Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
20-03-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090320-0047

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

ALGETE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Consecuente al acuerdo del Pleno municipal de fecha 26 de noviembre de 2008, por el cual se aprueba inicialmente la ordenanza municipal del ruido, y que fue publicada para presentación de alegaciones o reclamaciones en su caso en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 304, de fecha 22 de diciembre de 2008, y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 13, de fecha 16 de enero de 2009.

Pasado el período de exposición durante el plazo de treinta días, no se han presentado alegación o reclamación alguna al contenido de dicha ordenanza municipal.

Que mediante acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 25 de febrero de 2009, se acuerda la aprobación definitiva.

Por todo ello, y al amparo del artículo 70.2 de la Ley de Bases, se viene a hacer público el texto íntegro de la mencionada ordenanza, cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA DE RUIDOS DE ALGETE

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Objeto de la ordenanza.—La presente ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que correspondan al Ayuntamiento de Algete en materia de protección y prevención contra la contaminación por ruidos que afecte o pueda afectar a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Art. 2.  Ámbito de aplicación.—Quedan sometidos a las prescripciones establecidas en la presente ordenanza, de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Algete, todos los emisores acústicos ubicados en el término municipal, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, con las siguientes excepciones:

a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, que serán regulados fuera de la presente ordenanza.

b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

c) La actividad laboral, respecto de la contaminación por ruidos producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Art. 3.  Órgano competente.—1.  Corresponderá al Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, velar por el cumplimiento de la presente ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras, realizar cuantas inspecciones sean necesarias, de oficio o a instancia de parte, y aplicar las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de otras Administraciones Públicas por la normativa de aplicación.

2.  Las exigencias establecidas en la presente ordenanza se aplicarán, en relación con la contaminación por ruidos producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:

a) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa existente de rango superior.

c) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación por ruidos.

3.  Dentro de la documentación exigible para la instalación, modificación o ampliación de actividades consideradas como emisores acústicos, se incluirá un estudio acústico justificativo del cumplimiento de las exigencias de la presente ordenanza, en el que figurarán las hipótesis de cálculo adoptadas y las posibles medidas correctoras y su efectividad.

TÍTULO II

Definiciones, unidades, parámetros de medida
y aparatos a utilizar

Art. 4.  Definiciones.—Con independencia de las definiciones de carácter genérico incluidas en el anexo VII, a efectos de la presente ordenanza, se entiende por:

1.  Atendiendo a las características del lugar donde se produce y/o percibe el ruido:

— Nivel de emisión (NE): es el nivel de presión acústica existente en el lugar donde funcionan uno o más emisores acústicos.

— Nivel de recepción (NR) o nivel de inmisión: es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por uno o más emisores acústicos.

— Nivel de recepción interna (NRI): es el nivel de recepción medido en el interior de un local.

— Nivel de recepción externa (NRE): es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio exterior.

2.  En función de las características de frecuencia temporal del ruido:

— Ruido continuo: es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de cinco minutos. A su vez, dentro de este tipo de ruidos, se diferencian tres situaciones:

l Ruido continuo uniforme: es aquel ruido cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta rápida o “fast” del equipo de medidas, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 3 dB(A).

l Ruido continuo-variable: es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión sonora, utilizando la posición de respuesta rápida o “fast” del equipo de medidas, varía entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dB(A).

l Ruido continuo fluctuante: es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta rápida o “fast” del equipo de medida, varía entre unos límites que difieren en más de 6 dB(A).

— Ruido esporádico: es aquel que se manifiesta en intervalos aleatorios.

3.  En función del horario en que se produce el ruido:

— Día u horario diurno: el comprendido entre las 7.00 y las 19.00 horas.

— Tarde u horario vespertino: el comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas.

— Noche u horario nocturno: el comprendido entre las 23.00 y las 7.00 horas.

El horario será el oficial vigente en el momento de la medición.

Art. 5.  Unidades y parámetros de medida.—1.  Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios ponderados, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de ponderación A: dB(A), mediante la utilización de los siguientes índices acústicos:

a) Para la evaluación del ruido:

— Lden y Ln para la preparación y la revisión de los mapas estratégicos de ruido.

— LAmax para evaluar niveles sonoros máximos durante el período temporal de evaluación.

— LAeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.

— LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.

— LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el período temporal de evaluación “x”.

2.  Con independencia de los índices establecidos en el punto anterior, se podrán definir índices complementarios, encaminados a una mejor evaluación de situaciones acústicas especiales, en función de las características de la afección acústica, especialmente a la hora de definir los planes de acción.

3.  Se aplicarán los índices acústicos anteriormente indicados, tal como se definen en el anexo III, evaluados de conformidad con lo establecido en el mismo, para:

a) Los índices de ruido Ld, Le y Ln para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, así como para la evaluación de los niveles sonoros producidos por las infraestructuras u otros emisores acústicos, a efectos de la delimitación de sus servidumbres acústicas.

b) Para verificar el cumplimiento de los valores límite aplicables a los emisores acústicos, los índices acústicos LAmax, LAeqT, LKeqT y LK,x.

c) Para la evaluación del ruido en la definición de planes de acción, se aplicarán índices específicos.

Art. 6.  Instrumentos de medida .—1.  Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación del ruido, así como para las mediciones derivados de la aplicación de esta ordenanza, deberán cumplir los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, para los de tipo 1/clase 1 o aquellas que la sustituyan.

2.  Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión tipo1/clase1 en las normas UNE-EN 61260:1997 “Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava” y UNE-EN 61260/A1:2002 “Filtros de banda de octava y de bandas de una fracción de octava”.

TÍTULO III

Zonificación acústica. Objetivos de calidad acústica

SECCIÓN PRIMERA

Zonificación acústica

Art. 7.  Tipos de áreas acústicas.—1.  El suelo urbano y el urbanizable del término municipal de Algete se clasificará, a efectos acústicos, en función del uso predominante del suelo, en:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación por ruidos.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación por ruidos.

h) Sectores del territorio afectados por instalaciones industriales o comerciales especialmente ruidosas.

2.  La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos.

Art. 8.  Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.—1.  Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y directrices que se describen en el anexo IV.

2.  Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.

3.  La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.

SECCIÓN SEGUNDA

Objetivos de calidad acústica

Art. 9.  Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.—1.  En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido (NRE) establecidos en la siguiente tabla A1, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

TABLA A1

En estas áreas acústicas, el Ayuntamiento deberá adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos.

b) En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación del valor de la tabla A1 del punto anterior que le sea de aplicación.

2.  Para el resto de las áreas urbanizadas, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación a la tabla A1 disminuido en 5 decibelios.

3.  Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A1 disminuido en 5 decibelios, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.

Art. 10.  Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas.—Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 9 cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la presente ordenanza cumplan, en el período de un año, que:

a) Ningún valor (NRE) supera los valores fijados en la correspondiente tabla A1 del artículo 9.

b) El 97 por 100 de todos los valores (NRE) diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A1 del artículo 9.

Art. 11.  Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.—1.  Se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido (NRI) establecidos en las tablas B1. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.

TABLA B1

2.  No obstante, si se superasen los anteriores valores límites en edificaciones existentes localizadas en áreas urbanizadas existentes, se les aplicará como el objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en las tablas del punto anterior.

Art. 12.  Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior.—1.  Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo anterior cuando:

a) Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la presente ordenanza cumplen, para el período de un año, que:

i) Ningún valor (NRI) supera los valores fijados en la tabla B1 del artículo 11 de la presente ordenanza.

ii) El 97 por 100 de todos los valores (NRI) diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la citada tabla B1.

2.  Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 20 y la disposición adicional quinta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones, establecido conforme a la disposición adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

SECCIÓN TERCERA

Servidumbres acústicas

Art. 13.  Servidumbre acústica.—1.  En el caso del establecimiento de nuevas servidumbres acústicas como consecuencia de la construcción de nuevas infraestructuras de transporte o ampliación de las existentes, el Ayuntamiento exigirá el estricto cumplimiento de la Ley 37/2003, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad del titular o promotor de adoptar las oportunas medidas correctoras para garantizar los límites establecidos en la presente ordenanza.

2.  De igual forma, controlará que se cumplen estrictamente las exigencias de la citada Ley 37/2003 y demás legislación concurrente en la materia en el procedimiento para delimitar las servidumbres acústicas de las infraestructuras de transportes existentes a la entrada en vigor de la presente ordenanza.

3.  En los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas, las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y se podrán establecer limitaciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos.

4.  La delimitación de los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas y la determinación de las limitaciones aplicables en los mismos estará orientada a compatibilizar, en lo posible, las actividades existentes o futuras en esos sectores del territorio con las propias de las infraestructuras, y tendrán en cuenta los objetivos de calidad acústica correspondientes a las zonas afectadas.

5.  De igual forma, determinados emisores acústicos, distintos a las infraestructuras de transporte, podrán solicitar que sean grabados con servidumbre acústica los sectores del territorio de su entorno, siempre que se justifique fehacientemente.

6.  Los mapas de ruido que delimiten las servidumbres acústicas que hayan sido establecidas de acuerdo a los procedimientos legales serán integrados tanto en los mapas acústicos que deba realizar el Ayuntamiento de Algete como en su planeamiento.

Art. 14.  Servidumbres acústicas y planeamiento territorial y urbanístico.—1.  El planeamiento territorial y urbanístico incluirá entre sus determinaciones las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas que hayan sido establecidas de acuerdo a los procedimientos legales en los ámbitos territoriales de ordenación afectados por ellas. En caso de que dicho planeamiento incluya la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó. Cuando estas medidas correctoras pierdan eficacia o desaparezcan, la zona de servidumbre se restituirá a su estado inicial.

2.  Con el fin de conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas que hayan sido establecidas de acuerdo a los procedimientos legales, los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por las mismas deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial revisión o modificación sustancial al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo. Esta regla será aplicable tanto a los nuevos instrumentos como a las modificaciones y revisiones de los ya existentes.

SECCIÓN CUARTA

Condiciones acústicas de la edificación

Art. 15.  Edificios en general.—1.  Todas las edificaciones de nueva construcción o de rehabilitación general de edificios debe-
rán cumplir con los requisitos establecidos en el documento básico DB-HR del Código Técnico de la Edificación.

2.  No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que le sean de aplicación.

3.  El Ayuntamiento, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrán conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.

4.  Las edificaciones de nueva construcción destinadas a uso residencial, terciario hospedaje o dotacional equipamientos, ubicados en áreas de tipo superior al correspondiente a su uso característico (menor sensibilidad acústica), deberán justificar en el proyecto para la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, además de cumplir con el DB-HR del CTE, que los niveles sonoros previstos para los ambientes interiores no superan los establecidos en la presente ordenanza.

5.  No podrá ser emitida la licencia de funcionamiento y apertura, ni la de primera ocupación, sin la previa comprobación de que los niveles sonoros interiores cumplen las disposiciones de esta ordenanza. Dicha comprobación podrá ser realizada por entidad colaboradora autorizada por el Ayuntamiento para tal fin. Dicha comprobación deberá ser realizada por profesional competente, el cual se encargará de emitir el informe correspondiente, que se presentará convenientemente visado.

6.  Las instalaciones auxiliares y complementarias de la edificación, como ascensores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de las aguas, puertas metálicas, funcionamiento de máquinas, distribución, transformación de energía eléctrica, y demás servicios de los edificios, serán instaladas con las precauciones de ubicación y aislamiento tal que garanticen un nivel de transmisión sonora hacia el interior de la edificación o a los edificios vecinos no superior a los límites máximos citados en el artículo 17 de esta ordenanza.

