Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
09-09-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090909-0016

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

NAVAS DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Aprobada inicialmente la ordenanza reguladora del tráfico y circulación para Navas del Rey, en sesión plenaria ordinaria de 2 de junio de 2009, y finalizado el plazo de exposición al público sin que se hayan presentado reclamaciones a esta ordenanza fiscal, esta se considera definitivamente aprobada.

ORDENANZA DE TRÁFICO Y CIRCULACIÓN
PARA LA CIUDAD DE NAVAS DEL REY

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones de carácter general relativas a la fundamentación jurídica, objeto, ámbito de aplicación y legislación supletoria

Artículo 1.  La presente ordenanza se dicta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25.2.b) de la Ley 7/1985, 7 y 38.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, y 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante TRRL).

Constituye el objeto de esta ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, la ordenación, regulación y control del tráfico en las vías urbanas, así como de cualesquiera otros usos y actividades que se desarrollen en las mismas, en la medida en que afecten a aquel y sin perjuicio de lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas que regulen dichos usos y actividades.

Art. 2.  Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal de Navas del Rey y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento.

Art. 3.  En aquellas materias no reguladas expresamente por esta ordenanza o en las normas que, basándose en la misma, dicte la autoridad municipal, se aplicará el Real Decreto Legislativo 339/1990 y los Reglamentos que lo desarrollen, singularmente el Reglamento General de Circulación 1428/2003 (Reglamento General de Circulación).

TÍTULO I

Ordenación, regulación y control del tráfico
en las vías urbanas

Capítulo 1

Ordenación del tráfico en las vías urbanas

SECCIÓN PRIMERA

Usuarios de las vías: conductores de todo tipo
de vehículos y peatones

Vehículos

Art. 4.  Todo conductor que se proponga iniciar la marcha se cerciorará previamente de que su maniobra no ocasionará peligro alguno a los demás usuarios ni perturbación alguna en la circulación, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos y anunciando su propósito con suficiente antelación, haciendo para ello uso de los indicadores de dirección de que estén dotados los vehículos o, en su defecto, realizando las oportunas señales con el brazo.

En los cambios de sentido de marcha, el conductor que pretenda realizar tal maniobra se cerciorará, además de que no existe señal que lo prohíba, de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, anunciará su propósito con suficiente antelación y la efectuará en el lugar más adecuado, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible.

Las precauciones expresadas deberán adoptarse en las maniobras de detención, parada o estacionamiento.

Art. 5.  Queda prohibido circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o de sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que lo exija, siempre con el recorrido mínimo indispensable, que en ningún caso podrá ser superior a 15 metros.

En todo caso, la maniobra de marcha atrás se realizará tras haberse cerciorado previamente de que la misma no constituye peligro u obstáculos para la circulación.

Se prohíbe en todo caso la marcha atrás en los siguientes supuestos:

1.  En los cruces.

2.  En vías con más de un carril en el mismo sentido, en los carriles situados a la izquierda del sentido de la marcha.

3.  En los carriles reversibles o en los carriles habilitados en el sentido contrario al de marcha.

Art. 6.  Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las medidas siguientes:

1.  No penetrarán en los cruces, intersecciones.

2.  Cuando por la densidad de la circulación se hubiera detenido completamente, facilitará la incorporación a la vía por la que circule, delante de él, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, en el caso de que, de no facilitar dicha incorporación, resultase imposible realizar la misma.

Art. 7.  Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel, paso inferior o local cerrado por un período de tiempo superior a dos minutos deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta tanto pueda proseguir su marcha, conservando encendido el alumbrado de posición.

Art. 8.  Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, llegando a detenerse si fuera preciso para que dichos vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales, ello sin perjuicio de la obligación que tienen los conductores de los mencionados vehículos de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, debiendo anunciar por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha.

Art. 9.  Será obligatoria la utilización en todas las plazas interiores de los vehículos de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados, correctamente abrochados, tanto en vías urbanas y travesías como en autopistas y autovías que cruzasen el término municipal de Navas del Rey, con las excepciones siguientes:

1.  Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su discapacidad física.

2.  Las mujeres en estado de gestación, cuando dispongan de certificado médico en el que conste su situación.

3.  Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

4.  Los conductores de auto-taxi, cuando estén de servicio y circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.

5.  Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros y cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.

6.  Los conductores y pasajeros de vehículos en servicio de urgencia, cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.

7.  Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o la realización de las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación, solo cuando circulen por vías cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 50 kilómetros/hora.

Art. 10.  Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos y de ciclomotores deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente.

Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad.

Art. 11.  No podrán circular por las vías objeto de la presente ordenanza los vehículos cuyos niveles de emisión de ruidos, gases o humos sobrepasen los límites establecidos en la legislación vigente.

Tampoco podrán circular por las citadas vías los vehículos que hayan sido objeto de una reforma no autorizada.

Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a colaborar en la realización de las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Art. 12.  Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan, obstaculicen o causen peligro a la circulación de peatones y vehículos o daños a los bienes.

Se prohíbe la conducción negligente o temeraria de cualquier clase de vehículos, así como sin el alumbrado obligatorio, que debe encontrarse en las condiciones adecuadas para su buen funcionamiento.

Igualmente queda prohibida la circulación por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores, cuadriciclos y vehículos para personas de movilidad reducida.

Art. 13.  Se prohíbe expresamente circular con vehículos no prioritarios, haciendo uso de señales de emergencia no justificadas.

Art. 14.  Se prohíbe expresamente:

1.  Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento de vehículos, hacerla peligrosa o deteriorar aquella o sus instalaciones.

2.  Emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases u otros contaminantes por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente.

