Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
29-05-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090529-0301

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

Aprobada provisionalmente en sesión plenaria de 25 de marzo de 2009, el establecimiento de la ordenanza reguladora de movilidad, y habiendo estado expuesta al público en el tablón de edictos municipal y mediante anuncio de exposición en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 77, de 1 de abril de 2009, por plazo de treinta días naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y habiéndose formulado contra dicho acuerdo provisional reclamaciones dentro del plazo legalmente concedido, y habiendo sido resueltas las mismas en sesión plenaria celebrada el día 11 de mayo de 2009, se aprueba definitivamente dicha ordenanza, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la misma, conforme dispone el artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

ORDENANZA DE MOVILIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Competencia y ámbito de aplicación

Artículo 1.  De conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehícu­los a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se dicta la presente ordenanza, cuyo objeto es regular la circulación de vehículos y peatones compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico rodado con el uso peatonal de las calles y regular, asimismo, la realización de otros usos y actividades, en las vías públicas urbanas de titularidad municipal situadas dentro del término municipal de San Martín de Valdeiglesias y en aquellas a las que el Normas Urbanísticas califique como suelo urbano y que se encuentren completamente urbanizadas, aunque se encuentren fuera del casco urbano, tales como zonas residenciales o polígonos industriales, con el fin de preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes.

Pretende, además, hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, establecer medidas de estacionamiento de duración limitada con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida, que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.

TÍTULO I

Circulación de peatones y animales

Capítulo I

Circulación de peatones

Art. 2.  1.  Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o en su defecto por la calzada.

2.  Aun cuando haya zona peatonal y siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o si este no existe o no es transitable, por la calzada:

a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

b) Todo grupo de peatones dirigidos por una persona o que forme un cortejo.

c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a la velocidad del paso humano.

3.  Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de esta que les estén especialmente destinadas y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales, sin que en ningún caso se permita el que sean arrastrados por los vehículos.

4.  La circulación de cualquier tipo de vehículo, en ningún caso podrá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.

Art. 3.  1.  Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo y para subir a este solo se podrá invadir aquella cuando ya esté a su altura.

2.  Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.

Art. 4.  1.  En las zonas donde existan pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades.

2.  Si el paso dispone de semáforo para peatones, obedecerán sus indicaciones, si no hubiera semáforo pero la circulación estuviera regulada por un agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o el semáforo permita la circulación de vehículos por ella. En los pasos de peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

3.  Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Al atravesar la calzada deben caminar perpendicularmente al eje de esta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deben rodearlas.

Capítulo II

Circulación de animales

Art. 5.  1.  En las vías objeto de esta ordenanza solo se permitirá el transito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o en rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. El tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.

2.  Los animales deberán ir conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) No invadirán la zona peatonal.

b) Los animales de tiro, carga o silla y el ganado suelto, circulará por el arcén del lado derecho.

c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso y lo más cerca posible del borde derecho de la vía de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada y divididos en grupos de longitud moderada.

3.  Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía urbana o sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que estos puedan invadir la vía.

TÍTULO II

Normas generales de comportamiento en la circulación

Capítulo I

Normas generales

Art. 6.  1.  Los usuarios de la vía, están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

2.  Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.

3.  Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o manifiestamente temerario.

Art. 7.  Queda prohibido arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones o producir en la misma o sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

Art. 8.  1.  Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

2.  Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma eficaz tanto de día como de noche, tal como establece el Reglamento General de Circulación.

Art. 9.  Se prohíbe arrojar a la vía o sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o en general poner en peligro la seguridad vial.

Art. 10.  1.  Queda prohibida la circulación en las vías objeto de esta ordenanza de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo silenciador de las explosiones.

2.  Se prohíbe, asimismo, la circulación de los mencionados vehículos cuando los gases expulsados por los motores en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de un tubo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores.

Capítulo II

Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías

Art. 11.  1.  El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo. A efectos del cómputo de personas se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

2.  Queda prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.

3.  Los conductores de vehículos destinados al transporte colectivo de personas deberán efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del lado derecho de la calzada y se abstendrán de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha.

4.  En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas, se prohíbe a los viajeros:

a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

b) Entrar o salir del vehículo por lugar distinto a los destinados, respectivamente a estos fines.

c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.

d) Llevar consigo cualquier animal, quedando exceptuados de esta prohibición y siempre bajo su responsabilidad, los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos.

e) Desatender las instrucciones que sobre el servicio den el conductor o el encargado del vehículo. El conductor y en su caso el encargado del vehículo destinado al servicio público de transporte colectivo de personas, deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en este apartado.

5.  En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor, en ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

6.  Queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años siempre que sean conducidos por su padre, madre o tutor o por persona mayor de edad por ellos autorizada, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan lo previsto en el apartado anterior.

7.  Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros de los vehículos, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con menores de tres años en los asientos traseros, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado a su talla y peso.

Art. 12.  1.  En ningún caso la longitud, anchura o altura de los vehículos excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos.

2.  El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites señalados deberá realizarse mediante autorizaciones especiales.

3.  La carga transportada en el vehículo deberá estar dispuesta de tal forma que no pueda arrastrar, caer o desplazarse de forma peligrosa, comprometer la estabilidad del vehículo, producir ruido, polvo, ocultar los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y en el caso de mercancías que produzcan polvo o puedan caer se efectuarán siempre cubriéndolas total y eficazmente. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas se atendrá a las normas específicas que regulan esta materia.

4.  Las dimensiones de la carga transportada se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en el artículo 15 del Reglamento General de Circulación.

5.  Se prohíbe la circulación por las vías objeto de esta ordenanza de vehículos que transporten materiales o residuos radioactivos.

Art. 13.  1.  Se considera carga y descarga en la vía pública, la acción de trasladar una mercancía desde una finca a un vehículo estacionado o viceversa, y entre vehículos, siempre que estos estén ­autorizados para esa operación.