7.  Condiciones de la instalación: con el fin de evitar en lo posible la transmisión de ruidos a través de la estructura, está prohibido el anclaje directo de equipos o soportes de los mismos en forjados, paredes medianeras, techos o elementos estructurales de inmuebles. El anclaje de elementos en suelos o estructuras no medianeras ni estructurales se hará interponiendo adecuados dispositivos antivibratorios.

TÍTULO IV

Emisores acústicos. Valores límite de emisión e inmisión

SECCIÓN PRIMERA

Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias

Art. 16.  Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.—1.  Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias, que se proyecten y construyan o afecten al término municipal de Algete, deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión establecidos en la siguiente tabla A2, evaluados conforme a la presente ordenanza.

TABLA A2

2.  Asimismo, las nuevas infraestructuras ferroviarias o aeroportuarias no podrán transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido (NRE) superiores a los establecidos como valores límite de inmisión máximos en la siguiente tabla A3, evaluados conforme a los procedimientos de la presente ordenanza.

TABLA A3

3.  De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 9 y 11.

SECCIÓN SEGUNDA

Actividades

Art. 17.  Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas actividades.

A) Niveles en el ambiente exterior:

1. Toda instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido (NRE) superiores a los establecidos como valores límite en la siguiente tabla, evaluados conforme a las normas de la presente ordenanza.

TABLA B2

2. De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el apartado anterior se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en el artículo 9, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

3. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección de ruido ambiente.

4. Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial cultural, festiva, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento de Algete podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal, en las vías o sectores afectados, los niveles señalados en la tabla anterior.

B) Niveles en el ambiente inferior:

1. Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a los locales colindantes, en función del uso de estos, niveles de ruido (NRI) superiores a los establecidos en la tabla B3 del presente artículo, evaluados de conformidad con los procedimientos de la presente ordenanza. A estos efectos, se considerará que dos locales son colindantes cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

TABLA B3

2. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a los establecimientos abiertos al público o usos no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

3. Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de aislamiento y acondicionamiento necesarias, como se especifica en los artículos 53 y 54, para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas y ocasione molestias a los asistentes.

4. Con independencia de las restantes limitaciones, como las que se indican en apartado A) del presente artículo, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas o similares), no podrán superarse en ningún punto del mismo niveles sonoros de 90 dB(A).

5. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que, en virtud de determinadas normas zonales, puedan ser compatibles en esos edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.

Art. 18.  Cumplimiento de los valores límites de actividades.—1.  Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo anterior cuando, evaluados conforme al protocolo de medida del anexo VI, no se superen los límites de las tablas B2 y B3.

SECCIÓN TERCERA

Ruido de tráfico

Art. 19.  Emisión de ruido de los vehículos de motor y ciclomotores.—1.  Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión (NE) admisibles, de acuerdo con la reglamentación vigente, por aplicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas comunitarias, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, y del Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, de homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido.

Art. 20.  Señales acústicas.—1.  Queda prohibido el uso de bocina o cualquier señal acústica de forma indiscriminada dentro del casco urbano durante las veinticuatro horas del día, salvo en el caso de:

a) Inminente peligro de atropello o colisión.

b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.

c) Servicios públicos en urgencias de asistencia sanitaria.

d) No se podrán realizar prácticas de conducir que produzcan ruidos que superen los establecidos en la presente ordenanza.

2.  Lo estipulado anteriormente no será de aplicación a los vehículos en servicio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, servicios de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

a) Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles de emisión (NE) comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

b) Sus conductores, cuando el vehículo de emergencia no esté circulando, evitarán, en la medida de lo posible y siempre en estos casos, la señalización acústica.

Art. 21.  Los sistemas de reclamo y de reproducción de sonido.—Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos cuyo funcionamiento no haya sido previamente autorizado, con el fin de evitar la superación de los límites señalados en la presente ordenanza. De igual forma, los sistemas de reproducción sonora de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al exterior niveles superiores a los indicados en esta ordenanza.

Art. 22.  Las alarmas instaladas en los vehículos.—Deberán cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la presente ordenanza para alarmas instaladas en bienes inmuebles, en cuanto a niveles de emisión máxima en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición.

Art. 23.  Referente a los silenciadores.— Se prohíbe la circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Los sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura y estarán unidos al chasis o bastidor mediante sistemas de fijación permanentes.

Art. 24.  Límites máximos para vehículos a motor.—1.  El valor límite del nivel de emisión sonora (NE) de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado de conformidad con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, de acuerdo con la reglamentación vigente.

2.  La evaluación de estos niveles se efectuará en las instalaciones oficiales que a tal efecto se determinen.

Art. 25.  Zonas o vías de circulación restringida.—En los casos en que se vea afectada notoriamente la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular o deban de hacerlo de forma restringida en horario o velocidad.

Art. 26.  Vigilancia y control de vehículos ruidosos.—1.  La Policía Local formulará denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente ordenanza cuando, con ayuda del sonómetro, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites y disposiciones establecidos en ella.

2.  Podrá, asimismo, formularse denuncia por la Policía Local, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, a todo vehículo que circule con el llamado escape libre o silenciador distinto al homologado.

3.  Cuando a juicio de la Policía Local un vehículo emita niveles sonoros superiores a los autorizados, se notificará al conductor para que, en el plazo de quince días, se presente en las correspondientes instalaciones para la correspondiente inspección, previo pago de las tasas que la medición ocasione.

4.  Resultados de la inspección en la ITV:

— Si la inspección efectuada en la estación resulta desfavorable, los titulares serán sancionados y se procederá a inmovilizar el vehículo.

— Si la inspección efectuada en dicha estación resulta favorable, los titulares recuperarán la documentación del vehículo, que previamente habría quedado bajo custodia municipal.

5.  Serán inmovilizados y trasladados a dependencias municipales aquellos vehículos que:

a) Circulen sin silenciador o con tubo resonador.

b) Circulen con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.

c) Sus conductores se nieguen a someter su vehículo a los controles de emisión sonora que los agentes estimen necesarios.

6.  Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados del Depósito Municipal una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a) Abonar las tasas que se establezcan por el depósito del mismo.

b) Suscribir el documento de compromiso de reparación en el plazo establecido, de nueva presentación del vehículo a revisión y de no circular hasta tanto se recupere la preceptiva inspección.

c) Utilizar un sistema de remolque, carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública.

d) Se aplicará el régimen de vehículo abandonado a los vehículos retenidos que no sean retirados en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción.

SECCIÓN CUARTA

Maquinaria de uso al aire libre

Art. 27.  Emisión de ruido de las máquinas de uso al aire libre.—1.  La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias.

TÍTULO IV

Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública
y en la convivencia diaria

Art. 28.  Emisión de ruidos en la vía pública.—1.  La generación de ruidos en las vías públicas y en zonas de pública concurrencia, como calles, plazas y parques, y en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de unos límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, nunca deberá sobrepasar los niveles de ruidos que se establecen con carácter general.

2.  Principalmente en el horario nocturno (entre las 23.00 y las 7.00 horas), se tendrá especial cuidado en evitar el ruido producido por:

a) Los tonos excesivamente altos de voz humana y los ruidos procedentes de la actividad directa de las personas.

b) Ruidos y sonidos emitidos por animales domésticos.

c) Utilización de instrumentos y aparatos musicales y acústicos.

Art. 29.  Actividades prohibidas en el interior de las viviendas.—En el interior de las viviendas queda expresamente prohibido:

a) Realizar trabajos y reparaciones domésticas entre las 22.00 y las 8.00 horas del día siguiente.

b) Realizar trabajos de bricolaje de forma asidua cuando los ruidos producidos durante su ejecución superen los máximos niveles establecidos con carácter general.

c) Cantar, gritar u organizar fiestas o reuniones sin la debida autorización cuando el ruido producido supere lo establecido con carácter general.

d) Los aparatos de radio, televisión y otros instrumentos musicales deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles de ruido establecidos con carácter general. Asimismo, la utilización de instrumentos musicales y acústicos deberá ajustarse a dichos niveles.

Art. 30.  Actividades prohibidas en espacios abiertos.—En espacios abiertos queda expresamente prohibido:

a) Cantar, gritar, vociferar de manera reiterada y que ocasione molestias a terceras personas.

b) Utilizar altavoces u otros dispositivos sonoros con fines de propaganda, publicidad o reclamo.

c) Utilizar aparatos o instrumentos musicales o acústicos de forma que puedan ocasionar molestias a terceras personas.

d) La organización de fiestas, espectáculos o actos similares cuando sobrepasen los niveles de ruido que se establecen con carácter general. Por razones de organización de actos tradicionales o con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el alcalde u órgano en quien delegue podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal y en determinadas zonas, los niveles de ruidos admisibles.

e) El uso de cohetes y petardos de acuerdo con la normativa vigente.

f) Quedan asimismo prohibidos, de forma general genérica, la realización de cualquier actividad o comportamiento, individual o colectivo, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica.

TÍTULO V

Evaluación, prevención y corrección
de la contaminación por ruido

SECCIÓN PRIMERA

Evaluación

Art. 31.  Evaluación acústica.—1.  La evaluación de la contaminación por ruidos ambientales se realizará mediante la utilización de los índices Lden y Ln, que pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones solo pueden obtenerse mediante cálculos.

2.  Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de ruido Lden y Ln son los que se especifican en el anexo V de la presente ordenanza.

3.  En el caso de realizar evaluaciones mediante el método de medición, este deberá cumplir los principios aplicables a las mediciones medias a largo plazo, expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.

Art. 32.  Mapas de ruido.—De conformidad con la legislación vigente, se deberán realizar mapas de ruido de las áreas acústicas en las que se incumplan los correspondientes objetivos de calidad acústica, así como de las zonas tranquilas para su delimitación de definición acústica.

Art. 33.   Fines y contenido de los mapas.—1.  Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación por ruidos de una determinada zona.

b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación por ruidos y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

2.  Los mapas de ruido contendrán información, entre otros, sobre algunos de los extremos siguientes:

a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.

b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación por ruidos en cada área acústica.

Art. 34.  Revisión de los mapas.—Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 35.  Seguimiento.—Con el fin de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación del ruido ambiental sean homogéneos y comparables, el Ayuntamiento velará por la implantación de un sistema de control que asegure la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación establecidos en esta ordenanza.

SECCIÓN SEGUNDA

Prevención de la contaminación por ruidos

Art. 36.  Planificación territorial.—La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ordenanza y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución.

Art. 37.  Zonificación acústica y planeamiento.—1.  Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación. Cuando la delimitación en áreas acústicas esté incluida en el planeamiento general, se utilizará esta delimitación.

2.  Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial.

3.  Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo.

4.  La delimitación por tipo de área acústica de las distintas superficies del territorio afectadas por la zonificación acústica deberá estar terminada antes del 24 de octubre de 2012.

Art. 38.  Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.—1.  El Ayuntamiento velará para que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación por ruidos, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

2.  El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en la presente ordenanza podrá revisarse por el Ayuntamiento, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, cuando el Gobierno, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, proceda a reducir los actuales valores límite.

3.  Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente si se incumple lo previsto en esta ordenanza y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación por ruidos.

