Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
30-03-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090330-0064

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

CAMARMA DE ESTERUELAS

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 29 de enero de 2009, la ordenanza municipal reguladora de tenencia de perros y otros animales domésticos y de compañía, de Camarma de Esteruelas, y no habiéndose presentado alegación alguna en el período de información pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se hace público el texto íntegro del mismo, que es el siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Camarma de Esteruelas para la tenencia de animales de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno, y de otra, la adecuada protección de los animales.

Art. 2.  Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Camarma de Esteruelas se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como en la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; la Ley 1/2000, de modificación de la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos, y demás normativa que le pueda ser de aplicación.

Art. 3.  Definiciones.—1.  Animales domésticos: todos aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

2.  Animales de compañía: es todo aquel mantenido por el hombre para su subsistencia, que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, lúdicos o sociales, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, entendiéndose por tales perros, perros guía, animales de acuario o terrario, gatos, determinadas aves, etcétera.

3.  Animales silvestres y exóticos: son todos aquellos pertenecientes a la fauna autóctona o foránea, que han precisado un período de adaptación al entorno humano y que son mantenidos por las personas por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.

4.  Animales de renta: todos aquellos animales domésticos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.

5.  Animales potencialmente peligrosos: son todos aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad para causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales de especie canina que pertenezcan a las razas, cruces o reúnan las características enumeradas en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o norma que lo sustituya.

Serán considerados igualmente perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que, sin estar incluidos en el párrafo anterior, manifiesten un carácter marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales o hayan sido específicamente adiestrados para el ataque y la defensa.

6.  Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

7.  Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizados por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

8.  Animales abandonados: tendrán esta consideración aquellos animales identificados recogidos en la vía pública que circulen libremente sin ir acompañados de persona responsable, cuando el propietario no haya denunciado su desaparición, en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas o en la Guardia Civil.

9.  Animal perdido: tendrá esta consideración aquel animal que, estando identificado, circule libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, existiendo constancia de denuncia de su pérdida o sustracción por parte del propietario, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su desaparición en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas o en la Guardia Civil.

10.  Animales vagabundos o de dueño desconocido: son aquellos que, sin estar identificados, no tienen dueño conocido y circulan libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

11.  Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el Registro correspondiente.

TÍTULO II

De la tenencia de animales

Capítulo 1

Obligaciones de los propietarios

Art. 4.  Circunstancias higiénicas y/o de peligro.—La tenencia de animales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento y a la ausencia de riesgos sanitarios, peligro o molestias a los vecinos, a otras personas o al animal mismo.

Art. 5.  Obligaciones de los poseedores o propietarios de animales domésticos.—1.  Los propietarios o poseedores de animales están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, y en este sentido deben estar correctamente vacunados, desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente, pudiendo el Ayuntamiento limitar, previo informe técnico, el número de animales que se posean.

2.  Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la posesión, tenencia o circulación de sus animales pueda infundir temor o alteración de la tranquilidad de sus vecinos.

3.  Se adoptarán las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias por ladridos o maullidos, de forma continuada e insistida y que ocasionen molestias permanentes al vecindario.

Se prohíbe desde las 22.00 hasta las 08.00 horas dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.

4.  Los propietarios o poseedores de animales potencialmente peligrosos deberán inscribirlos en el Registro municipal correspondiente.

5.  En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

6.  Vacunarlos contra aquellas enfermedades que son objeto de prevención a partir de la edad reglamentada en la normativa vigente y proveerse de la tarjeta sanitaria que servirá de control sanitario de los perros durante toda su vida.

7.  Realizar controles sanitarios de los perros periódicamente y, como mínimo, una vez al año.

8.  Identificarlos mediante los sistemas oficiales y permanentes, tales como tatuaje o identificación electrónica (“microchip”).

9.  El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso. De no presentarla en el momento del requerimiento dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

10.  En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

11.  Tanto la subida como la bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros guía.

Art. 6.  Obligaciones de los propietarios/poseedores sobre el censado e identificación de los animales.—1.  La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente reside el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición.

2.  Si en el momento de adquirir el animal este ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en cuestión.

3.  La documentación para el censado del animal contendrá, como mínimo, los datos del propietario del animal objeto del censo, estipulados en la legislación vigente y competente en la materia.

4.  Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes. Las bajas por muerte o desaparición de animales se comunicará en igual plazo a los servicios municipales, acompañado de la tarjeta sanitaria canina, a fin de tramitar su baja, tanto en el censo municipal como en el propio de la Comunidad de Madrid.

