Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
25-03-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090325-0006

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MECO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria de fecha 15 de enero de 2009, acordó aprobar inicialmente el reglamento regulador del cementerio de Meco.

Expuesto al público dicho acuerdo y el reglamento mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 28, de 3 de febrero de 2009, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación sin que durante el mismo se formularan reclamaciones, por lo que dicho acuerdo se eleva a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerdo adoptado y demás normas de aplicación, procediendo la publicación del texto íntegro del reglamento que se adjunta al presente como anexo.

Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y su respectivo reglamento, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro del reglamento en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

REGLAMENTO REGULADOR DEL CEMENTERIO
DE MECO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto del reglamento.—De conformidad con el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, con los artículos 4.1.a), 47.1, 49, 65.2 y 70.2 de Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y del artículo 36.2 del Decreto 124/1997, por los que se establecen:

a) La competencia de los municipios en materia de cementerios.

b) La potestad reglamentaria y de autoorganización.

c) La obligación de la confección de un conjunto de normas que regulen el servicio, respectivamente, es objeto del presente reglamento la regulación de los bienes y servicios del cementerio de Meco.

Art. 2.  Asimismo, el Ayuntamiento podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta de estos servicios previstos en los artículos 55, 95 y 111 del texto refundido de Régimen Local; artículo 85 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, los artículos 5.a), 7 y 11 del RSCL y, en correspondencia, con lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.

Art. 3.  Corresponde al Ayuntamiento de Meco, bien directa o indirectamente, según el artículo anterior, y de acuerdo a la legislación:

1.  En general:

a) La organización, conservación y acondicionamiento de los cementerios, así como de las construcciones funerarias, de los servicios e instalaciones.

b) La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección o inspección.

c) El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

d) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

e) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

2.  En particular:

a) La asignación de sepulturas, nichos, parcelas y columbarios mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario.

b) La inhumación de cadáveres y restos cadavéricos.

c) La exhumación de cadáveres y restos cadavéricos.

d) El traslado de cadáveres y restos cadavéricos, entre unidades de enterramiento del cementerio municipal de Meco o ubicadas en cementerios municipales, en caso de existir varios cementerios en el municipio de Meco.

e) La reducción de restos cadavéricos.

f) La conservación y limpieza general de los cementerios.

Art. 4.  El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

4.1.  Los recintos de los cementerios permanecerán abiertos según determine el órgano competente del Ayuntamiento, atendiendo a las necesidades de cada momento, siendo el horario fijado, sin perjuicio de modificaciones posteriores acordadas por la Alcaldía y que serán objeto de la oportuna publicidad por medio de bandos o anuncios:

— Horario de invierno (de octubre a mayo): de 9.00 a 18.00 horas.

— Horario de verano (de junio a septiembre): de 9.00 a 20.00 horas.

4.2.  Los/as visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo, en caso contrario, adoptar el Ayuntamiento las medidas legales a su alcance para ordenar mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

4.3.  El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos.

4.4.  Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el interior de los recintos de los cementerios.

4.5.  Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios y usuarias, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvando autorización expresa y escrita del Ayuntamiento.

4.6.  Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a las funciones del recinto y a las condiciones estéticas que se determinen.

4.7.  El Ayuntamiento dispondrá de toda y cada una de las unidades de enterramiento que se encuentren vacías y sean de su pertenencia.

4.8.  Las unidades de enterramiento que por decisión familiar trasladaran los restos a otros cementerios o unidades de enterramiento, quedará vacía y a disposición del Ayuntamiento y los titulares de la misma perderán dicha titularidad.

Art. 5.  A los efectos del presente reglamento se estará a lo dispuesto en el reglamento de sanidad mortuoria vigente y en la demás legislación aplicable para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerios. A estos efectos se entenderá por:

— Cadáveres: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

— Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

— Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna.

— Esqueletización: fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

Art. 6.  La asignación de las unidades de enterramiento a que se refiere el artículo 3 incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos cadavéricos durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las características y modalidades establecidas en el presente reglamento y en el de sanidad mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, según las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios y usuarias, las siguientes modalidades:

6.1.  Panteón: construcción efectuada por particulares con sujeción al proyecto de obras autorizado, que tiene cripta (enterramiento en nicho bajo rasante del terreno), con o sin capilla.

