Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
23-03-2009

Sección 1.4.120.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090323-0029

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Consejería de Empleo y Mujer

Resolución de 3 de febrero de 2009, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa “Real Club Automóvil de España” (Complejo Deportivo) (código número 2805611).

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa “Real Automóvil Club de España” (Complejo Deportivo), suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 17 de abril de 2008, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenio Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General,

RESUELVE

1.o  Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2.o  Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 3 de febrero de 2009.—El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO 2008-2009 “REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA” (COMPLEJO DEPORTIVO)

Capítulo preliminar

Las partes negociadoras del presente convenio colectivo se reconocen como interlocutores válidos al objeto de la legitimación para su negociación y firma, ostentando la representación que determina el artículo 87.1 en relación con el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores y habiéndose concertado entre:

a) Los representantes legales del “Real Automóvil Club de España”.

b) Los miembros electos como comité de empresa del centro de trabajo situado en el kilómetro 28 de la carretera Madrid-Burgos, San Sebastián de los Reyes (Madrid), con número de inscripción en Seguridad Social 28/167.191/40.

Capítulo I

Ámbitos. Cláusulas varias

Artículo 1.  Ámbito personal.—El ámbito de aplicación del presente convenio, se concreta al Complejo Deportivo del “Real Automóvil Club de España”, kilómetro 28 de la carretera Madrid-Burgos (San Sebastián de los Reyes), y afecta a todo el personal adscrito al centro de trabajo con número de inscripción en Seguridad Social 28/167.191/40.

En lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo recogido en los contratos de trabajo y en la legislación laboral vigente. Especialmente el personal con contrato temporal o de fomento de empleo.

Quedan excluidos de la aplicación de este convenio todas aquellas personas que ostenten categorías laborales no incluidas en la tabla salarial del Anexo I, que se regirán por lo establecido en sus contratos y las condiciones particulares que se les venga aplicando.

En las liquidaciones de relaciones laborales que se extingan mientras se encuentre pendiente de negociación el convenio, se aplicará a sus conceptos salariales de cálculo un incremento similar al IPC previsto por el Gobierno para el año en el que tenga lugar la extinción, sin que les afecten posteriormente las condiciones económicas pactadas en el convenio.

Art. 2.  Ámbito temporal.—La duración del presente convenio será de dos años, cualquiera que sea la fecha de aprobación por las autoridades laborales, o sea, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Art. 3.  Prórroga/denuncia.—El presente convenio se entenderá prorrogado tácitamente de no mediar denuncia por cualquiera de las representaciones firmantes, para lo que se establece un plazo de tres meses de preaviso anterior a la fecha que consta en el artículo 2 como finalización de su vigencia, y por escrito. La denuncia del convenio se entenderá de su totalidad y con los efectos legales previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Denunciado oportunamente el convenio y si no se lograran acuerdos definitivos para un nuevo convenio, rompiéndose las negociaciones entre las partes, se estará a lo establecido en el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de dirimir las discordias existentes; pudiéndose, en este caso, acordar la no vigencia de las normas del presente convenio y la sumisión en su totalidad al sectorialmente aplicable.

Art. 4.  Compensación y absorción; cláusula de garantía.—Las situaciones individuales anteriores o las modificaciones legales que supongan variación económica en todos o algunos conceptos retributivos existentes, solo tendrán eficacia práctica si, global y anualmente sumados todos los conceptos retributivos legales establecidos, superen el nivel anual de este convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidos y compensados por las condiciones económicas globales aquí pactadas, o por las personales más beneficiosas en el momento correspondiente.

En el caso de que algún trabajador o grupo de trabajadores tuviesen reconocidas condiciones que examinadas en su conjunto fueran superiores a las que para su categoría se establecen en el presente convenio, serán respetadas las diferencias que existiesen con los nuevos salarios que se pactan, con carácter estrictamente personal.

Capítulo II

Condiciones económicas: salario y otras percepciones

Art. 5.  Tablas salariales.—Los salarios de las diferentes categorías para la jornada de trabajo que se establece en el artículo 9 serán para el primer año de aplicación del presente convenio (2008) los que figuran en la tabla salarial Anexo I. Dichas tablas salariales serán revisadas según se indica:

1.  Tablas salariales para el año 2008

Entre el 1 y el 20 de enero de 2009, ambas partes se reunirán necesariamente para proceder a una revisión de las tablas salariales aplicadas durante el año 2008. Dicha revisión supondrá:

— Se elaborarán y firmarán unas nuevas tablas salariales, que recojan el incremento salarial total para el año 2008 según el IPC definitivo y que a su vez sirvan de base para los cálculos salariales de 2009.