5.  La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

Art. 7.  Responsabilidades.—1.  El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2.  Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina, o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.

3.  Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción de la presente ordenanza los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, por cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 8.  Colaboración con la autoridad municipal.—1.  Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2.  En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Capítulo 2

Animales abandonados

Art. 9.  Consideración de animal abandonado.—Se considerará animal abandonado el especificado en el artículo 3, apartado 8.

El propietario de un animal debe denunciar su pérdida o extravío en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

Art. 10.  Recogida.—Los perros abandonados y los que sin serlo circulen dentro del casco urbano o por el término municipal, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.

Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos deberá comunicarlo al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.

El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la Ley 1/1990, de 1 de febrero.

En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales identificados deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.

Si transcurridos los plazos establecidos en el artículo 29 del Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1990, de 1 de febrero, sin que nadie reclame al animal, se le podrá dar en adopción después de identificarlo (si no lo está), vacunarlo, desinfectarlo y desparasitarlo, siempre bajo control veterinario.

Art. 11.  Animales enfermos, heridos o muertos en la vía pública.—Estos animales serán retirados por los servicios competentes. Cualquier ciudadano puede comunicarlo al Ayuntamiento a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.

Art. 12.  Servicio de alojamiento y perrera.—Todos los perros recogidos en la vía pública serán trasladados a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados.

Para la entrega de animales a sus propietarios se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos.

Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos legales establecidos en la citada Ley, podrán ser dados en adopción, o si no fuese esta viable, se sacrificarán mediante los métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia, bajo supervisión de un veterinario.

Art. 13.  Otros animales domésticos.—Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna autóctona como la no autóctona.

Si la tenencia de otros animales no calificados como domésticos y silvestres constituye un peligro físico o sanitario, o bien se considera que representa molestias graves para los vecinos, la autoridad municipal competente requerirá a los propietarios poseedores que retiren los animales.

Capítulo 3

Animales silvestres y exóticos

Art. 14.  Tenencia.—La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría con la finalidad de obtener un beneficio económico (animales de renta) se restringe a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Camarma de Esteruelas, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas, previniendo posibles molestias al vecindario y focos de infección. En el supuesto de especie protegida o animales no domésticos la autoridad municipal podrá decretar el decomiso de los mismos.

Art. 15.  Condiciones de crianza.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, la crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas y otros animales en domicilios particulares, en terrazas, balcones, patios queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario y la no existencia de incomodidad ni de peligro para los vecinos o para otras personas, así como la compatibilidad del uso al planeamiento urbanístico vigente.

Serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Cuando el número de animales represente una actividad económica es preciso tener la correspondiente licencia municipal de apertura, cumplir la normativa vigente y también los requisitos exigibles en relación a los núcleos zoológicos.

Art. 16.  Animales exóticos.—Los propietarios o poseedores de animales silvestres y exóticos de compañía definidos en el punto 3 del artículo 3 de la presente ordenanza están obligados a acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

Asimismo, y en todos los casos, deberán poseer por cada animal la documentación y certificados preceptivos.

Capítulo 4

Animales potencialmente peligrosos

Art. 17.  Licencia.—1.  La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 3, apartado 5, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, previa acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

2.  Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

3.  Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

Art. 18.  Registro de animales potencialmente peligrosos.—Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de quince días hábiles, desde la adquisición del animal, para solicitar su inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en el Área de Salud y Consumo. Igualmente, viene obligado a comunicar al citado Registro en ese mismo plazo la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

En el momento de inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

La hoja registral deberá incorporar, al menos, las siguientes referencias:

a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, documento nacional de identidad y teléfono.

b) Número de licencia administrativa.

c) Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, número de documento CITES, fotografía o cualquier otro medio que permita su identificación individual.

d) Lugar habitual de residencia del animal.

e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección y otras que se indiquen.

f) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.

g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma, cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

Art. 19.  Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1.  Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2.  Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente de menos de 2 metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3.  La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado al centro de control zoosanitario de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad hacen imposible la devolución del animal, al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la Administración.

Art. 20.  Comercio.—Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.

d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Art. 21.  Prohibiciones.—1.  Las operaciones de compraventa, traspaso o cualquier otra que suponga cambio de titularidad de animales potencialmente peligrosos sin que se hayan realizado los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2.  La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales domésticos, sin la correspondiente autorización.

3.  Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

4.  Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación, así como adiestrarlos para activar su agresividad para finalidades prohibidas.