Tienen la consideración de vehículos autorizados a los efectos de poder efectuar la carga y descarga definida en este artículo los vehículos que, no siendo turismos estén autorizados a transportar mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación o posean tarjeta de transportes.

2.  Las operaciones de carga y descarga deberán efectuarse ­exclusivamente con camiones, furgones o furgonetas dedicados al transporte de mercancías, sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios de la vía y además:

a) Se realizarán en los lugares y horarios indicados en la señalización de las zonas reservadas a carga y descarga.

b) Se realizarán por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.

c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, procurando evitar ruidos y molestias innecesarias, quedando prohibido depositar las mercancías en la calzada, arcén o zonas peatonales.

3.  Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga, tienen el carácter de utilización colectiva y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a treinta minutos, salvo aquellas operaciones que consistan en mudanzas de muebles o descargas de carburantes o comburentes para calefacciones.

4.  Los vehículos mixtos adaptables que, por construcción estén dispuestos para el transporte simultáneo de mercancías y personas, solo están autorizados a utilizar las zonas reservadas a carga y descarga cuando dispongan del dispositivo de retención y aseguramiento de la carga previsto en el Reglamento General de Vehículos.

5.  Se prohíbe expresamente la utilización por parte de los turismos de las zonas reservadas a carga y descarga durante las horas de utilización de la misma.

Capítulo III

Normas generales de los conductores

Art. 14.  1.  Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

2.  A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía pública en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que vayan a pie, así como abandonar su conducción.

Art. 15.  1.  El conductor del vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, a estos efectos deberá cuidar especialmente mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

2.  Queda prohibido el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de TV y reproductores de vídeo o DVD.

3.  Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos reproductores o receptores de sonido, con las excepciones previstas en el Reglamento General de Circulación.

4.  Se prohíbe durante la conducción la utilización de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

5.  Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

6.  Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleve instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

7.  Se prohíbe a los conductores de motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.

Art. 16.  1.  La superficie acristalada del vehículo deberá permitir la visibilidad diáfana del conductor sobre la vía por la que circule, sin interferencia de láminas ni adhesivos.

2.  Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores, cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores. No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en el Reglamento General de Vehículos.

3.  Queda prohibida en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.

Capítulo IV

Normas sobre bebidas alcohólicas

Art. 17.  Queda prohibida la circulación por las vías objeto de esta ordenanza con tasas de alcohol en sangre o de alcohol en aire espirado superiores a las establecidas por el Reglamento General de Circulación:

1.  A los conductores de vehículos a motor, ciclomotores o bicicletas.

2.  A los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías, al transporte de viajeros de más de 9 plazas, al servicio público, al transporte escolar y de menores, al transporte de mercancías peligrosas, a los servicios de urgencia y seguridad o a los transportes especiales.

3.  A los conductores con una licencia o permiso de conducción con una antigüedad inferior a dos años.

Art. 18.  Las pruebas para su detección así como las personas obligadas a su realización, la práctica de las pruebas y las medidas a adoptar tanto con el conductor como con el vehículo serán las establecidas en el Reglamento General de Circulación. En caso de negativa a someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas y presentar el conductor síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se estará a lo dispuesto en las leyes penales.

TÍTULO III

De la circulación de vehículos

Capítulo I

Lugar de la vía

Art. 19.  Como norma general, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta ordenanza, por la derecha y lo más cerca posible del borde derecho de la calzada.

Art. 20.  Los conductores habrán de atenerse a la hora de utilizar los carriles de la calzada a las siguientes reglas:

1.  En calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles separados o no por marcas viales, circularán por el de su derecha.

2.  En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circularán también por el de su derecha y en ningún caso por el situado más a su izquierda, en estas calzadas el carril central se utilizará solo para efectuar adelantamientos o para cambiar de dirección a la izquierda.

3.  En calzadas con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrán circular por el que mejor convenga a su destino, pero no deberán abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

Art. 21.  1.  Cuando razones de fluidez o seguridad de la circulación lo aconsejen, la autoridad competente podrá ordenar otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, el cierre de determinadas vías y el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos. Para evitar el entorpecimiento de la circulación y garantizar la seguridad y fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

2.  Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación para cada sentido de la marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar por razones de fluidez, carriles para utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados.

3.  Los usuarios no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril destinado al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar.

4.  Los conductores de vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación contiguo al habilitado para la circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual.

5.  Estos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en no alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.

Art. 22.  1.  Cuando existan en la vía refugios, isletas o dispositivos de guía se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos en el sentido de su marcha, salvo cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

2.  En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas.

Capítulo II

Velocidad

Art. 23.  Todos los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo, de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Art. 24.  Se circulará a velocidad moderada y si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan y especialmente en los siguientes casos:

1.  Cuando haya peatones en la parte de la vía que se este utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2.  Al aproximarse a los pasos para peatones no regulados por semáforo o por agente de circulación.

3.  Al aproximarse a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

4.  En los tramos con edificios de acceso inmediato a la parte de la vía que se está utilizando.

5.  Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si es un autobús de transporte escolar.

6.  Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.

7.  En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.

Art. 25.  Las velocidades máximas dentro de las vías objeto de esta ordenanza, se fijarán por acuerdo del órgano municipal competente con arreglo a las características del tramo de la vía.

En defecto de señalización específica, la velocidad máxima dentro del casco urbano de la ciudad se fija en 50 kilómetros/hora.

Art. 26.  Sobre la velocidad máxima indicada en el artículo anterior prevalecerá la que se fije a través de la correspondiente señal reglamentaria.

Art. 27.  1.  La celebración de carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de esta ordenanza, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos requerirán la autorización previa a que hace referencia el Reglamento General de Circulación.

2.  Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en la vía pública, salvo que con carácter excepcional se hubieran acotado para ello por la autoridad municipal.