Art. 39.  Autocontrol de las emisiones acústicas.—Sin perjuicio de las potestades de inspección y sanción, el Ayuntamiento podrá establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquel y de los resultados de su aplicación a la Administración competente.

SECCIÓN TERCERA

Corrección de la contaminación por ruidos

Planes de acción

Art. 40.  Planes de acción.—1.  De conformidad con la legislación vigente, el Ayuntamiento elaborará y aprobará, previo trámite de información pública de un período no inferior a un mes, planes de acción específicos para las zonas en las que se superen los límites de calidad acústica aplicables en función del área de sensibilidad, así como en las zonas tranquilas que pudieran delimitarse dentro de su término municipal.

2.  En los planes de acción, se establecerán las medidas concretas y las acciones prioritarias que se deban realizar en caso de superación de los valores límite, o de protección de las zonas tranquilas.

Art. 41.  Fines y contenido de los planes.—1.  Los planes de acción incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

— Descripción del área de actuación, los principales emisores acústicos y el resto de fuentes de ruido consideradas.

— Autoridad responsable de su aplicación.

— Contexto jurídico.

— Valores límites establecidos.

— Resumen de los resultados de la labor de cartografiado del ruido.

— Evaluación del número estimado de personas expuestas al ruido, determinación de los problemas y las situaciones que deben mejorar.

— Relación de las alegaciones u observaciones recibidas en el trámite de información pública de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Ruido.

— Medidas que ya se aplican para reducir el ruido y proyectos en preparación.

— Actuaciones previstas por las autoridades competentes para los próximos cinco años, incluidas medidas para proteger las zonas tranquilas.

— Estrategia a largo plazo.

— Información económica (si está disponible): presupuestos, evaluaciones coste-eficacia o costes-beneficios.

— Disposiciones previstas para evaluar la aplicación y los resultados del plan de acción.

— Algunas medidas que pueden incluirse en los planes de acción, por ejemplo, las siguientes:

l Regulación del tráfico.

l Ordenación del territorio.

l Aplicación de medidas técnicas en las fuentes emisoras.

l Selección de fuentes más silenciosas.

l Reducción de la transmisión de sonido.

l Medidas o incentivos reglamentarios o económicos.

2.  Los planes de acción recogerán estimaciones por lo que se refiere a la reducción del número de personas afectadas (que sufren molestias o alteraciones del sueño).

Art. 42.  Revisión de los planes.—Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación por ruidos y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

Zonas especiales

Art. 43.  Zonas de protección acústica especial.—1.  Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por el Ayuntamiento.

2.  Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, se declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.

3.  El Ayuntamiento elaborará planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquellas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

4.  Los planes zonales específicos podrán contener, además de las medidas indicadas en el artículo 41, todas o algunas de las siguientes:

a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.

b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.

c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.

Art. 44.  Declaración de zona de protección acústica especial.—Los requisitos procedimentales para la declaración de zona de protección acústica especial (ZPAE) serán:

— Por parte del órgano ambiental municipal se requerirá la realización de los estudios y mediciones justificativos de la necesidad de la declaración de ZPAE en el término municipal.

— A la vista de los resultados de los estudios del órgano ambiental municipal, se elevará, en su caso, propuesta al Ayuntamiento Pleno para la aprobación inicialmente de la incoación del procedimiento de declaración.

— Aprobada inicialmente la incoación del procedimiento, se abrirá trámite de información pública mediante publicación de dicho acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por un plazo de treinta días, estableciendo el lugar en el que pueda consultarse el expediente.

— Finalizado el trámite de información pública, se formulará propuesta de acuerdo, que será sometida al trámite de audiencia y vista del expediente.

— Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, será declarada la zona como de protección acústica especial. El acuerdo incluirá, en todo caso, delimitación y el régimen de actuaciones a realizar. Su publicación se realizará en los “Boletines Oficiales” correspondientes.

— Cuando los Servicios Técnicos Municipales comprobasen que los objetivos de calidad acústica se han recuperado en una zona de protección acústica especial, elevarán propuesta razonada de levantamiento de dicha situación, con las prescripciones precisas para su mantenimiento. Dicha propuesta deberá ser aprobada por el Pleno municipal.

La declaración de ZPAE supondrá la aprobación de un Plan Zonal específico para la misma, que deberá contemplar, como ya se ha indicado, las medidas correctoras aplicables en función del grado de deterioro acústico registrado. Las medidas a aplicar en cada ámbito serán proporcionales a la gravedad de este deterioro, teniéndose en cuenta los factores culturales, estacionales, turísticos u otros debidamente justificados.

Art. 45.  Zonas de situación acústica especial.—1.  Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración Pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial.

2.  En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas, mediante el correspondiente plan específico, dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

Art. 46.  Declaración de zona de situación acústica especial.—El procedimiento de declaración de situación acústica especial será el mismo que el definido para la declaración de zona de protección acústica especial.

Art. 47.  Información al público.—1.  El Ayuntamiento establecerá un servicio de información pública sobre la contaminación por ruidos y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación por ruidos. Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente artículo la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho de Acceso a la Información.

2.  Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Ayuntamiento insertará, en los correspondientes periódicos oficiales, anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación por ruidos, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.

TÍTULO VI

Establecimientos destinados a los usos de lugares
de reunión y espectáculos públicos

Art. 48.  Actividades afectadas.—1.  Están afectadas: los restaurantes de todas categorías, cafeterías de todas categorías, locales de espectáculos, salas de baile y discotecas, salones recreativos y de juegos, y otros establecimientos como chocolaterías, barras de degustación, etcétera.

2.  Será de aplicación tanto a nuevas instalaciones como a la ampliación de las existentes, con las salvedades contenidas en el artículo 42 y siempre referidas a las instalaciones fijas, quedando excluidas las instalaciones procedentes y temporales para organización de festejos en fechas determinadas, todo ello sin perjuicio de que tales instalaciones excluidas habrán de obtener la autorización municipal y cumplir las normas generales en la materia.

3.  Igualmente afectará a los cambios de titularidad que se realicen en licencias vigentes en el momento de su entrada en vigor.

4.  Quedan sujetas a la presente ordenanza las obras que se proyecten con destino a las actividades afectadas.

Art. 49.  Delimitación de las zonas.—Para la aplicación de esta ordenanza se crean tres zonas dentro del término municipal:

a) Zona 1: comprende todas las calles que se relacionan en el anexo I.

b) Zona 2: comprende el resto del núcleo urbano y las urbanizaciones con edificación para vivienda.

c) Zona 3: comprende los polígonos industriales, zonas de edificación para usos terciarios o edificios exclusivos para otros usos que no sean el de vivienda, siempre que no se encuentren ubicados en la Zona 1.

Art. 50.  Clasificación por grupos.—1.  Las actividades o establecimientos afectados quedarán clasificados, a los solos efectos de aplicación de la presente ordenanza, en los siguientes grupos:

a) Grupo I: establecimientos susceptibles de ocasionar molestias por ruidos de escasa consideración, entendiendo como tales los producidos por aparatos musicales con emisión máxima de 60 dB(A) en el interior del local, generados por las fuentes sonoras de radio, televisión e hilo musical. Comprende los siguientes establecimientos:

— Barras de degustación.

— Chocolaterías.

— Croisanterías.

— Hoteles y similares.

b) Grupo II: establecimientos que puedan ocasionar molestias por ruidos de escasa consideración con nivel máximo de 80 dB(A) en el interior del local, generados por las fuentes sonoras de radio, televisión e hilo musical. Comprende los siguientes establecimientos:

— Bares.

— Tabernas.

— Cafeterías (en todas sus categorías).

— Restaurantes (en todas sus categorías).

c) Grupo III: establecimientos que puedan ocasionar molestias por ruidos con nivel máximo de emisión 80 dB(A) en el interior del local, generados por equipos musicales. Comprende los siguientes establecimientos:

— Whisquerías.

— Pub.

— Salones y juegos recreativos.

d) Grupo IV: establecimientos que puedan ocasionar molestias fundamentalmente por ruidos originados por equipos de reproducción sonora con nivel máximo de emisión de 90 dB(A) en el interior del local. Comprende los siguientes establecimientos:

— Discotecas.

— Discos-bares.

— Cafés-teatros.

— Música-hall.

— Salas de juegos.

— Casinos.

— Bingos.

— Cines.

— Teatros.

2.  Corresponde a la autoridad municipal, previo informe razonado de los Servicios Técnicos, la adscripción de un establecimiento determinado a alguno de los grupos, con sujeción a las previsiones contenidas en el proyecto presentado por el particular o, en su caso, a la realidad de la actividad que se pretenda legalizar.

3.  En el caso de que algún establecimiento no sea claramente encuadrable en alguno de los grupos, se incluirá, previo informe razonado de los Servicios Técnicos Municipales, en aquel al que más se asemeje en función de las características de la actividad de que se trate.

Art. 51.  Condiciones de emplazamiento.—1.  Zona 1: en esta zona no se concederá licencias de instalación, apertura y funcionamiento para nuevas instalaciones que pertenezcan a los grupos de actividades IV, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.

2.  Zona 2: los establecimientos pertenecientes a los grupos IV que se instalen en esta zona, además de las limitaciones de las ordenanzas y condiciones de uso incluidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Algete, cumplirán las siguientes condiciones:

Emplazamiento: estos establecimientos deberán guardar unas distancias mínimas con respecto al más próximo instalado, en función del ancho de la calzada en las que se pretenda instalar:

— Calzada de hasta 6 metros de ancho, 60 metros de separación.

— Calzada de 6-10 metros de ancho, 50 metros de separación.

— Calzadas de 10-20 metros de ancho, 40 metros de separación.

— Calzada mayor de 20 metros de ancho, 30 metros de separación.

La separación se entenderá como la medida del tramo recorrido sobre la mediana de la vía pública entre dos establecimientos, aun cuando estén en diferente acera o calle.

3.  Zona 3: los establecimientos que se ubiquen en esta zona no tendrán limitaciones especiales en cuanto a emplazamiento, salvo lo que fuere de aplicación en las ordenanzas y condiciones de uso regulados en el Plan de Ordenación Urbana de Algete.

Art. 52.  Insonorización.—1.  Los locales, en función del área de sensibilidad en que se encuentre ubicados, deberán disponer de un aislamiento acústico tal que garantice que los niveles transmitidos al exterior no superen los límites establecidos en la presente ordenanza.

2.  De igual forma, los aislamientos acústicos de los paramentos que delimitan la actividad deberán ser suficientes para garantizar que los niveles sonoros transmitidos al interior de los locales colindantes no superan los límites establecidos en la presente ordenanza.

3.  En los locales en los que se originan ruidos de impactos, se deberá garantizar un aislamiento que permitan establecer que en los recintos receptores no se superará el límite de 40 dB en horario diurno y 35 dB en horario nocturno de LAeq 10s, corregido por el nivel de fondo y medido conforme a lo descrito en el anexo VI de esta ordenanza.

Art. 53.  Justificación técnica de la insonorización.—1.  El técnico autor del proyecto presentará cálculos justificativos de que la insonorización proyectada no transmitirá niveles sonoros superiores a los establecidos. El apartado correspondiente a los cálculos de insonorización formará parte del proyecto y deberán ir visados.

2.  Al finalizar la obra, el titular presentará el certificado de fin de obra y certificación de aislamiento acústico conseguido, que se medirá in situ mediante la utilización de fuente sonora (método interrumpido ISO 140).