Capítulo 5

Perros guardianes y perro guía

Art. 22.  Perros guardianes.—Los perros guardianes de solares, locales, obras, establecimientos deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o persona responsable, a fin de que no puedan causar daños a personas o bienes ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas.

Los propietarios de perros guardianes tienen que impedir que los animales puedan abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.

Es necesario colocar en lugar visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro guardián.

Los perros guardianes de obras deben estar correctamente censados y vacunados, los propietarios deben asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y deben retirarlos al finalizar la obra, en caso contrario se les considerará abandonados.

Art. 23.  Perros guía.—Estos perros podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su dueño y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.

Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven, siempre que cumplan la normativa vigente, especialmente respecto al distintivo oficial.

TÍTULO III

De la presencia de animales en el núcleo urbano

Capítulo 1

Animales en la vía pública

Art. 24.  Obligaciones.—1.  En las vías y/o espacios públicos del caso urbano, los perros deberán ir provistos de correa o cadena y collar con la identificación censal y la propia del animal.

2.  Deben circular con bozal adecuado a su raza todos aquellos perros cuya peligrosidad haya sido constatada por la naturaleza y características de los mismos. El uso de bozal puede ser ordenado por la autoridad municipal cuando se den circunstancias de peligro manifiesto y mientras estas duren.

3.  Los propietarios de los perros están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los rótulos informativos colocados en el municipio.

Art. 25.  Prohibiciones.—1.  Está prohibida la presencia de animales en aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.

2.  Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes, estanques y en los cauces de los arroyos.

3.  Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

Capítulo 2

Condiciones de circulación y transporte de animales

Art. 26.  Condiciones de circulación y conducción.—El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación.

Art. 27.  Transporte público de animales.—Podrán ser trasladados en transportes públicos todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas o jaulas de transporte adecuado.

Art. 28.  Transporte privado de animales.—Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

— Durante el transporte y la espera los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.

— La carga y descarga de animales se realizará con equipos y medidas idóneas que no les causen daño.

— El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias.

— Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados. Salvo en circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño en todo momento, teniendo en cuenta que durante los meses de verano el vehículo deberá estacionarse en zonas de sombra permanente, facilitando en todo momento su ventilación.

Capítulo 3

Deposiciones en la vía pública

Art. 29.  Obligaciones.—1.  Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios y en el mobiliario urbano.

2.  Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando si fuese necesario la parte de la vía pública, espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado.

3.  Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.

4.  En caso que se produzca la infracción de esta norma, la autoridad municipal podrá requerir al propietario o a la persona que condujese al animal para que proceda a retirar las deposiciones.

Capítulo 4

Animales muertos

Art. 30.  Animales muertos.—1.  Queda prohibido el abandono de animales muertos. Así como su depósito en las basuras domiciliarias y en cualquier clase de terrenos, ríos, sumideros o alcantarillado, así como su inhumación e incineración no autorizada.

2.  Cualquier ciudadano que observe la presencia de animal muerto dentro del término municipal deberá comunicarlo al Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, para su retirada en las condiciones higiénicas necesarias.

3.  Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres en condiciones higiénicas a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

Capítulo 5

Actuaciones municipales

Art. 31.  Actuaciones municipales.—1.  El Ayuntamiento irá ubicando espacios idóneos debidamente señalizados para la defecación de los perros.

2.  El Ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos. Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por este.

3.  El Ayuntamiento elaborará el censo de la población de animales domésticos de compañía, canino o felino, de forma gratuita. Asimismo, existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

4.  El Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para las defecaciones de los perros y se encargará de su buen uso y funcionamiento.

5.  El Ayuntamiento facilitará los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria.

6.  Comprobado por los servicios técnicos municipales, de oficio o a instancia de parte, la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de cría; el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los servicios técnicos municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubiera incurrido por el incumplimiento de la presente ordenanza y del requerimiento efectuado.

Art. 32.  Desalojo y retención de animales.—El Ayuntamiento puede desalojar los animales objeto de protección mediante los servicios competentes cuando exista un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales y cuando haya constatación de infracción de las disposiciones de esta ordenanza. Igualmente en caso de infracción reiterativa, en un plano no inferior de un año, el animal puede ser desalojado.

La retención tiene un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual se devolverá al/a la propietario/a, quedará bajo la custodia de la Administración competente o será sacrificado.

Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor/a del animal.