Capítulo III

Prioridad de paso

Art. 28.  1.  En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2.  En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin ­pavimentar.

b) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a las mismas.

Art. 29.  1.  El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro, no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas hasta haberse asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o velocidad del mismo.

2.  Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso de peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.

3.  Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya un obstáculo para la circulación, deberá salir de aquella sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en sentido permitido.

Art. 30.  Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto a los peatones, excepto en los siguientes casos:

1.  En los pasos para peatones debidamente señalizados.

2.  Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.

3.  Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

4.  Cuando haya peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en parada señalizada como tal y se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

5.  Cuando se encuentren con tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

Art. 31.  Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto de los vehículos de motor, en los siguientes casos.

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizado.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulen en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en la glorieta.

Art. 32.  1.  Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, los vehículos de servicios de urgencia tanto públicos como privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter.

2.  Los conductores de vehículos prioritarios podrán dejar de cumplir, bajo su exclusiva responsabilidad, las normas de circulación previstas en el Reglamento General de Circulación, excepto las órdenes y señales de los agentes de circulación que serán siempre de obligado cumplimiento.

3.  Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesario cuando presten auxilio a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación.

4.  Tendrán carácter de prioritarios los vehículos de policía, ­extinción de incendios, protección civil y asistencia sanitaria, tanto pública como privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 del Reglamento General de Circulación y del aparato emisor de señales acústicas ­especiales.

5.  Tan pronto como perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.

6.  Si como consecuencia de circunstancias especialmente graves el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia o agitando un pañuelo o procedimiento similar.

Capítulo IV

Vehículos y transportes especiales

Art. 33.  1.  Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 del Reglamento General de Circulación:

a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación y únicamente para indicar su situación a los demás usuarios.

b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación o en general de reparación de las vías y únicamente para indicar su situación.

2.  Los conductores de tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos y transportes especiales, deberán utilizar la referida señal luminosa, tanto de día como de noche, siempre que circulen por el caso urbano de la ciudad.

Capítulo V

Incorporación a la circulación

Art. 34.  1.  El conductor de un vehículo parado o estacionado, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y lo advertirá con las señales ­ópticas previstas en el artículo 109 del Reglamento General de Circulación.

2.  Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos del transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente siempre que sea posible, llegando a detenerse si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

Capítulo VI

Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás

Art. 35.  1.  El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda, para utilizar una vía distinta a la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o salir de la misma, deberá ­advertirlo previamente con la suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás suyo y cerciorarse de que la velocidad y distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario, permiten efectuar la maniobra sin peligro.

2.  Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que pretende ocupar.

3.  Para efectuar la maniobra del cambio de dirección el conductor advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109 del Reglamento General de Circulación, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada si el cambio de dirección es a la derecha y al borde izquierdo si es a la izquierda y la calzada de un solo sentido.

4.  Si el cambio de dirección es a la izquierda pero la calzada por la que circula es de doble sentido, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o si esta no existe, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario.

Art. 36.  El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advirtiendo de su propósito al resto de usuarios con las señales preceptivas.

Art. 37.  1.  Se prohíbe circular en marcha hacia atrás salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y en las maniobras complementarias de otra que la exija y siempre con el recorrido mínimo indispensable.

2.  El recorrido hacia atrás como maniobra complementaria de otra que la exija, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.

3.  La maniobra de marcha atrás deberá efectuarse lentamente y después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado de que dicha maniobra no va a constituir un peligro para los demás usuarios de la vía.

Capítulo VII

Adelantamientos

Art. 38.  En las vías objeto de esta ordenanza, el adelantamiento deberá efectuarse como norma general por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar. Por excepción y siempre que exista espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado.

En calzadas que tengan al menos dos carriles reservados para la circulación en el mismo sentido, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. En todo caso, siempre que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a la que se refiere el artículo 109 del Reglamento General de Circulación.

Art. 39.  Además de las prohibiciones de adelantamiento contempladas en el artículo 87 del Reglamento General de Circulación, se prohíben especialmente los adelantamientos en los siguientes casos:

a) En los pasos de peatones señalizados y en sus proximidades.

b) En las intersecciones y sus proximidades, excepto:

1. Que se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.

2. Que el adelantamiento se efectúe por la derecha, según lo previsto en el Reglamento General de Circulación.

3. Que el adelantamiento se realice a un vehículo de dos ruedas.

Capítulo VIII

Cruce de pasos a nivel

Art. 40.  1.  Los usuarios de la vía que al llegar a un paso a nivel lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro, en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.

2.  Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención.

3.  Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles.

Capítulo IX

Utilización del alumbrado

Art. 41.  1.  Todos los vehículos que circulen por las vías objeto de esta ordenanza, entre la puesta y la salida del sol, deberán llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

2.  Queda prohibido la utilización de la luz de largo alcance o ­carretera, siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo en forma de destellos con finalidades distintas a las previstas en el ya citado Reglamento.

3.  Las motocicletas deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce.

Art. 42.  1.  Será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

2.  En los casos a que se refiere el número anterior deberá utilizarse la luz delantera de niebla o la luz de corto alcance. La luz delantera de niebla puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance, quedando prohibido su uso cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado 1.

Capítulo X

Advertencias de los conductores

Art. 43.  1.  Los conductores están obligados a advertir al resto de usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a realizar con sus vehículos. Como norma general estas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o en su defecto con el brazo.

2.  El conductor deberá advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como el propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable.

3.  Las advertencias acústicas dentro del casco urbano de la ciudad, solamente podrán hacerla los conductores de vehículos no prioritarios, para evitar un posible accidente o para advertir su presencia al resto de usuarios de la vía, cuando se dé la circunstancia prevista en el artículo 32.6 de esta ordenanza.

