamación económico-administrativa deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el contenido del expediente en su conjunto.

4.  La expedición de las copias certificadas requerirá acuerdo de la Secretaría del Tribunal, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2. Se podrá denegar la solicitud cuando concurra la causa prevista en el apartado 3 de este artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la normativa vigente.

5.  Las certificaciones serán extendidas por la Secretaría del Tribunal.

Art. 38.  Presentación, desglose y devolución de documentos.—1.  Al presentar un documento, los interesados podrán acompañarlo de una copia para que la Secretaría, previo cotejo de la misma, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento aconseje que su devolución no se efectúe hasta la resolución definitiva de la reclamación.

2.  Una vez resuelta la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba presentados por ellos, lo que se acordará por la Secretaría del Tribunal, dejando constancia de ello en el expediente mediante recibo firmado por el interesado.

Capítulo II

Procedimiento general económico-administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Iniciación

Art. 39.  Interposición de la reclamación.—1.  El procedimiento económico-administrativo se iniciará mediante escrito, dirigido al órgano municipal que haya dictado el acto objeto de la reclamación, que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante y, en su caso, a quien le represente, el acto o actuación contra el que se reclama y el domicilio a efectos de notificaciones.

En los casos de reclamaciones relativas a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona o personas afectadas por la reclamación y su domicilio, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición.

2.  Si lo estimara oportuno el reclamante, en el escrito de interpo­sición podrán formularse las alegaciones, que podrán versar tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Al presentar el escrito de interposición, los interesados podrán acompañar los documentos que sirvan de base a la pretensión solicitada y proponer las pruebas que a su derecho convenga.

3.  En caso de solicitarse la suspensión del acto impugnado en el momento de presentación del escrito de interposición, este último se acompañará de los documentos a que se refiere el artículo 28 del presente reglamento.

4.  En el escrito de interposición deberá manifestarse no haberse interpuesto el recurso potestativo de reposición, o haber sido este desestimado, de forma expresa o por silencio administrativo. Será inadmisible la reclamación, y así se declarará, desde el momento en que conste que el acto fue objeto del recurso de reposición, sin que este haya sido resuelto.

Art. 40.  Plazo de interposición.—1.  La reclamación se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

2.  En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, o de tributos cobrados mediante recibo, el plazo para la interposición se computará desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Art. 41.  Envío del expediente y posibilidad de revocación del acto impugnado.—1.  Recibido el escrito de interposición de la reclamación, el órgano administrativo municipal que hubiera dictado el acto impugnado lo remitirá al Tribunal en el plazo de un mes, junto con el expediente que corresponda, al que podrá incorporar un informe si lo considera conveniente.

2.  Si se hubiera interpuesto el potestativo recurso de reposición ante el órgano administrativo municipal que dictó el acto impugnado, sin que hubiera sido resuelto ni desestimado por silencio administrativo en el momento de recibirse el escrito de interposición, este hecho deberá comunicarse al enviar al Tribunal dicho escrito.

3.  Cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano que dictó el acto impugnado podrá anularlo total o parcialmente, siempre que contra el mismo no se hubiera presentado previamente recurso de reposición, antes de la remisión del expediente al Tribunal. Cuando con ocasión de ese trámite, el órgano administrativo municipal anule total o parcialmente el acto impugnado, deberá enviar la siguiente documentación al Tribunal:

a) Si se hubiera anulado el acto impugnado sin que se dicte otro acto en sustitución del anterior, se enviará el acuerdo de anulación del acto y el escrito de interposición para que la Secretaría del Tribunal proceda al archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal.

b) Si se hubiera anulado el acto impugnado, dictando un nuevo acto en sustitución del mismo, se enviarán al Tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en el apartado primero del presente artículo. El Tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación excepto que el interesado desista de forma expresa.

Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas inicialmente, en caso de que la cuantía del nuevo acto sea inferior a la del inicialmente recurrido.

c) Cuando la anulación afecte parcialmente al acto impugnado se enviará al Tribunal el acuerdo de anulación junto con el expediente administrativo. El Tribunal considerará que la reclamación económico-administrativa presentada impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del acto que queda subsistente, sin perjuicio de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación, salvo que el interesado desista de forma expresa.

Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula parcialmente, la ejecución del acto subsistente quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.

4.  Si el órgano administrativo municipal no hubiera remitido al Tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el interesado presente ante el mismo la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación pueda tramitarse y resolverse. En tal caso, la Secretaría del Tribunal procederá de inmediato a la reclamación del expediente, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el Tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado por sí mismo.

5.  La revocación del los actos que tenga lugar con arreglo a lo previsto en los párrafos precedentes no podrá constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN SEGUNDA

Instrucción

Art. 42.  Puesta de manifiesto del expediente y formulación de alegaciones.—1.  Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y, en su caso, se haya procedido a completarlo, se pondrá de manifiesto al reclamante por plazo común de un mes para su examen, a fin de que en dicho plazo pueda presentar escrito de alegaciones.

2.  El Tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado. La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez, dentro del plazo otorgado para el estudio del expediente recibido y formulación de alegaciones, mediante escrito en el que se detallen los antecedentes que, debiendo integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan, no figuren en el mismo. La petición para completar el expediente suspenderá el cómputo del plazo para su examen y formulación de alegaciones.

3.  Si el Tribunal denegara la solicitud del interesado para que se complete el expediente, se reanudará el cómputo del plazo para su examen y formulación de alegaciones, por el tiempo que restara en el momento de realizarse dicha solicitud.

4.  Si el Tribunal aceptara la solicitud de que se complete el expediente, deberá remitir el acuerdo al órgano que hubiese dictado el acto impugnado. Recibidos los antecedentes o la declaración de que los mismos no existen o no forman parte del expediente, según su normativa reguladora, el Tribunal concederá un nuevo plazo para su examen y formulación de alegaciones.

5.  En el escrito de alegaciones se expresarán los hechos en que el reclamante base su pretensión y los fundamentos jurídicos de la misma, formulando con claridad y precisión la súplica correspondiente.

6.  En el momento de presentar el escrito de alegaciones, el reclamante podrá acompañar los documentos que estime convenientes y proponer pruebas.

7.  El Tribunal podrá prescindir del trámite de puesta de manifiesto del expediente si al escrito de interposición se acompañaron las alegaciones, siempre que, como consecuencia de las mismas o de los documentos aportados por el interesado, resultasen acreditadas todas las circunstancias relevantes para dictar una resolución o tales circunstancias puedan darse por ciertas, así como cuando de estos elementos resulte evidente un motivo de inadmisión.

8.  En aquellos casos en los que el órgano competente estime pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 239.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá exponerlas previamente a los que estuvieren personados en el procedimiento, concediéndoles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

Art. 43.  Petición de informes.—El Tribunal podrá solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El informe habrá de emitirse en un plazo máximo de diez días. Una vez recibido, el Tribunal deberá dar traslado del mismo al reclamante para que pueda presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

Art. 44.  Prueba.—1.  Los hechos relevantes para la resolución del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el título III, capítulo segundo, sección segunda, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.  El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente acompañando al escrito de alegaciones todos los documentos públicos o privados que a su derecho convengan. A tal efecto será admisible la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, la de documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.

3.  En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible en derecho. El Tribunal dispondrá lo necesario para la evacuación de las pruebas propuestas, con el apoyo de la Secretaría del Tribunal o, en su caso, denegará su práctica mediante providencia.

4.  No podrá denegarse la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes para la resolución que deba adoptarse, ni en esta deberán tomarse en cuenta las que no sean pertinentes en relación a las cuestiones debatidas.

5.  También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. En estos casos, una vez que haya tenido lugar aquella, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro del plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.

6.  Las pruebas periciales, testificales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante la Secretaría del Tribunal, que extenderá el acta correspondiente.

7.  En todo caso, la resolución que finalmente se dicte dejará constancia expresa de las pruebas eventualmente denegadas y de la valoración que merezcan las practicadas.

8.  Contra las providencias que dicte el Tribunal denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reiterarse tal petición o proposición de pruebas en el recurso contencioso administrativo, o de que la prueba pueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.