A los efectos del devengo de la correspondiente licencia de obras, se entenderán panteones de primera clase los que tienen cripta y capilla, con unidades de enterramiento en ambas; de segunda los que tiene cripta y capilla, con unidades de enterramiento en una de ellas, y de tercera los que disponen solo de cripta o capilla.

6.2.  Mausoleo: construcción efectuada por particulares con sujeción al proyecto de obras autorizado, sobre una o varias sepulturas, con obra en la alzada del sarcófago, figuras, cruz u otras alegorías en el testero y enterramiento bajo el nivel de la rasante.

A los efectos del devengo de la correspondiente licencia de obras, se entenderán mausoleos de primera clase los que forman un grupo de tres o más sepulturas, de segunda los constituidos por dos sepulturas y de tercera los que constan de una sepultura.

6.3.  Sepultura: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar los cadáveres y restos cadavéricos que en el título de derecho funerario se determinen.

6.4.  Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno, que podrá albergar exclusivamente cadáveres o sus propios restos hasta la finalización del período de concesión.

6.5.  Columbarios: unidad de enterramiento inserta en construcción sobre la rasante del terreno, de 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de altura y 0,60 metros de profundidad, destinado a recibir urnas incinerarias o restos cadavéricos, previa su reducción, si fuere necesario, que podrá contener exclusivamente urnas cinerarias o restos cadavéricos.

Art. 7.  El Ayuntamiento garantizará mediante la adecuada planificación la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y usuarias empadronados en el municipio y confeccionará como instrumentos de planeamiento de control, entre otros de obligado cumplimiento, los registros siguientes:

7.1.  Registro de sepulturas, nichos, columbarios, panteones y mausoleos.

7.2.  Registro de inhumaciones.

7.3.  Registro de exhumaciones.

7.4.  Registro de reducción de restos cadavéricos.

7.5.  Registro de licencia de obras.

7.6.  Registro de entrada y salida de comunicaciones.

7.7.  Registro de reclamaciones.

En ejercicio de la facultad de planificación que corresponde al Ayuntamiento, el mismo velará por garantizar la existencia de espacios de inhumación suficientes para los empadronados en el municipio y solo en caso de existir espacios disponibles suficientes, concederá derechos funerarios a los no empadronados que no hubieran nacido en el municipio.

Art. 8.  Los y las representantes de las distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros, de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos, dentro del respeto debido a las personas fallecidas.

TÍTULO I

De los servicios

Capítulo 1

La prestación del servicio y requisitos

Art. 9.  1.  Las prestaciones del servicio de cementerio a que se refiere el artículo 3 del presente reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios y usuarias ante el órgano de administración del cementerio, por orden judicial o, en su caso, por la aplicación del reglamento de sanidad mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del período fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

2.  Ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente, todo ello de acuerdo con el reglamento de sanidad mortuoria vigente.

Art. 10.  1.  El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, siempre que sea posible, si bien la concesión/prestación de algunos servicios puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitario aconsejen lo contrario y siempre conforme a lo dispuesto en el reglamento de sanidad mortuoria.

2.  La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos, parcelas y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento, en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión de uso, el abono de la tarifa pertinente y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de enterramiento se establecen en el presente reglamento.

Art. 11.  El derecho de conservación de cadáveres y/o restos en la unidad de enterramiento por períodos renovables o no renovables adquirido de conformidad con el artículo anterior, se formalizará a través de la expedición por el Ayuntamiento del correspondiente título de derecho funerario.

Art. 12.  Se dispondrá de un espacio destinado a esparcimiento o ubicación de cenizas procedentes de cremación o incineración.

Capítulo 2

De los deberes y derechos de los usuarios y usuarias
del bien de uso público funerario

Art. 13.  1.  La adjudicación del uso funerario otorga a su titular el derecho de conservación por el período fijado en la concesión, sea o no renovable este, de los cadáveres o restos cadavéricos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

2.  En el supuesto de las concesiones por período no renovable, el derecho que se adquiere se refiere exclusivamente a la conservación del cadáver inhumado, sin que presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

Art. 14.  El título de derecho de uso funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

14.1.  Conservación de cadáveres y restos cadavéricos de acuerdo con el artículo anterior.

14.2.  Ordenación exclusivamente de las inhumaciones, exhumaciones, reducciones de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad adjudicada. Este derecho estará limitado en las adjudicaciones no renovables que se regirán por lo dispuesto en su artículo. Las exhumaciones o reducción de restos podrán se realizadas una vez transcurrido, al menos, cinco años desde la fecha de su enterramiento.

