Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090508-0194
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS VILLAMANTA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO El Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión ordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2009, ha aprobado definitivamente la ordenanza de la vía pública del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid), resolviendo el escrito de alegaciones a la misma presentado dentro del período de su exposición (con NRE 814, de 6 de marzo de 2009) y suscrito por algunos concejales de esta Corporación. Contra el acuerdo definitivo y el contenido de la ordenanza se podrá interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de reparto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para general conocimiento y a los efectos de su entrada en vigor se reproduce, a continuación, el texto de la citada ordenanza: ORDENANZA DE LA VÍA PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE VILLAMANTA TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. 1. La presente ordenanza, al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 y 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, regula el uso común general de las avenidas, paseos, calles, plazas, puentes, parques, jardines, fuentes de agua y demás bienes municipales de carácter público dentro del término municipal de Villamanta (Madrid). 2. La función de policía de la vía pública se extenderá a los pasajes y pasadizos privados de uso público, y a los vehículos que realicen un servicio público de superficie. 3. La presente ordenanza que persigue la ordenación de las relaciones de convivencia de interés local, así como el uso adecuado de los servicios, equipamientos y espacios públicos, también incide por naturaleza en el uso y disfrute de las propiedades particulares y de los establecimientos abiertos al público. Art. 2. 1. La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Villamanta, a la que quedarán obligados todos sus habitantes cualesquiera que sea su calificación jurídico-administrativa. 2. La ignorancia del contenido de la presente ordenanza no será excusa en caso de incumplimiento. TÍTULO I Disposiciones generales Capítulo I Rotulación y numeración Art. 3. Las vías públicas se distinguirán e identificarán con un nombre o número, distinto para cada una de ellas, el cual deberá ser aprobado por el Pleno del Ayuntamiento. No podrán existir dos vías urbanas con el mismo nombre o número o aun distintos que por su similitud gráfica o fonética puedan inducir a confusión. Art. 4. La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público y podrá efectuarse mediante placa identificativa en la que deberá constar el escudo del Ayuntamiento, que se fijará en lugar bien visible, como mínimo a la entrada y salida de cada vía pública. En las plazas lo será en su edificio preeminente si lo hubiera y en sus principales accesos. Art. 5. Los propietarios de los inmuebles se verán obligados a colocar el número que, una vez determinado por el Ayuntamiento, les haya correspondido, cuando sean requeridos individual o colectivamente para realizarlo. De no efectuarse dicha obligación dentro del plazo fijado por el requerimiento, se procederá a su colocación por el personal designado por la Alcaldía con gastos a cargo del dueño o de los distintos propietarios del edificio, e independientemente de la sanción que por tal incumplimiento le corresponda. Art. 6. 1. Los propietarios de inmuebles afectados por la colocación de placas informativas y números deberán permitir su fijación y respetar su permanencia, así como vigilar su estado de conservación y visibilidad. 2. Los elementos en que se incorporen las inscripciones, así como estos, deberán guardar, en lo posible, armonía artística con la fachada, zona o sector donde se fije. 3. Esta servidumbre administrativa será gratuita y deberá notificarse al propietario afectado. Capítulo II Conservación de las vías públicas Art. 7. Compete a la Administración municipal la ejecución de los trabajos y obras necesarias para la perfecta conservación de los elementos estructurales y ornamentales de las vías públicas. Nadie podrá, aunque fuera para mejorar el estado de conservación de las vías públicas, ejecutar trabajos de restauración o reparación de dichos elementos sin previa licencia municipal. TÍTULO II De la utilización de la vía pública Capítulo I Normas generales Art. 8. Queda prohibido: a) Utilizar la vía pública para ejercer trabajos y oficios como arreglos de coches, motos, carpintería mecánica, fontanería o