Art. 45.  Práctica y gastos de la prueba.—1.  El Tribunal notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.

2.  En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, el Tribunal podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

Art. 46.  Cuestiones incidentales.—1.  Podrán plantearse cuestiones incidentales referidas a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2.  Las cuestiones incidentales se plantearán dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que ocurra el hecho o acto que las motive. Para su resolución, el Tribunal actuará a través de los órganos unipersonales, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Sección segunda del capítulo cuarto del título segundo del presente reglamento.

3.  Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

SECCIÓN TERCERA

Terminación

Art. 47.  Formas de terminación.—1.  El procedimiento económico-administrativo finalizará mediante resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de esta y por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

2.  Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.

Subsección primera

Resolución

Art. 48.  Resolución.—1.  Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

2.  Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

3.  La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

4.  Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar a través de órganos unipersonales, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

Art. 49.  Plazo de resolución y silencio administrativo.—1.  La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado a partir de la fecha de interposición de la reclamación.

2.  Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación sin que hubiera sido resuelta, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, al objeto de interponer el recurso procedente.

3.  Transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dejará de devengarse el interés de demora, según lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 50.  Ponencia de resolución.—1.  Ultimada la tramitación, el vocal ponente formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo 48 del presente reglamento.

2.  La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Pleno del Tribunal con cinco días naturales de antelación, al menos, al señalado para la celebración de la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.

3.  Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría a disposición de los miembros del Tribunal.

Art. 51.  Contenido de la resolución.—Las resoluciones del Tribunal expresarán:

a) El lugar y fecha en que se dictan los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que hayan actuado y el objeto del procedimiento.

b) En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.

c) También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.

d) Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquellos.

Art. 52.  Efectos de las resoluciones.—1.  Las resoluciones dictadas por el Tribunal tendrán plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.

2.  Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiese que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, sin que puedan tenerse en cuenta, a estos efectos, las dilaciones en el procedimiento, por causa imputable al interesado.

3.  Se reembolsará, en su caso y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto esta sea declarada improcedente, por resolución del Tribunal y dicha declaración adquiera firmeza. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

4.  La doctrina que de modo reiterado establezca el Pleno del Tribunal a través de sus resoluciones vinculará a los órganos unipersonales.

5.  A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos económico-administrativos, en el momento en que la reiteración en los pronunciamientos del Tribunal ponga de manifiesto su disconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras, el Pleno del Tribunal vendrá obligado a someter el caso al alcalde para que, con audiencia del titular del órgano de Gestión Tributaria, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.

Art. 53.  Incorporación al expediente, notificación y publicación.—1.  La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde la fecha de adopción de la misma.

2.  Las resoluciones dictadas por el Tribunal que se consideren por el Pleno del mismo de interés general contendrán declaración expresa en tal sentido, a efectos de que el Ayuntamiento les otorgue la oportuna publicidad, a través de los medios que considere opor­tunos.

Subsección segunda

Desistimiento y renuncia

Art. 54.  Posibilidad y alcance.—1.  Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.

2.  Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectarán a aquellos que la hubieren formulado.

Art. 55.  Requisitos.—1.  El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.

2.  Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, este deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades bastantes al efecto.

Art. 56.  Aceptación y efectos.—La Secretaría del Tribunal aceptará de plano la renuncia o el desistimiento debidamente formulados, actuando como órgano unipersonal, y declarará concluso el procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, salvo que se diese cualquiera de los casos siguientes:

a) Que, habiéndose personado en las actuaciones otros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.

b) Que el Tribunal estime que la Administración tiene interés en la continuación del procedimiento hasta su resolución.

Subsección tercera

Caducidad

Art. 57.  Requisitos para su declaración.—1.  Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el Tribunal le advertirá de que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias la Secretaría del Tribunal, acordará, actuando como órgano unipersonal, el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo que hubiera motivado la paralización del procedimiento.

2.  No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3.  El Tribunal podrá decidir la prosecución del procedimiento, una vez transcurrido el plazo de caducidad, en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o estime conveniente resolverla para su definición y esclarecimiento.

Art. 58.  Efectos de la declaración de caducidad.—1.  La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero las actuaciones desarrolladas en el seno de un procedimiento caducado no interrumpirán el plazo de prescripción.

