Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
28-07-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090728-0022

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

BECERRIL DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de abril de 2009, fue aprobada inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

Durante el plazo de exposición al público de la citada ordenanza fiscal (plazo que comenzó el día 28 de mayo de 2009 y finalizó el día 3 de julio de 2009), no ha sido presentada ninguna reclamación contra la misma.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza fiscal mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La entrada en vigor de la citada ordenanza se producirá al día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS
O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española de 1978 y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20, 24.1 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, y que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos de uso público, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2.  El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, ya sea de forma total o parcial y con independencia de quien sea el titular de aquellas.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—1.  Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley General Tributaria titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas u otros suministros, así como las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2.  A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la condición de empresas explotadoras de suministros las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas de los servicios de telecomunicaciones, de televisión o de telefonía por cable, con independencia de quien sea el titular de la red. Conforme al artículo 1.2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro o en el intercambio de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

d) Las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil.

Art. 4.  Responsables.—1.  Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 35, 40, 41 y 42 de la Ley General Tributaria y 46, 47 y 51 de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los ingresos propios de derecho público.

2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señalan los artículos 35, 40, 41 y 43 de la Ley General Tributaria y 46, 49 y 51 de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los ingresos propios de derecho público.

Art. 5.  Cuota tributaria.—1.  El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

1.2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

1.3. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo 3, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

— Suministros o servicios de interés general propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

— Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

— Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

— Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

— Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

No se incluirán entre los ingresos brutos a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas, acreditando dicho pagos.

Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. A estos efectos y respecto a las empresas de telecomunicaciones que no acrediten expresamente la cuantía de las cantidades satisfechas o recibidas en concepto de interconexiones de acceso, tránsito, finalización de llamada o cualquier otra, la Administración podrá determinarla aplicando sobre el total de los pagos e ingresos, realizados o percibidos, en el territorio nacional por estos conceptos, el porcentaje que resulte de calcular la participación de los ingresos brutos deducidos de la facturación en el municipio respecto del total de ingresos brutos deducidos de la facturación a nivel nacional del año anterior, aumentando o minorando, según corresponda, la cuantía de ingresos brutos procedentes de la facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros.

1.4. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible.—La base imponible deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = (cmf*Nt) + (NH*Cmm)

Siendo:

Cmf = Consumo telefónico medio estimado por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2009 es de 66,69 euros/año.

Nt = Números de teléfonos fijos instalados en el municipio, que es de 2.637.

NH = 90 por 100 de habitantes empadronados en el municipio, siendo estos un total de 5.022, el 90 por 100 de los mismos son 4.520 habitantes.

Cmm = Consumo telefónico medio estimado por teléfono móvil, cuyo importe es de 303,35 euros/año.

Para el año 2009 la base imponible es de 1.547.003,53 euros.

b) Cuota básica.—La cuota básica global (QB) se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

QB = 23.205,05.

c) Cuota tributaria por operador.—La cuota tributaria por operador (CE) se determina multiplicando la cuota básica por el coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de pospago y prepago.

Cuota tributaria/operador = CE*QB.

Para el año 2009 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes (operador participación según su cuota de mercado CE, cuota tributaria trimestral):

— Movistar (45 por 100): 10.442,27 euros anuales, 2.610,57 euros trimestrales.

— Vodafone (30,5 por 100): 7.077,54 euros anuales, 1.769,38 euros trimestrales.

— Orange (22,5 por 100): 5.221,14 euros anuales, 1.305,28 euros trimestrales.

— Yoigo (0,9 por 100): 208,84 euros anuales, 52,21 euros trimestrales.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2007 ha sido diferente. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Las tasas reguladas en los apartados 3 y 4 son compatibles con otras tasas que se puedan establecer por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local de las que las empresas a las que se refieren estos apartados deban ser sujetos pasivos, conforme a lo establecido en el artículo 20.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 6.  Devengo y período impositivo.—1.  La tasa se devenga con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de la actividad se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En el caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando se disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

2.  Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7.  Gestión tributaria:

a) Con referencia a los sujetos pasivos del régimen especial de cuantificación incluidos en el apartado 2.a), b) y c) del artículo 3 de esta ordenanza:

1. La Administración Municipal practicará liquidaciones trimestrales por el tributo o con la periodicidad convenida, en su caso. Estas liquidaciones tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas. A instancia del sujeto pasivo podrá excepcionalmente admitirse el régimen de declaración de autoliquidación. Esta se presentará trimestralmente dentro del plazo de los quince días naturales del mes siguiente al de finalización de cada trimestre.

2. A los efectos anteriores, los sujetos pasivos del tributo estarán obligados a presentar en los primeros quince días del mes siguiente al de finalización de cada trimestre natural, una declaración por cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre de que se trate, especificando el volumen de ingresos correspondientes a cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 5, apartado 3.

3. Las empresas propietarias de las redes de servicios de suministros presentarán, junto a la declaración anterior, relación de empresas comercializadoras que han accedido a dicha red en este municipio y abonado peajes, alquileres e interconexiones por este concepto, especificando el nombre, número de identificación fiscal, domicilio fiscal, períodos y cantidades facturadas.

4. Las empresas comercializadoras de servicios de suministros que accedan a las redes propiedad de terceros presentarán junto a la declaración señalada en el apartado 2 de este artículo relación de las empresas distribuidoras propietarias de dichas redes, señalando las cantidades abonadas en concepto de peajes, alquileres e interconexiones, con especificación del nombre, número de identificación fiscal, domicilio fiscal, períodos y cantidades abonadas a estas.

5. Las empresas de telecomunicaciones presentarán, junto con la declaración trimestral y referido al mismo período de la declaración, acreditación del importe de los ingresos brutos deducidos de su facturación a nivel nacional y del importe de los derechos percibidos y abonados en concepto de interconexión en todo el territorio nacional, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente ordenanza.

b) Con referencia a los sujetos pasivos incluidos en el apartado 2.d) del artículo 3 de esta ordenanza: las empresas operadoras del servicio de telefonía móvil deberán presentar declaración-autoliquidación trimestral dentro del plazo de los quince días naturales del mes siguientes al de finalización de cada trimestre. En cuanto al pago, siempre previo a la presentación del documento en el Registro General, se realizará en cualquier entidad de depósito que tenga la condición de entidad colaboradora con la recaudación de los tributos municipales.

Art. 8.  Modificaciones legales.—Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH y Nt, si así procede. Si no se modifica la presente ordenanza continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2009.

Los preceptos de esta ordenanza fiscal que por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Art. 9.  Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria.

Art. 10.  Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa, a no ser que vengan recogidas en virtud de normas con rango de Ley o por la aplicación interna de Tratados Internacionales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—La tasa regulada en el artículo 5 de la presente ordenanza fiscal podrá ser incrementada en la cantidad estipulada por las condiciones económicas fijadas en los procesos de licitación y adjudicación de servicios por la Administración Estatal, Autonómica o Local, que conlleva la ocupación del dominio público del subsuelo, suelo y vuelo.

Segunda.—En todo lo no previsto y en las posibles modificaciones posteriores de la ordenanza fiscal, regirá para esta tasa lo regulado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tercera.—En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el texto de la presente ordenanza fiscal de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros se traslada a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT), junto a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del correspondiente acuerdo de imposición y ordenación, así como el resumen que en modelo habilitado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio debe proporcionarse a la CMT para la publicación de una sinopsis en Internet.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del texto íntegro de la ordenanza definitivamente aprobado, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 19, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Becerril de la Sierra, a 6 de julio de 2009.—El alcalde, José Conesa López.

(03/23.146/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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