Art. 54.  Condiciones exigidas.—Las particiones acústicas de los locales situados en edificios habilitados y destinados a cualquier actividad de concurrencia pública o instalación que pueda considerarse como foco de ruido serán las siguientes:

a) Los establecimientos citados en el apartado anterior deberán disponer en la entrada principal del establecimiento un vestíbulo acústico, flanqueado por puertas con apertura en el sentido de la evacuación, dejando entre ellas una zona libre de barrido de al menos 1,20 metros.

b) Los valores de aislamiento también se refieren a los orificios y mecanismos para la ventilación y acondicionamiento de aire de los locales.

Capítulo II

Autorizaciones para espectáculos musicales,
manifestaciones, fiestas, actos culturales, etcétera

Art. 55.  Autorizaciones para actuaciones de espectáculos musicales.—Con carácter discrecional, en las que se otorguen para la actuación de orquestas y otros espectáculos musicales en terrazas o al aire libre figurarán, como mínimo, los acondicionamientos siguientes:

a) Carácter estacional o de temporada.

b) Limitación de horario.

Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal o incumpliendo las condiciones establecidas en esta, el personal acreditado del Ayuntamiento podrá proceder a paralizar inmediatamente el acto o fiesta, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

Art. 56.  Autorizaciones para manifestaciones, fiestas, actos culturales, etcétera.—1.  Las manifestaciones populares en la vía pública o en espacios abiertos de carácter comunal o vecinal derivadas de la tradición, como verbenas, fiestas, ferias, etcétera; los actos cívicos, culturales o recreativos excepcionales, y todas las otras que tengan un carácter parecido deberán disponer de autorización municipal expresa, la cual impondrá condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública según la zona donde tenga lugar.

2.  Ante el incumpliendo de lo que establece el apartado anterior, el personal acreditado del Ayuntamiento podrá proceder a paralizar inmediatamente el acto, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

Condiciones específicas de apertura y funcionamiento
de actividades con equipos musicales

Art. 57.  Actividades con aparatos musicales.—Las actividades de ocio, de espectáculo y recreativas que dispongan de equipo de música o que hagan actividades musicales están sometidas al procedimiento establecido en el título X “Concesión de licencias”. Asimismo, los servicios municipales comprobarán la efectividad de las medidas de aislamiento reproduciendo en el equipo que se ha de inspeccionar un sonido con el mando de potenciómetro del volumen al nivel máximo. Previo a la obtención de la licencia de apertura, se aportará las mediciones de ruidos necesarias para comprobar la efectividad del aislamiento acústico. Dicha comprobación deberá ser realizada por profesional competente, el cual se encargará de emitir el informe correspondiente, que se presentará convenientemente visado. Al ruido musical que se produce se deberá añadir el producido por otros elementos del local, como son extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etcétera.

Art. 58.  Requisitos y condiciones específicas.—Al solicitar licencia de apertura y funcionamiento de locales o establecimientos en los que vayan a desarrollar actividades con equipos musicales, el solicitante de la licencia aportará:

a) Descripción del aparato musical, potencia acústica y marca y numeración de los equipos.

b) Descripción de la situación, número de altavoces y tipo de los mismos.

c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalle de los mismos y cálculos justificativos.

d) Descripción detallada de otras medidas correctoras.

e) Certificación detallada por el técnico competente y visado por el respectivo colegio profesional de que aquellas medidas correctoras son suficientes para cumplir con la normativa municipal contra la contaminación por el ruido. Cuando se considere necesario, se exigirá al titular la medida de la eficacia del aislamiento acústico instalado, realizada conforme a normas establecidas en la presente ordenanza. Una copia firmada del informe emitido sobre dicha medición será entregada en el Ayuntamiento previamente a la obtención de la licencia de apertura.

f) Plano de emplazamiento de la actividad a escala 1:1.000.

g) Estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos, con las hipótesis de cálculo adoptadas, aplicando las recomendaciones del dBHR del CTE y las normas del Plan General de Ordenación. Se deberá tener en cuenta, además del ruido musical, el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etcétera.

Art. 59.  Instalación de un aparato medidor/limitador de ruido.—El Ayuntamiento podrá imponer al titular de la actividad la instalación de un medidor/limitador de ruido cuando, a juicio de sus técnicos, considere que una actividad:

a) Pueda sobrepasar los niveles de ruido permitidos.

b) Siempre que una denuncia por exceso de ruido transmitido se compruebe que es justificada.

c) Los resultados de la medición coincidan con el apartado anterior.

El equipo a instalar deberá ser previamente aceptado por el Ayuntamiento y tendrá, como mínimo, las siguientes características:

— Sea precintable y no manipulable.

— Permita la inspección mediante clave personalizada, la cual estará en poder de los Servicios Municipales.

— Poseer autocomprobación periódica que detecte y archive cualquier manipulación del equipo, de la instalación o del micrófono.

— Tenga capacidad de almacenamiento de datos de, al menos, las 1.500 últimas muestras.

— Cuando para el volcado de datos o para la lectura de los mismos sea necesario un equipo o programa informático específico, la empresa titular de la actividad estará obligada a ponerlos a disposición del Ayuntamiento.

Art. 60.  Variaciones de equipos musicales.—Cuando los aparatos musicales instalados tengan que sufrir modificaciones o variaciones de tipo (marca, tipo, situación, potencia, etcétera) habrá de solicitarse una nueva autorización, aportando los documentos justificativos indicados anteriormente.

Art. 61.  Puertas y ventanas.—Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercerse con las puertas y ventanas cerradas.

Art. 62.  Régimen de tolerancia.—1.  Los establecimientos afectados por la presente ordenanza ubicados en las zona 1 y 2 que, funcionando regularmente con anterioridad a su entrada en vigor y no se ajustasen a sus prescripciones o ejerciesen una actividad distinta a la otorgada, quedarán fuera de ordenación a los efectos de la misma.

2.  Podrán autorizarse, no obstante, las actividades siguientes:

a) Obras de reparación y mantenimiento.

b) Obras de adaptación de las condiciones acústicas del local a las exigencias de la ordenanza.

c) Ampliación de superficie cuando se encamine a mejorar condiciones de seguridad, higiénico-sanitarias y evacuación, siempre que la superficie aumentada no suponga ampliación de la zona destinada a la estancia permanente de público y, por tanto, no suponga ampliación del aforo del local.

Trabajos de construcción, obras y servicios
en la vía pública

Art. 63.  Obras y trabajos de edificación.—En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparo o derribo de edificios, así como los realizados en la vía pública, se ajustarán a las siguientes prescripciones:

a) Los trabajos temporales, como los de obras de construcción o reparación, públicas o privadas, que produzcan un incremento en el nivel de ruido o vibración en el interior de propiedades ajenas no podrán realizarse entre las 22.00 y las 8.00 horas.

b) Los responsables de las obras deberán adoptar bajo su responsabilidad las medidas oportunas para evitar superar los valores máximos de inmisión fijados para la zona respectiva. En caso de que esto no fuera técnicamente posible, se exigirá autorización expresa del Ayuntamiento. La autorización municipal para estos supuestos se concederá previa solicitud, en la que se especificará horario, duración, período de actuación y maquinaria utilizada. El contenido de la autorización establecerá la forma en que el responsable de la obra deberá comunicar a la población más afectada tanto la autorización como las posibles condiciones impuestas.

c) Se exceptúa de la obligación anterior:

— Las obras urgentes de reparaciones de servicios.

— Las obras que se realicen por razones de necesidad o peligro inminente.

— Las obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse por el día. En estos casos, el trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberán cumplirse, o podrá denegarse cuando se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente, al vecindario o usuarios del entorno.

d) En la estación veraniega tampoco podrán realizarse las operaciones descritas entre las 15.00 y 17.00 horas, cuando produzcan ruidos superiores en 5 dB(A) de los límites establecidos en los artículos 16 y 17.

Art. 64.  Homologación de los equipos y maquinaria.—Será obligatorio la utilización en las obras o construcciones de equipos y máquinas homologados en cuanto a su emisión sonora, siempre que existan en el mercado. El Ayuntamiento, a través de sus agentes, está facultado para exigir el certificado de homologación acústica de cualquier máquina o equipo empleado en la construcción y obligar a su paralización en tanto que este no se presente. En la concesión de la licencia de obras, se hará constar expresamente que las máquinas y equipos a utilizar deberán ser de un tipo que cuente con la correspondiente homologación acústica, respaldada por documentos que lo acrediten.

Art. 65.  Operaciones de carga y descarga.—1.  Deberá realizarse de manera que el ruido producido no suponga un incremento importante en el nivel del ruido ambiental de la zona.

2.  No se podrá realizar actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares durante el período nocturno, cuando las operaciones superen los valores límite establecidos en los artículos 16 y 17.

3.  Si las actividades contempladas en el punto anterior justifican técnicamente la imposibilidad de respetar los valores límite de emisión sonora, deberán ser autorizadas expresamente por el Ayuntamiento.

4.  El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

Art. 66.  Recogida de residuos urbanos y servicios de limpieza.

a) Se adoptarán las medidas necesarias y precautorias establecidas en la ordenanza municipal de protección de los espacios públicos en relación con su limpieza y retirada de residuos, para cumplir con los límites establecidos en esta ordenanza.

b) Las operaciones de retirada de contenedores de escombros llenos o de instalación de contenedores vacíos en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación por ruidos de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador, para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo. Las operaciones específicas de cambio o sustitución de contenedores de escombros llenos por otros vacíos, susceptibles de producir mayor nivel de ruido durante las maniobras de sustitución, solo podrán realizarse en días laborables, en el período comprendido entre las 8.00 y las 22.00 horas de lunes a viernes y entre las 9.00 y las 22.00 horas los sábados.

c) La recogida municipal de residuos urbanos se realizará con el criterio de minimizar los ruidos, tanto en materia de transporte como de manipulación de contenedores. Para ello se contemplarán medidas de adaptación de los camiones y se fijarán criterios para la no producción de impactos sonoros. En este sentido, se incluirá en los concursos la valoración de potencia acústica.

d) Los contenedores de vidrio/cristal ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida se realizará siempre en días laborables y entre las 8.00 y las 22.00 horas. No podrá realizarse el vertido de vidrio en los contenedores en período nocturno, de 22.00 a 8.00 horas del día siguiente.

e) Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso.

Instalación y uso de sistemas de alarma

Art. 67.  Ámbito de aplicación.—Quedan sometidos a las prescripciones de este título:

1.  Todos aquellos sistemas de alarmas sonoras que emitan su señal al medio ambiente exterior o a elementos comunes interiores.

2.  Las sirenas instaladas en vehículos sanitarios, bien sea de forma individual o formando parte de un elemento múltiple de aviso.

Art. 68.  Instalaciones de sistemas de alarmas en bienes e inmuebles.—1.  La instalación de cualquier sistema de alarma o sirena estará sujeta a licencia municipal. A la solicitud de licencia deberán adjuntarse los siguientes documentos:

a) Documentación que acredite la propiedad o derecho de uso del inmueble.

b) Características acústicas (potencia sonora, intervalos de funcionamiento y sistema de activación y desactivación) de la alarma que se pretende instalar.

c) Plano o fotografía del inmueble, con indicación unívoca de la situación del emisor.

d) Nombre, dirección postal y telefónica de la persona encargada del control y desconexión, la cual debe permanecer localizable en el núcleo urbano donde esté instalada la alarma acústica, siempre que esté en funcionamiento, debiendo acudir cuando sea activada, a requerimiento de la Policía Local. En caso de ser el responsable una persona jurídica, se deberá acompañar además copia de la licencia municipal que autorice el ejercicio de la actividad.

e) Dirección completa del propietario y responsable último, a fin de que el Ayuntamiento informe de su instalación y comunique los procesos de denuncia, en caso de uso indebido o anormal del sistema.

f) Dirección completa de las comunidades de propietarios de los edificios propios y colindantes, con el fin de que el Ayuntamiento informe de su instalación y procedimiento de presentación de alegaciones y/o denuncias.

g) Autorización a favor del Ayuntamiento de Algete de desconexión subsidiaria, para que, cuando el anormal funcionamiento del sistema produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable de dicha instalación, pueda proceder al desmontaje o anulación del sistema.