2.  Contra el acuerdo por el que se declare la caducidad únicamente podrá promoverse una cuestión incidental.

Capítulo III

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales

Art. 59.  Ámbito de aplicación del procedimiento.—1.  Las reclamaciones ante el Tribunal podrán tramitarse por órganos unipersonales y mediante el procedimiento previsto en este capítulo:

a) Cuando se trate de resolver cuestiones incidentales.

b) Para acordar el archivo de las actuaciones.

c) Para declarar la inadmisibilidad de las reclamaciones.

d) Cuando la cuantía no supere 6.000 o 72.000 euros, si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

e) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

f) Cuando se alegue exclusivamente la falta o defecto de notificación.

g) Cuando se alegue exclusivamente la insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

h) Cuando concurran otras circunstancias previstas en las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

2.  El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regirá por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las disposiciones del presente título relativas al procedimiento económico-administrativo general.

3.  El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación.

Art. 60.  Iniciación.—1.  La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que, reuniendo los requisitos mencionados en el artículo 39.1 de este reglamento, necesariamente incorporará las alegaciones que se formulen, copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

2.  Si el escrito de interposición no cumple los citados requisitos, el Tribunal notificará el defecto advertido y concederá un plazo de diez días para su subsanación, prosiguiendo tras la finalización de dicho plazo la tramitación según proceda.

3.  Si el órgano unipersonal acordara la convocatoria de vista oral, podrá disponer que la subsanación prevista en el apartado anterior se realice al comienzo de la misma. Si el defecto no fuera subsanado en ese momento y provocase la terminación de la reclamación, la vista oral no podrá celebrarse.

Art. 61.  Tramitación.—1.  Cuando el órgano unipersonal lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral comunicando al interesado el día y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alega­ciones.

2.  La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto para el procedimiento general, pero el órgano unipersonal podrá trasladar la práctica de alguna prueba a la vista oral, si esta fuera a celebrarse. Tras la vista oral no se podrá realizar la práctica de ninguna prueba.

3.  A la vista oral comparecerá el interesado o su representante. La falta de comparecencia en la vista oral producirá el decaimiento del trámite, y continuará el procedimiento según proceda.

4.  Durante la vista oral, el interesado o su representante podrán explicar, detallar y aclarar las alegaciones incluidas en el escrito de interposición, así como las pruebas propuestas y practicadas o que se practiquen en el acto. Asimismo, deberá contestar a las preguntas que le formule el órgano unipersonal.

5.  El interesado o su representante no podrán plantear cuestiones nuevas durante la vista, pero durante la misma podrá efectuar alegaciones en los supuestos en los que el órgano unipersonal estime pertinente examinar cuestiones no planteadas por los interesados. El órgano unipersonal podrá aplazar la conclusión de la vista para otro día que se determine, si ello fuera conveniente para la presentación de dichas alegaciones. En todo caso, con ocasión de la vista oral no podrá admitirse que se modifique la pretensión incluida en el escrito de interposición.

Capítulo IV

Procedimientos especiales

SECCIÓN PRIMERA

Actuaciones tributarias reclamables

Art. 62.  Reclamación en el caso de actuaciones derivadas de las relaciones entre sustitutos y contribuyentes.—1.  Las reclamaciones tendentes a hacer efectivos o a oponerse a la repercusión o reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas del presente reglamento relativas al procedimiento económico-administrativo general.

2.  La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicadas de forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que esta haya tenido conocimiento de las mismas.

3.  La reclamación deberá iniciarse mediante escrito dirigido al Tribunal que, reuniendo los requisitos mencionados en el artículo 39 de este reglamento, fije con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra la que se dirija.

4.  Recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto al que la reclamación se refiera, que deberá comparecer en el plazo de diez días, aportando todos los antecedentes necesarios para la instrucción del expediente. Si no compareciera en dicho plazo, podrá continuarse el procedimiento con los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.

5.  Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente al reclamante y al reclamado, por períodos de quince días, pudiéndose formular alegaciones, por cada uno de ellos, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.

