Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
22-05-2009

Sección 1.3.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090522-0052

Páginas: 0


C) Otras Disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

1715 RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2009, por la que se desarrollan procedimientos de vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, establece las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y, cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de esta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza, y deroga la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y, parcialmente, al Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972.

Segundo

La Orden de 18 de octubre de 1976 del Ministerio de Industria, que desarrolla el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, establece en su artículo 21 que todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán ser inspeccionadas por organismos de control autorizados (OCA).

Tercero

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, regula los OCA para operar en el campo obligatorio de la seguridad industrial, teniendo como finalidad la de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.

Cuarto

Por Resolución de 14 de marzo de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 10 de abril de 2003), Resolución de 3 de junio de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 17 de junio de 2003), Resolución de 14 de octubre de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 31 de enero de 2004) y Resolución de 21 de junio de 2004 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 8 de julio de 2004), del Director General de Industria, Energía y Minas se regularon determinados aspectos relativos a la contaminación atmosférica industrial y aspectos de actuación de los OCA en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid. Esta regulación se hacía necesaria debido a la aparición de diferentes disposiciones legales, que afectaban al control de la contaminación 
atmosférica industrial, y para establecer unos criterios homogéneos de actuación de los OCA actuantes en este campo.

Quinto

La experiencia en la aplicación de estas Resoluciones ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y completar algunos de los aspectos relativos a la vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial regulados en las mismas, así como la conveniencia de reunir el contenido de todas ellas en una única disposición.

La presente Resolución aprueba algunas normas y procedimientos que obligatoriamente deberán ser cumplidos por todos los OCA para su actuación en la Comunidad de Madrid, en el campo de calidad ambiental, área atmósfera, y por las empresas potencialmente contaminadoras existentes en la Comunidad de Madrid, cada uno dentro de sus responsabilidades.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Es competente para la adopción de esta Resolución la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de conformidad con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reformado por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo y 5/1998, de 7 de julio; el Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio, de traspaso de funciones y servicios en materia de industria, energía y minas a la Comunidad de Madrid, y el Decreto 10/2008, de 21 de febrero, de estructura orgánica de la Consejería de Economía y Consumo, actualmente denominada Consejería de Economía y Hacienda, por Decreto 77/2008, de 3 de julio, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con el Decreto 115/2008, de 24 de julio, por los que se establecen, modifican las competencias y estructura de la Consejería de Economía y Hacienda.

Segundo

Son de aplicación a la presente Resolución la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, la parte del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, que se encuentra vigente, y la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica Industrial.

Vistos los preceptos y disposiciones legales mencionados, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas

RESUELVE

Primero

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Resolución tiene por objeto ampliar y actualizar normas y procedimientos a seguir en las inspecciones reglamentarias que realicen los OCA para su actuación en la Comunidad de Madrid en el campo de la calidad del aire y protección de la atmósfera, y que fueron definidos en la Resolución de 14 de marzo de 2003, la Resolución de 3 de junio de 2003, la Resolución de 14 de octubre de 2003 y la Resolución de 21 de junio de 2004, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, así como aglutinar conceptos y criterios.

2.  La presente Resolución también define algunos de los aspectos relativos a la vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial con el fin de conseguir en todo momento los objetivos de calidad del aire y la protección de la salud de las personas.

3.  Esta Resolución es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el catálogo del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, así como en las revisiones y actualizaciones que de él se hagan.

4.  Quedan excluidas de lo dispuesto en la presente Resolución aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que estarán sometidas a las prescripciones y procedimientos de actuación que se establezcan por el órgano competente en la Autorización Ambiental Integrada.

5.  Asimismo, quedan excluidas de lo dispuesto en la presente Resolución las instalaciones que estando sometidas al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades deban comunicar las obligaciones que en él se establecen al órgano competente en la Comunidad de Madrid, y estén inscritos en el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles en la Comunidad de Madrid, siempre que no existan otros focos contaminantes en la instalación, o no se emitan otro tipo de contaminantes.

Segundo

Procedimiento de inspección reglamentaria

1.  Se actualiza y sustituye el acta de inspección reglamentaria que fue definido en la Resolución de 21 de junio de 2004, según el formato del Anexo I, que será de aplicación obligatoria por todos los OCA que actúen en la Comunidad de Madrid.