Art. 33.  Registro municipal.—En el Ayuntamiento existirá un Registro de Animales y Animales Potencialmente Peligrosos clasificados por especies en el que, necesariamente, habrán de constar los datos que presenten los dueños para su registro que son los que se definen en el artículo 18 de la presente ordenanza.

Siempre que exista venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, se hará constar en su correspondiente hoja registral, comunicándolo al Registro municipal.

En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Capítulo 6

Actuaciones prohibidas

Art. 34.  Actuaciones prohibidas.—Además de las actuaciones ya indicadas como no permitidas en cada capítulo y artículo de esta ordenanza, se considerarán prohibidas las siguientes actuaciones:

1.  Abandonar a cualquier tipo de animal. Podrán ser denunciados aquellos propietarios que abandonen a los animales en viviendas cerradas o desalquiladas, terrazas de los pisos, en la vía pública, solares, jardines y, en general, en aquellos lugares públicos en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda.

2.  Dejar sueltos animales en condiciones tales que pueda ocasionar daños a personas o vehículos, o circular por las vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

3.  Se prohíbe tener perros sueltos en cualquier zona de los parques públicos con excepción de aquellos espacios que el Ayuntamiento haya habilitado en los parques.

4.  Se prohíbe la estancia de perros, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles y en sus proximidades.

5.  Se prohíbe que los perros beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

6.  Mantener animales en las terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

7.  Poseer en un mismo domicilio más de cinco perros y gatos sin la correspondiente autorización.

8.  La posesión como animales de compañía de aquellos que no sean aptos para la convivencia con las personas.

9.  Causar daños o cometer actos de crueldad y maltratar a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad.

10.  Practicar mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

11.  La realización de intervenciones quirúrgicas en las que el animal sufra dolor sin anestesia, o sin control veterinario.

12.  No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo, así como suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños innecesarios o la muerte. En concreto se prohíbe el suministro de alimentos que contengan vísceras, despojos o cadáveres que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

13.  Darles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

14.  Darles sustancias tóxicas, drogas o derivados.

15.  Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso el sacrificio será realizado eutanásicamente por el facultativo competente.

16.  Vender en la calle toda clase de animales vivos, excepto en lugares habilitados al efecto. Así como la venta de animales no controlada por la Administración a laboratorios sin los permisos necesarios.

17.  Vender animales a menores de catorce años y a personas incapaces de valerse por sí mismas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la tutela

18.  Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.

19.  Conducir suspendidos de las patas a animales vivos, llevarlos atados a vehículos en marcha, golpearlos, inflingirles cualquier daño o cometer actos de crueldad contra los mismos.

20.  Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les mata, hiere, hostiliza o se les incita a acometerse unos a otros y también los actos públicos no regulados legalmente, el objeto de los cuales sea la muerte del animal.

Art. 35.  Responsabilidad.—El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, objetos, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del ­Código Civil.

Art. 36.  Incumplimientos.—1.  En caso de que los propietarios o responsables de animales incumpliesen las obligaciones establecidas en los artículos anteriores y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas, o generen molestias a los vecinos (ruidos, agresividad, malas condiciones higiénicas), la Administración municipal podrá requerir a los propietarios y encargados de los animales que generen el problema y sancionarlos. En caso de no llevarlo a efecto la Administración municipal, según las pautas que señalan la legislación vigente, podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado a cargo del propietario o a las instalaciones de acogida de animales y adoptar cualquier otra medida adicional que se considere necesaria.

2.  Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar el acceso a los servicios técnicos municipales competentes para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza.

TÍTULO CUARTO

Normas y controles sanitarios

Art. 37.  Responsabilidades de veterinarios, clínicas y consultorios veterinarios.—Los veterinarios, las clínicas y los consultorios veterinarios tienen que llevar obligatoriamente un archivo con la ficha clínica de los animales que hayan sido vacunados o tratados. El mencionado archivo estará a disposición de la autoridad municipal, sin perjuicio de estar a disposición de otra autoridad competente, en los casos establecidos en la legislación vigente.

Cualquier veterinario ubicado en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento toda enfermedad animal transmisible, incluida en las consideradas enfermedades de declaración obligatoria recogidas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación (“Boletín Oficial del Estado” de 3 de enero 1997), para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales se pueda tomar medidas colectivas, si es preciso.