6.  La resolución que ponga término al procedimiento declarará si procede la repercusión o reembolso y, en su caso, en qué cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar las partes para la ejecución del fallo.

7.  La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal, que ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la misma en el plazo máximo de quince días.

8.  Transcurrido el plazo de ejecución señalado en el apartado anterior sin que esta se haya producido, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos de quince días, al sujeto obligado a la ejecución, en tanto esta no se produzca. Dichas multas no podrán exceder de la cuarta parte de la prestación incumplida, ni ser inferiores a 30 euros, debiendo ser ingresadas en la recaudación municipal dentro del plazo de cinco días, a contar desde la notificación de su imposición.

SECCIÓN SEGUNDA

Incidentes

Art. 63.  Incidentes admisibles.—1.  Se considerarán incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los miembros del Tribunal y del personal que intervenga en su tramitación, a la admisión de las reclamaciones, a las solicitudes de suspensión, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, al archivo de las actuaciones, a la declaración de caducidad de la instancia y, en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto, se relacionen con él o con la validez del procedimiento, siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.

2.  Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en vía contencioso-administrativa.

Art. 64.  Tramitación del incidente.—1.  Admitido el planteamiento de una cuestión incidental se suspenderá la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.

2.  La tramitación del incidente se acomodará al procedimiento económico-administrativo general, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.

3.  La resolución que ponga término a la cuestión incidental no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que pueda hacerse valer en el recurso que proceda contra el acuerdo por el que se resuelve la reclamación económico-administrativa.

Art. 65.  Incidente en caso de fallecimiento del interesado.—1.  Si el Tribunal tuviera noticia del fallecimiento del interesado que promovió la reclamación, acordará suspender su tramitación, llamando a sus causahabientes para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, con advertencia de que, de no hacerlo, se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente, a menos que la Administración tuviera interés en su prosecución.

2.  Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquel, se llamará también a los causahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente.

3.  El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.

Art. 66.  Normas generales.—1.  Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas, la Secretaría del Tribunal devolverá todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, al órgano municipal de que procedan, que deberá acusar recibo de las mismas.

2.  Si, como consecuencia de la resolución el órgano municipal competente, debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de la reclamación, lo hará dentro del plazo de quince días.

3.  En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación, previstas en las disposiciones generales del Derecho administrativo.

4.  Cuando la resolución anule la liquidación entrando en el fondo del asunto y ordene la práctica de otra nueva, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Ley General Tributaria.

5.  Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado, y los posteriores que deriven del parcialmente anulado.

En estos casos, subsistirá el acto inicial que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

6.  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando, existiendo vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

7.  Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

8.  Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión se llevará a cabo conforme a lo previsto en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en cuanto resulte aplicable al procedimiento contemplado en el presente reglamento.

9.  En el caso de que la resolución parcialmente estimatoria no sea ejecutiva, el interesado tendrá derecho, si así lo solicita ante el órgano que acordó la suspensión del acto impugnado, a la reducción proporcional de la garantía aportada, para ajustarla a la nueva cuantía que resultaría de su ejecución.

Art. 67.  Impugnación de los actos de ejecución.—1.  Los actos de ejecución de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquellas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.

2.  Si el interesado considera que los actos dictados en ejecución de las resoluciones no se acomodan a su contenido, lo expondrá ante el Tribunal, para que este adopte las medidas pertinentes en los quince días siguientes.

3.  Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al Tribunal Económico-Administrativo una aclaración de la resolución.

Art. 68.  Extensión de los efectos de las resoluciones económico-administrativas.—1.  Los efectos de una resolución firme del Tribunal podrán extenderse a otros actos o actuaciones que se encontraran impugnados y fueran en todo idénticos al que hubiera sido objeto de la misma.

2.  La extensión de efectos deberá ser expresamente solicitada por el reclamante o interesado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución a quienes fueran parte en el procedimiento, mediante escrito en que se aporte el documento o documentos que acrediten la identidad entre los actos o actuaciones.

3.  El Pleno del Tribunal o el órgano unipersonal que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretenden extender, dictará acuerdo en ejecución de la misma relacionando todos los actos, actuaciones u omisiones a los que la extensión haya de alcanzar.