Art. 44.  Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y asistencia sanitaria tanto pública como privada, cuando circulen en servicio urgente advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

Capítulo XI

Cinturón de seguridad y casco de protección

Art. 45.  1.  Será obligatoria la utilización, en todas las plazas del vehículo, de cinturón de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados, correctamente abrochados, cuando se circule por las vías objeto de esta ordenanza.

2.  Están exentos de utilizar el cinturón de seguridad las personas que contempla el Reglamento General de Circulación.

Art. 46.  1.  Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, ciclomotores y de vehículos especiales tipo “quad”, deberán utilizar adecuadamente abrochado casco de protección homologado o certificado, cuando circulen por las vías objeto de esta ordenanza.

2.  Cuando las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos y ciclomotores cuenten con estructura de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen por las vías objeto de esta ordenanza.

3.  Están exentos de utilizar el casco de protección las personas que contempla el Reglamento General de Circulación.

Capítulo XII

Comportamiento en caso de emergencia

Art. 47.  1.  Los usuarios de la vía que se vean implicados en un accidente de tráfico o lo presencien están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.

2.  Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación, deberá en la medida de lo posible:

a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.

b) Establecer un orden de preferencias según la situación, respecto de las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con los agentes de la autoridad.

c) Si en el accidente hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la Policía Local, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.

d) Recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir a este efecto.

e) Avisar a la autoridad o sus agentes, si aparentemente hubiera resultado muerta o herida grave alguna persona.

f) Comunicar su identidad a otras personas implicadas en el ­accidente.

3.  Cuando solo se hubieran producido daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas necesarias para proporcionarle cuanto antes su nombre y dirección, bien directamente o en su defecto por medio de la Policía Local.

Art. 48.  Si por causa de accidente o avería del vehículo, este o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores tras señalizar convenientemente el vehículo u obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo cumplimentar las normas de estacionamiento, siempre que sea factible.

Cuando no fuera posible estacionarlo correctamente, será obligatorio colocar en el interior del vehículo y en lugar visible un rótulo de «averiado» y avisar personal o telefónicamente a la Policía Local de la situación de avería del vehículo.

TÍTULO IV

Parada y estacionamiento

Capítulo I

Normas generales

Art. 49.  1.  La parada y el estacionamiento de un vehículo en vía interurbana deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.

2.  La parada y estacionamiento de un vehículo en vía urbana deberá efectuarse situando el vehículo lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, salvo en vías de sentido único en que podrá efectuarse también en el lado izquierdo, siempre que la anchura de la calle permita el tránsito de vehículos por la misma. En todo caso, se prohíbe ocupar mayor espacio del necesario y dejar más de 25 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo.

3.  Tanto la parada como el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia de su conductor.

4.  La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada (estacionamiento en cordón). Por excepción se permitirá el estacionamiento en batería cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen y se encuentre así señalizado por las marcas viales de estacionamiento.

5.  La parada y el estacionamiento de un vehículo se realizarán de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible, quedando prohibido ocupar dos o más plazas de estacionamiento al mismo tiempo.

Capítulo II

Paradas

Art. 50.  Se considera parada, toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, siempre y cuando el conductor no abandone el puesto de conducción.

No se considera parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico o por circunstancias de urgencia que sean imprevisibles o inaplazables.

Art. 51.  Se prohíbe parar:

1.  En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida.

2.  En los pasos a nivel.

3.  En los pasos para ciclistas.

4.  En los pasos para peatones.

5.  En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación.

6.  En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para el servicio de determinados usuarios.

7.  En las intersecciones y sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

8.  En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

9.  En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano.

10.  En los carriles destinados al uso exclusivo de las bicicletas.

11.  En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

12.  En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

13.  Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada sea inferior a 3 metros.

14.  Cuando la distancia entre el vehículo y una marca longitudinal sobre ella indique prohibición de atravesarla.

15.  Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada no permita el paso de otros vehículos que no excedan de la anchura máxima permitida para su circulación.

16.  En los lugares en que lo prohíba la señalización vertical o la marca vial existente.

Capítulo III

Estacionamientos

Art. 52.  Se considera estacionamiento, toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

Art. 53.  Se prohíbe estacionar:

1.  En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida.

2.  En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

3.  En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación.

4.  En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para el servicio de determinados usuarios.

5.  En las intersecciones y sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

6.  En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.

7.  En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano.

8.  En los carriles destinados al uso exclusivo de las bicicletas.

9.  En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano, siempre que estén debidamente señalizadas y delimitadas.

10.  En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

11.  En los lugares en que la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada sea inferior a 3 metros.

12.  En los lugares en que la distancia ente el vehículo y una marca longitudinal sobre ella indique prohibición de atravesarla.

13.  En los lugares en que la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada no permita el paso de otros vehículos que no excedan de la anchura máxima permitida para su circulación.

14.  En los lugares donde se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

15.  Obstaculizando la normal utilización del paso de salida o acceso a un inmueble de personas, animales o vehículos en vado señalizado correctamente mediante placa de “vado permanente” proporcionada por el Ayuntamiento, conforme a lo previsto en la correspondiente ordenanza fiscal.

16.  Obstaculizando la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos debidamente señalizados.

17.  En las medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico debidamente señalizado.

18.  En lugares donde se impida a otros vehículos el giro autorizado por la señal correspondiente.

19.  En las zonas reservadas a carga y descarga durante las horas de utilización de la misma y lo realice un vehículo no destinado al transporte de mercancías.

20.  En doble fila.

21.  En los espacios expresamente reservados a vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los vehículos de servicios de ­urgencia.

22.  En espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

23.  En medio de la calzada.

24.  En las aceras, paseos, zonas y calles residenciales.

25.  En los lugares donde así lo indique la señal vertical o marca vial reglamentaria.

26.  En los lugares donde así lo indique la señal vertical o marca vial reglamentaria y se obstaculice gravemente la circulación, siempre que el agente así lo haga constar expresamente.