Art. 38.  Aislamiento de los animales.—El servicio de producción y sanidad animal de la Comunidad de Madrid y el técnico municipal de este Ayuntamiento, según Ley, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria, a juicio del informe curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

Art. 39.  Enfermedades contagiosas.—El veterinario responsable de la salud e higiene de los animales alojados en los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, los que tienen por objeto alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico y las pajarerías, remitirán a la Concejalía de Salud de este Ayuntamiento un parte de incidencias sanitarias en el que harán constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, así como el manejo de los animales y si sus instalaciones son las adecuadas a sus exigencias fisiológicas y etológicas.

En el caso de detectar una enfermedad contagiosa se procederá al aislamiento y control del animal, dándose cuenta inmediatamente con un máximo de veinticuatro horas al Centro de Recogida de Animales en todos aquellos casos en que la enfermedad sea declaración obligatoria o que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedades, según corresponda.

Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

Art. 40.  Sacrificio de animales.—Los animales que según diagnóstico veterinario estén afectados por enfermedades o afecciones crónicas incurables, que puedan comportar un peligro sanitario para las personas, podrán sacrificarse.

Si fuera necesario sacrificar a un animal se ha de hacer bajo control y responsabilidad de un veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento físico o mental y siempre de acuerdo con las condiciones establecidas por la legislación vigente nacional, de la Unión Europea y con la derivada de los tratados internacionales aplicables en la materia.

Se prohíben expresamente los siguientes métodos de sacrificio:

— Ahogo por inmersión, estrangulación y cualquier método que cause asfixia.

— Utilización de sustancia o fármacos con los que es difícil establecer las dosis necesarias para provocar la eutanasia.

— Electrocución, excepto cuando vaya precedida de una pérdida total de conciencia.

La persona responsable del sacrificio debe asegurarse de que el animal esté muerto antes de que su cuerpo sea retirado.

Art. 41.  Agresiones por perros.—Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante el período de tiempo que estime oportuno el veterinario titular.

La observación se hará en un Centro de Salud Pública, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período.

A petición del propietario y previo informe favorable del servicio veterinario la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

Si el perro agresor fuese vagabundo o abandonado, la persona agredida deberá colaborar con los servicios municipales para proceder a su captura. La observación se hará en un centro veterinario y los gastos ocasionados correrán por cuenta del propietario del animal.

Art. 42.  Zoonosis y epizootias.—En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de los perros cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía.

Anualmente deberán ser vacunados los perros en las fechas fijadas al efecto, haciéndose constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario.

Los perros no vacunados deberán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños sancionados.

TÍTULO QUINTO

Régimen sancionador

Art. 43.  Infracciones.—Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que representan vulneración de los preceptos contenidos en la presente ordenanza, tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos desarrollados.

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 13 y siguientes del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, aprobando el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 279).

Art. 44.  Responsabilidad.—Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas que las cometen a título de autores y coautores. Esta responsabilidad podrá extenderse a aquellas personas a quien por Ley se atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros.

De las infracciones relativas a actos sujetos a licencia que se produzcan sin su previa obtención, o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables las personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica bajo la dependencia de la cual actuase el autor material de la infracción.

Art. 45.  Clasificación de las infracciones y su sanción.—1.  Las infracciones administrativas de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.  Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:

— Infracciones leves: de 30,05 hasta 300,51 euros.

— Infracciones graves: de 300,52 a 1.502,53 euros.

— Infracciones muy graves: de 1.502,54 a 15.025,30 euros.

3.  La clasificación de la infracción y la imposición de la infracción deberán adecuarse a los hechos y, por eso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de aplicación:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.

d) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

4.  La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

Art. 46.  Prescripción y caducidad.—1.  Infracciones:

— Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las graves al cabo de dos y las leves de un año.

— Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción se haya cometido.

2.  Sanciones:

— Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de tres años, las impuestas por faltas graves al cabo de dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un año.

— Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se va a imponer la sanción.

Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sancionador no hubiese resolución expresa y definitiva se iniciará el plazo de treinta días para la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.

Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable a los intereses o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción penal.

Art. 47.  Infracciones leves.—1.  Ensuciar las vías públicas y cualquier lugar destinado al tránsito o esparcimiento de los ciudadanos con deposiciones fecales de perros.

2.  Depositar las defecaciones de los animales fuera de los lugares destinados a tal fin.

3.  La circulación de perros por la calle sin correa, cadena y collar, y acompañado por persona responsable.

4.  La presencia de animales en zonas ajardinadas, en parques y en zonas de juego infantil.

5.  Lavar animales en la vía pública, fuentes, estanques y cauces de los ríos.

6.  Alimentar cualquier tipo de animal en las vías y/o espacios públicos, portales, ventanas, terrazas y balcones.

7.  No censar perros y/o gatos.

8.  No comunicar al Ayuntamiento la muerte o desaparición de un animal.

9.  No comunicar al Ayuntamiento los cambios de domicilio del propietario o del responsable de un animal, así como la transferencia de la posesión.

