Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
08-05-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090508-0186

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

VALDEMORO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal sobre absentismo escolar del Ayuntamiento de Valdemoro, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

1.  Introducción

El marco jurídico relativo al derecho a la educación debe analizarse en base a distintas normas de carácter internacional, nacional y autonómico.

La convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que fue ratificada por España según instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” número 313, de 31 de diciembre de 1990, que entró en vigor para España el día 5 de enero de 1991, señala en su artículo 28 que los estados parte reconocen el derecho del niño a la educación, debiendo en particular adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. Igualmente, los estados parte adoptarán medidas para desarrollar la ayuda sanitaria preventiva. Los estados reconocen los derechos del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en el artículo segundo establece que la actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá, en los centros docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:

a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.

b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.

f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

Por su parte la LOE, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo segundo establece los siguientes fines para la educación:

1.  El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:

a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.

b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.

c) La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.

d) La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.

e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.

f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.

g) La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.

h) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.

i) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

j) La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.

k) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

2.  Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.

La Constitución española de 1978 establece en su artículo 27 (apartados 1 y 4) el derecho a la educación y el carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica.

Asimismo, y en armonía con la Carta Europea de los Derechos del Niño A3-0172/92, la Constitución española señala en su artículo 39.4 que los niños gozan de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Por su parte la LOE, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en sus artículos 4.1 y 4.2 precisa que:

1.  La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas.

2.  La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y de modificación parcial del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su exposición de motivos II señala que la concepción del sujeto sobre la que descansa la ley son las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección. En defensa de la esco­larización obligatoria, el artículo 13.2 establece la obligación de cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades publicas competentes, que adoptaron las medidas necesarias para su escolarización.

La Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, en su artículo 46.1, dispone que “la Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas, en colaboración con las Administraciones Locales, conducentes a combatir el absentismo escolar”. Esta misma Ley tipifica como infracciones leves, graves o muy graves, según la reincidencia y el daño que se desprenda para los menores, “no gestionar plaza escolar para un menor en edad de escolarización obligatoria” y “no procurar la asistencia al Centro esco­lar de un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores”, concediendo potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores y los alcaldes para resolver e imponer sanciones.

2.  Exposición de motivos

La elaboración de esta ordenanza tiene como razón la intervención de la Administración Municipal para garantizar el derecho de los menores a recibir una educación obligatoria y a subsanar los obstáculos que impidan el ejercicio de este derecho fundamental, de conformidad con las competencias del artículo 25.2.k) y 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local en los que se establece que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación de estado y de las comunidades autónomas en las siguientes materias:

— Artículo 25.2.k): prestación de los servicios sociales, promoción y reinserción social.

— Artículo 25.2.n): vigilar el cumplimiento de la escolarización obligatoria.

Con el objetivo de garantizar el derecho a la educación y la protección de menores que pudieren ser víctimas de desinterés, descuido o negligencia en este sentido, se desarrolla la siguiente ordenanza municipal sobre absentismo escolar.

Con el anterior marco jurídico, y en desarrollo y complementación de la previsión legislativa del artículo 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local y en el ánimo de dotar de un instrumento jurídico que permita alcanzar la finalidad última de la asistencia de los menores escolarizados y el fomento de la escolarización de los no escolarizados y como un paso más en la lucha emprendida contra el absentismo escolar, se formula la presente ordenanza.

Esta ordenanza además pretende recordar a los padres, tutores y guardadores de los menores las obligaciones que tienen para con ellos, siendo una de las principales, educarles y procurarles una formación integral. No se justifica el descuido de esta obligación desde motivos tales como separación de los padres, nulidad o divorcio, carecer de recursos económicos u otras argumentaciones similares.

3.  Título competencial

El título competencial general lo constituye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la cual en su artículo 25.2.n) establece que el municipio participará en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y el artículo 4.1.f), le reconoce potestad sancionadora.

Igualmente, dicha potestad viene regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, el Ayuntamiento de Valdemoro tiene firmado con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid un convenio de colaboración en la prevención y control del absentismo escolar al amparo de la Orden 253/2001, de 26 de enero, de la Consejería de Educación, por la que se establecen las condiciones y módulos económicos que regulan la suscripción de convenios de colaboración con corporaciones locales para el desarrollo de programas de prevención y control del absentismo escolar del alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos y de la Orden 4400/2001, de 16 de octubre, del Consejero de Educación, de modificación de la Orden 253/2001, de 26 de enero, de la Consejería de Educación, por la que se establecen las condiciones y módulos económicos que regulan la suscripción de convenios de colaboración con corporaciones locales para el desarrollo de programas de prevención y control del absentismo escolar del alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La legislación sectorial que atribuye expresamente la competencia sancionadora en esta materia, tipificando infracciones y sanciones, viene constituida por el título sexto de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo expuesto, los preceptos contenidos en la presente ordenanza tienen la naturaleza de normas de policía administrativa en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos frente a cualquier otro interés que legítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o impedimento de su ejercicio.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Disposición general sobre atribución de potestad sancionadora:

a) En uso de la potestad reglamentaria conferida a las Corporaciones Locales por el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de la potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley, y del artículo 127 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el capítulo III, título sexto de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza municipal sancionadora del absentismo escolar.

b) El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza, será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de infracciones tipificadas en la citada Ley 6/1995.  

