Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
24-03-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090324-0283

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PEZUELA DE LAS TORRES

RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda, automáticamente, elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Pezuela de las Torres sobre imposición de las tasas por:

— Expedición de documentos administrativos.

— Prestación del servicio de celebración de bodas civiles.

— Otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos.

— Por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos y con acceso directo desde la vía pública.

Así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las autoridades municipales.

A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 4.  Responsables.—Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.  Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente.

La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Art. 6.  Cuota tributaria.—La tasa a que se refiere esta ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:

Epígrafe 1.  Censos de población de habitantes:

1.  Altas, bajas y alteraciones en el padrón: 1 euro.

2.  Certificaciones de empadronamiento: 1 euro.

3.  Informes de conducta, convivencia o residencia: 1 euro.

Epígrafe 2.  Certificaciones y compulsas:

1.  Certificación de acuerdos municipales: 3 euros.

2.  Por cada compulsa de documentos: 2 euros.

3.  Por bastanteo de poderes: 100 euros.

4.  Certificaciones de padrón distintos de habitantes: 1 euro.

Epígrafe 3.  Documentos expedidos o extendidos por las Oficinas Municipales:

1.  Por expedición de certificaciones o informes: 10 euros.

2.  Por expedición de tarjetas de armas: 20 euros.

Epígrafe 4.  Documentos relativos al Servicio de Urbanismo:

1.  Informes urbanísticos sin desplazamiento: 10 euros.

2.  Informes urbanísticos con desplazamiento: 20 euros.

3.  Cédulas urbanísticas: 50 euros.

Art. 7.  Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Art. 8.  Normas de gestión.—Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa.

Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.

Las certificaciones o documentos que expida la Administración municipal en virtud de oficio de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Art. 9.  Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2008, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES

Artículo 1.  Hecho imponible.—El hecho imponible de la tasa regulada por esta ordenanza viene determinado por la prestación del servicio de celebración de bodas civiles por el alcalde de la localidad o, en su caso, por el concejal en quién este delegue, en la Casa Consistorial o en cualquier otro edificio municipal habilitado para tal evento, previa recepción de la documentación que debe remitir el órgano registral.

Art. 2.  Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas que se beneficien de la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1 de la presente ordenanza, entendiéndose por tales a los contrayentes.

Art. 3.  Bonificaciones y exenciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tarifa regulada por la presente ordenanza.

Art. 4.  Cuota tributaria.—La cuota tributaria regulada en esta ordenanza consistirá en el abono de 150 euros por boda.

Art. 5.  Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento de la solicitud de la correspondiente celebración.

El abono de la tarifa se realizará en el momento de la presentación al obligado de la correspondiente liquidación.

Art. 6.  Procedimiento.—El primer paso que debe dar cualquier pareja que desee contraer matrimonio civil es dirigirse al Juzgado Civil, organismo que debe tramitar el expediente matrimonial.

En el juzgado expresarán su deseo de contraer matrimonio en el Ayuntamiento. Posteriormente los contrayentes deben presentar solicitud de matrimonio, dirigidas al alcalde Presidente, en el Registro del Ayuntamiento de Pezuela de las Torres, en cualquiera de las formas permitidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud que se formule deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 70 del texto legal citado anteriormente, el lugar de la celebración del matrimonio civil, adjuntando los siguientes documentos:

— Fotocopia del documento nacional de identidad de los contrayentes.

— Fotocopia del documento nacional de identidad de dos testigos (los testigos, familiares o no, deben estar presentes en el acto de celebración de la boda y firmar las actas al final de la ceremonia.

— Fotocopia de la solicitud del Juzgado en la que se manifieste el deseo de contraer matrimonio en este Ayuntamiento.

El alcalde resolverá sobre la solicitud, en consonancia con el mismo, notificándolo a los interesados así como al departamento municipal correspondiente para la organización de la celebración del matrimonio.

Una vez notificada la autorización para contraer matrimonio, los contrayentes quedan obligados a comunicar la fecha y la hora de la boda con una antelación mínima de siete días, todo ello con la finalidad de coordinar tanto el expediente administrativo y judicial tramitado al efecto.

Art. 7.  Obligaciones de los contrayentes.—A fin de garantizar la buena conservación de la Casa Consistorial y de los edificios municipales, los contrayentes y demás asistentes a la ceremonia se abstendrán de realizar en el interior de los mismos el tradicional lanzamiento de arroz o cualquier otro acto que pueda suponer deterioro o menoscabo de las dependencias municipales.

El edificio en que se celebre el acto estará adecuado para la solemnidad del mismo. No obstante, cuando deseen los contrayentes ornamentarlo o acondicionarlo de forma especial, deberán hacerlo saber al Ayuntamiento para que resuelva lo que proceda, respetando siempre la armonía del lugar y siendo a su cargo los gastos que con este motivo se produzcan.

Asimismo, cuando los contrayentes deseen servicios complementarios para la celebración del acto (música bodas, lectura del algún texto adecuado al acto, fotografía y vídeo, etcétera), procederán de la forma señalada anteriormente para que sea incluido en el protocolo de la celebración de la misma, siendo la aportación de los mismos y su abono por cuenta de los interesados.

En ningún caso, y en ninguna de las dependencias a que se refiere la presente ordenanza, se autorizará cualquier tipo de artificio pirotécnico o cualquier otro dispositivo que pudiera poner en peligro los edificios.