10.  Cuando el animal doméstico provoque molestias a los vecinos, otras personas o animales.

11.  Hacer donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales por otras adquisiciones.

12.  Venta de animales a los menores de catorce años o incapacitados sin autorización de los tutores.

13.  Comercio de animales fuera de establecimientos autorizados.

14.  El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ordenanza.

15.  Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

16.  Circular por las vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezca, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

17.  Poseer en un mismo domicilio más de cinco perros y gatos sin la correspondiente autorización.

18.  La posesión de un animal no identificado por algunos de los sistemas establecidos por la reglamentación.

19.  No dar al comprador de un animal en el momento de la venta un documento que indique la fecha de la venta, la raza, la edad, la procedencia y el estado sanitario.

20.  No facilitar los datos del animal agresor.

21.  No comunicar la agresión de un animal al Ayuntamiento.

22.  No presentar la documentación sanitaria ni el certificado veterinario del animal agresor.

23.  No comunicar al Ayuntamiento o a la Policía Local las incidencias que se puedan producir durante el período de observación veterinaria.

24.  No tener perros de vigilancia en las adecuadas condiciones de seguridad.

25.  No colocar el rótulo señalando la presencia de perro guardián.

26.  Dejar que los animales beban directamente de grifos o caños de agua públicas.

27.  La no contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

28.  El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta ordenanza, cuando no están expresamente cualificados como faltas graves o muy graves.

Art. 48.  Infracciones graves.—1.  Llevarlos atados a vehículo.

2.  Dar a los animales sustancias tóxicas, drogas o derivados.

3.  La caza, captura, la pesca y el envenenamiento de animales.

4.  La no vacunación y/o la no aplicación de tratamientos veterinarios obligatorios a los animales domésticos de compañía.

5.  Mantener los animales en condiciones de alimentación, higiene y habitabilidad inadecuadas y/o deficientes.

6.  Criar o comercializar animales sin las debidas licencias y permisos.

7.  Cuando un animal doméstico provoque de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.

8.  Para los veterinarios, consultores veterinarios o clínicas veterinarias, no llevar el archivo con la fecha clínica de los animales vacunados o tratados obligatoriamente.

9.  Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

10.  Incumplir la obligación de identificar e inscribir en registro a un animal potencialmente peligroso.

11.  Hallarse un perro en lugares públicos no sujeto con cadena, sin contemplar las obligaciones y prohibiciones recogidas en los artículos 24 y 25.

12.  Llevar sin bozal perros cuando haya sido ordenado por la autoridad municipal.

13.  El transporte de animales vulnerando lo dispuesto en la legislación vigente.

14.  Tenencia de animales domésticos no cualificados como de compañía y de animales salvajes sin autorización.

15.  Negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar información necesaria solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes, en el cumplimiento de sus funciones y también el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que conduzca a error, implícita o explícitamente.

16.  Sacrificar animales sin las garantías previstas en la legislación vigente.

17.  Abandonar animales muertos.

18.  La reincidencia en infracciones leves.

Art. 49.  Infracciones muy graves.—1.  El abandono de cualquier animal de compañía.

2.  La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales, salvo aquellas autorizadas.

3.  Vender o transmitir por cualquier título un animal o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4.  La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Así como la filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

5.  Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, vaya identificado o no, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

6.  Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. Así como adiestrarlos para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

7.  Maltratar a los animales.

8.  Venta de animales a laboratorios o clínicas sin autorización de la Administración.

9.  Tener perros potencialmente peligrosos sin licencia.

10.  Reincidencia en infracciones graves.

Art. 50.  Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia o al/a los concejal/es en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

Art. 51.  Responsabilidad Civil.—La imposición de cualquier sanción prevista por esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de la ordenanza municipal de higiene, salubridad y medio ambiente, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 166, de fecha 15 de julio de 2003, que se opongan o entren en contradicción con el contenido de la presente ordenanza a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo prevenido en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado el texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del citado texto legal.

En Camarma de Esteruelas, a 13 de marzo de 2009.—La alcaldesa-presidenta, Consuelo Mendieta Coronado.

(03/8.130/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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