27.  En cualquier vía pública cuando el vehículo permanezca estacionado para su venta, considerándose a estos efectos que un vehículo se destina a tal fin cuando se den conjuntamente estas dos circunstancias:

1.a Que en cualquier lugar del mismo, se encuentre colocado un cartel en el que se anuncie la venta de este o de cualquier otro.

2.a Que se encuentre estacionado otro vehículo con el mismo cartel a una distancia inferior a 25 metros; o con fines fundamentalmente publicitarios; o desde el cual se proceda a efectuar actividades como la venta ambulante no autorizada así como; la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

28.  En el interior del casco urbano de la ciudad a los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, teniendo dicha consideración los que transporten las sustancias contempladas en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.

29.  En aquellos lugares que, sin estar incluidos en los apartados anteriores constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

Capítulo IV

Limitaciones a la duración del estacionamiento

Art. 54.  Con el fin de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, se regula en este capítulo un servicio público que tiene por objeto la ordenación y mejora del tráfico mediante la regulación funcional, especial y temporal de los estacionamientos de vehículos en las vías de uso público de la ciudad, así como el establecimiento de medidas para garantizar su cumplimiento, todo ello con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos entre todos los potenciales usuarios, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.

Art. 55.  Las zonas del municipio en las que se podrá establecer la limitación del tiempo de estacionamiento serán las comprendidas en el área delimitada por las siguientes calles:

— Avenida de Madrid, desde la calle Boteros.

— Calle Corredera Baja.

— Plaza de la Corredera.

— Calle Corredera Alta.

— Carretera de Toledo.

— Calle Martín Bravo.

— Calle Estrella.

— Avenida del Ferrocarril, desde calle Estrella hasta calle Florida.

— Calle Florida hasta la calle Galeota.

— Calle Galeota.

— Calle Rosario bajada a la calle Encinilla.

— Calle Margarita García Delgado.

— Calle Boteros desde la calle Margarita García Delgado hasta avenida de Madrid.

Las calles del área delimitada en este artículo en las que se active el Servicio Público de Ordenación y Regulación del Aparcamiento serán determinadas por la Junta de Gobierno Local y estarán claramente identificadas mediante señalización vertical y horizontal, al igual que los aparatos expendedores de tique.

Art. 56.  El Servicio Público de Ordenación y Regulación del Aparcamiento estará en actividad todos los días del año, excepto domingos y festivos, en las vías públicas señaladas. El horario de actividad con carácter general será el horario comercial competiendo a la Junta de Gobierno Local determinar las horas exactas de vigencia del mismo.

Art. 57.  La tasa a satisfacer por el usuario de estas zonas de aparcamiento será en todo momento la establecida en la corres­pondiente ordenanza reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas.

Art. 58.  El control y la denuncia de las infracciones respecto a este servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Policía Local y a los Agentes de Movilidad, se efectuará por los controladores afectos al mismo, quienes deberán ir debidamente uniformados y acreditados.

Esta facultad será reconocida al personal que el Ayuntamiento o la empresa concesionaria dedique a esta actividad. La misión de estos controladores será la de informar al usuario del funcionamiento de este servicio y la de denunciar las transgresiones observadas en el desarrollo del mismo, a los efectos sancionadores o de otro tipo que legalmente procedan.

Se habilita expresamente al personal destinado a la vigilancia de la zona de estacionamiento controlada a denunciar las infracciones que se cometan contra la ordenanza de movilidad en lo referido a las limitaciones en la duración del estacionamiento.

Esta habilitación implica que la formulación de denuncias por estas personas (siempre que vayan revestidas de las formalidades legales) conllevan la autoridad de un agente habilitado y por consiguiente la presunción de veracidad de los hechos reflejados en la denuncia que formulen por escrito ante el alcalde, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, tales como un documento fotográfico de la infracción denunciada.

Art. 59.  Constituyen infracción durante el horario de actividad de la limitación del estacionamiento, considerándose como estacionamiento en lugar prohibido:

a) Carecer de tique correspondiente a la tasa establecida o no colocarlo en lugar visible.

b) Rebasar el tiempo de estacionamiento indicado en el tique.

c) Estacionar fuera del perímetro señalado en la calzada como plaza de estacionamiento.

d) Permanecer estacionado transcurrido sesenta minutos después de la hora de finalización reflejada en el tique, o bien, de la hora de la denuncia en los casos de carencia de tique.

e) Estacionar en calle de residente sin tener expuesto el distintivo que le acredite o que teniendo el distintivo estacione en zona de residente distinta de la que tenga asignada.

f) No coincidir la matrícula del vehículo con la impresa en la tarjeta de residente.

g) Usar una tarjeta de residente o tique de expendedor falsificado o manipulado. Al no ser el tique de estacionamiento un documento expedido nominativamente a favor de vehículo concreto y determinado, este deberá colocarse en la parte interior del parabrisas de forma que resulte visible desde el exterior, con el objeto de permitir su observación y comprobación por parte de los controladores del servicio o de los agentes de la autoridad, de tal modo que si no se hiciera así, se entenderá que el vehículo carece del mismo.

Todos los estacionamientos efectuados en infracción serán sancionados con multa de 60 euros y tendrán la consideración de leves a efectos del posible descuento de puntos en la autorización administrativa para conducir.

Las sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en los apartados A y B podrán anularse con prepago de la denuncia, siempre que:

— No se supere como máximo en una hora la hora de la denuncia, previo pago de la tasa indicada en la correspondiente ordenanza fiscal.

— Se introduzca el tique de anulación junto con la denuncia en el buzón de anulación de denuncia del expendedor, recortando previamente la parte punteada del tique que servirá como justificante de la anulación.