14.3.  Determinación exclusivamente de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización municipal y ajustarse a las normas de decoración que se determinen.

14.4.  A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 del presente reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos, podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por el Ayuntamiento de Meco o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

14.5.  A exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de las zonas generales ajardinadas.

14.6.  Formular ante el Ayuntamiento de Meco cuantas reclamaciones estime oportunas, que deberán ser resueltas en un plazo máximo de treinta días hábiles, salvo que por específicas circunstancias sea necesario un plazo mayor.

Art. 15.  La adjudicación del título de derecho de uso funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

15.1.  Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios autorizados o autorización de obras.

En caso de pérdida o extravío deberá notificarse, con la mayor brevedad posible, al Ayuntamiento de Meco para la reexpedición del nuevo título acreditativo.

Igualmente, es obligación de la persona titular comunicar las variaciones de domicilio y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.

15.2.  Solicitar del Ayuntamiento de Meco la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos de la misma y abonando las cantidades que correspondan por tal concepto.

15.3.  Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particularmente realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado de acuerdo con las prescripciones del presente reglamento y con las que en un futuro se determinen.

15.4.  Abonar las tasas correspondientes a las prestaciones o licencias solicitadas. A estos efectos, el órgano competente aprobará anualmente las cuantías correspondientes.

15.5.  Observar en todo momento un comportamiento adecuado de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con las funciones del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo quien promueve las mismas, las responsabilidades que pudieran derivarse en los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda transgredir las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de Meco, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la autoridad competente limitándose, en su caso, a la ejecución de la resolución correspondiente.

Art. 16.  En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres, o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derechos funerario, los deberes y derechos de los usuarios y usuarias se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Art. 17.  El título de derecho de uso funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente reglamento y normas en él establecidas.

TÍTULO IV

Del derecho funerario

Capítulo 1

De la naturaleza y contenido

Art. 18.  El título de derecho de uso funerario a que se refieren los artículos anteriores podrá adquirir las siguientes modalidades y se concederá para el inmediato y exclusivo depósito de un cadáver:

18.1.  Concesión temporal no renovable: se concederá para el inmediato y exclusivo depósito de un cadáver, hasta un período máximo de diez años. La adjudicación de esta modalidad recaerá en nichos y columbarios.

18.2.  Concesión por período de veinticinco años, renovables hasta un máximo de setenta y cinco años, siendo la renovación por períodos de veinticinco años. Estas concesiones podrán recaer sobre cualesquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento, según la planificación del órgano municipal competente.

18.3.  Concesión por período de cincuenta años renovables hasta un máximo de setenta y cinco años. Estas concesiones podrán recaer sobre cualesquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere el artículo 3 del presente reglamento, según la planificación del órgano municipal competente.

Las renovaciones de concesiones se efectuarán por períodos de veinticinco años:

a) A su término el titular o las personas que se subroguen por derecho u otro título podrán renovar la concesión en los mismos términos o acogerse a otro período menor, previo pago de las tasas correspondientes. También podrán optar por solicitar la concesión de un columbario o trasladar los restos existentes a la osera general o cenicero.

b) El Ayuntamiento se encuentra facultado para disponer de la exhumación general, así como la parcial, consistente en la exhumación de restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que hayan recaído resolución de extinción de derecho funerario y no han sido reclamados por los familiares en el plazo de un mes para su nueva reinhumación que se realizará de conformidad con el reglamento de sanidad mortuoria. En tales casos podrá disponer la cremación de tales restos. Las cenizas procedentes de la cremación se realojarán en el cenicero común.

Art. 19.  Los distintos derechos funerarios que se otorgue, así como los diversos servicios que se presten de inhumación de cadáveres, exhumación o reducción de restos o cualquier otro servicio que se pudiera prestar, devengarán las tasas reguladas en la ordenanza fiscal al efecto vigente en el momento de su concesión o prestación.