Art. 2.  Disposición general sobre competencias.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde­presidente, sin perjuicio de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora a otros órganos municipales.

Capítulo II

Tipificación de las infracciones

Art. 3.  Infracciones.—1.  Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta ordenanza.

2.  Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza.

Art. 4.  Clasificación.—De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 6/1995, las infracciones administrativas aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipifican de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 5.  Infracciones leves.—Constituyen infracciones administrativas leves:

1.  No solicitar plaza escolar para un menor en el proceso ordinario de admisión de alumnos en edad de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores (siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores).

2.  No solicitar plaza escolar para un menor en el proceso ­extraordinario de admisión de alumnos en edad de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores (siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores).

3.  No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, una vez obtenida plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores.

4.  No matricular al alumno en edad de escolarización obligatoria en un período de quince días una vez obtenida la plaza o no procurar su incorporación al centro en el mismo período por parte de los padres, tutores o guardadores.

Art. 6.  Infracciones graves.—Constituyen infracciones administrativas graves:

1.  La reincidencia en infracciones administrativas leves.

2.  Permitir la inasistencia a un centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.

3.  No asistir al centro por un período considerado por este como falta grave durante la escolaridad obligatoria.

Art. 7.  Infracciones muy graves.—Constituyen infracciones administrativas muy graves:

1.  La reincidencia en infracciones administrativas graves.

2.  Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

Art. 8.  Graduación de sanciones.—Una vez calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a las siguientes circunstancias:

— Reiteración de las infracciones.

— La intencionalidad o negligencia.

— La gravedad de los perjuicios causados al menor.

Art. 9.  Reincidencia.—Se produce reincidencia del infractor cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquella.

Capítulo III

Sanciones

Art. 10.  Sanciones.—Las infracciones administrativas establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas ajustándose a lo previsto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas de Modernización del Gobierno Local, es decir:

— Por la comisión de infracciones leves previstas en el artículo 5 de esta ordenanza:

l Con multa de hasta 750 euros.

— Por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 6 de esta ordenanza:

l Con multa de hasta 1.500 euros.

— Por la comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 7 de esta ordenanza:

l Con multa de hasta 3.000 euros.

Las sanciones especificadas impuestas tanto a padres, tutores o guardadores así como al alumno absentista podrán ser complementadas o sustituidas por la realización de acciones educativas, servicios a la comunidad o aquellas que se consideren necesarias para concienciar a los infractores de la necesidad de la asistencia de los menores a los centros escolares o cuando el establecimiento de estas medidas sean más eficaces que la sanción económica.

Capítulo IV

Procedimiento sancionador

Art. 11.  Necesidad de expediente.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ordenanza, y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid. Este decreto especifica en su artículo 1.2 que “este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales”.

En todo lo no previsto en esta ordenanza y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, será de aplicación supletoria el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 12.  Actuaciones previas.—Las actuaciones previas al inicio de expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Valdemoro para la Prevención y Control del Absentismo Escolar, establecidas tanto en el Plan Marco de Prevención y Control del Absentismo escolar de la DAT Madrid-Sur de la Consejería de Educación como en el Plan Municipal de Prevención y Control del Absentismo Escolar.

Según se recoge tanto en dicho Plan Marco como en el Plan Municipal, la Mesa Local de Absentismo, una vez agotadas todas las vías de intervención diseñadas previamente, trasladará el expediente y la documentación correspondiente al Ayuntamiento de Valdemoro para que se proceda a la incoación del pertinente expediente sancionador sin perjuicio de que el mismo expediente pueda ser derivado a la Fiscalía de Menores o al Instituto Madrileño del Menor y de la Familia, según su gravedad y dependiendo de la opinión de los técnicos, para que estos organismos realicen las actuaciones que consideren oportunas.

Art. 13.  Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollado en todas sus fases de iniciación, instrucción y finalización.

Art. 14.  Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el capítulo V del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento está el supuesto de que exista amonestación extendida por el Centro Escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza.

Capítulo V

Art. 15.  Prescripción de las infracciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 111 de la Ley 6/1995, que establece que “las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado al interesado la incoación del expediente sancionador”.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

En Valdemoro, a 21 de abril de 2009.—El alcalde, José Miguel Moreno Torres.

(03/13.161/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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