2.  La Policía Local mantendrá actualizado un listado de las alarmas instaladas y en el que consten, al menos, los datos de los apartados anteriores c), d), e) y g). Asimismo, será la encargada de inspeccionar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de este título.

Art. 69.  Normas de obligado cumplimiento para las alarmas sonoras instaladas en bienes inmuebles.

a) Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivan su instalación.

b) Queda prohibido activar injustificadamente cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia por robo, incendio, etcétera, salvo en casos excepcionales.

c) No obstante, se autorizan pruebas de comprobación de los aparatos de alarma y emergencias, que serán puestas previamente a su realización en conocimiento de la Policía Local. Se autorizan dos tipos de pruebas:

— Excepcionales: serán las que deben realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10.00 y las 18.00 horas de la jornada laboral y tendrán un período de funcionamiento máximo de un minuto.

— Rutinarias: serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Solo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de un minuto dentro del horario anteriormente indicado.

d) El nivel máximo autorizado para este tipo de alarmas es de 85 dB(A), medida a 3 metros de distancia, en la dirección de máxima emisión.

e) La duración máxima de funcionamiento continuada del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos. Si la alarma incorpora emisor luminoso, este podrá continuar en funcionamiento hasta la desconexión voluntaria.

f) Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos. Terminado el ciclo, este no podrá reactivarse de nuevo en los próximos ciento veinte minutos.

g) Están expresamente prohibidas las alarmas que, una vez disparadas, emitan un sonido continuo hasta su desconexión voluntaria.

Art. 70.  Instalación de sistemas de sirenas en vehículos sanitarios.—1.  Las instalaciones de alarmas en vehículos automóviles particulares deberán cumplir las especificaciones establecidas en el artículo 21 de la presente ordenanza.

2.  Los titulares y responsables de vehículos sanitarios dotados de sistemas de sirenas deberán cumplir, además de lo especificado en el artículo 19.2.a), las siguientes normas de funcionamiento:

a) Toda ambulancia dotada de sirenas deberá disponer de un sistema de control de uso con, al menos, las características técnicas y de funcionamiento que se especifican en los apartados siguientes.

b) Solo está autorizada la utilización de sirenas en el casco urbano a ambulancias mediatizadas cuando el vehículo que las lleva esté realizando servicios de urgencia.

Se considera en servicio de urgencia aquellos recorridos desde su base de operación hasta el lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde este punto hasta el centro sanitario correspondiente. Está expresamente prohibido su uso durante los trayectos de regreso a su base de operaciones o en los desplazamientos rutinarios.

3.  Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

4.  Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen de un año, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, para instalar el mecanismo a que se refiere el apartado anterior.

c) Se autorizan niveles sonoros de hasta 105 dB(A) siempre que el sistema esté dotado de un procedimiento de variación de nivel de emisión directamente conectado al velocímetro del vehículo, de tal forma que estos niveles solo se emitan cuando la velocidad del vehículo supere los 80 km/h, volviendo a los niveles normales cuando la velocidad descienda de dicho límite.

d) Cuando se encuentre con un embotellamiento de tráfico que impida realmente su marcha, el conductor estará obligado a desactivar la sirena, dejando exclusivamente en funcionamiento el sistema de destellos luminosos. De continuar la parada durante un período de tiempo largo, podrán poner en funcionamiento la sirena en períodos de no más de diez segundos, separados por períodos de silencio no inferiores a dos minutos.

TÍTULO IX

Concesión de licencias

Art. 71.  Descripción de la documentación.—Para conceder la licencia de actividades clasificadas, se deberá describir mediante estudio técnico las medidas correctoras previstas, referentes a aislamiento acústico. Este estudio, que formará parte del proyecto o memoria descriptiva que se presente, en cumplimiento de la Ley de Actividades Clasificadas y de sus normas de desarrollo, constará, como mínimo, de los siguientes apartados:

a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.

b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias.

c) Niveles de potencia acústica, en bandas de frecuencia, o en su defecto, niveles de presión sonora medidos en bandas de frecuencia a un metro de distancia.

d) Cálculo justificativo de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta ordenanza.

Art. 72.  Cambios de titularidad de instalaciones.—1.  Exclusivamente se autorizarán cambios de titularidad en las licencias vigentes a la entrada en vigor de esta ordenanza, siempre y cuando las instalaciones del local no hayan sido modificadas y la actividad que se pretende transmitir tenga contenido idéntico a la que se venía desarrollando.

2.  A las comunicaciones obligatorias al Ayuntamiento sobre traspasos o cambios de titularidad deberán acompañarse fotocopia de la baja del anterior titular y alta del nuevo y de la licencia de instalación y documentación en que se acredite el consentimiento del titular anterior.

TÍTULO X

Régimen de inspección

Art. 75.  Competencia.—Corresponde al Ayuntamiento de Algete el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de la presente ordenanza, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los órganos de otras Administraciones Públicas.

Art. 76.  Agentes de inspección.—1.  Será realizada la inspección por personal municipal competente, que tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán acceder a cualquier lugar o instalación previa identificación y sin necesidad de previo aviso. En el supuesto de entrada en domicilios particulares, se requerirá previo consentimiento del titular o resolución judicial. Los propietarios o responsables de los establecimientos y actividades objeto de inspección deberán posibilitar la inspección y facilitarla, permitiendo el acceso al lugar de inspección y facilitando los medios para ello si fuera posible.

2.  A los efectos del punto anterior, se entiende por personal competente:

a) Para inspecciones que precisen la utilización de instrumentación acústica compleja, el personal técnico del servicio municipal competente.

b) Para las inspecciones que precisen únicamente la utilización de sonómetros, personal técnico del servicio competente u otros funcionarios no técnicos que hayan cursado eficazmente cursos específicos formativos de, al menos, veinte horas medios o mediante la colaboración con otras entidades públicas o privadas.

c) Las comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentación acústica, cualquier funcionario municipal.

3.  Los funcionarios municipales podrán denunciar a las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad causante de emisiones acústicas cuando no dispongan de instrumentación acústica, sin perjuicio de que, posteriormente, se deban realizar las correspondientes mediciones acústicas con la instrumentación adecuada.

Art. 77.  Procedimiento.—1.  Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por iniciativa municipal o a solicitud de la parte interesada. Las solicitudes contendrán los datos lo más precisos posibles, que posibiliten su realización.

2.  Toda visita de inspección dará lugar a un acta de inspección, según el modelo del anexo IV, en el que consten, como mínimo:

a) Datos identificativos del funcionario o funcionarios que la realiza.

b) Equipos empleados, con indicación expresa de marca, modelo y número de serie.

c) Fecha, hora y lugar de la inspección.

d) Resultados de las mediciones realizadas durante la inspección.

3.  Una copia del acta de inspección será entregada, siempre que sea posible, al titular de la actividad causante de las emisiones acústicas objeto de la misma. En el caso de no poder ser entregada en el momento de su realización, se hará llegar una copia del acta al titular de la actividad en cuanto sea posible y, en cualquier caso, siempre que a consecuencia de la misma se origine la incoación de un expediente sancionador.

4.  Todas las mediciones se realizarán siguiendo estrictamente el protocolo de medida incluido en el anexo VI de la presente ordenanza.

Art. 78.  Informe.—Partiendo del acta de inspección, los Servicios Técnicos elaborarán el informe de inspección en el que figurará el resultado de la misma y, en su caso, las medidas correctoras que se deberán aplicar y el posible inicio de expediente sancionador.

Art. 79.  Medidas cautelares.—1.  El Ayuntamiento, antes de la incoación del expediente sancionador, podrá ordenar mediante resolución motivada las medidas que a continuación se exponen:

— Suspensión de obras o actividades.

— Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento.

— Precinto del foco emisor.

— Inmovilización de vehículos.

— Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

— Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2.  Estas medidas se deben ratificar, modificar o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento administrativo sancionador que deberá efectuarse en los quince días siguientes a la adopción de la resolución.

3.  En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por el órgano municipal competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución.

4.  El cambio de titularidad de una actividad, así como de su objeto, no conllevará la suspensión del expediente sancionador.

5.  La concesión de nueva licencia por cambio de objeto de una actividad en funcionamiento, con algún expediente abierto sobre la misma por incumplimiento de la presente ordenanza, quedará condicionada a la resolución del expediente iniciado y al cumplimiento, en su caso, de las medidas definitivas impuestas al mismo.

TÍTULO XI

Régimen sancionador

1.  Cualquier persona, natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de focos contaminadores que contravengan las prescripciones de esta ordenanza.

2.  El escrito de denuncia deberá contener, junto a los requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a la Administración, los datos precisos para facilitar a los Servicios Municipales la correspondiente comprobación.

3.  En los casos de reconocida urgencia, podrá recurrirse de forma directa a los Servicios Municipales que tengan encomendada la atención de estos supuestos, los cuales, previa comprobación inmediata, adoptarán las medidas de emergencia necesarias.

4.  El denunciante estará a la responsabilidad en que pudiera incurrir cuando actúe con temeridad o mala fe, siendo a su cargo los gastos que en tales supuestos se originen.

5.  En todo caso, las denuncias formuladas por los particulares darán lugar a la incoación del oportuno expediente, notificándose a los interesados las resoluciones que se adopten.

Art. 81.  Infracciones.—1.  Se considera como infracción administrativa respecto a esta ordenanza los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en la misma.

2.  Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, según se establece en los artículos siguientes. En todo caso, la graduación de la sanción atenderá a los siguientes criterios:

a) Grado de intencionalidad, negligencia y reiteración.

b) Naturaleza de los daños causados.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social, medioambiental o material.

e) El período horario en que se comete la infracción.

f) La comisión de las infracciones en las inmediaciones de zonas de especial sensibilidad acústica, como colegios, hospitales o residencias de mayores.

3.  En la fijación de las multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, pudiendo incrementarse la cuantía de la multa hasta el doble del beneficio, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en el artículo 86.

4.  Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

5.  El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6.  Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 82.  Constituye infracción leve:

a) Superar hasta en 3 dB(A) los niveles máximos admisibles de acuerdo con la regulación de esta ordenanza.

b) La instalación de sistemas de alarma sonora en inmuebles sin licencia municipal.

c) El funcionamiento de alarmas sin causa justificada o la no comunicación al Ayuntamiento del cambio de la persona responsable de su desconexión, y su dirección y teléfono.

d) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos al efecto.

e) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

f) La incorrecta utilización del claxon y bocinas.

g) El incumplimiento de cualquier otra prescripción establecida en esta ordenanza, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

h) El incumplimiento de las órdenes o requerimientos efectuadas por los agentes de la autoridad, cuando no esté tipificada la infracción como grave o muy grave.