Art. 20.  1.  Las adjudicaciones de los títulos de uso funerario se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el precedente artículo 7.

2.  En los supuestos de pérdida o extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de una nueva copia, el Ayuntamiento de Meco se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario.

3.  La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el registro podrá realizarse de oficio por el Ayuntamiento de Meco o a instancia de parte. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho de uso funerario se realizará por los trámites previstos en esta normativa, con independencia de las acciones legales que los interesados e interesadas puedan emprender.

Art. 21.  Podrán ostentar la titularidad del derecho de uso funerario sobre las concesiones renovables:

21.1.  La persona física solicitante de la adjudicación y/o cónyuge.

21.2.  La agrupación de personas físicas en régimen de cotitularidad, al amparo de la legislación civil.

Art. 22.  1.  El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho de uso funerario corresponden en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.

2.  En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán ejercer estos derechos: los/as legatarios/as legítimos y en su orden descendientes, ascendiente o colaterales dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente más próximo.

Art. 23.  A los efectos del cómputo del período de validez del título de derechos funerarios:

1.  Se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título de uso funerario correspondiente.

2.  Los entierros que sucesivamente se realicen en una misma sepultura no alterarán el derecho funerario en cuanto al período de concesión.

Art. 24.  El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión intervivos o mortis causa, abonando la tasa correspondiente:

24.1.  En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 21 podrá efectuarse transmisión intervivos de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación a la administración de cementerios en que conste la voluntad fehaciente y libre de la persona transmitente, así como la aceptación del/la nuevo/a titular propuesto/a.

24.2.  La transmisión mortis causa solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de uno solo de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.

24.3.  En el supuesto de cotitularidad, al fallecimiento de uno de los cotitulares determinará la ocupación en el derecho funerario de sus legatarios/as legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que ostentase la persona fallecida.

24.4.  A los efectos de transmisión mortis causa entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho sucesorio. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas previstas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación o en cualquier momento posterior (mediante instancia de parte) podrá solicitar la inclusión en el registro correspondiente del/la beneficiario/a que estime oportuno para el caso de fallecimiento, entre sus descendientes, ascendiente o colaterales dentro del primer grado.

24.5.  En los supuestos de fallecimiento del titular de derecho de uso funerario y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, el Ayuntamiento de Meco podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a nombre del familiar con relación de parentesco más próximo que lo solicite dentro del primer grado.

A estos efectos, el Ayuntamiento de Meco podrá exigir certificación de defunción del titular anterior.

Capítulo 2

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 25.  El órgano de administración del cementerio determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho de uso funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada, bien con carácter transitorio, bien permanente, sin que, sin embargo, esta disposición sea extensible a las obras solicitadas por particulares.

Art. 26.  Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento y previa audiencia del titular que esté en los registros municipales con notificación al último domicilio que conste, y por plazo de diez días hábiles en los siguientes casos:

a) Por el trascurso de los plazos por los que le fue concedido el derecho sin haberse solicitado su renovación o prórroga, en las concesiones renovables y de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

b) Por el transcurso del período fijado en las concesiones no renovables.

c) Por estado ruinoso de la edificación declarado en el informe técnico previo y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente con audiencia de la persona interesada.

d) Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal el transcurso de un año desde el fallecimiento del titular del uso funerario, sin que los/as herederos/as o personas subrogadas por derecho u otro título hayan instado la transmisión a su favor.

e) Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un período no superior a tres meses.

f) Por renuncia expresa del titular de sus derechos.

g) En los casos de pérdida del título por los supuestos anteriormente citados el Ayuntamiento se encuentra facultado para disponer de la exhumación de restos de las unidades de en­terra­miento sobre las que ha recaído resolución de extinción del derecho de uso funerario.

TÍTULO V

Normas generales de inhumación y exhumación

Art. 27.  La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en los cementerios a que se refiere el presente reglamento estarán sujetas al pago de la tasa a la que se refiere la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios en cementerios y se regirán por el vigente reglamento de sanidad mortuoria y por las siguientes normas específicas:

a) El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones renovables estará limitado por la capacidad de la misma.

b) El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en cementerios municipales estará limitada por lo dispuesto en el reglamento de sanidad mortuoria y por las presentes normas, así como aquellas otras que la administración de los cementerios pudieran disponer para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos.

c) La administración de los cementerios podrá disponer la inhumación en el osario de los restos procedentes de la exhumación general, una vez obtenida la aprobación de la autoridad sanitaria competente, de los procedentes de unidades de en­terra­miento sobre los que no hayan sido reclamados por sus familiares, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores.

d) Toda solicitud de inhumación o traslado se presentará en las oficinas municipales acompañada de los documentos siguientes:

— Certificado de defunción.