Art. 8.  Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones a la presente ordenanza, así como la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y disposiciones que la completa y desarrolla.

DISPOSICIÓN FINAL

Las tarifas anteriormente contempladas tendrán automáticamente un incremento anual igual al IPC interanual.

La presente ordenanza que fue aprobada por el Pleno de esta Corporación con fecha 2 de diciembre de 2008, entrará en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo definitivo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2.  Hecho imponible.—En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.

En este sentido se entenderá como apertura:

— La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.

— Los traslados a otros locales.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

— Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

— Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.

— Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté, o no, abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

— Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que este sujeta al impuesto de actividades económicas.

— Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4.  Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5.  Base imponible y tarifas.—Las tarifas de esta Licencia quedan establecidas de la manera siguiente:

a) Actividad no sometida a la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid:

— Por cada licencia que se tramite se satisfará una cuota fija de 200 euros.

b) Actividad sometida a la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid:

— Por cada licencia que se tramite se satisfará las siguientes tarifas:

1. Por superficie del local:

l Hasta 200 m2: 1 euro/m2.

l Por cada m2, superior a 200 y hasta 500 m2: 0,80 euros/m2.

l Por cada m2, superior a 500 y hasta 1.000 m2: 0,70 euros/m2.

l A partir de 1.000 m2 se incrementará la tarifa resultante en 0,60 euros/m2.

Se aplicará una cuota mínima de 150 euros en el caso de que la liquidación practicada en aplicación de lo establecido en el apartado anterior sea inferior a la citada cantidad.

2. Por potencia nominal: 1 euro/kW.

La potencia nominal de un local se obtendrá sumando la potencia eléctrica, expresada en kW, de todas las instalaciones, máquinas, aparatos y elementos existentes en la actividad o instalación de que se trate.

Cuando la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en CV, habrá que reducir matemática­mente aquella a kW, utilizando la equivalencia siguiente: 1 CV=0,736 kW.

3. Licencia de funcionamiento:

l Locales comerciales: 100 euros.

l Industrias menores (de hasta 1.000 m2 de superficie y ubicadas en polígonos industriales): 200 euros.

l Industrias mayores (de más de 1.000 m2 de superficie): 500 euros.

l Garajes de más de cinco plazas: 300 euros.

l Piscinas de uso colectivo: 300 euros.

l Centros de transformación: 300 euros.

4. Publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID: 150 euros.

c) Cambio de titularidad: Por cada licencia que se tramite se satisfará las siguientes tarifas:

l Locales comerciales: 100 euros.

l Industrias menores (de hasta 1.000 m2 de superficie y ubicadas en polígonos industriales): 200 euros.

l Industrias mayores (de más de 1.000 m2 de superficie): 500 euros.

d) Por otorgamiento de Licencia Especial para la venta de bebidas alcohólicas: 200 euros.

e) Por otorgamiento de Licencias de instalación de aparatos de elevación para obras u otras aplicaciones:150 euros.

f) Cartel identificativo: 100 euros.

Art. 6.  Devengo.—La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

Art. 7.  Declaración.—Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

Art. 8.  Liquidación e ingreso.—Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 9.  Infracción y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los ­artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 2 de diciembre de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL
DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO CON CAJEROS AUTOMÁTICOS, INSTALADOS EN LA FACHADA
DE ESTABLECIMIENTOS Y CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución; 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes en relación con los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos y con acceso directo desde la vía pública, que se regirá por esta ordenanza fiscal.

Art. 2.  Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Pezuela de las Torres.

Art. 3.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos y con acceso directo desde la vía pública, en virtud de lo establecido en los artículos 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 4.  Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son los siguientes:

— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento especial del dominio público local.

— Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta ordenanza.

— Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad Local la baja correspondiente.

Art. 5.  Responsables.—Serán responsables solidarios y responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas citadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente.

Art. 6.  Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de las tarifas incluidas en la presente ordenanza fiscal, según la naturaleza del hecho, derivado de actuaciones para las que se haya otorgado el correspondiente aprovechamiento especial y, en su caso, atendiendo a la categoría de la calle donde esté instalado el cajero automático.

La tasa a que se refiere esta ordenanza se regirá por el siguiente cuadro de tarifas: 300 euros.

Art. 7.  Exenciones de la tasa.—No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Art. 8.  Devengo y período impositivo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo.

b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el día primero del año.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

En los siguientes ejercicios y en los plazos determinados anualmente por la Corporación, la tasa se liquidará por medio del Padrón de cobro periódico por recibo.

El período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, se prorrateará la cuota por trimestres naturales calculándose las tarifas en proporción al número de trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento mencionado.

En los supuestos de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas se prorratearán por trimestres naturales con exclusión del trimestre en el que se produzca el cese citado, pudiendo solicitar el reintegro de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se produjo aprovechamiento alguno.

Art. 9.  Gestión.—La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

Las personas o entidades, interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza, deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación del la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

Art. 10.  Recaudación.—Tratándose de supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, aquellos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico, que habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine.

Art. 11.  Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás legislación aplicable, conforme a lo que dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo lo no previsto en la presente ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2008, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Pezuela de las Torres, a 4 de febrero de 2009.

(03/7.504/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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