3.  Arrojar a la vía pública o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendio.

4.  Circular con el llamado escape libre sin el preceptivo silenciador.

5.  Hacer uso indebido de las señales acústicas.

Art. 15.  En relación con la carga y ocupación de los vehículos queda expresamente prohibido:

1.  Transportar un número de personas superior al autorizado o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra o que vulnere lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación. Cuando el exceso de ocupantes sea igual o superior al 50 por 100 sobre lo autorizado, excluido el conductor, la infracción tendrá la consideración de muy grave.

2.  Circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.

Las personas de más de tres años, cuya estatura no alcance los 150 centímetros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículos. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. La utilización de los cinturones de seguridad en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido en su reglamentación específica.

3.  Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo.

4.  Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años de edad, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

5.  Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.

6.  Transportar animales de modo que interfieran las maniobras o la atención del conductor.

Art. 16.  Se prohíbe expresamente:

1.  Utilizar durante la conducción pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la misma, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de tal comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor del vehículos en movimiento de dispositivos, tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de imágenes.

Se exceptúan a estos efectos el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS. Igualmente, se exceptúa de dicha prohibición la utilización de dichos medios por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

2.  Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

3.  Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía, cualquiera que sea su causa.

4.  Abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización o con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

5.  Circular con motocicleta o ciclomotor sin la luz de cruce obligatoria.

6.  Instalar sistemas o mecanismos de cualquier tipo que puedan ser utilizados para eludir la vigilancia de los agentes de tráfico.

7.  Emitir o hacer señales a otros usuarios de la vía con el fin de que puedan eludir la vigilancia de los agentes de tráfico.

8.  Circular en bicicleta sin elementos reflectantes debidamente homologados.

Art. 17.  Se prohíbe a los conductores de motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

Art. 18.  Se prohíbe circular por la calzada utilizando monopatines, patines o aparatos similares, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Art. 19.  Se prohíbe conducir vehículos con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente estén establecidas y, en todo caso, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.

Art. 20.  Los conductores de vehículos vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior.

En concreto, los agentes de la Policía Local podrán someter a los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:

1.  Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.

2.  Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.

3.  Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente ordenanza o en el RGCIR.

4.  Los conductores, cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.

Art. 21.  La autoridad municipal podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Art. 22.  Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

Consecuente con ello, queda prohibida y se considerará infracción grave la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

Peatones

Art. 23.  Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con discapacidad o con movilidad reducida temporalmente que se desplacen en sillas de ruedas.

Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Art. 24.  Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

Art. 25.  Se prohíbe a los peatones:

1.  Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

2.  Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

3.  Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

4.  Subir o descender de los vehículos en marcha.

5.  Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente pudiesen perturbar a los conductores o ralentizar o dificultar la marcha de sus vehículos o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.

Art. 26.  Los pasos para peatones se señalizarán horizontalmente con una serie de líneas de gran anchura y color blanco, pudiéndose alternar con rojo u otro color debidamente homologado solo en badenes destinados a la reducción de velocidad, estas líneas deberán estar dispuestas sobre el pavimento en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma.

Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios ni perturbar la circulación y observando, en todo caso, las prescripciones siguientes:

1.  En los pasos regulados por semáforos deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2.  En los pasos regulados por agentes de la Policía Local deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen estos.

3.  En los restantes pasos no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, de que no existe peligro en efectuar el cruce.

4.  Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

5.  No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

SECCIÓN SEGUNDA

Circulación de vehículos a motor y otros:
paradas y estacionamientos

Art. 27.  Como norma general y especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de la marcha, en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa.

En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando salvo para adelantar a otros vehículos, para prepararse a cambiar de dirección o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan.

El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y especiales y por los de circulación lenta, y únicamente lo abandonarán para sobrepasar a otros vehículos que se encuentren parados o inmovilizados en la vía o para cambiar de dirección.

No se podrá circular sobre marcas viales de separación de carriles, cualquiera que sea su trazo.

Tampoco se podrá circular por las zonas destinadas exclusivamente a peatones o a determinadas categorías de usuarios. Igualmente, en las áreas especialmente reservadas a los residentes, salvo autorización.

Art. 28.  Queda prohibido:

1.  Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.

2.  Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

3.  La circulación por la calzada de aquellos vehículos que conforme al Real Decreto Legislativo 339/1990 y RGCIR deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.

Art. 29.  Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

1.  En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.

2.  En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.

3.  En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento.

4.  En las curvas y cambios de rasante.

5.  En los puentes y túneles.

6.  En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

7.  En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

8.  En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculos para los demás usuarios.

Art. 30.  Cuando en la vía existan jardines, monumentos, refugios, isletas, dispositivos de guía, glorietas o similares se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos en el sentido de marcha, salvo que exista señalización en contrario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por ella; o cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de la circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Art. 31.  Salvo en las zonas habilitadas al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletas por las aceras y demás zonas peatonales.

Las bicicletas que circulen por la calzada en ningún caso podrán ser arrastradas por otros vehículos.

Se podrán habilitar carriles reservados para la circulación de bicicletas, denominado carriles-bici. Mediante bando o resolución de la Alcaldía-Presidencia, que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se determinarán las zonas correspondientes a dichos carriles-bici.

Igualmente, y por cualquier zona de la vía pública, se prohíbe conducir animales o vehículos de tracción animal sin observar las precauciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 339/1990 y el RGCIR.

Paradas

Art. 32.  Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos y sin que lo abandone su conductor.

No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes de la Policía Local o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles e inaplazables.

Art. 33.  La parada se realizará situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, excepto en las vías de sentido único, en las que, si la señalización no lo impide, también podrá realizarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde izquierdo, adoptándose las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento de la circulación.

Art. 34.  Los auto-taxi esperarán viajeros exclusivamente en los lugares debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

Los autobuses de líneas interurbanas únicamente podrán detenerse para tomar o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas y señalizadas a tal fin mediante postes, indicadores o marquesinas con señales integradas.