cualesquiera otros, exceptuándose las labores de los servicios generales y las averías; así como lavar todo tipo de vehículos o animales. b) Dejar abandonados vehículos que constituyan un peligro para la higiene, salubridad y seguridad de las personas. c) La consumición de bebidas alcohólicas en las vías y espacios públicos, tirando vasos y botellas al suelo. d) Limpieza de alfombras o de cualquier otro objeto en la vía pública. e) Orinar y ensuciar con deyecciones la vía pública. Art. 9. La instalación de veladores y sillas en la vía pública con carácter permanente se regirá por las normas de la ordenanza fiscal reguladora de ese impuesto. Art. 10. La colocación de vallas en obras, ocupando la vía pública, se regirá por las determinaciones del planeamiento urbanístico de Villamanta. Art. 11. La publicidad en la vía pública podrá realizarse en lugares autorizados y será de las características establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente, o bien se realizará mediante reparto de propaganda. Con la solicitud de licencia se presentará el original o reproducción del anuncio. Capítulo II Ruidos Art. 12. 1. La producción de ruidos en la vía pública deberá ser mantenida dentro de los límites de la convivencia ciudadana. La producción de ruidos en edificios y actividades se regulará por la normativa municipal si existiera o en su defecto por la normativa estatal o de la Comunidad de Madrid, en su caso. Las actividades clasificadas se regirán por el decreto autonómico que establece las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. 2. Se prohíbe: a) Cantar o gritar en la vía pública en el horario de descanso establecido de 0.00 a 8.00. b) Cantar o hablar en tono excesivamente elevado, en el interior de edificios particulares, de forma y manera que superen los niveles sonoros establecidos en la normativa autonómica. c) Manejar y tocar instrumentos musicales en pisos sin la debida insonorización de la habitación o local donde se actúa y dentro del período de descanso. d) Dejar en patios, bajeras, jardines o galerías, animales que con sus ruidos y gritos perturben el descanso de la vecindad. e) Vender y utilizar toda clase de petardos y tirar cohetes sin permiso municipal. f) Realizar obras en horario nocturno, sin el permiso pertinente. Art. 13. Los propietarios de radios, televisiones, transistores, cadenas musicales o reproductoras de sonidos deberán utilizar un volumen que no supere los niveles sonoros autorizados por la normativa vigente que establece las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. Asimismo, se sancionará a los propietarios de los establecimientos cuyas alarmas emitan al exterior señales acústicas sin motivo justificado. Capítulo III Ruidos de vehículos Art. 14. Los motores y escapes de vehículos que circulen por la vía pública no podrán emitir ruidos que excedan de los límites que figuran en las actividades clasificadas, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los que, en sustitución de aquellos, se autoricen. Capítulo IV Fuentes públicas Art. 15. Tienen la consideración de fuentes públicas las emplazadas en las vías públicas o en parajes rústicos susceptibles de aprovechamiento público. Los manantiales se regirán por la legislación de aguas. Art. 16. Se prohíbe en las fuentes públicas: a) Lavar ropa, cualquier tipo de alimento u objetos de cualquier clase. b) Lavarse o bañarse y bañar perros u otros animales. c) Permitir que los animales domésticos beban directamente de las fuentes destinadas al consumo humano. d) Lavar todo tipo de vehículos. e) Arrojar a las mismas, cualquier tipo de producto u objeto que pueda contaminar o ensuciar el agua. Capítulo V Parques y jardines Art. 17. Es de competencia municipal la plantación y mantenimiento de parques y jardines en la vía pública. Toda persona respetará el arbolado, prohibiéndose cualquier acto que los pueda dañar. El que dañara cualquier planta de parques y jardines estará obligado a satisfacer el gasto de reposición. Art. 18. Está prohibido: a) Pisar por zonas verdes acotadas. b) Subirse a los árboles. c) Cazar y matar pájaros. d) Echarse en los bancos públicos y dormir de noche en los mismos. e) Tirar desperdicios en zonas verdes, no utilizando las papeleras o contenedores. f) Encender o mantener fuego en los jardines. g) Extender tiendas de campaña. h) Vulnerar las normas de señales de circulación que prohíben circular con cualquier clase de vehículos motorizados. i) Ejercer la venta ambulante, sin autorización municipal. j) Llevar perros sueltos. k) Circular con cualquier tipo de vehículo (coches, motos, bicis, etcétera) por el césped o aceras. l) La rotura de bombillas, farolas y aparatos semafóricos. m) Introducir en ellos cualquier tipo de animal doméstico. Art. 19. Se prohíbe orinar y ensuciar con deyecciones, toda clase de vías públicas o espacios de uso público. Quien lo hiciera y no demostrase padecer una enfermedad que le excuse será sancionado. TÍTULO III De la limpieza de la vía pública Capítulo I De la limpieza de la vía pública como consecuencia del uso común general de los ciudadanos Art. 20. A efectos de la limpieza, se consideran como vía pública: Las avenidas, paseos, calles, aceras, travesías, caminos, jardines y zonas verdes, zonas terrosas, puentes, túneles viarios y demás bienes de uso público destinado directamente al uso común general de los ciudadanos. La limpieza de la vía pública se realizará por el Ayuntamiento. Art. 21. 1. Queda prohibido tirar y abandonar en la vía pública toda clase de productos en estado sólido, líquido y gaseoso. Los residuos sólidos de pequeño formato como papeles, envoltorios, chicles, colillas y similares, deberán depositarse en papeleras instaladas al efecto prohibiéndose verter en las mismas otros residuos y bolsas de basura. 2. Los materiales residuales voluminosos o los de pequeño tamaño, pero en gran cantidad, deberán ser objeto de recogida especial por los servicios que a tal fin se organicen, quedando prohibido el abandono de los mismos en la vía pública. Se notificará y dará conocimiento de las días y horarios de recogida por la autoridad competente. 3. Se prohíbe echar cigarrillos, puros, colillas u otras materias encendidas en papeleras y contenedores de basuras de todo tipo. En todo caso deberán depositarse apagadas. Art. 22. 1. Corresponde efectuar la limpieza de las aceras, siendo, en su caso, responsable por omisión ante la Administración municipal: a) A los propietarios del edificio, en caso de aceras correspondientes a sus fachadas, con independencia de cual sea la función o destino de la edificación, cuando las mismas se ensucien o perjudiquen como consecuencia de haberse desarrollado cualquier actividad u obra o resulten intransitables por la caída de hojas o restos de podas o circunstancias similares, siendo aquellos responsables, en caso de omisión, ante la Administración municipal. b) A los titulares del negocio, cuando se trate de comercios o tiendas situadas en la planta baja y en proporción a la parte de acera situadas a su frente. c) Al titular administrativo cuando se trate de aceras correspondientes a edificios públicos. d) A los propietarios, en caso de aceras correspondientes a los solares sin edificar. e) A los titulares de máquinas de venta automática de productos alimenticios. f) A los titulares de una licencia administrativa de uso especial de suelo de dominio público (terrazas, quioscos, etcétera). 2. Los productos resultantes del barrido y limpieza de las aceras realizada por los particulares no podrán en ningún caso, ser abandonados en la calle, sino que deberán recogerse en recipientes homologados o entregarse el servicio de recogida de basuras domiciliarias, si por su peso y volumen fuera necesario. Capítulo II De la suciedad de la vía pública a consecuencia de obras y actividades diversas Art. 23. Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrollen y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen a sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la suciedad en la vía pública y de sus elementos estructurales que se hubieran visto afectados y la de retirar los materiales residuales resultantes. Art. 24. 1. Para prevenir la suciedad, las personas que realicen obras en la vía pública deberán proceder a la protección de esta mediante la colocación de elementos adecuados alrededor de los derribos, zahorras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la diseminación y vertido de estos materiales fuera de la estricta zona afectada por los trabajos de conformidad a lo dispuesto en la ordenanza de construcción del vigente Plan Municipal. 2. En especial, las superficies inmediatas a los trabajos de zanjas, canalizaciones y conexiones realizadas en la vía pública, deberán mantenerse siempre limpias y exentas de toda clase de materiales residuales. Las tierras extraídas deberán protegerse en todo caso según determina el número 1 anterior. 3. Cuando se trate de obras en la vía públicas o colindantes, deberán instalarse vallas y elementos de protección, y señalización así como tubos para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, que deberán reunir las condiciones necesarias para que no se ensucie la vía pública ni se causen daños a las personas o cosas. 