Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-08-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090828-0056

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

SERRANILLOS DEL VALLE

RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose publicado con fecha 25 de junio de 2009 en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de apertura de establecimientos, y sin que se hayan presentado reclamación o alegación alguna a dicho acuerdo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo anteriormente referido, procediéndose a su publicación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA 
POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1.  Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988, citada.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de este tributo la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de sanidad, salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como para autorizar los cambios de titularidad en las licencias ya otorgadas.

2.  A tal efecto tendrán la consideración de apertura:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3.  Se entenderá por establecimiento mercantil o industrial toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se dedique exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades, jurídicas, oficinas, despachos o estudios.

Art. 3.  Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen en cualquier local o establecimiento.

Art. 4.  Responsables.—1.  Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.  Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.  Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.  Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 5.  Devengo.—1.  La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta ordenanza.

2.  La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3.  Junto con la solicitud de la licencia y los proyectos y demás documentación exigible para su tramitación, los interesados deberán presentar autoliquidación de la tasa en base a lo establecido en esta ordenanza; todo ello sin perjuicio de la potestad de la Administración para revisar y comprobar la exactitud de los extremos aportados en la autoliquidación y girar, si procede, liquidación complementaria en el momento de adoptar la resolución administrativa referente a la licencia.

Art. 6.  Base imponible y cuota tributaria.—1.  Base imponible:

a) Cuando se trate de una primera instalación, la base imponible de la tasa viene determinada, en cualquier caso, por los metros cuadrados de superficie destinados a local o establecimiento y por el presupuesto de maquinaria e instalación que figure en el proyecto exigible para la tramitación de los correspondientes expedientes de industrias sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

b) Cuando se trate de cambios de titularidad en licencias de apertura ya otorgadas, que no supusiesen cambio en la actividad desarrollada, la base imponible se reducirá a un 15 por 100 si la transmisión fuese “mortis causa” y a un 25 por 100 si fuese “ínter vivos”, calculada conforme a las reglas anteriores. Caso contrario, la base imponible se calculará conforme a lo previsto en el apartado a) del número 1 del presente artículo.

2.  Cuota tributaria:

La cuota tributaria se determinará aplicando a la base imponible definida en el apartado anterior los siguientes tipos de gravamen:

a) 1,20 euros por metro cuadrado destinado al establecimiento o local.

b) El 2,5 por 100 del presupuesto de maquinaria e instalaciones que figure en el proyecto exigido para la tramitación de expedientes de industrias sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Art. 7.  1.  Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente en el Registro General la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del correspondiente proyecto técnico y dirección de obra, suscritas por técnicos competentes y visados por el colegio oficial respectivo, en el que se justifique la adecuación de la actividad o instalación a la normativa de aplicación y de la autoliquidación de la tasa practicada según determina esta ordenanza.

2.  Las personas que soliciten cambio de titularidad en las licencias vigentes deberán presentar en el Registro General del Ayuntamiento, junto con su solicitud y la correspondiente autoliquidación practicada según determina esta ordenanza, la conformidad del anterior titular, pudiendo sustituirse la misma por copia del documento de transmisión, junto con copia de la licencia en vigor, debiendo aportar, si además de cambio de titularidad se produce un cambio de actividad, la documentación y proyectos que resulten necesarios.

3.  Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura o de cambio en su titularidad se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el local o establecimiento, las modificaciones deberán ser puestas en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en las declaraciones previstas en los números anteriores.

Art. 8.  Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Art. 9.  Normas de gestión.—1.  Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

2.  Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a esta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna.

3.  Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.

4.  El tributo se recaudará en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual y no periódicos.

Art. 10.  Infracciones y sanciones tributarias.—Constituyen casos especiales de infracción grave:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

Art. 11.  En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Nota: la presente ordenanza es la refundición de la aprobada el 10 de octubre de 1989, modificada el 13 de noviembre de 1992, el 24 de septiembre de 1998 y el 13 de mayo de 2009.

En Serranillos del Valle, a 11 de agosto de 2009.—La alcaldesa, Olga Fernández Fernández.

(03/27.826/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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