En aquellas rutas de transporte escolar en las que, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza específica que lo regule, en su caso, estén señalizadas paradas, se prohíbe expresamente la recogida de alumnos fuera de las mismas.

Art. 35.  Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1.  En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

2.  Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3.  Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

4.  Cuando se obstaculice el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

5.  En los pasos de peatones.

6.  Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

7.  Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

8.  En intersecciones y si se dificulta el giro a otros vehículos también en sus proximidades.

9.  En los lugares donde se impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a quienes vayan dirigidas.

10.  En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

13.  En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad no sea suficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al detenido.

14.  Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ordenanza.

15.  En doble fila.

16.  En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

17.  A la misma altura que otro vehículo parado junto la acera contraria, si impide o dificulta la circulación de otros usuarios de la vía.

18.  En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

19.  Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.

Estacionamientos

Art. 36.  Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la Policía Local.

Art. 37.  Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro.

Se denomina estacionamiento en batería aquel en el que los vehículos se sitúan uno al lateral del otro.

Art. 38.  En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no hubiera señalización en contrario el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de 3 metros.

Salvo señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará en línea, fila o cordón.

Art. 39.  El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

Art. 40.  Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y, además, en los siguientes casos y lugares:

1.  En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

2.  En un mismo lugar de la vía pública durante más de cinco días consecutivos, a cuyo efecto solo se computarán los días hábiles.

En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto solo se computarán los días hábiles.

En los lugares autorizados dentro de los parques públicos o zonas verdes, el plazo máximo de estacionamiento en un mismo lugar será de cuarenta y ocho horas.

3.  En doble fila, en cualquier supuesto.

4.  En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

5.  En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, embajadas, personas de movilidad reducida y otras categorías de usuarios.

6.  A una distancia inferior a 3 metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.

7.  Delante de las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y salidas de vehículos de emergencia debidamente señalizadas.

8.  Delante de los vados correctamente señalizados, entendiendo por tales tanto los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales como los destinados a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales.

9.  En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

10.  En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin la exhibición en lugar visible del vehículo del distintivo válido o acreditación del pago de la tasa correspondiente, conforme a la ordenanza fiscal que lo regule, o cuando, colocado el distintivo o acreditación, se supere el tiempo máximo de estacionamiento autorizado por el título exhibido.

11.  En batería, sin señales que habiliten tal posibilidad.

12.  En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

13.  En el arcén.

14.  En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

15.  Los remolques o semi-remolques separados del vehículo tractor que los arrastra, excepto en los supuestos de ferias, con la correspondiente autorización municipal.

16.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

Art. 41.  Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1.  Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 3 metros e inferior a 6.

2.  A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3.  Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4.  En semibatería, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5.  El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

SECCIÓN TERCERA

Preferencias de paso y adelantamientos

Art. 42.  Todo conductor deberá ceder el paso:

1.  A los vehículos de policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.

2.  En las intersecciones, ateniéndose a la señalización que la regule.

3.  En defecto de señal que regule la preferencia de paso, a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo al salir de una vía no pavimentada o de una propiedad colindante a la vía pública.

4.  Al resto de vehículos cuando el conductor se incorpore a la vía pública desde una vía no pavimentada o desde una propiedad colindante a la vía pública.

5.  En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de vehículos y a los vehículos que circulen en el sentido contrario por la calzada de la que pretenden salir.

6.  En los cambios de carril con el mismo sentido de marcha, a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretendan incorporarse.

7.  A los vehículos que circulen por el interior de las glorietas, salvo indicación o señalización en contrario.

8.  A los autobuses de transporte público de viajeros cuando inicien la marcha desde las paradas debidamente señalizadas.

En todo caso, los conductores deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, cuando causen una situación de peligro, tendrá la consideración de infracción de carácter grave.

Art. 43.  Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

1.  A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

2.  A los peatones que crucen por pasos a ellos destinados.

3.  A los peatones que crucen por pasos de peatones regulados por semáforos, cuando estos estén en amarillo intermitente.

4.  Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

5.  A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

6.  A las filas de escolares cuando crucen por lugares autorizados.

7.  A los peatones en áreas especialmente reservadas a los residentes.

8.  A los peatones en calles de uso peatonal y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

En todo caso, el conductor del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso del usuario con preferencia, debiendo incluso detenerse si ello fuera preciso.

Art. 44.  Todo conductor tiene la obligación de facilitar en la medida de lo posible el adelantamiento por cualquier vehículo de marcha más rápida.

El conductor del vehículo que pretenda adelantar deberá advertirlo con antelación suficiente con las señales preceptivas y realizar la maniobra de tal forma que no cause peligro ni entorpezca la circulación de los demás vehículos.

Art. 45.  Se prohíbe el adelantamiento en los supuestos establecidos en el Reglamento General de Circulación y muy especialmente cuando el conductor del vehículo vaya a adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones, salvo que existan dos o más carriles en un mismo sentido y la circulación en el paso esté regulada por semáforos o por agentes de la Policía Local.

Art. 46.  Cuando la calzada tenga varios carriles de circulación en la misma dirección, no se considerará adelantamiento el hecho de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que marchen por la izquierda.

Se prohíbe sobrepasar sin detenerse a otro vehículo que se encuentre detenido o reduciendo su velocidad antes de un paso para peatones en el que estos tengan prioridad de paso.

Quedan prohibidos los adelantamientos en zigzag.

SECCIÓN CUARTA

Velocidad

Art. 47.  El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas, siempre que no se trate de autopistas o autovías urbanas, será de 50 kilómetros/hora, con las excepciones siguientes:

1.  Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.

2.  Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores: 40 kilómetros/hora.

3.  Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Cuando en estas vías estén señalizados límites mínimos de velocidad, se podrá circular por debajo de los mismos en los supuestos siguientes:

1.  En los casos de transportes y vehículos especiales.

2.  Cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

3.  En los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen en las normas de desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990.