Art. 60.  Se procederá a la retirada del vehículo de la vía pública y su traslado al Depósito Municipal, cuando sea denunciada por la Policía Local o por los Agentes de Movilidad alguna de las infracciones indicadas en el artículo 59, por considerar que causa graves perturbaciones al funcionamiento de este servicio público, determinando que por la autoridad municipal se procederá a recuperar la libre disponibilidad del espacio público indebidamente ocupado.

La prestación del servicio de retirada de la vía pública, así como la estancia del mismo en el depósito municipal de vehículos, devengará las tasas correspondientes previstas en la ordenanza de la tasa por retirada de vehículos en la vía pública, a cuyo efecto, estas deberán ser satisfechas antes de la devolución del vehículo.

Art. 61.  Quedan excluidos de la limitación en la duración del estacionamiento y no sujetos por tanto al pago de la tasa los vehículos siguientes:

a) Las motocicletas, ciclos, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas en las zonas reservadas para dichos vehículos debidamente señalizados.

b) Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o ­actividad.

c) Los vehículos autotaxi que estén en servicio y su conductor esté presente.

d) Los vehículos en servicio oficial, visiblemente identificados y que estén al servicio de organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local y siempre que estén realizando tales servicios.

e) Los vehículos de las representaciones diplomáticas acreditadas en España, visiblemente identificados con placas de matrícula diplomática, a condición de reciprocidad.

f) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a Protección Civil, Cruz Roja y el resto de ambulancias siempre que estén realizando servicios de urgencia.

g) Los vehículos destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los que se exhiba la autorización especial correspondiente, siempre que se esté transportando al titular de dicha autorización.

Capítulo V

Personas con minusvalía y movilidad reducida

Art. 62.  Al objeto de facilitar el desplazamiento autónomo a aquellas personas residentes en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias que, por su situación de movilidad reducida, no puedan utilizar el transporte público y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida que utilizan vehículos y favorecer su integración social, se crea la tarjeta de estacionamiento para personas de movilidad reducida (en adelante, tarjeta de estacionamiento).

La tarjeta de estacionamiento es el documento acreditativo, personal e intransferible que habilita a sus titulares a ejercer los derechos previstos en este capítulo en todo el término municipal de San Martín de Valdeiglesias.

También se reconoce el uso de los derechos especiales regulados en este capítulo a las personas que posean la tarjeta de accesibilidad de cualquier comunidad autónoma o de los países de la Unión Europea que la tengan establecida.

Art. 63.  La tarjeta de estacionamiento permitirá a los vehículos ocupados por su titular hacer uso de los aparcamientos específicamente reservados a personas con movilidad reducida permanente y además:

a) Estacionar, sin limitación de horario, en los lugares reservados a carga y descarga.

b) Estacionar, con limitación horaria, en las calles y zonas peatonales o residenciales en las que se permita la carga y descarga y en los lugares donde esté prohibido el estacionamiento mediante señales, ateniéndose a las instrucciones de los agentes de la Policía Local o de los Agentes de Movilidad.

c) Estacionar, en las zonas en que el tiempo de estacionamiento se encuentre limitado o sujeto al régimen de parquímetros, sin necesidad de abonar la tasa correspondiente.

d) Estacionar en los lugares expresamente reservados a disminuidos físicos.

Art. 64.  No podrá hacerse uso de la tarjeta de estacionamiento para estacionar en los lugares donde esté prohibida la parada, en las áreas reservadas a residentes, en los carriles reservados al transporte público urbano y en general en aquellos lugares donde se obstaculice la circulación de los vehículos o los peatones.

Para hacer uso de los derechos reconocidos a la tarjeta de estacionamiento, deberá colocarse en el salpicadero del vehículo de forma que resulte claramente visible desde el exterior.

Las tarjetas de estacionamiento cuyo titular sea una persona física, solo podrán ser utilizadas cuando el titular viaje en el vehículo, bien como conductor o como ocupante.

El conductor del vehículo en que se esté haciendo uso de la tarjeta de estacionamiento deberá, en todo caso, cumplir las indicaciones de los agentes de tráfico.

Las bases para el procedimiento de concesión, requisitos para la obtención, período de vigencia y condiciones para la renovación de las tarjetas de estacionamiento serán elaboradas por la Junta de Gobierno Local.

Art. 65.  El incumplimiento de las condiciones de uso, la cesión de la tarjeta a persona no titular de la misma para el uso de estacionamientos reservados o cualquier otro uso fraudulento de la misma, comprobado y constatado por los agentes de la Policía Local o por los agentes de Movilidad, mediante el levantamiento de la correspondiente acta, darán lugar a la cancelación de la tarjeta a través del pertinente expediente contradictorio, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder por las infracciones cometidas.

TÍTULO V

Conducta ante las señales

Art. 66.  1.  Todos los usuarios de las vías objeto de esta ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

2.  Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril y, si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

3.  El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación, así como su formato, ámbito de aplicación, visibilidad, inscripciones, idioma, responsabilidad de la señalización de las vías, señalización de obras y retirada sustitución y alteración de señales, serán los establecidos en el Reglamento General de Circulación.

4.  Corresponde con carácter exclusivo a la autoridad municipal la colocación, retirada y conservación de las señales de circulación y marcas viales en las vías públicas objeto de la presente ordenanza y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares. Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias.

5.  Se prohíbe, asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

6.  Corresponde exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en las vías de uso público. Consecuentemente con ello, queda prohibida la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio en la vía pública para estos fines.

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones, medidas cautelares y responsabilidad

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Art. 67.  1.  Las acciones u omisiones contrarias a esta ordenanza tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen a no ser que pudieran constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal y se proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme.