4. Cuando se trate de edificios en construcción, la obligación de limpiar la vía pública en todo el ámbito material establecido en los artículos 23 y 24, corresponderá al contratista de la obra. Art. 25. 1. Se prohíbe el abandono, deposición o vertido de cualquier material residual directamente en la vía pública o en cualquiera de sus elementos. Los residuos se depositarán en todo caso en elementos de contención homologados por el Ayuntamiento o por la entidad que corresponda. 2. Los materiales abandonados en la vía pública adquirirán, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, el carácter de residuo de propiedad municipal sin que el afectado pueda reclamar al Ayuntamiento por su actuación o la de quien le haya sido recomendado, por las pérdidas ocasionadas por la eliminación de estos materiales y sin perjuicio de la tasa fiscal a aplicar por la prestación del correspondiente servicio o de las sanciones que correspondan. Art. 26. Se prohíbe la manipulación y selección de los materiales residuales depositados en la vía pública a la espera de ser recogidos por los servicios correspondientes. Art. 27. 1. Finalizadas las operaciones de carga y descarga, salida y entrada a obras o almacenes, etcétera, de cualquier vehículo susceptible de producir suciedad en la vía pública, el personal responsable de dichas operaciones y subsidiariamente los titulares de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado y, en último término, el propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza de la vía pública y de los elementos de esta que se hubieran ensuciado, así como a la retirada de los materiales vertidos. 2. Las personas mencionadas en el número anterior, y por el mismo orden, serán responsables de las infracciones de las disposiciones de esta ordenanza y de los daños que pudieran producirse. Capítulo III De la limpieza y mantenimiento de los elementos y partes exteriores de los inmuebles Art. 28. 1. Los propietarios de los inmuebles están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público. 2. Se prohíbe el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en los balcones, ventanas, antetechos, terrazas exteriores, o cualquier otro lugar que por su situación y orientación estén situados en zonas de interés turístico del municipio o a la vía pública cuando puedan ocasionar peligro y molestias para los viandantes y vecinos. Queda, asimismo, prohibido instalar toda clase de antenas en las fachadas o balcones de los edificios. Art. 29. 1. Los propietarios de las fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de las calles, las medianeras descubiertas, las entradas y las escaleras de acceso de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública. 2. En todo lo que se refiere al número 1 precedente, los propietarios deberán proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza y estucado, cuando por motivos de ornato público sea necesario y lo ordene la autoridad municipal previo informe de los servicios municipales competentes. 3. Los propietarios están también obligados a mantener limpias las chimeneas, depósitos, patios y patios de luces, conducciones de agua, de gas, desagües, pararrayos, antenas de televisión o cualquier otra instalación complementaria de los inmuebles. Capítulo IV De la limpieza, mantenimiento y vallado de los solares Art. 30. A los efectos de esta ordenanza, tendrán la consideración de solares: a) Las superficies de suelo urbano aptas para la edificación por estar urbanizadas conforme a lo preceptuado en las Normas Subsidiarias de Villamanta y la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. b) Las parcelas que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de uso. c) Los terrenos urbanizables y categorías equivalentes, cuando se detecte cualquier peligro por incendios o residuos en los mismos. Por vallado de solar ha de entenderse la obra exterior, de naturaleza no permanente, limitada al simple cerramiento del solar. Art. 31. 1. Los propietarios de solares y terrenos deberán mantenerlos libres de desechos y residuos y en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y ornato público. 2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares. 3. Es potestad del Ayuntamiento inspeccionar y ordenar la realización subsidiaria de los trabajos de limpieza a los que se refieren los números 1 y 2 anteriores, sean los solares de propiedad pública o privada. Art. 32. El servicio municipal o la empresa adjudicataria de la limpieza del municipio procederá a la ejecución subsidiaria de los trabajos a que hace referencia el artículo anterior, con cargo al obligado y de acuerdo con lo que disponen las ordenanzas fiscales y sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Art. 33. 1. Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados, mientras no se practiquen obras de nueva construcción, por razones de salubridad y ornato público. 2. La valla o cerramiento del terreno en la zona comprendida como casco urbano zona de la ordenanza 01, ha de ser conforme a la normativa urbanística vigente de material movible opaco, con una altura de 2 metros, revocado y pintado, en los zonas que linden con la vía publica y deberá seguir la línea de edificación, entendiendo por tal la que señala a un lado y a otro de la calle o vía pública el límite a partir del cual podrán o deberán levantarse construcciones. 3. El resto de las zonas de ordenanza se podrá vallar con malla metálica de hasta 2 metros de altura en las mismas condiciones que el punto anterior. 4. El vallado se considera obra menor y estará sujeta a previa licencia. 5. El alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las obras señaladas en los puntos segundo y tercero del presente artículo, previo informe de los servicios técnicos de este Ayuntamiento y oído al propietario, indicando en la resolución los requisitos y plazos de ejecución de las mismas, que no excederá de un mes contado desde la fecha de su notificación. 6. La orden de ejecución implica la concesión de licencia municipal para realizar las obras ordenadas, debiendo estar sujetas al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y demás tributos locales. 7. Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las medidas precisas, el alcalde ordenara la incoación del correspondiente expediente sancionador, que se tramitará conforme a la normativa administrativa sancionadora en vigor, pudiendo imponerse al responsable una multa equivalente al 20 por 100 del valor de las obras y trabajos necesarios para superar las deficiencias, si bien su cuantía nunca podrá ser inferior a 750 euros. En la resolución, además, se requerirá al propietario o a su administrador para que proceda a la ejecución de la orden efectuada que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través de procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente. 8. Tratándose de fincas afectadas por el planeamiento urbanístico y mediando cesión de sus propietarios para uso público, el Ayuntamiento, una vez oído a los interesados, podrá hacerse cargo total o parcialmente del mantenimiento de las condiciones objeto del artículo 31. 9. En el supuesto contemplado en el número 8 anterior, la Alcaldía en ejercicio de sus facultades, resolverá lo procedente de acuerdo con el interés ciudadano. Capítulo V Repercusiones de la limpieza respecto a la tenencia de animales en la vía pública Art. 34. 1. Los propietarios son directamente responsables de los daños o afecciones a personas y cosas y de cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública producida por animales de su pertenencia. 2. En ausencia del propietario, será responsable subsidiario la persona que condujese al animal en el momento de producirse la acción que causó la suciedad. Art. 35. 1. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otra clase de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que aquellos hagan sus deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública destinada al tránsito de peatones, parterres, zonas verdes y los restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos. 2. Los perros deberán ir siempre acompañados, debiendo ir el animal atado y controlado en todo momento por la persona responsable del mismo. TÍTULO IV De la limpieza respecto al uso común especial privativo y las manifestaciones públicas en la calle Capítulo I Condiciones generales y ámbito de aplicación Art. 36. El presente título prescribe normas para mantener la limpieza del término municipal en cuanto a: a) El uso común, especial y privativo de los bienes de dominio público municipal. b) La prevención de la suciedad que pudiera producirse como consecuencia de actividades públicas en la calle y de determinadas actuaciones publicitarias. Art. 37. 1. La suciedad de la vía pública producida a consecuencia del uso común privativo será responsabilidad de sus titulares. 2. Los titulares de establecimientos, sean o no fijos, tales como bares, cafés, quioscos, puestos de venta y similares están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza, tanto las propias instalaciones como el espacio urbano sometido a su influencia. 