— Título funerario y ficha de sepultura o solicitud de estos.

— Permiso de enterramiento.

— Autorización judicial en los casos distintos de la muerte natural.

A la vista de la documentación presentada se expedirá la licencia de inhumación y cédula de entierro.

En la cédula de entierro se hará constar:

— Nombre y apellidos de la persona difunta.

— Fecha y hora de la defunción.

— Lugar de enterramiento.

— Si ha de proceder a la reducción de los restos.

La célula de entierro será devuelta por el/la encargado/encargada general del cementerio a los servicios municipales, debidamente firmada, como justificación expresa de que aquel se ha llevado a cabo y para su anotación en el libro registro correspondiente.

e) El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada solo estará limitada por la capacidad de la misma, teniendo en cuenta que, como máximo, podrán estar enterrados en cada fosa o sepultura un máximo de tres cuerpos. A estos efectos, la persona titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesario, una vez transcurridos, al menos, cincos años desde la fecha de enterramiento del último cadáver inhumado.

f) En el momento de presentar un título de uso funerario para efectuar la inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso, la persona que presente el título deberá justificar su intervención y legitimación a requerimiento de los servicios funerarios municipales.

g) Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea el del propio titular, en los casos en que no fuera presentado el título se requerirá la conformidad del titular y, en su ausencia, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad.

h) La exhumación de un cadáver o de los restos para su reinhumación en otra unidad de enterramiento o cementerio, precisará la solicitud del titular de la sepultura de que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria. Además, se precisará la conformidad del titular de esta última.

i) En época estival se suspenderán temporalmente las exhumaciones y reducciones de restos, con la excepción de los ordenados por autoridad judicial.

j) El Ayuntamiento procederá a su cargo a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio y que así quede acreditado por informe de los Servicios Sociales. La utilización de esta unidad de enterramiento no reportará ningún derecho. En estas unidades de enterramiento no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio, no habrá ninguna pompa fúnebre costeada por los familiares o personas interesadas y tan solo constará que son propiedad municipal.

k) Las exhumaciones a petición de la parte interesada se tramitarán por el departamento competente del Ayuntamiento, siendo estos quienes señalen la fecha y la hora para realizarlas, previo acuerdo con la persona responsable de Sanidad, en los casos que se necesite su presencia.

l) Los cadáveres o restos cadavéricos que después de exhumados hayan de trasladarse a otro cementerio para su reinhumación se regirán para su traslado al reglamento de sanidad mortuoria vigente. Dicho traslado no será realizado por el Ayuntamiento de Meco.

TÍTULO VI

Obras y construcciones particulares

Art. 28.  La autorización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento están sometidas a la necesidad de obtener la concesión de la correspondiente licencia, presentándose ante el Ayuntamiento de Meco la correspondiente solicitud para su posterior tramitación ante el órgano municipal competente, que deberá estar suscrita por el titular de derecho funerario correspondiente, y figurará el domicilio y nombre de la empresa encargada de realizar la obra.

No obstante lo anterior, aquellas obras que por su escasa importancia y que no alteren el contenido de este reglamento solamente quedarán sujetas al pago de lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora por prestación de servicios y cesiones de cementerios y al control del Ayuntamiento de Meco.

Art. 29.  Quedarán sujetas a las normas y tasas dispuestas en la ordenanza fiscal vigente de construcciones y obras y a las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten, las obras y construcciones de particulares descritas en el artículo anterior.

Art. 30.  Las empresas especializadas encargadas de la realización y/o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

a) Los trabajos preparatorios de estas obras podrán realizarse en el interior de los recintos de los cementerios.

b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.

c) Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito y siguiendo en todo momento las indicaciones de dicha administración.

d) A la finalización de los trabajos diarios deberán recoger todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción.

e) Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo cargo del titular de las obras la reparación de los daños que ocasionen.

f) Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado por el Ayuntamiento de Meco, evitándose en todo momento las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.