2.  Asimismo, se establecen en el Anexo II el formato de acta de 2.a visita y en el Anexo III el modelo de certificados de focos de emisión de proceso y combustión e inmisión, de aplicación obligatoria por todos los OCA que actúen en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Tercero

Libros registro de mediciones

Los libros registro de autocontrol, incidencias e inspección definidos en el artículo 33 de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, podrán adoptar en la Comunidad de Madrid el formato de ficheros electrónicos cuyo formato, contenido y forma de acceso será establecido por el órgano competente en materia de control y vigilancia de la contaminación atmosférica industrial.

Cuarto

Clasificación de la empresa y focos contaminantes

1.  A los efectos de lo establecido en la presente disposición, las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición serán clasificadas como pertenecientes a los grupos A, B o C en función de la actividad que se desarrolle en las mismas, de acuerdo al catálogo recogido en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que en dicha instalación exista al menos un foco incluido en un grupo más restrictivo que el de la actividad general de la instalación, dicha instalación pasará a estar clasificada como perteneciente al grupo que corresponda a dicho foco.

2.  Aquellas instalaciones que por su actividad general puedan considerarse incluidas dentro de los catálogos recogidos en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, pero en las cuales no existan focos de emisión de contaminantes a la atmósfera, deberán realizar un primera inspección reglamentaria durante los tres primeros meses de funcionamiento por la OCA que libremente elijan, en la que se ponga de manifiesto la ausencia de los mencionados focos de emisión. Dichas instalaciones quedarán registradas como instalaciones catalogadas pero sin focos contaminantes y no estarán sometidas al régimen de inspecciones y controles periódicos, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales que conlleven la aparición de focos contaminantes, en cuyo caso les será aplicable el mismo régimen que al resto de instalaciones.

3.  Aquellas instalaciones existentes que, a la vista de la nueva legislación vigente, hayan pasado a estar clasificadas en un grupo distinto del que les correspondía de acuerdo a lo establecido en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente, y su normativa de desarrollo se regirán, a todos los efectos, por las disposiciones que resulten de aplicación al nuevo grupo en el que les corresponda estar clasificadas.

4.  Las instalaciones cuya actividad no se encuentre incluida en el catálogo de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, según Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, o normativa en vigor, pero que tengan focos contaminantes, quedarán clasificada en la categoría más restrictiva de los focos contaminantes existentes.

5.  Todos los focos existentes en las instalaciones de las industrias clasificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con la normativa en vigor, deberán ser inventariados y clasificados. Se dará de alta el foco independientemente de que la contaminación sea sistemática o no sistemática, debiendo ser evaluados en ambos casos en las inspecciones reglamentarias.

6.  La medición en focos no sistemáticos se realizará siempre que dicho foco funcione de manera que pueda controlarse el inicio y fin de su funcionamiento. No se medirá en aquellos focos que produzcan emisiones puntuales y de duración inferior al tiempo de toma de muestras, siempre que se justifique tal situación.

Quinto

Procedimiento de actuación

1.  Durante los tres primeros meses de funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, el titular de la instalación solicitará al organismo de control que libremente elija, la realización de una inspección de control de la contaminación atmosférica, en la que se darán de alta todos los focos contaminantes presentes en la instalación.

2.  Con la solicitud de la inspección de control de emisión de contaminantes, el titular de la instalación deberá presentar al organismo de control un documento que incluya la información que se relaciona en el Anexo IV de la presente Resolución, así como la tasa y la tarifa correspondiente por la inspección a realizar. Si no se aporta dicha documentación, el organismo de control no iniciará la inspección.

3.  Durante la realización de las inspecciones reglamentarias de control de la contaminación atmosférica industrial, los organismos de control deberán proceder a la medida de todos los focos contaminantes de la instalación, comprobando el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes establecidos que le sean de aplicación, y anotando el resultado en los libros registro de mediciones.