3. El servicio municipal o la empresa adjudicataria de la recogida de residuos sólidos urbanos, podrá exigir a los titulares expresados en el número 2 anterior, la colocación de elementos homologados para la contención de residuos producidos por el consumo en sus establecimientos, correspondiéndoles asimismo, el mantenimiento y la limpieza de dichos elementos. Art. 38. 1. Los organizadores de un acto público en la calle, serán responsables de la suciedad derivada de la celebración de tal acto en la misma. 2. A efectos de la limpieza del término municipal, los organizadores de un acto público están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario del mismo. El Ayuntamiento podrá exigirles la constitución de una fianza en metálico o del aval bancario por el importe de los servicios subsidiarios de limpieza que previsiblemente les pudiera corresponder efectuar a consecuencia de la suciedad derivada del acto público. Art. 39. A los efectos de la presente ordenanza se entenderá: 1. Por carteles, los anuncios (impresos o pintados) sobre papel y otro material de escasa consistencia. Si los carteles son de formato reducido y distribución manual serán considerados como octavillas. 2. Por rótulos, los anuncios fijos o móviles realizados mediante pintura, baldosa y otros materiales destinados a conferirles una larga duración. 3. Por pancartas, los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados ocasionalmente en la vía pública por un período no superior a quince días. 4. Por pintadas, las inscripciones manuales realizadas en la vía pública sobre los muros o paredes del municipio, sobre las aceras y calzadas o sobre cualquier de sus elementos estructurales. 5. Por opúsculos y folletos diversos, los fragmentos de papel o de material análogo entregados a los ciudadanos en la vía pública o que se difundan con motivo de cualquier manifestación pública o privada. 6. Tendrán la consideración de rótulos, los carteles que debido a sus condiciones de colocación o protección, estén destinados a tener una duración superior a quince días. Art. 40. La colocación y pegado de carteles y pancartas, el arrojo de octavillas y cualquier otra actividad publicitaria de las reguladas en el presente título, está sujeta a autorización municipal previa de la Alcaldía o en su caso de la Junta de Gobierno local. Art. 41. 1. La concesión de la autorización para la colocación o distribución de rótulos y de los restantes elementos publicitarios definidos en el artículo 39 anterior, llevará implícita la obligación para el responsable de limpiar los espacios de la vía pública que se hubieran utilizado y sus correspondientes accesorios. 2. Para la colocación o distribución en la vía pública de los elementos publicitarios señalados en el artículo 39, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de una fianza o aval bancario por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de la limpieza o retirada de los elementos que pudieran causar suciedad. Capítulo II De la colocación de carteles y pancartas en la vía pública Art. 42. Se prohíbe la colocación y pegado de carteles y adhesivos fuera de los lugares y espacios expresamente destinados a este fin, con excepción de los casos expresamente autorizados por la autoridad municipal. Art. 43. 1. Los carteles y adhesivos que se coloquen en los lugares destinados a tal fin por el Ayuntamiento deberán contener propaganda de actos o actividades de interés ciudadano. 2. No podrá iniciarse la colocación de carteles antes de haberse comunicado previamente a la autoridad municipal. Los infractores serán sancionados. Art. 44. 1. Se prohíbe la colocación de pancartas en la vía pública, salvo autorización expresa de la Alcaldía. 2. El órgano municipal competente regulará en cada caso las condiciones en que podrán utilizarse los lugares y espacios municipales para publicidad y la tramitación necesaria para obtener la correspondiente autorización. 3. Las pancartas únicamente podrán contener la propaganda de tipo político o de tipo popular, sin incluir ninguna otra clase de publicidad. 