En todo caso, y conforme al artículo 65.5.c) del Real Decreto Legislativo 339/1990, será sancionada como infracción muy grave sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.

Art. 48.  El Ayuntamiento de Navas del Rey podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

Art. 49.  Queda prohibido:

1.  Establecer competencia de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen.

2.  Circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de los demás vehículos.

3.  Reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

Art. 50.  Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlos dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos el suficiente espacio libre para que en caso de frenada brusca se consiga la detención del vehículo sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, espacio de seguridad este que deberá ser respetado por el resto de los conductores incluidos los de motocicletas y ciclomotores.

Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo, siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

1.  Cuando la calzada sea estrecha.

2.  Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

3.  Cuando la zona destinada a los peatones obligue a estos a circular muy próximos a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.

4.  En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

5.  Al aproximarse a un autobús en situación de parada y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores.

6.  Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

7.  Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.

8.  En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

9.  Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o personas con discapacidad en la calzada o sus inmediaciones.

10.  Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes municipales y se observe en aquellos la presencia de transeúntes o estos se dispongan a utilizarlos.

11.  Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

12.  A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

13.  En calles peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga.

Capítulo 2

Regulación y control del tráfico en las vías urbanas

SECCIÓN PRIMERA

Agentes de circulación

Art. 51.  Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, el Real Decreto Legislativo 339/1990 y las disposiciones que lo desarrollen, de acuerdo con la normativa vigente y con las normas que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Art. 52.  Las señales e indicaciones que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico efectúen los agentes de la Policía Local, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

SECCIÓN SEGUNDA

Señales de circulación

Art. 53.  La autoridad municipal podrá establecer en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación reversibles delimitados mediante las reglamentarias marcas viales dobles discontinuas en la calzada, que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de la marcha, según se indique por medio de señales o agentes municipales.

Asimismo, y previa la pertinente señalización, podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía. En este supuesto y en el contemplado en el apartado anterior, los conductores que circulen por dichos carriles deberán llevar encendida la luz de cruce tanto de día como de noche.

Art. 54.  Todos los usuarios de las vías objeto de la presente ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

Cuando la conducta de un usuario incumpliendo esta obligación consistiere en circular en sentido contrario al establecido creando una situación de peligro, la infracción será considerada de carácter muy grave conforme al artículo 65.5.f) del Real Decreto Legislativo 339/1990.

Art. 55.  Corresponde con carácter exclusivo a la autoridad municipal autorizar la colocación, retirada y conservación de las señales de peligro, mandato, advertencia o indicaciones en las vías públicas reguladas en la presente ordenanza, excepto en casos de parada de emergencia, y autorizar, en su caso, cuando proceda, su colocación o retirada por particulares.

Art. 56.  La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o de cualquier otro tipo se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

Cuando se trate de señales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, la autoridad municipal aprobará el modelo de señal que para cada caso considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para conocimiento de los usuarios de la vía.

Art. 57.  Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de Navas del Rey.

La autoridad municipal ordenará la retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

Se prohíbe, asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Art. 58.  El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1.  Señales y órdenes de los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico.

2.  Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública.

3.  Semáforos.

4.  Señales verticales de circulación.

5.  Marcas viales.

En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Art. 59.  Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales y de las marcas viales, o que por sus características pudieran inducir a error al usuario de la vía.

SECCIÓN TERCERA

Accidentes y daños

Art. 60.  Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien o tengan conocimiento de él están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar males mayores o daños, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar en el esclarecimiento de los hechos.

Art. 61.  Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes medidas:

1.  Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

2.  Señalizar de forma visible para el resto de los usuarios de la vía la situación de accidente o avería.

3.  Avisar a los agentes de la autoridad si aparentemente hubiera personas heridas o muertas.

4.  Tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad.

5.  Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado según las circunstancias y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

6.  En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.

7.  No abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

8.  Facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente.

Todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente sin estar implicado en el mismo deberá cumplir las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar del hecho los servicios de emergencia o la autoridad o sus agentes.

Art. 62.  Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación o en cualquier otro elemento de la vía pública vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal a la mayor brevedad posible.

Art. 63.  El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor vendrá obligado a procurar la localización del titular del vehículo y a advertir al conductor del daño causado, facilitando su identidad.

Si dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo al agente de la autoridad más próximo o, en su defecto, a la persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

TÍTULO II

Regulación de otros usos y actividades en las vías urbanas

Capítulo 1

Carga y descarga de mercancías

Art. 64.  Las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectuarán con estricta observancia de las normas siguientes:

1.  El vehículo se estacionará junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y en ningún caso la interrupción de la misma. Se podrá hacer uso de la reserva mientras duren las operaciones de carga y descarga, el tiempo máximo se fijará mediante la instrucción correspondiente.

2.  Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera o por la parte trasera.

3.  La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquier otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía.

4.  Las operaciones de carga y descarga se efectuarán con la mayor celeridad, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para la carga y descarga como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que se estén cargando o descargando.

La regulación del tiempo de estacionamiento en las reservas de carga y descarga podrá realizarse mediante la expedición del correspondiente tique.

Art. 65.  El alcalde-presidente, mediante bando o resolución, o el órgano en quien delegue, en su caso, podrá establecer zonas del municipio en las que se prohíba la circulación y la carga y descarga de todo tipo de mercancías que sean transportadas en vehículos que superen los 2 metros de anchura o los 6 metros de longitud, entre las doce y las veintiuna horas en días laborables, excepto los viernes de las semanas en que no haya ninguna fiesta intermedia, en los que la prohibición será de diez a veinticuatro horas. La correspondiente resolución se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 66.  En la construcción de edificaciones de nueva planta, así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación o canalización que requieran licencia urbanística municipal, los solicitantes de la misma deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.

Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán previa petición motivada, debiendo acreditarse mediante el oportuno informe técnico la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.

La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de la misma, en su caso.

Cuando en la licencia de obras así se especifique, bastará como demostración de autorización municipal la tenencia de copia de la licencia de obras, siempre que esta indique las horas en que pueden acceder, cargar y descargar los distintos tipos de vehículos.

Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa que a tal efecto se determine en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 67.  La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada por la correspondiente licencia urbanística cuando esta sea exigible.

La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento con indicación del lugar y tiempo de duración, ubicándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.

El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medio ambientales de la zona.

Los contenedores instalados en la calzada deberán llevar en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 centímetros y una anchura de 10 centímetros.

La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quien concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medioambientales de la zona.

La persona física o jurídica obligada a la notificación previa al Ayuntamiento o, en su caso, destinataria de la autorización preceptiva será el productor de los residuos, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

Además de ello, los contenedores que se instalen en la vía pública deberán cumplir lo preceptuado en las ordenanzas municipales que a ellos se refieran, en su caso.

Las operaciones específicas de cambio o sustitución de contenedores de escombros llenos por otros vacíos solo podrán realizarse en días laborables en el período comprendido entre las ocho y las veintidós horas, de lunes a viernes, y entre las nueve y las veintiuna horas, los sábados.

Capítulo 2

Circulación de vehículos pesados, de los que transportes, determinado tipo de cargas y de longitudes especiales

Art. 68.  Se prohíbe con carácter general la circulación y el estacionamiento de vehículos pesados de más de 12 toneladas de peso máximo autorizado, vayan o no cargados, en las vías situadas dentro del casco urbano, salvo autorización especial. El incumplimiento de esta prohibición constituirá una infracción grave.

El alcalde, mediante bando o resolución, o el órgano en quien delegue, en su caso, podrá fuera del casco urbano establecer zonas en las que se prohíba la circulación de vehículos pesados de más de 12 toneladas de peso máximo autorizado, vayan o no cargados, los días laborables entre las siete y las veintitrés horas y los días festivos en todas sus horas. La correspondiente resolución se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Asimismo y mediante el procedimiento regulado en el párrafo anterior, se podrá prohibir el estacionamiento en las vías públicas de fuera del casco urbano, de los vehículos referidos en el mismo durante todo el día, tanto laborables como festivos, excepto el tiempo imprescindible para realizar operaciones de carga y descarga dentro del horario comprendido entre las veintitrés y las siete horas.

Art. 69.  Aquellas actividades que transitoriamente precisen la realización de un transporte con vehículos superior a las 12 toneladas en horas y lugares de prohibición, deberán solicitar un permiso específico del Ayuntamiento, que lo concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran. La denegación deberá ser motivada.

Art. 70.  No estarán sometidos a las restricciones generales de circulación, carga y descarga los siguientes tipos de vehículos y las actividades que se indican a continuación:

1.  Los vehículos de mudanzas cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kilogramos, previa la obtención de la correspondiente autorización municipal.

2.  Los vehículos de transporte de combustible a estaciones de servicio.

3.  Los vehículos especialmente adaptados para el transporte de hormigón preparado.

4.  Los vehículos dedicados al transporte de contenedores, excepto la limitación horaria establecida en el artículo 67 último párrafo.

En aquellas vías en que sea imprescindible cortar momentáneamente la circulación para instalar o retirar un contenedor, se dispondrá en el punto de la calle donde exista posibilidad de desvío una señal portátil tipo S-15 a (calzada sin salida) con un cartel complementario con la siguiente inscripción: “La interrupción del tráfico por movimiento de contenedores tendrá una duración máxima de diez minutos.”

Tanto la señal como el cartel complementario deberán ser reflectantes y llevarán en su reverso una inscripción con el nombre de la empresa de contenedores.

En cualquier caso se tomarán las medidas oportunas para reducir, en la mayor medida posible, el tiempo de la operación por debajo del máximo de los diez minutos establecidos.

En aquellas vías que sean viarios estructurantes o tengan una especial intensidad de tráfico, en que sea necesario cortar la circulación para instalar o retirar un contenedor, además de cumplir las prescripciones anteriores será necesario contar con un permiso específico del Ayuntamiento que fijará el horario en que se permiten estas operaciones.

5.  Los vehículos destinados al arrastre o transporte de vehículos averiados o que deban ser retirados de la vía pública en aplicación de lo establecido en la presente ordenanza, siempre que estén de servicio.

Art. 71.  En el caso de que tanto el punto de origen como el de destino de la actividad de los vehículos incluidos en los apartados 1 a 4 de artículo anterior estén fuera de la zona allí señalada y superen las dimensiones indicadas en el artículo 73 les serán de plena aplicación lo establecido en dicho artículo 73.

Art. 72.  Los agentes de la Policía Local podrán exigir la exhibición de toda o parte de la documentación que acredite que, tanto los vehículos pesados como sus propietarios están al corriente de la correspondiente tarjeta de transportes, ITV favorable, ficha técnica del vehículo, seguros obligatorios relacionados con el vehículo y con las contingencias derivadas de la actividad que desarrollen sobre personas y cosas, así como cualquiera otra que sea obligatoria para el desarrollo de su actividad.

Art. 73.  En las vías situadas fuera del casco urbano cuyo ancho de calzada sea igual o inferior a 14 metros se prohíbe, salvo autorización especial, el estacionamiento de camiones de más de 12 toneladas y de autobuses cuya longitud sea superior a 7 metros, de veintiuna a nueve horas. A estos efectos se considerará ancho de calzada la distancia entre bordillos de aceras, siempre que no exista mediana de anchura superior a los 5 metros. Fuera del horario indicado, el estacionamiento se limitará al tiempo necesario para la realización de los trabajos de carga y descarga o de subida y bajada de viajeros.