— Será exigible a la empresa en ese momento, y deberá hacerlo efectivo en la nómina correspondiente al mes de enero de 2009, el abono de las diferencias salariales provocadas por la aplicación de las nuevas tablas salariales, respecto a las aplicadas durante el año 2008, a todo el personal que haya estado contratado durante todo el ejercicio 2008 y además se encuentre en alta el 31 de enero de 2009, recogiéndose dichos importes bajo la rúbrica de “atrasos”.

2.  Tablas salariales para el año 2009

Entre el 1 y el 20 de enero del 2010, ambas partes se reunirán necesariamente para proceder a una revisión de las tablas salariales aplicadas durante el año 2009. Dicha revisión supondrá:

— Se elaborarán y firmarán unas nuevas tablas salariales, que recojan el incremento salarial total para el año 2009 según el IPC definitivo y que a su vez sirvan de base para los cálculos salariales del 2010.

— Será exigible a la empresa en ese momento, y deberá hacerlo efectivo en la nómina correspondiente al mes de enero del 2010, el abono de las diferencias salariales provocadas por la aplicación de las nuevas tablas salariales, respecto a las aplicadas durante el año 2009, a todo el personal que haya estado contratado durante todo el ejercicio 2009 y además se encuentre en alta el 31 de enero del 2010, recogiéndose dichos importes bajo la rúbrica de “atrasos”.

Para el personal contratado con jornada reducida, su retribución será proporcional al tiempo trabajado.

Las retribuciones serán consideradas a todos los efectos como salarios brutos, reteniéndose de los mismos las aportaciones por Seguridad Social y demás cargas o retenciones que le sean impuestas por disposición legal al trabajador.

El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, se efectuará mediante talón o transferencia bancaria a través de entidades de crédito a elección del trabajador.

Art. 6.  Pagas extraordinarias.—Todo el personal adscrito al presente convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, consistentes en treinta días de salario total convenio, más la antigüedad, que se abonarán con el salario mensual del mes de junio una, y antes del 16 de diciembre la otra.

El devengo de las pagas será semestral, computándose para la paga de verano el período entre el 1 de enero y el 30 de junio, y para la de Navidad, el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año natural.

El personal de nuevo ingreso percibirá la parte proporcional que le corresponda por los meses comprendidos entre el ingreso y el devengo de las pagas.

Art. 7.  Complemento por antigüedad.—A partir de la firma del pacto correspondiente al año 1979/1980, el complemento por antigüedad se devenga por trienios. Dichos trienios consistirán en el 5 por 100 del salario convenio de la tabla salarial vigente en cada momento. No se devengará o generará el complemento por antigüedad para todas las nuevas contrataciones que se efectúen a partir del 31 de mayo de 2005.

Se pacta expresamente que los trienios computados con anterioridad al pacto 1979/1980, se mantengan en su cuantía y a título personal, sin que la acumulación de los incrementos superen en ningún caso el 10 por 100 a los cinco años, el 25 por 100 a los quince años, el 40 por 100 a los veinte años y el 60 por 100 como máximo a los veinticinco o más años.

Art. 8.  Plus de locomoción.—Se establece un plus de locomoción y transporte que se percibirá por meses efectivos de trabajo, para todo el personal adscrito al presente convenio y cuya cuantía queda fijada para el año 2008 en 1.044,23 euros brutos anuales.

Cuando existan jornadas pactadas inferiores a la máxima legal establecida en el artículo 9 del presente convenio, este plus se percibirá proporcionalmente en función de las jornadas efectivamente trabajadas.

Capítulo III

Condiciones de trabajo

Art. 9.  Jornada laboral.—La jornada de trabajo para el personal adscrito al presente convenio será de cuarenta horas efectivas de trabajo semanal, referenciadas según lo previsto en el cuadro de organización horaria anexo al convenio. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo (todo el personal tendrá quince minutos de descanso). Será posible una distribución irregular colectiva de la jornada de trabajo, en el caso de que así se pacte con los representantes de los trabajadores.