Art. 83.  Constituye infracción grave:

a) La reincidencia en tres faltas leves en el plazo de cuatro meses, o de cuatro faltas leves en el plazo de un año.

b) Superar entre 3 y 7 dB(A) los niveles máximos admisibles por esta ordenanza.

c) El incumplimiento de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

d) La no presentación del vehículo a revisión, habiendo sido requerido para ello. A tal efecto, se considerará como no presentación el retraso superior a quince días.

e) La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con el silenciador insuficiente, incompleto, inadecuado o derivado.

f) La alteración o manipulación de los equipos limitadores de ruido impuestos por el Ayuntamiento, así como la no puesta a disposición del Ayuntamiento de equipos o programas necesarios para su comprobación y seguimiento.

g) Negativa a facilitar a la Administración Municipal los datos que por esta sean requeridos, así como obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora.

h) La utilización de sirenas no autorizadas por esta ordenanza o el uso incorrecto de las mismas.

i) La instalación y utilización, en las actividades de terrazas y veladores, de equipos de reproducción/amplificación sonora sin autorización.

j) El incumplimiento del horario establecido para la retirada, reposición y utilización de los contenedores de escombros, así como la retirada, reposición y utilización del resto de contenedores de residuos sólidos, recogida de papel, cartón y vidrio fuera de los horarios establecidos por el Ayuntamiento.

k) La realización de obras en viviendas y locales fuera del horario establecido en la presente ordenanza.

l) La realización de operaciones de instalación o retirada de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en esta ordenanza.

ll) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación por ruidos aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

Art. 84.  Constituye infracción muy grave:

a) La reincidencia en tres faltas graves en el plazo de cuatro meses, o de cuatro faltas graves en el plazo de un año.

b) La emisión de niveles sonoros que superen en 7 o más dB(A) los límites máximos autorizados.

c) El incumplimiento de la orden de clausura de la actividad.

d) La no presentación del vehículo a inspección oficial cuando, dándose el supuesto del apartado d) del artículo 83, se requiriese de nuevo al titular del vehículo para su presentación en el plazo de quince días y no lo hiciese, o si, presentado, los resultados de la inspección superasen los límites indicados en dicho número.

e) La producción de contaminación por ruidos por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

f) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación por ruidos, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares y provisionales.

h) Privar de su función al vestíbulo acústico, por no mantener ambas puertas cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.

i) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales.

k) En el caso de los grupos 2, 3, 4 ó 5, ejercer la actividad con huecos, puertas o ventanas abiertos.

Art. 85.  Responsables de las infracciones.—1.  Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas relacionadas en esta ordenanza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

2.  Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

Art. 86.  Sanciones.—1.  Sin prejuicio de exigir en los casos en que proceda las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza relativos a contaminación por ruidos se sancionarán de la siguiente manera:

Vehículos de motor:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta 600 euros.

b) Las infracciones graves, con multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con:

— Multas desde 12.001 hasta 300.000 euros.

— Depósito o inmovilización del vehículo, pudiendo proponerse, ante la reiterada desobediencia o pasividad del titular, el precintado del mismo hasta tanto que el vehículo disponga del informe favorable del Ayuntamiento.

— Precintado del sistema de sirenas.

Resto de los focos emisores:

a) Las infracciones leves, con todas o algunas de las siguientes sanciones:

— Multa de hasta 600 euros.

— Precintado del foco sonoro por un período máximo de dos meses.

— Suspensión de la actividad por un período máximo de dos meses.

— Intervención y traslado a dependencias municipales de los equipos de reproducción, amplificación sonora o elementos de percusión.

b) Las infracciones graves, con todas o algunas de las siguientes sanciones:

— Multas desde 601 hasta 12.000 euros.

— Precintado del foco o fuente sonora por un período máximo de cuatro meses.

— Suspensión de la actividad por un período máximo de cuatro meses.

— Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación por ruidos por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos por un período máximo de dos años.

c) Las infracciones muy graves, con todas o algunas de las siguientes sanciones:

— Multa desde 12.001 hasta 300.000 euros.

— Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación por ruidos, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

— Precintado temporal o definitivo del foco o fuente sonora.

— Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos por un período no superior a cinco años.

— Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades. Cuando en un determinado establecimiento o instalación y con la pertinente licencia se estén ejerciendo dos o más actividades, se suspenderá la actividad generadora de la infracción.

2.  En el caso de existencia de infracción muy grave, la no adopción de las medidas correctoras en el plazo decretado para ello dará lugar al precintado del elemento o actividad infractora. Dicho elemento o instalación no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que sea comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables.

3.  Será considerado reincidente el titular del vehículo o actividad que hubiera cometido más de una infracción por el mismo concepto en los doce meses precedentes.

4.  Los levantamientos de precintos podrán ser autorizados por los Servicios Municipales para las operaciones de reparación y puesta a punto, en el caso de vehículos, y para el resto de focos emisores, para poner en práctica las medidas correctoras prescritas. En este caso, la instalación precintada no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que se haya comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el período de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción.

5.  El pago de las multas no concluye el expediente iniciado, que solamente terminará y se archivará una vez pasada la correspondiente inspección con resultado favorable.

6.  Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de daño o riesgo grave para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, se podrá publicar, a través de los medios que se consideren oportunos, las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos y denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, y la índole y naturaleza de las infracciones.

7.  No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

8.  En el caso específico de actividades y locales o establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la inspección y el régimen sancionador se ajustarán a lo previsto en la misma.

Art. 87.  Precintado de las instalaciones.—1.  Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, será causa de precintado inmediato de la instalación el superar en más de 10 dB(A) los límites de niveles sonoros para el período nocturno y 15 dB(A) para el diurno establecidos en la presente ordenanza.

2.  Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el titular de la misma acredite que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple con los límites establecidos en la presente ordenanza.

3.  La instalación precintada no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que se haya comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables y con las medidas correctoras que hubieran sido necesarias. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el período de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción.

4.  El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará por los Servicios Municipales o la Consejería con competencia en Medio Ambiente, tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considerará levantada la clausura, precinto o suspensión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Las actividades con equipos musicales y los equipos establecidos en el artículo 57 que, cumpliendo la normativa actualmente en vigor, no se ajusten a las disposiciones de la presente ordenanza dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma para adaptarse a sus exigencias.

Segunda.—En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, los propietarios o responsables de las alarmas instaladas con anterioridad tendrán la obligación de efectuar las adaptaciones que fueran necesarias y solicitar su inscripción en el listado de la Policía Local, aportando los documentos señalados en el artículo 68.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—La presente ordenanza entrará en vigor una vez haya sido aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento y publicado su texto completo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Segunda.—Para todo aquello no dispuesto expresamente en el articulado de la presente ordenanza, se aplicará supletoriamente la normativa vigente en cada momento.

Tercera.—El Ayuntamiento redactará, en su momento, un Reglamento de Entidades Colaboradoras que participen con los funcionarios en los trabajos necesarios para el control del cumplimiento de la presente ordenanza. Asimismo, se incluirá en el citado Reglamento la implantación de sistemas de control que aseguren la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación establecidos en este esta ordenanza.

Cuarta.—Todas las referencias a normas legales o tecnológicas incluidas en la presente ordenanza deberán entenderse como la norma citada o la norma que legalmente la sustituya.

ANEXOS

Anexo I

RELACIÓN DE CALLES COMPRENDIDAS
EN LA ZONA 1

Calle Valdeamor.

Calle Carrachel.

Calle Palomares.

Calle del Limón Verde.

Calle del Trinquete.

Calle de las Fraguas.

Calle Mayor.

Calle Alcalá.

Calle San Roque.

Calle de los Alfares.

Calle Cantarranas.

Anexo II

DETERMINACIÓN Y CORRECIÓN POR RUIDO
DE FONDO

1.  A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, resulta imprescindible que la medida de ruido de fondo acompañe a todas las evaluaciones del ruido en ambientes exteriores e interiores, con el fin de poder determinar los niveles realmente transmitidos.

2.  La medida del ruido de fondo se deberá efectuar siempre en el mismo lugar y en un momento próximo a aquel en el que la molestia es más acusada, pero con el emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos.

3.  Una vez realizada la medida de ruido de fondo (LAf), se comparará con el nivel de evaluación obtenido (LAeq) y se procederá de la siguiente manera:

a) Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq - LAf) es superior a 10 dB(A), no es necesario efectuar corrección por ruido de fondo y el nivel de evaluación resultante es LAeq.

b) Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq - LAf) está comprendida entre 3 y 10 dB(A), el nivel de evaluación resultante (LAeq. r) viene dado por la siguiente fórmula:

LAeqr = 10*log(10 LAeq /10 - 10LAf /10)

o bien mediante la expresión LAeq. r = LAeq - L

donde D L puede determinarse mediante la aplicación del ábaco adjunto.

c) Si las diferencias entre ambos niveles (LAeq - LAf) son inferiores a 3 dB(A), se recomienda desestimar la medida del ruido de fondo y volver a efectuar la evaluación en un momento en el que el mismo sea más bajo.

4.  No obstante, en aquellos casos en los que la diferencia entre ambos niveles (LAeq - LAf) es inferior a 3 dB(A) pero el límite de evaluación (LAeq) supera en menos de 3 dB(A) el valor límite establecido en los artículos 11 y 13 para la zona, área y período aplicable, se puede considerar que se cumple con dicho valor límite.

Anexo III

ÍNDICES DE RUIDO

1.  Definición de índices de ruido:

a) Definición del índice de ruido día-tarde-noche, Lden.

El índice de ruido día-tarde-noche, Lden, se expresa en decibelios (dB), y se determina mediante la expresión siguiente:

Donde:

Ld es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.

Le es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.

Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.

Donde:

Al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas.

Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos períodos son: 7.00-19.00, 19.00-23.00 y 23.00-7.00, hora local.

Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas.

Y donde:

El sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en la fachada de una determinada vivienda.

b) Definición del índice de ruido en período nocturno, Ln.

El índice de ruido en período nocturno Ln es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos nocturnos de un año.

Donde:

La noche dura 8 horas, según la definición del apartado 1.

Un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas, según la definición del apartado 1.

El sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, como se describe en el apartado 1.

c) Índice de ruido continuo equivalente LAeq,T.

Es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de T segundos, definido en la norma ISO 1996-1: 1987.

Donde:

Si T = d, LAeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período día.

Si T = e, LAeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período tarde.

Si T = n, LAeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período noche.

d) Índice de ruido máximo LAmax.

El índice de ruido LAmax es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el período temporal de evaluación.

e) Definición del índice de ruido continuo equivalente corregido LKeq,T.

El índice de ruido LKeq,T es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:

Donde:

Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III.

Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III.

Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III.

— Si T = d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período día.

— Si T = e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período tarde.

— Si T = n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período noche.

f) Definición del índice de ruido continuo equivalente corregido promedio a largo plazo LKx.

El índice de ruido LK,x es el nivel sonoro promedio a largo plazo, dado por la expresión que sigue, determinado a lo largo de todos los períodos temporales de evaluación “x” de un año.

Donde: n es el número de muestras del período temporal de evaluación “x”, en un año (LKeq,x)i es el nivel sonoro corregido, determinado en el período temporal de evaluación “x” de la “i-ésima” muestra.

2.  Índices de ruido suplementarios: se podrán utilizar otros índices de ruido ajustados a las características específicas de los emisores a evaluar, en especial a la hora de realizar los estudios precisos para la definición de planes de acción.