Art. 74.  La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en el anexo III del Reglamento General de Circulación, requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, concedida por la autoridad municipal competente, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario y las condiciones en que se permite su circulación.

Se entiende por carga indivisible lo establecido en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación.

Art. 75.  Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1.  Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2.  Aquellos de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3.  Los camiones y camionetas con la trampilla bajada, salvo que sea necesario por la carga que transporten y lleven la señalización correspondiente.

4.  Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.

5.  Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán sus itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

Queda prohibido en cualquier caso circular con exceso de peso, longitud, anchura o altura sin señalizar debidamente y en lugar visible tal circunstancia.

Art. 76.  Se habilitarán aparcamientos disuasorios para los vehículos a los que se refiere el presente título, en sus capítulos II y III, con la finalidad de que su tránsito cause el menor impacto posible en la movilidad, circulación y seguridad vial de la ciudad.

Capítulo 3

Circulación de vehículos que transporten
mercancías peligrosas

Art. 77.  Queda prohibida con carácter general la circulación y el estacionamiento de vehículos que transporten mercancías peligrosas, salvo autorización especial, por las vías ubicadas dentro del casco urbano. El incumplimiento de esta prohibición constituirá una infracción muy grave.

En las vías ubicadas fuera del casco urbano, el alcalde, mediante bando resolución, o el órgano en quien delegue, en su caso, podrá prohibir la circulación y el estacionamiento de vehículos que transporten mercancías peligrosas. También podrá prohibir la circulación de dichos vehículos por cualquier vía del término municipal de Navas del Rey, cuyo ancho de calzada sea inferior a 14 metros. La correspondiente resolución, en su caso, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Art. 78.  Para penetrar en o salir de las zonas en que esté expresamente prohibida la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas las empresas que se dediquen a dicho transporte deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal, en la que se fijarán las limitaciones en cuanto a fechas, horarios e itinerarios a que quede sujeto el mismo.

En la solicitud que se formule se acreditarán las condiciones del vehículo y de las cisternas, así como las medidas de protección de las mercancías.

Art. 79.  Se prohíbe la circulación de los vehículos a que se refiere el artículo 77 de la presente ordenanza por todas las vías públicas locales del término municipal, desde las ocho a las veinticuatro horas de los domingos y días festivos y desde las trece a las veinticuatro horas de las vísperas, no sábados, de días festivos, así como los días 31 de julio y 1 de agosto desde las cero hasta las veinticuatro horas.

Capítulo 4

Actividades diversas: rodaje de películas, pruebas deportivas, circulación de vehículos de autoescuelas
y cualesquiera otras que supongan un uso intensivo
o especial de las vías públicas

Art. 80.  No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental publicitario o similar en las vías públicas sin autorización expresa de los servicios municipales competentes, que determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.

Bastará la simple comunicación cuando el rodaje, aun necesitando la acotación de una pequeña superficie en espacios destinados al tránsito de peatones, no necesite la utilización de equipos electrotécnicos, no dificulte la circulación de vehículos y peatones y el equipo de trabajo no supere las quince personas.

Art. 81.  No podrán llevarse a cabo pruebas deportivas y en general cualesquiera actividades que supongan un uso intensivo y especial de las vías públicas, tales como manifestaciones, procesiones, cabalgatas, fiestas populares, espectáculos y otras similares, sin autorización previa de la autoridad municipal competente, quien determinará las condiciones de su realización en cuanto a horario, itinerario y medidas de seguridad.

Art. 82.  El Ayuntamiento, a través de una resolución o bando de Alcaldía, determinará los lugares y horarios en que puedan efectuarse las prácticas de conducción por los vehículos de las autoescuelas, ateniéndose el desarrollo de esta actividad a las normas de general aplicación en la materia. La correspondiente resolución se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Capítulo 5

Ocupación del dominio público

Art. 83.  La ocupación del dominio público por causa de todo tipo de actividades e instalaciones, requerirá la previa obtención de licencia o autorización. La misma se concederá a instancia de parte, mediante escrito presentado en los términos y por los medios legalmente establecidos y acompañada de los documentos que en cada caso se determinen en las ordenanzas municipales que sean de aplicación o se establezcan en instrucciones o resoluciones que, al efecto y con carácter general, pueda dictar el órgano competente.

Art. 84.  Las ocupaciones del dominio público en las inmediaciones de monumentos históricos artísticos, en los lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos y en los que pueda existir algún riesgo o peligro para el tráfico rodado o peatonal en general, se autorizarán o denegarán atendiendo en cada caso a las circunstancias constatadas en los informes técnicos correspondientes que, en todo caso, tendrán en cuenta los pasos para peatones, accesos y salidas de locales de pública concurrencia, paradas de transporte público, vados y visibilidad de las señales de tráfico, entre otros.

La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados a consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.

Capítulo 6

Zonas peatonales

Art. 85.  Cuando existan razones que aconsejen reservar total o parcialmente una vía pública como zona peatonal, la autoridad municipal podrá prohibir o limitar la circulación y el estacionamiento de vehículos, a cuyo efecto dispondrá la señalización adecuada.

En cualquier caso, las limitaciones o prohibiciones impuestas no afectarán a los vehículos siguientes:

1.  Servicios de extinción de incendios, salvamento, policía, ambulancias y sanitarios y, en general, los que sean precisos para la prestación de servicios públicos.

2.  Los que salgan de un garaje situado en la zona o se dirijan a él y los que salgan de una zona de estacionamiento autorizado dentro de la zona peatonal.