4.  El organismo de control deberá realizar la inspección reglamentaria solicitada por la empresa en un plazo tal que no podrá superar los tres meses desde la fecha de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para la tramitación de la inspección se podrá suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado la subsanación de alguna deficiencia por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

5.  El organismo de control entregará al titular de la instalación un certificado de inspección de acuerdo con el modelo del Anexo I de la presente Resolución, en el que se refleje el resultado de la inspección.

En caso de existir incumplimientos, el certificado de inspección contendrá el plazo establecido para su subsanación, que no podrá superar los tres meses.

El titular de una instalación en la que se hubiera obtenido como resultado de inspección reglamentaria uno o varios incumplimientos deberá tomar las medidas necesarias para subsanar los mismos, así como solicitar al mismo organismo de control la actuación de segunda visita dentro del plazo concedido para la subsanación de los mismos.

En el caso de que se superen los tres meses otorgados para la subsanación de deficiencias sin que el titular haya solicitado al organismo de control la realización de la segunda visita de inspección, este último enviará una comunicación de esta situación a la Dirección General competente en materia de control y vigilancia de la contaminación atmosférica industrial.

6.  En la segunda visita de inspección, el organismo de control comprobará si se han corregido las deficiencias detectadas, emitiendo un nuevo certificado de inspección según el modelo del Anexo II, que entregará al titular de la instalación. En el caso de no subsanación de deficiencias por parte del titular de la instalación, el organismo de control enviará una comunicación de esta situación a la Dirección General competente en materia de control y vigilancia de la contaminación atmosférica industrial.

7.  Si en una empresa catalogada como potencialmente contaminadora de la atmósfera, que tenga vigente la inspección reglamentaria, se produce la incorporación de algún nuevo foco de emisión de contaminantes, el titular de la instalación deberá solicitar a un organismo de control, en el plazo de tres meses desde la existencia del nuevo foco, que realice una actualización del inventario de focos existente en la empresa, de acuerdo con el modelo del Anexo V de la presente Resolución, procediendo a la evaluación y medida de los contaminantes de los focos que se dan de alta con los criterios establecidos para la inspección reglamentaria, emitiendo el correspondiente certificado de los focos de emisión y actualizando los libros de la instalación.

El organismo de control deberá realizar dentro del plazo de tres meses desde la fecha de solicitud la actualización del inventario de focos.

8.  Los organismos de control que realicen las inspecciones reglamentarias y los autocontroles estarán obligados a registrar la información contenida en cada expediente en el sistema de información que establezca la Dirección General competente en materia de control y vigilancia de la contaminación atmosférica industrial.

Sexto

Adaptación de focos a la medición

1.  Los titulares de las instalaciones catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con la normativa en vigor, están obligados a la adecuación de focos para la medida de contaminantes, según se establece en el Anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria, excepto en los casos de emisiones difusas de partículas.

2.  Para el caso de empresas existentes a la publicación de la presente Resolución que no tengan los focos de emisión adecuados a la medición según lo establecido en el Anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976, deberán adaptarlos de acuerdo con lo dispuesto en dicho Anexo antes de la realización de la inspección reglamentaria.

Si resultara técnicamente inviable dicha adecuación, deberá justificarse tal extremo al organismo de control que realice la inspección mediante la presentación de una memoria técnica o proyecto redactado por técnico competente, debidamente visado por su colegio profesional. Esta documentación se entregará como máximo en el plazo de un mes desde el inicio de la inspección. En el caso de que el titular no proceda a la adaptación del foco y tampoco presente la documentación que justifique este hecho, el organismo de control realizará el acta de inspección indicando como defecto la existencia de un foco no adaptado para la realización de mediciones, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y concediendo un plazo para adaptarlo que no podrá superar los tres meses.

3.  En el caso de justificar la imposibilidad de adaptar dicho foco, el organismo de control que realice la inspección valorará la posibilidad física de realizar las mediciones y, en caso de ser posible, se aplicará un factor de 0,5 sobre el valor límite aplicable. Cuando no sea físicamente posible realizar el control de emisiones, se reflejará en el acta de inspección la existencia del foco y la imposibilidad de efectuar mediciones, justificando tal hecho.

4.  En todo caso los puntos de toma de muestras, así como el 
acceso a los mismos, deberán reunir las condiciones de seguridad 
requeridas por el organismo de control que realiza la inspección.