Art. 31.  Con independencia de las estipulaciones que establezca la ordenanza municipal de obras, las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones:

a) No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos no podrán sobresalir del parámetro frontal del nicho.

b) La instalación de pilas en las sepulturas solo se permitirá si son de una pieza y están colocadas sobre el aro.

c) La instalación de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas se atendrán a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

d) La construcción de aceras estará sometida, en todo caso, a los criterios del Ayuntamiento de Meco.

e) Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas, siendo su conservación a cargo de las personas interesadas y, en ningún caso, podrán invadir la vía ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento.

f) Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares destinados a tal efecto.

g) No se permitirá la realización de ningún trabajo en las unidades de enterramiento sin el correspondiente permiso del Ayuntamiento de Meco.

h) La colocación de cualquier elemento decorativo en las unidades de enterramiento por cuenta de sus titulares no representará en ningún momento responsabilidad alguna para el Ayuntamiento de Meco, no respondiendo de los robos o deterioros de dicho elemento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.  Actuaciones especiales por causa de obras.—Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres, restos o cenizas se trasladarán estos a otras unidades similares, cumpliendo, en todo caso, las disposiciones sanitarias y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras o permaneciendo en la nueva ubicación en función del interés general municipal.

Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Ayuntamiento, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respeto a todas las condiciones del derecho de uso de la unidad de enterramiento existente. La responsabilidad sobre la ornamentación y los elementos decorativos existentes recaerá sobre el titular de la cesión del uso funerario y/o sus herederos.

En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento y para que pueda asistir, en unión de la persona responsable designada por el Ayuntamiento, al acto de traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo título de uso funerario en relación con la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución. La duración del nuevo título de uso de enterramiento tendrá la misma fecha de la cesión que el anterior.

Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación corresponda al Ayuntamiento, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen.

Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los derechos funerarios de los actuales concesionarios de las sepulturas, panteones y nichos anteriores a la entrada en vigor de este reglamento, serán respetados hasta la fecha de fallecimiento del titular, sin perjuicio de la regularización de los distintos títulos funerarios otorgados.

Los herederos por sucesión testada y, en su defecto, el cónyuge, los descendientes, ascendientes podrán subrogarse en los derechos funerarios correspondientes, previa solicitud y concesión por parte del Ayuntamiento, hasta el plazo máximo de setenta y cinco años, que comenzarán a computarse desde la inscripción en el registro de sepulturas, nichos y columbarios.

Segunda.—A la entrada en vigor del presente reglamento se procederá de oficio a la regularización del título en virtud del cual se les concedió el derecho funerario correspondiente a los actuales concesionarios de sepulturas y nichos.

Dentro del proceso de regularización, en relación con las unidades de enterramiento ocupadas y de las cuales no conste titular del correspondiente derecho funerario, dispondrán los posibles titulares que aparezcan del plazo de cinco años para regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento de Meco.

Tercera.—En tanto no se proceda a la realización de las obras necesarias para la dotación de columbarios en el cementerio municipal de Meco, solo podrán otorgarse derechos funerarios sobre las otras dos unidades de enterramiento existentes, esto es, sepulturas y nicho. En virtud de lo anterior, queda demorada la entrada en vigor de todas las normas contenidas en el presente reglamento, que regulan los columbarios en cuanto a unidad de enterramiento hasta tanto no exista infraestructura suficiente que de cobertura a los mismos.

Cuarta.—En tanto no se proceda a la creación del cenicero general, para el depósito de restos cadavéricos procedentes de cremaciones, el Ayuntamiento de Meco no podrá poner a disposición de los usuarios del cementerio este servicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas municipales existan y se opongan al actual reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigor en los plazos legales, una vez que se hayan resuelto y realizados todos los trámites y publicaciones precisas. La vigencia será desde el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa, en legal forma, por el Pleno Municipal de este Ayuntamiento.

Este reglamento aprobado por el Pleno, en sesión extraordinaria celebrada en Meco el 10 de marzo de 2009, empezará a regir al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Meco, a 11 de marzo de 2009.—El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.

(03/7.808/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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