3.  Los que recojan o lleven enfermos o personas de movilidad reducida a un inmueble de la zona.

4.  Los de transporte público regular de viajeros.

En las vías declaradas peatonales podrán colocarse en los accesos elementos de protección de la calzada, siempre que se respete el acceso a la propiedad y el paso de vehículos de urgencia. Los elementos serán acordes con el entorno arquitectónico de la zona.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Capítulo 1

Medidas cautelares. Inmovilización y retirada de vehículos

Art. 86.  Los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación supletoria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, especialmente en los siguientes supuestos:

1.  En caso de accidente o avería de los vehículos que impida continuar la marcha.

2.  En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

3.  Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere el artículo 20 de la ordenanza o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos.

4.  Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.

5.  Cuando el conductor carezca de permiso de conducción válido o no pueda acreditar ante el agente que lo posee.

6.  Cuando el conductor carezca de licencia o permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.

7.  Cuando por las condiciones del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

8.  Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

9.  Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.

10.  Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.

11.  Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

12.  Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

13.  Cuando se carezca del seguro obligatorio del vehículo.

14.  Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco homologado hasta que subsane la deficiencia.

15.  Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos.

16.  Cuando la emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la legislación vigente.

17.  Cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

18.  Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los reglamentariamente establecidos.

19.  Cuando existan indicios de cualquier manipulación en los instrumentos de control.

Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la Administración.

Art. 87.  La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la autoridad municipal y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha autoridad determine, previo pago de la tasa correspondiente si así estuviere establecido.

Art. 88.  Los agentes de la Policía Local podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre inmovilizado o estacionado en cualquiera de los supuestos 3 a 15, ambos inclusive, contemplados en el artículo 40 de esta ordenanza o en alguna de las situaciones siguientes:

1.  Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

2.  En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha.

3.  Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron.

4.  Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

5.  Cuando, inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.

6.  Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

7.  Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados.

8.  Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública.

9.  Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, etcétera.

10.  Cuando, como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas.

11.  Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

Art. 89.  A los efectos prevenidos en el artículo 88.1 de la presente ordenanza se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:

1.  Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.

2.  Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.

3.  Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

4.  Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble.

5.  Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico.

6.  Cuando se impida un giro autorizado.

7.  Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización.

8.  En doble fila.

9.  Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

10.  Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso de personas de movilidad reducida.

11.  Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas.

12.  Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente y específicamente señalizada.

13.  Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado.

14.  Sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.

15.  Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.

Art. 90.  La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine el responsable del servicio de retirada.

Transcurridos más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado, tras su retirada de la vía pública por orden de la auto­ridad competente se presumirá racionalmente su abandono, requiriéndose al titular para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que en caso contrario se procederá a su tratamiento como residuo, iniciándose el preceptivo pro­cedimiento sancionador, de conformidad con las determinaciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal correspondiente.

En los supuestos a que se refieren los apartados 7, 8 y 9 del artículo 88 de esta ordenanza, los propietarios de los vehículos solo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que esta se produzca, computadas en días hábiles. En estos casos el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar en que se encuentra depositado el vehículo retirado.

Capítulo 2

Sujetos responsables

Art. 91.  La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.

Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de dieciocho años responderán solidariamente con él y por este orden: sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora.

En todo caso, será responsable el titular que figure en el Registro de Vehículos, de las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo, e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

El titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, y, si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de infracción muy grave.

En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a las mismas.

Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

El fabricante del vehículo y sus componentes será en todo caso responsable por las infracciones referidas a la construcción del mismo que afecten a su seguridad.

Capítulo 3

Infracciones y sanciones

Art. 92.  1.  Las acciones y omisiones que incumplan lo dispuesto en la presente ordenanza y las disposiciones del Real Decreto Legislativo 339/1990 y los reglamentos que lo desarrollen, constituirán infracciones administrativas, de conformidad con la tipificación que de las mismas se establece en el título V del mencionado Real Decreto Legislativo 339/1990 y disposiciones concordantes que lo desarrollen, y en la presente ordenanza, y serán sancionadas en los casos, forma y medida que se determinan, así mismo en las mencionadas normas, a nos ser que puedan resultar constitutivas de delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso, el Ayuntamiento actuará del modo previsto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 339/1990.

2.  Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990 y disposiciones que lo desarrollen y en la presente ordenanza.

3.  Son infracciones leves, además de las así tipificadas en el artículo 65.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, y disposiciones que lo desarrollen, aquellas que no se califiquen de graves o muy graves en los números siguientes, las que expresamente así sean tipificadas en el resto del articulado de la presente ordenanza, y además, las infracciones de los siguientes artículos de la misma: 14, 16.3, 4, 5, 6, 7, y 8; 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 27.3 y 4, 28, 30, 31, 34, 42, 43, 44, 54, 59, 64, 67, 72.2, 80, 81 y 83, en todos los casos cuando la conducta no cause una situación de peligro.

4.  Son infracciones graves, además de las así tipificadas en el artículo 65.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 y reglamentos que lo desarrollen, las infracciones de todos los artículos de la presente ordenanza mencionados en el párrafo precedente, cuando la conducta cause una situación de peligro, las que expresamente así sean tipificadas a lo largo del articulado de la misma, y además las de los siguientes de sus artículos: 12, 13, 15, 16.1, 2, 20, 22, 27.1 y 2; 29; 45, 46, 52, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 62, 63,70, 71, 72.1; 73, 74, 78, 79, 82, este último en el sentido de que, una vez fijados los lugares y horarios para el desarrollo de las prácticas, las mismas no se realicen conforme a la correspondiente resolución y 84.

5.  Son infracciones muy graves, además de las así tipificadas en el artículo 65.5 del Real Decreto Legislativo 338/1990 y reglamentos que lo desarrollen, las que así sean tipificadas a lo largo del articulado de la presente ordenanza y las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

Art. 93.  1.  Las infracciones tipificadas en los artículos 65 y 66 del Real Decreto Legislativo 339/1990, y los reglamentos que los desarrollen serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del mismo y las normas reglamentarias que lo desarrollen.