2.  Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con multa y, en los casos previstos legalmente con la propuesta de suspensión del permiso o licencia de conducción o cualquier otra medida accesoria que en su momento establezca la legislación vigente y se clasifican en leves, graves y muy graves, correspondiendo su calificación con lo previsto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

3.  La cuantía de la multa será la fijada en el Anexo I, cuadro de multas de esta ordenanza y podrá ser modificada por resolución del alcalde o el órgano en que delegue, mediante la aprobación de un cuadro de claves de infracciones e importe de sanciones según las tipificaciones establecidas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Reglamento General de Circulación.

Art. 68.  1.  Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros, las graves, con multa de 91 a 300 euros y las muy graves, con multa 301 a 600 euros.

2.  Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación.

3.  El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que improceda imponer, además, la medida de suspensión del permiso o licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

4.  Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y en caso de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones previstos en la Ley sobre Tráfico. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100.

5.  En el supuesto de que la normativa general aumentase el porcentaje de reducción de las multas, el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias adoptará las medidas precisas para la aplicación de dicho porcentaje.

Capítulo II

Medidas cautelares

Art. 69.  1.  Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán proceder a la inmovilización del vehículo, cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o una motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado.

2.  También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 12 de la Ley sobre Tráfico y también cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

3.  Serán objeto de inmovilización los vehículos que superen los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, así como los vehículos con ocupación excesiva de pasajeros que suponga aumentar en un 50 por 100 el de plazas autorizadas para el mismo, excluido el conductor.

4.  Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo y que estarán previstos en la correspondiente ordenanza fiscal serán por cuenta de su titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo al levantamiento de tal medida, sin perjuicio del derecho a defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que el Ayuntamiento adopte dicha medida.

Art. 70.  1.  Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán proceder a la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar que se designe por la autoridad municipal, en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos.

b) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de peatones.

c) Siempre que constituya un peligro o cause graves perturbaciones al funcionamiento de algún servicio público.

d) Siempre que se deteriore el patrimonio público.

e) Cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.

f) En caso de accidente que impida continuar la marcha del vehículo.

g) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

h) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado.

i) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

j) Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiera lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

k) Cuando un vehículo permanezca estacionado en las zonas de la vía pública debidamente señalizadas para la celebración de actos autorizados o trabajos de limpieza, reparación y conservación, cumpliendo los requisitos del punto 7 del presente artículo.

2.  Al objeto de cumplir con lo dispuesto en los apartados a), b), c) y j) del número anterior, se consideran casos en los que está justificada la medida cautelar de retirada con grúa, los estacionamientos en los lugares prohibidos del artículo 53 de esta ordenanza señalizados como graves y muy graves en el cuadro de multas, además de los ya previstos en el artículo 60.

3.  Salvo caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior y que se encuentran establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

4.  La medida cautelar de retirada con grúa se iniciará necesariamente con el requerimiento del conductor, titular o persona encargada del vehículo si se encuentra junto a este, para que haga cesar su irregular situación y en caso de que no exista dicha persona o de que no atienda al requerimiento, podrá llegarse al traslado del vehículo a los depósitos destinados al efecto, pudiendo utilizar para ello los servicios retribuidos de una grúa.

5.  Si, una vez iniciados los trabajos para la retirada del vehículo, apareciera su conductor, deberá abonar la tasa prevista en la correspondiente ordenanza fiscal para que cesen dichos trabajos; en caso contrario, se procedería a la retirada total del vehículo y su traslado hasta el depósito municipal.

6.  Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos.

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad municipal y no haya sido retirado por su titular del depósito municipal.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación o su aspecto externo haga presumir a los agentes Inspectores Municipales o Policía Local que puede estar abandonado. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la ordenanza municipal de protección ambiental.

En el supuesto contemplado en el apartado a) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

7.  Cuando la vía pública haya de ser ocupada por comitivas, desfiles, procesiones, cabalgatas, pruebas deportivas o cualquier otro acto debidamente autorizado, o cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, se podrá prohibir la parada y el estacionamiento durante la celebración de dichos actos o trabajos. La zona de prohibición de estacionamiento deberá ser señalizada por agentes de la autoridad con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la entrada en vigor de la prohibición de estacionamiento. A los vehículos estacionados en dicha zona se les aplicará las medidas cautelares del punto 1 de este artículo.

Capítulo III

Responsabilidad

Art. 71.  1.  La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos obligados a utilizar casco de protección en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.

2.  Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impone a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Cuando se trate de infracciones leves, previo consentimiento de las personas referidas anteriormente, podrá sustituirse la sanción económica de multa por otras medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.

3.  El titular o arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de infracción muy grave. En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

TÍTULO VII

Procedimiento sancionador

Art. 72.  No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos de esta ordenanza, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en este título.

En todo aquello que no esté previsto en ella, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 73.  1.  Cuando en el procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta tipificado en las leyes penales perseguibles de oficio, la autoridad ­administrativa competente lo pondrá en conocimiento del ministerio fiscal, por si hubiera lugar al ejercicio de acciones penales y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme u otra resolución que le ponga fin.

2.  Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria para los inculpados y una vez acordada la suspensión del procedimiento sancionador, se archivará sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el proceso penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo sancionador.

Art. 74.  1.  Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia y seguridad del tráfico, pertenecientes al Cuerpo de la Policía Local y los Agentes de Movilidad, deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.

2.  Los vigilantes de las zonas de estacionamiento regulado vendrán obligados a denunciar las infracciones referidas a la normativa específica que regula dichas zonas cuando ejerzan sus funciones.

3.  Cualquier persona podrá igualmente, formular mediante escrito, denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta ordenanza.

Art. 75.  Una vez recibida la denuncia, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignada en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos en que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma, o la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a su autor.

Art. 76.  1.  En las denuncias por hechos de circulación, deberá constar:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la supuesta infracción (marca, modelo y matrícula).

b) La identidad del denunciado si fuera conocida (nombre y apellidos o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o NIE, domicilio y población).

c) Una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora.

d) Nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando este sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación.

2.  Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del agente denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá al instructor del expediente sancionador.