3.  Altura del punto de evaluación de los índices de ruido:

a) Elaboración de mapas de ruido: cuando se efectúen cálculos para la elaboración de mapas de ruido en relación con la exposición al ruido en el interior y en las proximidades de edificios, los puntos de evaluación se situarán, preferentemente, a 4,0 m ± 0,2 m (3,8 m-4,2 m) de altura sobre el nivel del suelo en la fachada más expuesta; a tal efecto, la fachada más expuesta será el muro exterior más próximo situado frente a la fuente sonora; en los demás casos, podrán decidirse otras opciones. Podrán utilizarse otras alturas, pero nunca inferiores a 1,5 metros, y los resultados deberán corregirse de conformidad con una altura equivalente de 4 metros. En estos casos, se justificarán técnicamente los criterios de corrección aplicados.

b) Otras aplicaciones: en las demás aplicaciones, como la planificación acústica y la determinación de zonas ruidosas, podrán elegirse otras alturas, si bien estas nunca deberán ser inferiores a 1,5 metros sobre el nivel del suelo.

Anexo IV

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INCLUSIÓN
DE UN SECTOR DEL TERRITORIO EN UN TIPO
DE ÁREA ACÚSTICA

Normas generales

1.  Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de áreas acústicas diferentes.

2.  La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre acústica y reservas de sonido de origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

3.  La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a escala mínima 1/5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.

Asignación de áreas acústicas

1.  La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área acústica previstos en el artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico.

2.  Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ordenanza, se determinará el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios:

a) Porcentaje de la superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente.

b) Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura, bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluará el porcentaje de superficie construida destinada a cada uso.

c) Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino el número de personas que lo utilizan, el que defina la utilización prioritaria, podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de superficie establecido en el apartado b).

d) Si el criterio de asignación no está claro, se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles.

e) En un área acústica determinada, se podrán admitir usos que requieran mayor exigencia de protección acústica cuando se garantice en los receptores el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica previstos para ellos en este Real Decreto.

f) La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso venir determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que existan o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica.

Directrices para la delimitación de las áreas acústicas

Para la delimitación de las áreas acústicas se seguirán las directrices generales siguientes:

a) Los límites que delimiten las áreas acústicas deberán ser fácilmente identificables sobre el terreno, tanto si constituyen objetos construidos artificialmente, calles, carreteras, vías ferroviarias, etcétera, como si se trata de líneas naturales, tales como cauces de ríos, costas marinas o lacustre o límites de los términos municipales.

b) El contenido del área delimitada deberá ser homogéneo, estableciendo las adecuadas fracciones en la relimitación para impedir que el concepto “uso preferente” se aplique de forma que falsee la realidad a través del contenido global.

c) Las áreas definidas no deben ser excesivamente pequeñas para tratar de evitar, en lo posible, la fragmentación excesiva del territorio con el consiguiente incremento del número de transiciones.

d) Se estudiará la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB(A).

Criterios para determinar los principales
usos asociados a áreas acústicas

A los efectos de determinar los principales usos asociados a las correspondientes áreas acústicas, se aplicarán los criterios siguientes:

Áreas acústicas de tipo a).—Sectores del territorio de uso residencial: se incluirán tanto los sectores del territorio que se destinan de forma prioritaria a este tipo de uso, espacios edificados y zonas privadas ajardinadas, como las que son complemento de su habitabilidad, tales como parques urbanos, jardines, zonas verdes destinadas a estancia, áreas para la práctica de deportes individuales, etcétera. Las zonas verdes que se dispongan para obtener distancia entre las fuentes sonoras y las áreas residenciales propiamente dichas no se asignarán a esta categoría acústica, se considerarán como zonas de transición y no podrán considerarse de estancia.

Áreas acústicas de tipo b).—Sectores de territorio de uso industrial: se incluirán todos los sectores del territorio destinados o susceptibles de ser utilizados para los usos relacionados con las actividades industrial, incluyendo los procesos de producción, los parques de acopio de materiales, los almacenes y las actividades de tipo logístico, estén o no afectas a una explotación en concreto, los espacios auxiliares de la actividad industrial, como subestaciones de transformación eléctrica, etcétera.

Áreas acústicas de tipo c).—Sectores del territorio con predominio de uso recreativo y de espectáculos: se incluirán los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, así como los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo, con especial mención de las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etcétera.

Áreas acústicas de tipo d).—Actividades terciarias no incluidas en el epígrafe c): se incluirán los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etcétera.

Áreas acústicas de tipo e).—Zonas del territorio destinadas a usos sanitario, docente y cultural que requieran especial protección contra la contaminación por ruidos: se incluirán las zonas del territorio destinadas a usos sanitario, docente y cultural que requieran, en el exterior, una especial protección contra la contaminación por ruidos, tales como las zonas residenciales de reposo o geriatría, las grandes zonas hospitalarias con pacientes ingresados, las zonas docentes, tales como “campus” universitarios, zonas de estudio y bibliotecas, centros de investigación, museos al aire libre, zonas museísticas y de manifestación cultural etcétera.

Áreas acústicas de tipo f).—Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen: se incluirán en este apartado las zonas del territorio de dominio público en el que se ubican los sistemas generales de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario y aeroportuario.

Áreas acústicas de tipo g).—Espacios naturales que requieran protección especial: se incluirán los espacios naturales que requieran protección especial contra la contaminación por ruidos. En estos espacios naturales deberá existir una condición que aconseje su protección, bien sea la existencia de zonas de cría de la fauna o de la existencia de especies cuyo hábitat se pretende proteger. Asimismo, se incluirán las zonas tranquilas en campo abierto que se pretenda mantener silenciosas por motivos turísticos o de preservación del medio.

Áreas acústicas de tipo h).—Sectores del territorio afectados por instalaciones industriales o comerciales especialmente ruidosas: Se incluirán todos los sectores del territorio destinados o susceptibles de ser utilizados para los usos relacionados con las actividades cuyas características acústicas, aun utilizando las mejores técnicas disponibles, impiden cumplir con los límites establecidos para las zonas tipo b), c) y d).

Anexo V

1.  Métodos de evaluación de los índices de ruido:

a) Los valores de los índices acústicos establecidos por esta ordenanza pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones solo pueden obtenerse mediante cálculos.

b) A los efectos de la inspección de actividades, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, si bien, en el caso de la determinación de los niveles de fondo, podrá utilizarse procedimientos de valoración cuando el emisor acústico objeto de inspección no pueda pararse.

2.  Métodos de cálculo de los índices Ld, Le, y Ln.

Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de ruido Lden y Ln son los siguientes:

— Ruido industrial: ISO 9613-2: “Acústica-Atenuación del sonido cuando se propaga en el ambiente exterior, parte 2: Método general de cálculo”.

Para la aplicación del método establecido en esta norma, pueden obtenerse datos adecuados sobre emisión de ruido (datos de entrada) mediante mediciones realizadas según alguno de los métodos descritos en las normas siguientes:

ISO 8297: 1994 “Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora de plantas industriales multifuente para la evaluación de niveles de presión sonora en el medio ambiente-Método de ingeniería”.

EN ISO 3744: 1995 “Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora de fuentes de ruido utilizando presión sonora. Método de ingeniería para condiciones de campo libre sobre un plano reflectante”.

EN ISO 3746: 1995 “Acústica-Determinación de los niveles de potencia acústica de fuentes de ruido a partir de presión sonora. Método de control en una superficie de medida envolvente sobre un plano reflectante”.

— Ruido del tráfico rodado: el método nacional de cálculo francés “NMPB-Routes-96 (SETRA-CERTULCPC-CSTB)”, mencionado en la Resolución de 5 de mayo de 1995, relativa al ruido de las infraestructuras viarias, “Diario Oficial” de 10 de mayo de 1995, artículo 6, y en la norma francesa XPS 31-133. Por lo que se refiere a los datos de entrada sobre la emisión, esos documentos se remiten a la “Guía del ruido de los transportes terrestres”, apartado previsión de niveles sonoros, CETUR 1980.

3.  Métodos de medición del Lden, y Ln.

1.  Si se desea utilizar el método de medición, este deberá adaptarse a las definiciones de los índices del anexo II de esta ordenanza y cumplir los principios aplicables a las mediciones medias a largo plazo, expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO 1996-1: 1982.

2.  Corrección por reflexiones: los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo.

3.  Corrección por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki) y bajas frecuencias (Kf).

a) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una evaluación detallada del ruido introduciendo las correcciones adecuadas.

b) El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt +
+ Kf + Ki no será superior a 9 dB.

c) En la evaluación detallada del ruido, se tomarán como procedimientos de referencia los siguientes:

A) Presencia de componentes tonales emergentes: para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes, se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se realizará el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderación.

b) Se calculará la diferencia:

Lt = Lf - Ls

Donde:

Lf es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.

Ls es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f.

c) Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente:

d) En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.

B) Presencia de componentes de baja frecuencia: para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia, se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C.

b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

c) Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente:

C) Presencia de componentes impulsivos: para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos, se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

a) Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continua equivalente ponderado A, en una determinada fase de ruido de duración Ti segundos, en la cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAleq,Ti.

b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

c) Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente:

Anexo VI

PROTOCOLOS DE MEDIDA

Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación de los índices de ruido que establece esta ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes:

a) Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el período temporal de evaluación completo o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión sonora en intervalos temporales de medida seleccionados dentro del período temporal de evaluación.

b) Cuando en la medición se apliquen métodos de muestreo del nivel de presión sonora, para cada período temporal de evaluación, día, tarde y noche, se seleccionarán, atendiendo a las características del ruido que se esté evaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el número de medidas a realizar n y los intervalos temporales entre medidas, de forma que el resultado de la medida sea representativo de la valoración del índice que se está evaluando en el período temporal de evaluación.

c) Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo, se deben obtener suficientes muestras independientes para obtener una estimación representativa del nivel sonoro promediado de largo plazo.

d) Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 metro de las paredes u otras superficies, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el piso y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean posibles, las mediciones se realizarán en el centro del recinto.

e) Atendiendo a la finalidad, la evaluación por medición de los índices de ruido que se establecen en esta ordenanza se adecuará, además de lo indicado en los apartados anteriores, a las normas específicas de los apartados siguientes.

Evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica en áreas acústicas:

a) Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos veinticuatro horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica.

b) Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica y a la variación espacial de los niveles sonoros.

c) El micrófono se situará preferentemente a 4 metros sobre el nivel del suelo, fijado a un elemento portante estable y separado al menos 1,20 metros de cualquier fachada o paramento que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para la medición, se podrán escoger otras alturas, si bien estas no deberán ser inferiores a 1,5 metros sobre el nivel del suelo, y los resultados deberán corregirse de conformidad con una altura equivalente de 4 metros. En estos casos, se justificarán técnicamente los criterios de corrección aplicados.

Evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por los emisores acústicos:

a)  Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias

— Se evaluarán mediante los índices LAeq,Ti y LAmax.

— Se deberán realizar al menos tres series de mediciones del LAeq,Ti y LAmax, con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de cinco minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de cinco minutos entre cada una de las series.

— La evaluación del nivel sonoro en el período temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,Ti de cada una de las medidas realizadas, aplicando la siguiente expresión:

Donde:

T es el tiempo en segundos correspondiente al período temporal de evaluación considerado.

Ti, intervalo de tiempo de la medida i.

n es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el período de tiempo de referencia T.