TÍTULO TERCERO

Recursos

Capítulo I

Recurso de anulación

Art. 69.  Objeto del recurso.—Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal, podrá interponerse recurso de anulación exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

d) Cuando se haya procedido indebidamente al archivo de las actuaciones por causa de renuncia o desistimiento, caducidad de la instancia o satisfacción extraprocesal.

Art. 70.  Legitimación y competencia.—1.  Estarán legitimados para la interposición del recurso quienes lo hayan sido en el procedimiento cuya resolución sea objeto del mismo y el titular del órgano directivo con competencias en materia de gestión tributaria del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

2.  Para la resolución del recurso será competente el Pleno del Tribunal, que podrá actuar a través de órganos unipersonales, cuando se trate de declarar la inadmisibilidad del mismo.

Art. 71.  Plazo de interposición, tramitación y resolución del recurso.—1.  El recurso se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

2.  El escrito de interposición del recurso incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes.

3.  La resolución del recurso de anulación será competencia del órgano del Tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.

Capítulo II

Recurso extraordinario de revisión

Art. 72.  Motivos del recurso.—1.  El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra las resoluciones del Tribunal que hayan ganado firmeza, exclusivamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, que fueran posteriores a la resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse la misma y que evidencien el error cometido.

c) Que al dictar la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2.  El recurso será declarado inadmisible, sin más trámites, cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior de este artículo.

Art. 73.  Legitimación y competencia.—1.  Estarán legitimados para la interposición del recurso quienes lo hayan sido en el procedimiento cuya resolución sea objeto del mismo y el titular del órgano directivo con competencias en materia de gestión tributaria del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

2.  Para la resolución del recurso será competente el Pleno del Tribunal, que podrá actuar a través de órganos unipersonales, cuando se trate de declarar la inadmisibilidad del mismo.

Art. 74.  Plazo de interposición.—El recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de notificación de la resolución impugnada, en el supuesto previsto en el artículo 72.1.a) del presente reglamento. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos que evidencien el error o desde que quedara firme la sentencia judicial que acredite las circunstancias que permiten su interposición.

Art. 75.  Tramitación y resolución del recurso.—1.  La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución de la resolución contra la que se dirija.

2.  La tramitación del recurso se ajustará a lo establecido para el procedimiento económico-administrativo general.

3.  Para la resolución del recurso extraordinario de revisión se aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 49 de este reglamento y su incumplimiento determinará las consecuencias previstas en el mismo.

Capítulo III

Fin de la vía administrativa

Art. 76.  Fin de la vía administrativa.—Las resoluciones dictadas por el Tribunal resolviendo las reclamaciones económico-administrativas y recursos regulados en el presente reglamento, ponen fin a la vía administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Lo dispuesto en el artículo 49.3 del reglamento, en relación a la inexigibilidad de intereses de demora, se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan una vez transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

1.  Los recursos de reposición interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán su tramitación con arreglo a la normativa vigente en el momento en que se interpusieron, hasta su resolución.

2.  No obstante, cuando la resolución de dichos recursos de reposición se notifique con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, los interesados podrán optar por interponer contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal o, directamente, el recurso contencioso-administrativo que corresponda.

3.  Los escritos presentados por los contribuyentes que hubiesen sido calificados como reclamación económico-administrativa, y se hallasen pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo. El plazo del que dispone el Tribunal para dictar resolución se computará a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

En la fecha de entrada en vigor del presente reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria segunda, quedarán derogadas cuantas normas municipales se opongan a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

1.  El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, resultará supletoriamente aplicable en cuanto no se halle previsto en el presente reglamento.

2.  La publicación del presente reglamento orgánico se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El presente reglamento entrará en vigor conforme a la normativa vigente.

Contra el acuerdo de aprobación definitiva del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Admininistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación como previene el artículo 46 de la última de las leyes citadas, o cualquier otro que estime procedente.

Pozuelo de Alarcón, a 21 de agosto de 2009.—El vicetesorero en funciones de secretario general del Pleno (decreto de Alcaldía de 13 de mayo de 2009), Jesús González Carrillo.

(03/28.170/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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