Art. 10.  Horas extraordinarias.—El importe por horas extraordinarias se abonará de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del presente convenio, o mediante compensación por tiempos equivalentes de descanso retribuido dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, según se pacte entre trabajador y empresa.

Su realización, respetando los límites legales existentes, solo será obligatoria cuando sean necesarias por circunstancias extraordinarias o urgentes, así como cuando hayan sido requeridas por la empresa con una antelación suficiente.

Art. 11.  Vacaciones.—Todos los trabajadores adscritos al presente convenio tendrán derecho cada año a un período de vacaciones retribuidas de veintiséis días laborables para el personal que trabaje seis días semanales, y de veintidós días en aquellos casos que trabajen cinco días semanales.

El personal de nuevo ingreso disfrutará la parte proporcional que le corresponda por los meses comprendidos entre el ingreso y el 31 de diciembre de cada año. De igual modo si el cese de cualquier trabajador se produjera después de haber disfrutado las vacaciones, se retendrá de la liquidación el importe de los días disfrutados no devengados. No podrá acumularse vacaciones de un año para otro.

La designación de los períodos de disfrute de las vacaciones se realizará en consonancia con las necesidades de las diferentes secciones de la empresa y en la época de menor trabajo de las mismas, pero siempre dentro del año natural de aquel que correspondan. En aquellos casos en que por necesidades del servicio, los trabajadores se vean obligados a disfrutar el total de sus vacaciones fuera de la época estival (junio-septiembre) verán incrementados en dos días más el disfrute de sus vacaciones.

Las vacaciones serán retribuidas de acuerdo con el Salario Total convenio, más la antigüedad.

Art. 12.  Días dobles.—Aquellos empleados que trabajen los días festivos abonables y no recuperables que se detallan a continuación se les compensará con una jornada libre más, teniendo en cuenta que no podrán ser acumulables ni añadirse a las vacaciones anuales:

— 1 de enero (Año Nuevo) o fiesta sustitutoria.

— 6 de enero (Reyes) o fiesta sustitutoria.

— 20 de enero (San Sebastián) o fiesta local sustitutoria.

— Jueves Santo.

— Viernes Santo.

— 1 de mayo (Fiesta del Trabajo).

— 28 de agosto (Cristo de los Remedios) o fiesta local susitutoria.

— 12 de octubre o fiesta sustitutoria.

— 25 de diciembre o fiesta sustitutoria.

Art. 13.  Licencias y permisos.—Serán las establecidas en el cuadro Anexo III.

Capítulo IV

Beneficios sociales

Art. 14.  Complemento por enfermedad.— En caso de enfermedad o accidente de trabajo, la empresa abonará la diferencia entre las prestaciones establecidas para estas contingencias y el salario bruto vigente.

La empresa en caso de supuesto abuso en la prolongación de la baja por enfermedad, o presunta irregularidad en la misma, investigará el caso, pudiendo entre la dirección y el comité de empresa retirar a la persona en cuestión el beneficio económico pactado como complemento.

Art. 15.  Seguro colectivo de accidentes.—La empresa suscribirá una póliza de Seguro colectivo de Accidentes, laborales o no, que cubrirá las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año. La póliza responderá a las existentes en el mercado de seguros de accidentes individuales basadas en el derecho común. Se tomará como base:

— Por muerte: 45.000 euros.

— Por invalidez: 58.000 euros.

Art. 16.  Premio de permanencia en el Club.—A los veinticuatro años de antigüedad en la empresa, se entregará al trabajador una gratificación equivalente a cuatro mensualidades del salario total vigente en ese momento. No se devengará o generará el premio de permanencia para todas las nuevas contrataciones que se efectúen a partir del 31 de mayo de 2005.

Con independencia de que se compute desde primero de enero, de cada año, el premio se percibirá el mes en que efectivamente se cumplan los años de servicio que lo generan.

Art. 17.  Jubilación.—Los trabajadores afectados por el ámbito personal del convenio, con las formalidades y requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicable, se jubilarán forzosamente a los sesenta y cinco años de edad sin perjuicio de lo establecido en materia de Seguridad Social y siempre que el trabajador tenga períodos cotizados que le den derecho a una pensión de jubilación. Al acceder a la condición de jubilado, el trabajador percibirá un premio equivalente a dos mensualidades del salario convenio vigente en el momento de producirse la jubilación.