2.  Las infracciones de la presente ordenanza que no sean las recogidas en el número anterior, se sancionarán del siguiente modo: las leves, con multa de hasta 90 euros; las graves con multa de 91 a 300 euros; y las muy graves, con multa de 301 a 600 euros. En todo lo relativo a medidas accesorias a estas sanciones, reducción de su cuantía por pagarla en un plazo determinado, pago fraccionado, reincidencia y demás cuestiones allí reguladas, que sean de la compe­tencia municipal, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.1, 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 y normas reglamentarias que lo desarrollen.

Art. 94.  Con el fin de facilitar los cometidos de los agentes de la Policía Local y para una más fácil comprensión de la conducta infractora por los ciudadanos en general, a través de bando o resolución de Alcaldía, que podrá ser objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se podrán detallar casuísticamente las conductas infractoras y las sanciones que lleven aparejadas, mediante la elaboración de un cuadro de infracciones y sanciones, sin que, en ningún caso, a través de este procedimiento, pueda vulnerarse el principio de tipicidad de las infracciones ni el de la determinación de la cuantía de las sanciones.

Art. 95.  Las multas deberán hacerse efectivas ante los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza del acto administrativo sancionador en vía administrativa.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.

Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial del órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica.

Capítulo 4

Procedimiento sancionador

Art. 96.  No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones de los preceptos del Real Decreto Legislativo 338/1990 y sus reglamentos de desarrollo y de los preceptos de la presente ordenanza, sino en virtud del procedimiento sancionador instruido con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, y, supletoriamente, a lo establecido en el título VI del Real Decreto Legislativo 339/1990 y el RPSTR.

Art. 97.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo 338/1990 será competencia del alcalde o del órgano municipal en quien expresamente delegue, en su caso, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos del Real Decreto Legislativo 338/1990 y los reglamentos que los desarrollen y de los preceptos de la presente ordenanza.

Art. 98.  Las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Art. 99.  Cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar.

Art. 100.  En las denuncias que se formulen, tanto de oficio, como a instancia de parte, deberá constar necesariamente:

1.  La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.

2.  La identidad del conductor, si esta fuera conocida.

3.  Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.

4.  Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos estos que serán sustituidos por su número de identificación cuando la denuncia haya sido formulada por un agente de la Policía Local, en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del tráfico vial urbano.

Art. 101.  Las denuncias formuladas por agentes de la autoridad se notificarán mediante la entrega de una copia del boletín al presunto infractor firmada por el agente denunciante y por el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Procederá la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente. En este caso, se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo un aviso informativo de la denuncia formulada, en el que constará la matrícula de los vehículos, la fecha, hora y el lugar de la denuncia, el hecho denunciado y el precepto infringido, sin que ello implique notificación de la infracción.

Art. 102.  Las denuncias realizadas a instancias de parte podrán formularse ante los agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentren más próximos al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes municipales, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 103.  Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior trami­tación.

Art. 104.  Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los agentes de la Policía Local, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 100 de la ordenanza, y el derecho que le asiste al denunciado a formular las alegaciones a que se refiere el artículo 106 de la misma.

Serán causas legales que justifiquen la notificación de la denuncia en el momento posterior las siguientes:

1.  Cuando la denuncia se formule en momentos de gran intensidad de circulación en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo concreto.

2.  Cuando, por factores meteorológicos, obras u otras circunstancias, la detención del vehículo pueda originar un riesgo concreto.

3.  Cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

4.  En los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Art. 105.  A efecto de las notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes Registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.

Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio referido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en los artículos 58, 59 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 106.  Los expedientes sancionadores serán instruidos por el órgano competente del Ayuntamiento de Navas del Rey, quien dispondrá la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga la práctica de las pruebas de las que intente valerse.

De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante, en su caso, para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.

Art. 107.  Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.

Solo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, la pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración esta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Art. 108.  La resolución del expediente decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

Si no hubiese recaído resolución sancionadora, transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de este y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio, por el órgano competente para dictar la resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y haya de trasladarse el expediente a la Administración competente, en su caso, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Art. 109.  Contra las resoluciones del órgano municipal competente en materia sancionadora podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo a lo dispuesto en las normas que regulan dicha jurisdicción.

Art. 110.  El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza y normas supletorias de aplicación será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.

El plazo de prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine.

También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de esta ordenanza.

La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

El plazo de prescripción de las sanciones será de un año computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a computar el plazo si este se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Además de las que ya le han sido otorgadas a lo largo del articulado de la presente ordenanza, se atribuyen a la Alcaldía las siguientes facultades, que se ejercerán mediante bando o resolución, publicándose estos últimos, en su caso, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

— La de actualizar, de acuerdo con el IPC y con carácter anual, el importe de las multas.

— La de fijar criterios de aclaración e interpretación de esta ordenanza previo informe jurídico y técnico correspondiente.

Segunda.—De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la presente ordenanza, en caso de que en la misma se regulen cuestiones que, por razón de la materia, se encuentren en la actualidad reguladas o se regulen en el futuro por cualesquiera otras ordenanzas municipales, tales como la ocupación de la vía pública, los contenedores, los vados, etctécera, prevalecerán las disposiciones de estas últimas sobre las de aquélla, en todo lo que no afecte a la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el día de la comisión de la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El día de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán automáticamente derogadas todas las ordenanzas municipales y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, en lo que resulten contradictorias o se opongan a la misma en materia de ordenación, regulación y control del tráfico en las vías urbanas.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.  1.  La presente ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 2 de junio de 2009, entra en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Navas del Rey, 2009.—El alcalde, Jaime Peral Pedrero.

(03/28.180/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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