3.  En los casos de vehículos estacionados, cuando el conductor no esté presente, se colocará sujeto del limpiaparabrisas del vehículo aviso informativo de la denuncia formulada, en la que constará la matricula del vehículo, la fecha, hora y lugar de la denuncia, el hecho denunciado y el precepto infringido, sin que ello implique notificación de la denuncia.

4.  Los boletines serán firmados por el denunciante y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere o pudiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar expresamente en el boletín.

5.  Una vez recibida la denuncia por el órgano instructor, se procederá a la calificación de los hechos, así como a la graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente de la autoridad denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o se propondrá a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos en que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma, o a la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a su autor.

Art. 77.  1.  Como norma general las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas todos los datos exigidos por la legislación vigente, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes sancionadores y en su consecuencia que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas, indicándole también que si no efectúa alegaciones en dicho plazo, la iniciación del procedimiento será considerada propuesta de resolución, tal como dispone el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2.  Por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificarse la misma con posterioridad. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin detener a los denunciados no serán válidas a menos que consten en la misma y se notifique en el acto, las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener al infractor.

3.  Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

4.  Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación, en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente, siempre que el agente denunciante haga constar expresamente esta circunstancia en el boletín de denuncia y haga constar también expresamente que le ha dejado la copia de denuncia en el vehículo estacionado.

Art. 78.  1.  A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo, aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

2.  Las notificaciones de denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador se cursarán al domicilio indicado en el apartado anterior de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 79.  1.  El concejal/a-delegado/a de Hacienda del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias será el instructor del expediente y deberá notificar las denuncias, si no se hubiera hecho por el denunciante al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.

2.  El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente.

3.  La resolución que se dicte lo será por el importe total de la multa que proceda imponer y tendrá en cuenta el pago anticipado que se hubiera efectuado con anterioridad. En todo caso, el importe total de la multa impuesta podrá ser objeto de impugnación en el correspondiente recurso que se formule, cuya resolución no quedará vinculada por el pago anticipadamente realizado.

4.  Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de estos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado tales como, en caso de estacionamientos, un documento fotográfico de la infracción y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados.

5.  Se habilita expresamente al personal destinado a la vigilancia de la zona de estacionamiento controlada a denunciar las infracciones que se cometan contra esta ordenanza en lo referido a las limitaciones en la duración del estacionamiento. Esta habilitación implica que la formulación de denuncias por estas personas (siempre que vayan revestidas de las formalidades legales) conllevan la autoridad de un agente habilitado y por consiguiente la presunción de veracidad de los hechos reflejados en la denuncia que formulen por escrito ante el alcalde, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, tales como un documento fotográfico de la infracción denunciada.

6.  Cuando por razones de la posible sanción de suspensión de autorización administrativa para conducir, la Administración del Estado deba conocer el expediente sancionador resuelto por la autoridad competente de la Administración Local que haya impuesto la sanción de multa, esta autoridad, una vez haya adquirida firmeza su resolución, remitirá el expediente a la Jefatura Provincial de Tráfico a efectos de que acuerde la suspensión de la citada autorización administrativa.

Art. 80.  1.  El alcalde-presidente o el órgano en quien delegue, dictará resolución sancionadora o resolución que decrete la inexistencia de la infracción.

2.  La resolución habrá de notificarse en el plazo de un año desde que se inició el procedimiento y deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento.

3.  La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

4.  Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de este y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución.

Art. 81.  1.  El plazo de prescripción de las infracciones leves será de tres meses, para las graves de seis meses y para las muy graves de un año.

2.  El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia que se origine, así como con la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en las normas legales de aplicación. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3.  El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Este plazo se interrumpe con la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 82.  Una vez firmes en vía administrativa las sanciones graves y muy graves, se comunicarán a la Jefatura Provincial de Tráfico para su anotación en los registros correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes a su firmeza.

No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en esta ordenanza que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Art. 83.  Las multas deberán de hacerse efectivas a los órganos de recaudación municipal a través de las entidades de depósito que estos tengan acordadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.

Vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano municipal competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Las referencias contenidas en esta ordenanza, relativas a agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y referidas al ejercicio de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha de entenderse que incluyen, tanto a los miembros del Cuerpo de la Policía Local como a los Agentes de Movilidad.

Segunda.—A los vehículos que se encuentren estacionados en la vía pública para su venta o alquiler y en los que, en cualquier lugar del mismo, se encuentre colocado un cartel en el que se anuncie la venta de este o de cualquier otro, además de la denuncia administrativa prevista en el artículo 53.27 de esta ordenanza, se les dará el destino previsto en la normativa para los bienes decomisados, por ser objeto de una actividad comercial ilegal de venta ambulante, tipificada en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a las normas contenidas en esta ordenanza.

Segunda.—En aquellas cuestiones no previstas en esta ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las disposiciones reglamentarias que lo complementan y desarrollan.

Tercera.—Las zonas del municipio en las que se establece el servicio de ordenación y regulación del aparcamiento de vehículos podrán ser modificadas en cuanto a las zonas afectadas y a los horarios de utilización, a través de acuerdo de la Junta de Gobierno Local a la que se faculta expresamente para realizar dichas modificaciones.

Cuarta.—Por resolución del alcalde-presidente o el órgano en que delegue, podrá actualizarse el importe de las sanciones según las tipificaciones establecidas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Reglamento General de Circulación.

Quinta.—La presente ordenanza, que fue aprobada provisionalmente por el Pleno municipal de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2009, entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación ­expresa.

Diligencia

Para hacer constar que la presente ordenanza ha sido aprobada por el Pleno municipal en sesión de fecha 11 de mayo de 2009.

San Martín de Valdeiglesias, a 12 de mayo de 2009.—El alcalde, Pablo Martín Cabezuela.

(03/15.878/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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