5.  La necesidad de practicar orificios circulares en las chimeneas dotados de un casquillo roscado de 100 milímetros de longitud, DN = 100 para realizar las mediciones y toma de muestras se considerará obligatoria cuando la introducción de los elementos necesarios para realizar dichas operaciones así lo requiera. En cualquier caso, dicho orificio nunca superará los 120 milímetros de diámetro exterior.

Séptimo

Valores límite de emisión

Se establecen en el Anexo VI unos valores límites de emisión de obligado cumplimiento que serán los que deberán aplicar todos los OCA en la realización de sus actuaciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en aquellos casos en los que no exista otro valor límite de emisión aplicable por indicación expresa de una disposición legislativa, declaración o condicionado ambiental u otro documento de obligado cumplimiento por parte del titular de la instalación.

Octavo

Autocontroles

1.  Las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán realizar los autocontroles de todos sus focos de contaminación sistemática de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria, y el artículo 72 del Decreto 833/1975, de 6 de octubre, o normativa que los sustituya, de acuerdo con la periodicidad siguiente:

— Empresas del grupo A, cada quince días.

— Empresas del grupo B, cada año y medio.

— Empresas del grupo C, cada dos años y medio.

2.  Las medidas de emisión de contaminantes en los autocontroles se podrán llevar a cabo por parte de los OCA para su actuación en la Comunidad de Madrid en el campo reglamentario de calidad ambiental, área atmósfera o por el propio titular de la instalación, debiendo cumplir cada uno de ellos con los criterios establecidos de realización de autocontroles.

3.  En el caso de que los autocontroles sean realizados por el titular de la empresa, deberá cumplirse lo siguiente:

— Los equipos e instrumentos de medida deberán ser propiedad de la empresa.

— Deberán estar convenientemente calibrados por un laboratorio de calibración acreditado y con trazabilidad a patrones o materiales de referencia nacional o internacionalmente reconocidos.

— Deberá existir un procedimiento escrito que establezca detalladamente el procedimiento para la medida y evaluación de todos los contaminantes respecto a los valores límites de aplicación específicos.

— Deberá tenerse implantado, para la realización de los autocontroles, alguno de los siguientes sistemas de calidad: UNE-EN-ISO 17025, UNE-EN-ISO 9000 o equivalente. El sistema de calidad deberá estar acreditado (ISO 17025) por ENAC o certificado por una Entidad de Certificación de sistemas de calidad (ISO 9000), acreditada por ENAC u otra entidad de acreditación firmante del acuerdo MLA de la “European Cooperation Acreditation”.

— El número y tiempo de los muestreos y medidas será como mínimo de 3, realizados a lo largo de ocho horas con una duración mínima de una hora por cada muestra o medida. Todas las variables de los procesos contaminantes deberán estar estabilizados y la media deberá ser representativa de las emisiones reales.

— Los resultados de los valores deberán ser evaluados frente a los valores límites asignados en la inspección reglamentaria realizada por el OCA y serán anotados en los libros de registro de emisión de contaminantes por la propia empresa, conforme a lo descrito en el punto tercero de la presente Resolución.

— En los casos en los que se superen los valores límites de emisión deberá procederse a contratar a un organismo de control para que valore los resultados obtenidos y, si procede, realice de nuevo el autocontrol.

— El organismo de control que lleve a cabo la siguiente inspección reglamentaria deberá comprobar que en la realización de los autocontroles por parte de la empresa se han seguido y cumplido los criterios indicados anteriormente, reflejando en ese momento su visado en los libros de registro o soporte equivalente.

4.  En el caso de que los autocontroles sean solicitados para su realización a un OCA, este deberá cumplir lo siguiente:

— Antes de proceder a realizar el autocontrol deberá comprobarse que se ha realizado anteriormente inspección reglamentaria, y verificar en ella los parámetros y límites de aplicación. En caso contrario, el organismo de control deberá abstenerse de realizar la intervención y notificar al titular su obligación de pasar la inspección reglamentaria completa.