El valor del nivel sonoro resultante se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

— La evaluación del nivel sonoro LAmax en el período temporal corresponderá al valor mayor de los obtenidos en las series.

b)  Actividades

— Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.

l La medición, tanto de los ruidos emitidos al ambiente exterior de las áreas acústicas como de los transmitidos al ambiente interior de las edificaciones por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el momento y en el punto de evaluación en que su valor sea más alto.

l Se realizarán al menos tres mediciones del LKeq,Ti, de una duración mínima de cinco segundos, con intervalos de tiempo mínimos de tres minutos entre cada una de las medidas.

l Las medidas se considerarán válidas cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos es menor o igual a 6 dBA.

l Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones.

— De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará su origen. Si se localiza, se deberá repetir hasta cinco veces las mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durante los cinco segundos de duración de cada medida.

— Se tomará como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos.

— En la determinación del LKeq,Ti se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo. Para la determinación del ruido de fondo, se procederá de forma análoga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acústico que se está evaluando parado.

— Cuando por las características del emisor acústico se comprueben variaciones significativas de sus niveles de emisión sonora durante el período temporal de evaluación, se dividirá este en intervalos de tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuales el nivel de presión sonora en el punto de evaluación se perciba de manera uniforme.

— Cuando se determinen fases de ruido, la evaluación del nivel sonoro en el período temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LKeq,Ti de cada fase de ruido medida, aplicando la siguiente expresión:

Donde:

T es el tiempo en segundos correspondiente al período temporal de evaluación considerado (>=Ti).

Ti es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti = T.

n es el número de fases de ruido en que se descompone el período temporal de referencia T.

El valor del nivel sonoro resultante se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera como valor resultante.

c)  Otros emisores acústicos

Vehículos.—Para la medida de los niveles de emisión sonora de vehículos, se utilizará el procedimiento de medición en proximidad del escape que se describe a continuación:

Medida del ruido en proximidad del escape

1.  Posiciones del micrófono:

1.1. La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero no debe ser nunca inferior a 0,2 metros.

1.2. La membrana del micrófono debe ser orientada hacia el orificio de salida de los gases y colocada a una distancia de 0,5 metros de este último.

1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe estar paralelo al suelo y tener un ángulo de 45 10 con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro referentes a este eje. En relación al plano vertical, el micrófono debe estar colocado de forma de obtener la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda se elegirá la posición que da la distancia máxima entre el micrófono y el perímetro del vehículo.

1.4. Para los vehículos que tengan un escape con varias salidas espaciadas entre sí menos de 0,3 metros, se hace una única medida, siendo determinada la posición del micrófono en relación a la salida más próxima a uno de los bordes extremos del vehículo o, en su defecto, por la relación a la salida situada más alta sobre el suelo.

1.5. Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos industriales), el micrófono debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe ir situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más próximo a la salida de escape.

1.6. Para los vehículos teniendo un escape de varias salidas espaciadas entre sí más de 0,3 metros, se hace una medición para cada salida, como si fuera única, y se retiene el valor más elevado.

2.  Condiciones de funcionamiento del motor:

2.1. El motor debe funcionar a un régimen estabilizado igual a 3/4 de las revoluciones por minuto que proporcione la potencia máxima, para los motores de encendido por chispa y motores diesel.

2.2. Una vez que se alcance el régimen estabilizado, el mando de aceleración se lleva rápidamente a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento comprendiendo un breve período de régimen estabilizado y toda la duración de la deceleración, siendo el resultado válido de la medida aquel que corresponda al registro máximo del sonómetro.

3.  Medida del nivel sonoro: el nivel sonoro se mide en las condiciones prescritas en el párrafo 2 anterior. El valor medido más alto es el resultado de la medición.

Otros emisores

Para el control de los niveles de emisión sonora de fuentes sonoras específicas, se estará a lo que la normativa establezca para cada tipo de emisor.

En el caso de emisores acústicos, cuyas características temporales de emisión dan como resultado un ruido esporádico, la evaluación se llevará a cabo mediante la medición del índice LAeq 5s en, al menos, dos sucesos sonoros, dando como resultado de la evaluación el mayor de los alcanzados.

En el caso de emisores acústicos cuyas características de funcionamiento den como resultado la aparición en el punto de evaluación de un ruido esporádico, se realizarán al menos dos mediciones del nivel sonoro equivalente del episodio correspondiente durante un período mínimo de cinco segundos, expresado en dBA, dando como resultado de la evaluación el mayor de los valores alcanzados.

Condiciones de medición

En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros, se deberán guardar las siguientes precauciones:

a) Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

b) En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia, teniéndose en cuenta para las mediciones en el interior la influencia de la misma a la hora de determinar su validez en función de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en este, el generado por la lluvia.

c) Será preceptivo que antes y después de cada medición se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.

d) Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento. Asimismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo, se desistirá de la medición.

Medida del aislamiento al ruido aéreo

1.  Para la medición del aislamiento de los cerramientos se procederá conforme al siguiente protocolo de medida:

— Se situará en la sala emisora la fuente sonora cuyo nivel de potencia deberá cumplir con lo establecido en el punto 6.2 y anexo B.2 de la norma UNE-ENISO-140/4 (1999) o cualquier otra que la sustituya.

— El nivel de potencia en la sala emisora deberá ser el necesario para que los niveles de presión sonora en la sala receptora L2 estén, al menos, 10 dB por encima del nivel de fondo en cada banda de frecuencia.

Si ello no fuera posible, se aplicarán las correcciones por ruido de fondo a L2 siguientes:

Cuando la diferencia esté entre 6 y 10 dB:

Se aplicará la ecuación:

Siendo:

Lr = El nivel de presión sonora medido en la sala receptora con la fuente sonora en funcionamiento.

Lf = El nivel de presión sonora del ruido de fondo, medido en la sala receptora.

Cuando la diferencia sea inferior a 6 dB:

Se aplicará una corrección de -1,3 dB al nivel L2 en la sala receptora.

Cuando la diferencia es inferior a 3 dB:

La medición no será válida.

2.  El micrófono en la sala emisora deberá situarse a más de 1 metro de la fuente sonora y a más de 0,5 metros de cualquier elemento difusor.

3.  Cuando las dimensiones de la sala emisora y receptora lo permitan, se efectuarán al menos mediciones en tres posiciones del micrófono (en ningún caso menos de dos), espaciadas uniformemente; el nivel de presión sonora de cada uno de ellos deberá promediarse mediante la expresión:

4.  El tiempo de medida en cada banda debe ser, al menos, de seis segundos.

5.  El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de octava de frecuencia central correspondientes a 125, 250, 500, 1.000 y 2.000 Hz, siendo recomendable medir también en la banda de 4.000 Hz.

6.  Se obtendrá la curva diferencia entre el nivel de presión sonora obtenido en sala emisora L1 y el nivel de presión sonora corregido L2 obtenido en la sala receptora, para cada banda de frecuencia.

7.  Se desplazará la curva de referencia en saltos de 1 dB hacia la curva diferencia obtenida en el apartado anterior, hasta que la suma de las desviaciones desfavorables en las bandas de octava con frecuencia centrales en 125, 250, 500, 1.000 y 2.000 Hz sea la mayor posible, pero no mayor de 10 dB. Se produce una desviación desfavorable en una determinada frecuencia cuando el valor de la curva diferencia es inferior a la de referencia.

El valor en decibelios de la curva de referencia a 500 Hz después del desplazamiento es el valor DnTw.

8.  Conforme a la norma UNE-EN-ISO-717.1, o cualquier otra que la sustituya, la curva de referencia a la que se alude en el punto anterior corresponde a los valores tabulados siguientes:

9.  El valor D125 será el obtenido mediante diferencia directa entre nivel emitido y nivel transmitido en dicha frecuencia.

10.  En relación con la medida del tiempo de reverberación del local receptor a los efectos de la determinación del aislamiento DnTw, se seguirá el procedimiento establecido en la norma UNE-EN-ISO-140.4 o cualquier otra que la sustituya.

Medida del aislamiento al ruido de impactos

Para la medición de ruidos de impactos, se seguirá el siguiente protocolo de medida:

1.  Se utilizará como fuente generadora una máquina de impactos normalizada conforme al anexo A de la norma UNE-EN-ISO-140/7 (1999), o cualquier otra que la sustituya.

2.  La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la norma UNE-ENISO-140/7 (1999), o cualquier otra que la sustituya, en, al menos, dos posiciones diferentes.

3.  Por cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora, se efectuarán mediciones del LAeq10s, en, al menos, dos posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora.

4.  Se procederá a medir en la sala receptora colocando el micrófono en las siguientes posiciones:

— 0,7 metros entre posiciones de micrófono.

— 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala.

— 1 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora.

Observación: las distancias reflejadas se consideran valores mínimos.

5.  Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE-EN-ISO-140/7 (1999), o cualquier otra que la sustituya.

6.  El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo.

Anexo VII

DEFINICIONES

A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por:

Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

Aglomeración: la porción de un territorio, con más de 100.000 habitantes, delimitada por la Administración competente aplicando los criterios básicos del anexo VII, que es considerada zona urbanizada por dicha Administración.

Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área urbanizada antes del 24 de octubre de 2007.

Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.

Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Contaminación por ruidos: presencia en el ambiente de ruidos, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana.

Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación por ruidos.

Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación por ruidos.

Índice de ruido: una magnitud física para describir el ruido ambiental, que tiene una relación con un efecto nocivo.

Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación por ruidos generada por un emisor.

Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación por ruidos existente en un lugar durante un tiempo determinado.

LAeq,T (índice de ruido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un período de tiempo T, que se describe en el anexo III.

LAmax (índice de ruido máximo): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos sonoros individuales, que se describe en el anexo III.

Ld (índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el período día, que se describe en el anexo III. Equivalente al Lday (indicador de ruido diurno).

Lden (índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global, que se describe en el anexo III.

Le (índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el período tarde, que se describe en el anexo III. Equivalente al Levening (indicador de ruido en período vespertino).

LKeq,T (índice de ruido corregido del período temporal T): el índice de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, durante un período de tiempo T, que se describe en el anexo III.

LK,x (índice de ruido corregido a largo plazo del período temporal de evaluación “x”): el índice de ruido corregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el período temporal de evaluación “x”, que se describe en el anexo III.

Ln (índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, que se describe en el anexo III. Equivalente al Lnight (indicador de ruido en período nocturno).

Mapa de ruido: la presentación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona específica.

Mapa estratégico de ruido: un mapa de ruido diseñado para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.

Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación por ruidos, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.

Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.

Planificación acústica: el control del ruido futuro mediante medidas planificadas, como la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de gestión del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su origen.

Población: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

Relación dosis-efecto: la relación entre el valor de un índice de ruido y un efecto nocivo.

Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Valor límite: un valor de Lden o Ln, o en su caso Ld y Le, que no debe ser sobrepasado y que, de superarse, obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación. Los valores límite pueden variar en función de la fuente emisora de ruido (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etcétera), del entorno o de la distinta vulnerabilidad al ruido de los grupos de población; pueden ser distintos de una situación existente a una nueva situación (cuando cambia la fuente de ruido o el uso dado al entorno).

Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

Vehículo de motor: vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos.

Zonas tranquilas en las aglomeraciones: los espacios en los que no se supere un valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

En Algete, a 2 de marzo de 2009.—El concejal-delegado de Economía, Hacienda y Administración General, Cesáreo de la Puebla de Mesa.

(03/6.626/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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