Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
13-07-2009

Sección 4.80.1.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090713-0282

Páginas: 0


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO NÚMERO 4
DE FUENLABRADA

EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de desahucio número 958 de 2008, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia

En Fuenlabrada, a 17 de marzo de 2009.—En nombre de Su Majestad el Rey.

Vistos por mí, ilustrísima señora doña María Luisa García Moreno, magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 4 de los de Fuenlabrada, los presentes autos de juicio verbal de desahucio número 958 de 2008, tramitados en este Juzgado a instancia de don Ángel Rodríguez Herrero y don Manuel Garrido Criado, representados por el procurador de los Tribunales don Francisco Arcos Sánchez, y asistido por el Letrado don Eduardo Fernández de Blas, contra doña Ana Díaz Lucas y don Jesús Díaz Lucas, declarados en rebeldía procesal, sobre desahucio por precario, y;

Antecedentes de hecho

Primero.—Por el procurador señor Arcos Sánchez, en la meritada representación se interpuso demanda, que fue turnada a este Juzgado, en la que se alegaba que los hoy demandantes son propietarios de la vivienda situada en Fuenlabrada, avenida de las Comarcas número 1, bloque 58, planta 2, puerta 1, en virtud de auto de adjudicación dictado por la Tesorería General de la Seguridad social, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 2, acreditativa de que ambos son titulares de dicha finca al 50 por 100, encontrándose la referida finca ocupada por los demandados, que carecen de título alguno, sin pagar renta o merced.

Alegando cuantos fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde la condena a los demandados a que desalojen y dejen libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento, la finca objeto de los presentes, con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo.—Por auto de fecha 9 de julio de 2008 se admitió a trámite la demanda, declarándose este Juzgado competente para su conocimiento, acordándose dar traslado de la misma a la parte demandada y convocándose a las partes a la celebración de la vista para el día de hoy, tras practicar varias diligencias de averiguación del paradero y domicilio del demandado y acordarse finalmente la citación de los demandados por edictos. Al acto del juicio acudió únicamente la parte demandante, por lo que los demandados incurrieron en situación legal de rebeldía procesal, y ratificándose la actora en los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su demanda y en los expuestos en dicho acto, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se propuso la documental, consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados con la demanda e interrogatorio del demandado. Practicada la prueba que, propuesta, fue declarada pertinente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero.—En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.—De la prueba practicada y actuaciones obrantes en autos ha quedado probado que los actores son los propietarios de la vivienda sita en la avenida de las Comarcas, número 1, bloque 58, planta 2, puerta 1, de Fuenlabrada (Madrid ), y así consta documentalmente en el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, aportada como documento número 1 con la demanda, en la que se hace constar que dicha vivienda es adjudicada a los hoy actores, lo cual se hizo en virtud de expediente ejecutivo de apremio seguido contra el deudor don Vicente Díaz Dómine, que era el anterior titular y que como tal consta en el Registro de la Propiedad. Por tanto son los actores los propietarios de dicha vivienda, entendiendo que el mismo es suficiente para poder hacer dicha afirmación, tal como señala entre otras, la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de diciembre de 1999. Dicha finca está ocupada por los demandados, según se desprende de la prueba de interrogatorio practicada a instancia de la actora, que al no haberse personado en autos solicitó que se tuvieran por ciertos los hechos de la demanda y de las preguntas que se le hubieren formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo que la actora preguntó: si era cierto que venía ocupando la vivienda, que no ha abonado renta alguna a los actores, y que la ocupa de forma gratuita y sin título, por lo que han de darse por ciertos dichos hechos.

Segundo.—Conforme a lo establecido en el 250.1.2.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil “se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía: las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca”.

El concepto de precario no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa, sino que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello (sentencia de 30 de octubre de 1986).

Según reiterada doctrina y jurisprudencia, para que sea viable la acción judicial de desahucio por precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)  Una titulación real, por parte del accionante, de los bienes sobre los que verse la acción, requisito acreditado en autos en virtud de la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, doc. 1 de la demanda, por la que se adjudica a los actores la referida vivienda.

b)  La ocupación de esos bienes por aquel contra el que se dirige la acción, requisito acreditado conforme a lo que hemos expuesto.

c)  Que el demandado tenga y ocupe los bienes sin pagar renta o merced alguna y sin título, son condiciones necesarias para declarar el desahucio, y como ha señalado numerosas sentencias, es el demandado el que tiene que probar que posee algún título, siendo que nada ha probado, y no ha aportado documentación alguna que acredite estar utilizando dicha vivienda en legal forma, o que pague merced alguna, al no haberse personado en autos y habiéndose declarado en rebeldía.

d)  Por último, es necesario la identidad de fincas, coincidencia absoluta de la titulada y la detentada, igualmente concurre este requisito, sobradamente probado, por lo que al concurrir los requisitos exigidos para declarar el desahucio por precario, procede estimar la demanda.

Tercero.—Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador señor Arcos Sánchez, en representación de don Ángel Rodríguez Herrero y don Manuel Garrido Criado, contra doña Ana Díaz Lucas y don Jesús Díaz Lucas, debo condenar y condeno a los demandados a que desalojen y dejen libre y expedita la finca sita en avenida de las Comarcas número 1, bloque 58, planta 2, Puerta 1, de Fuenlabrada (Madrid), sin derecho a ninguna clase de indemnización, bajo apercibimiento de lanzamiento la finca objeto de los presentes, con expresa imposición de costas a los demandados.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación

La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el juez que la suscribe estando celebrando en audiencia pública el día de su fecha.—Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de los demandados, doña Ana Díaz Lucas y don Jesús Díaz lucas, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Fuenlabrada, a 10 de junio de 2009.—El secretario (firmado).

(02/7.689/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090713-0282