Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
24-03-2009

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090324-0062

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO NÚMERO 24
DE MADRID

EDICTO

Doña Aurora del Moral Zafra, secretaria del Juzgado de primera instancia número 24 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado se siguen autos de divorcio contencioso bajo el número 1.552 de 2005, promovidos a instancias de don José Antonio Sánchez Orellana, representada por la procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, frente a doña Carolina Macías Soler, y en los que ha recaído sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por don José Antonio Sánchez Orellana, representado por la procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz y defendido por la letrada doña Esther Díez Castillo, contra doña Carolina Macías Soler, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de doña Carolina Macías Soler y don José Antonio Sánchez Orellana, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1.a  La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.a  La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, censando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.a  Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

4.a  No procede hacer pronunciamiento alguno sobre el uso y disfrute del domicilio conyugal al no existir en la actualidad.

5.a  Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio de los litigantes, Daniel y Rocío, al padre, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.

6.a  No procede fijar un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los menores con su madre, sin perjuicio de que si la madre lo instare a través de la oportuna demanda de modificación de medidas así pudiera establecerse, previa audiencia de la otra parte y del ministerio fiscal si, a la vista de las diligencias probatorias que se practicaren, se estimare beneficioso para los menores.

7.a  En concepto de pensión alimentaria para los hijos comunes la madre abonará al padre la suma mensual de 300 euros, 150 euros mensuales por cada uno de los hijos, en 12 mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el índice nacional general de precios al consumo en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor, entendiéndose por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Notifíquese esta sentencia personalmente al demandado rebelde, en el domicilio que del mismo consta en las actuaciones.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes, a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.”

Y para que sirva de notificación de sentencia a la demandada rebelde doña Carolina Macías Soler, expido el presente edicto.

En Madrid, a 8 de enero de 2009.—La secretaria (firmado).

(03/8.814/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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