No obstante lo anterior, si la persona jubilada llevara en el Club más de quince y menos de veinticuatro años de antigüedad, y la fecha de inicio de dicha contratación fuese anterior al 31 de mayo de 2005, percibirá proporcionalmente el premio de permanencia en el Club según se especifica seguidamente:

Art. 18.  Premio de natalidad.—El personal adscrito al presente convenio por cada hijo que tenga percibirá un premio de 80,04 euros brutos por una sola vez.

Art. 19.  Premio de nupcialidad.—El personal adscrito al presente convenio que contraiga matrimonio, percibirá un premio equivalente a 113,38 euros brutos por una sola vez.

Art. 20.  Prendas de trabajo.—El personal que por su condición de trabajo lo requiera, será provisto de las prendas de trabajo para desarrollar su función, que utilizarán exclusivamente dentro de las dependencias de la empresa, siendo su uso obligatorio.

En el cuadro Anexo IV se expresan el tipo de prendas, cantidad y duración de las mismas, con mención a las secciones a que corresponden, así como fechas de entrega.

Art. 21.  Fallecimiento de un empleado.—En caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos en primer grado que dependan o convivan con él, percibirán dos mensualidades del salario total convenio vigente en el momento de producirse el fallecimiento.

Art. 22.  Seguridad y Salud laboral.—La empresa facilitará los medios necesarios a fin de que todo el personal posea la formación e información suficiente sobre las recomendaciones, obligaciones y prácticas en materia de seguridad y salud laboral, con especial atención a sus obligaciones detalladas en la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.

La dirección de la empresa adoptará las medidas de salud y seguridad pertinentes como consecuencia de su control sobre el lugar donde el trabajo se presta, y de las instalaciones e instrumentos que para la realización del trabajo pone a disposición de los trabajadores.

Las medidas de protección afectarán igualmente a los trabajadores, en cuanto estarán obligados a observar en su propio interés determinadas conductas o prohibiciones, obligándose a trabajar con seguridad y a cuidar que los locales e instrumentos de trabajo se encuentren en perfectas condiciones de salud y seguridad, debiéndose poner en conocimiento de los delegados de prevención todas las anomalías que observen para que, por los mismos, y si hubiera lugar, se inste la adopción de las medidas oportunas.

Capítulo V

Información a los trabajadores y comisión de vigilancia

Art. 23.  Información a los trabajadores.—La dirección de la empresa, facilitará un local dentro de las instalaciones del Club para las reuniones de los representantes legales de los trabajadores.

Art. 24.  Comisión mixta de vigilancia.—Las partes firmantes acuerdan establecer una comisión mixta como órgano de interpretación, aplicación, vigilancia y cumplimiento del presente convenio.

La comisión mixta de vigilancia estará integrada por tres representantes de la empresa y por el comité de empresa en representación de los trabajadores, siendo su primordial misión la vigilancia para el estricto cumplimiento de los pactos que anteceden. Los acuerdos de la comisión de vigilancia se adoptarán por unanimidad de sus integrantes haciéndose constar, si no se alcanza la misma, esta circunstancia.

Capítulo VI

Vinculación a la totalidad y régimen supletorio

Art. 25.  Vinculación a la totalidad.—Se establece expresamente que las normas del presente convenio únicamente son aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas. Por tanto, si por cualquier causa quedara desvirtuado su contenido en todo o en parte será declarado ineficaz en su totalidad y examinado de nuevo por la comisión de vigilancia.

En tal caso, el convenio no entrará en vigor hasta tanto no se adopten nuevos acuerdos de modificaciones o ratificaciones.

Art. 26.  Régimen supletorio.—En todo lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, Estatuto de los Trabajadores, o convenio sectorial aplicable.

Anexo I

TABLA SALARIAL AÑO 2008
CONVENIO “REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA”
(Complejo Deportivo)

Anexo II

PRECIO HORAS EXTRAORDINARIAS
(Convenio años 2008-2009)

Anexo III

CUADRO DE LICENCIAS-PERMISOS (RETRIBUIDOS)

Anexo IV

PRENDAS DE TRABAJO A ENTREGAR AL PERSONAL ADSCRITO AL COMPLEJO DEPORTIVO

CUADRO DE ORGANIZACIÓN HORARIA DEL COMPLEJO DEPORTIVO

(03/5.303/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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