— Deberá realizarse un informe de resultados, que incluirá los certificados de cumplimiento de los valores límites de emisión aplicables, debiendo ser entregados al titular y se procederá a la anotación, firma y sellado, por parte del organismo de control, de los correspondientes resultados de las medidas realizadas en el libro de registro de control de emisiones, conforme a lo descrito en el punto tercero de la presente Resolución.

— En los casos en los que se superen los valores límites de emisión se comunicará al titular, otorgándole un plazo para:

l Adoptar las medidas correctoras oportunas para cumplir con los valores límites de emisión.

l Realizar una nueva medida de emisión de los focos que hayan superado los límites y presentar los resultados de la misma al organismo de control, para verificar el cumplimiento de los límites de emisión.

5.  La instalación de analizadores en continuo en algún foco, para los parámetros a evaluar en el mismo, podrá ser sustitutivo de los autocontroles, siempre que se lleve a cabo en los mismos un aseguramiento de la calidad en dichos sistemas según la norma UNE-EN 14181 con supervisión del sistema de adquisición y grabación de datos, y con las siguientes exigencias:

— NGC1: A realizar en el plazo máximo de un año desde la instalación del equipo. Podrá ser realizado por el fabricante o el instalador.

— NGC2: Cada cinco años o si se produce cualquier cambio importante en la operación de la planta, o cualquier cambio o reparación importante del equipo, será realizado por laboratorio de ensayo acreditado por ENAC con este alcance.

— EAS: Anualmente. Será realizado por laboratorio de ensayo acreditado por ENAC con este alcance.

La correcta aplicación de este aseguramiento de la calidad será comprobada por el organismo de control al realizar cada inspección reglamentaria. Asimismo, para comprobar el cumplimiento o incumplimiento de los valores límite para los parámetros monitorizados, se considerará la media diaria de los valores obtenidos, debiendo reflejarse en los libros de registro o registros equivalentes que se establecieran, la media mensual, así como las medias diarias que superasen los límites establecidos.

Noveno

Control de emisiones difusas

1.  En las actividades en las que exista una emisión difusa de partículas a la atmósfera, cuya canalización no es técnicamente factible, el control de estos contaminantes se realizará mediante las técnicas de medida en inmisión.

2.  Las actividades en las cuales las emisiones difusas de partículas son el principal foco contaminante, son entre otras:

— Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (cantera).

— Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cebado, mezclado, limpiado y ensacado).

— Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.

— Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos combustibles sólidos y escoriales.

— Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.

— Preparación y ensacado de azufre.

— Plantas de clasificación de coque.

— Plantas de preparación de hormigón.

— Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.

— Almacenamiento de cereales.

— Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.

— Plantas de fabricación de aglomerado asfáltico.

— Cualquier otra actividad que genere material particulado o pulverulento.

3.  Se seguirá el siguiente criterio de muestreo para la realización de medidas de emisiones difusas en inspecciones reglamentarias y autocontroles:

a) Para la selección del número y ubicación de los puntos de muestreo o de medida (mínimo dos), el OCA tendrá en cuenta que se trata de evaluar el efecto de la actividad en los puntos vulnerables del entorno. Por tanto, considerará, entre otros factores:

— Características de la instalación.

— Topología del terreno.

— La dirección de los vientos dominantes.

— Focos de emisión difusa ajenos a la instalación.

b) La actividad inspectora se realizará en días de funcionamiento normal de la instalación, respetándose los siguientes factores:

— Se utilizará más de un punto de muestreo (captadores) o de medida situados alrededor de la instalación emisora (preferiblemente en los límites de la propiedad), con atención preferente a la protección de los receptores humanos.

— Su ubicación evitará obstáculos entre ellos y los focos o la instalación.

— En horizontal no deberá existir ningún obstáculo en un radio inferior a una distancia doble de la altura del mismo.

— En el informe de inspección se incluirá un apartado de descripción de las condiciones meteorológicas en el que se hará referencia a precipitaciones, temperatura ambiente, presión atmosférica, velocidad y dirección del viento.

— Si no se dispusiera de datos meteorológicos procedentes de la estación más cercana perteneciente a una red pública, se instalará un equipo de medida a fin de obtener los datos de velocidad y dirección del viento y precipitación durante todos los días que dure el muestreo.