4. El escrito de comunicación para la colocación de pancartas, deberá contemplar: a) El contenido y medidas de la pancarta. b) Los lugares donde se pretende instalar. c) El tiempo que permanecerá instalada. d) El compromiso del responsable de reparar los desperfectos causados en la vía pública o en sus elementos estructurales y de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado como consecuencia de la colocación de la pancarta. Art. 45. Las pancartas sujetas a los elementos estructurales de la vía pública deberán cumplir, en todo caso, las siguientes condiciones: a) No se permitirá la colocación de pancartas en las farolas de tipo artístico. b) En cuanto a las pancartas sujetas a los árboles, la circunferencia del árbol deberá medir como mínimo 50 centímetros. Si la pancarta va sujeta a las ramas, estas tendrán una circunferencia mínima de 30 centímetros. c) La superficie de la pancarta tendrá la perforación suficiente como para poder aminorar el efecto del viento. d) En todo caso, la altura mínima de colocación, medida en el punto más bajo, será de 5 metros cuanto la pancarta atravieses la calzada y de 3 metros en aceras, paseos y otras zonas de peatones. Art. 46. 1. Las pancartas deberán ser retiradas por los interesados tan pronto como haya caducado el plazo para el que fue solicitada su colocación. De no hacerlo así, serán retiradas por los servicios municipales imputándose a los responsables los costos correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente. 2. La colocación de pancartas en la vía pública sin autorización previa dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables por la autoridad municipal. Capítulo III De las pintadas Art. 47. 1. Se prohíbe toda clase de pintadas en la vía pública, tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano, como sobre los muros y paredes exteriores del municipio. 2. Serán excepciones en relación con lo que dispone en el número 1 anterior: a) Las pinturas murales de carácter artístico realizadas sobre vallas de los solares, para las que será necesaria la previa autorización municipal y de su propietario. b) Las situaciones que al respecto autorice la ordenanza municipal sobre publicidad. c) Las pintadas por motivos tradicionales y festivas en concreto la fiesta de San Blas, en los lugares establecidos y autorizados por el Ayuntamiento. TÍTULO V Capítulo único Infracciones y sanciones Art. 48. 1. Se consideran infracciones muy graves aquellas que supongan: a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público. d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público. e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. 2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades. b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos. c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos. d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público. e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público. 3. Los infractores de las normas de esta ordenanza podrán ser sancionados por la Alcaldía con multas desde 750 hasta 3.000 euros, o en su defecto, si estos son menores, con trabajos de interés social en el municipio, sin perjuicio de poder reclamar a los responsables, los gastos de limpieza y reparación en la forma en que proceda y, en su caso, formular denuncia ante la autoridad judicial competente. 4. Las infracciones que cometan las empresas o entidades se podrán sancionar y hacer recaer sobre las mismas, los gastos que se originen y las ejecuciones sustitutorias correspondientes, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA En lo no previsto por la presente ordenanza regirán los preceptos que resulten de aplicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás disposiciones, tanto del Estado como de la Comunidad de Madrid, que resulten de aplicación por razón de la materia. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Con la entrada en vigor de la presente ordenanza queda derogada la ordenanza reguladora de la limpieza y vallado de solares aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid), en su sesión ordinaria de 30 de noviembre de 2006. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza municipal fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Villamanta (Madrid), en su sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2008, exponiéndose al público por espacio de treinta días hábiles, mediante la inserción del anuncio correspondiente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 28, de 3 de febrero de 2009, y en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento. Habiéndose presentado dentro del plazo de su exposición, con NRE 814, de 6 de marzo de 2009, un escrito de alegaciones suscrito por algunos concejales de esta Corporación, la aprobación definitiva de la ordenanza tuvo lugar en la sesión plenaria ordinaria de 27 de marzo de 2009. La ordenanza entrará en vigor a los quince días de su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En Villamanta, a 20 de abril de 2009.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Dorado del Álamo. (03/13.212/09) |