— Se realizarán como mínimo, muestreos simultáneos de veinticuatro horas continuadas, durante tres días laborables consecutivos de lunes a viernes, en cada punto, tanto en inspecciones reglamentarias como en autocontroles.

— En aquellos casos en que la instalación evaluada se vea afectada por afecciones externas pulverulentas no debidas a su proceso productivo, será posible determinar la concentración de fondo de partículas durante un día de medición (veinticuatro horas continuadas), y con el mismo número de puntos de muestreo y ubicación (captadores) que la inspección reglamentaria o autocontrol reglamentario, en condiciones de parada técnica de la instalación y durante la misma semana laboral en la que se efectúe el muestreo de evaluación.

— El caudal de aire aspirado no será inferior a 20 metros cúbicos/h ni superior a 40 metros cúbicos/h.

— De concurrir condiciones extraordinarias (por ejemplo precipitaciones, parada de la instalación por avería, falta de producción, etcétera) favorables para la disminución, dispersión o deposición de contaminantes, el tiempo de muestreo deberá incrementarse en la misma duración de las mismas, dentro de la semana laboral en la que se efectúe el muestreo de evaluación.

Décimo

Organismos de control autorizados

1.  Estarán habilitados para actuar en el ámbito de la presente resolución los organismos de control autorizados para su actuación en la Comunidad de Madrid, en el campo de calidad ambiental, área atmósfera, y registrados en la Dirección General competente en materia de industria.

2.  Con objeto de garantizar la idoneidad técnica y la adecuada aplicación de las normas medioambientales, las inspecciones reglamentarias solo podrán ser realizadas por inspectores de los Organismos de Control que hayan sido dados de alta por la Dirección General competente en materia de industria, previa comunicación por parte de la entidad.

3.  Los OCA deberán realizar la inspección reglamentaria en un plazo máximo de tres meses, a contar desde el primer día de inicio de la inspección.

El transcurso del plazo máximo para la tramitación del procedimiento se podrá suspender cuando deba requerirse al interesado la subsanación de deficiencias por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

Undécimo

Titulares de las instalaciones

1.  Los titulares o responsables de las instalaciones a los que se refiere la presente Resolución están obligados a cumplir con el régimen de inspecciones reglamentarias y otros controles de la contaminación atmosférica que se encuentre establecido en la normativa en vigor, con la periodicidad que allí se establezca.

2.  Según se establece en la legislación vigente, los titulares de las instalaciones están obligados a colaborar y facilitar la labor inspectora realizada por el órgano competente o a través de los organismos de control.

3.  Los titulares de las instalaciones están obligados a presentar en un plazo máximo de quince días la documentación que les sea requerida de forma fehaciente por los organismos de control, en el caso de ser necesario alguna documentación adicional a la presentada con la solicitud de la inspección. En caso contrario, se considerará que ha existido obstrucción a la labor inspectora y el organismo de control comunicará tal situación a la Dirección General competente en materia de industria, aportando las pruebas documentales formales de la petición de dicha información.

4.  El titular de una instalación en la que hubiera obtenido como resultado de una inspección reglamentaria uno o varios incumplimientos deberá tomar las medidas necesarias para subsanar los mismos, así como solicitar al mismo organismo de control la actuación de 2.a visita.

Duodécimo

Tarifas

Las tarifas a percibir por parte de los organismos de control de los titulares de las instalaciones serán fijadas por dichos organismos por períodos anuales y notificadas a la Dirección General competente en materia de industria.

Decimotercero

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes Resoluciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid:

— Resolución de 14 de marzo de 2003, por la que se regulan determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 185, de 10 de abril de 2003).

— Resolución de 3 de junio de 2003, por la que se regulan determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 142, de 17 de junio de 2003).

— Resolución de 14 de octubre de 2003, por la que se regulan determinados aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 25, de 30 de enero de 2004).

— Resolución de 21 de junio de 2004, por la que se desarrollan determinados aspectos relativos a la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 161, de 8 de julio de 2004).

Decimocuarto

Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 12 de marzo de 2009.—El Director General de Industria, Energía y Minas, Carlos López Jimeno.

(03/15.134/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.50.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090522-0052