Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
16-03-2009

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090316-0330

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 17 de febrero de 2009, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 86/2009, de 19 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Pablo Gómez-Acebo Temes, en representación de la entidad “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 13 de febrero de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 86/2009, de 19 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Pablo Gómez-Acebo Temes, en representación de la entidad “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 13 de febrero de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente; procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por don Pablo Gómez-Acebo Temes, en representación de la entidad “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 13 de febrero de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 13 de febrero de 2002 se dicta Resolución del ilustrísimo señor Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que, con base a la inspección girada por Agentes del Servicio de Inspección Ambiental el día 23 de mayo de 2001, se impone a la entidad “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, una multa de 901,52 euros, por incumplir la obligación de presentar documentación a la Administración en materia de residuos, y otra multa de 300,50 euros, por la falta de etiquetado de envases que contienen residuos peligrosos.

Las citadas acciones constituyen infracciones administrativas previstas, respectivamente, en el artículo 34.3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en relación con lo dispuesto en el artículo 34.4.c) de la misma norma, así como en el artículo 34.3.i) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, en consonancia con lo establecido por el artículo 34.4.c) de la citada Ley, estando calificadas como leves.

Dicha Resolución fue notificada a la entidad interesada con fecha 25 de febrero de 2002, según consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos.

Segundo

Contra la citada Resolución, don Pablo Gómez-Acebo Temes, en representación de la entidad “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que la entidad procede al etiquetado de cualquier envase que contenga residuos tóxicos y peligrosos; de hecho, el correcto tratamiento que “Colep España” otorga a los residuos que genera su actividad industrial, al entregar dichas sustancias a un gestor autorizado por la Comunidad de Madrid, demuestra el cumplimiento de los requisitos de etiquetado exigidos por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y el Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Asimismo, la mayoría de los envases que contienen residuos peligrosos y que sí figuran correctamente etiquetados se hallan depositados, hasta su retirada por el gestor, en unos contenedores más amplios en los que no aparece ningún tipo de signo distintivo. Es por ello que, en caso de que se estime procedente mantener la imposición de la sanción, en aplicación del principio de proporcionalidad su cuantía ha de ser fijada en su límite inferior.

Que en el momento en el que recibió la notificación de la Resolución impugnada, “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, ya había solicitado la autorización para la realización de actividades de producción de residuos peligrosos, por lo que si la Administración considera sancionable la falta de autorización administrativa, en ningún caso la sanción podría alcanzar su grado máximo en virtud del principio de proporcionalidad, en atención a la voluntad de cumplimiento de la normativa vigente mostrada.

Tercero

La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido, con fecha 24 de septiembre de 2007, el informe a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, y por lo que se refiere a la falta de etiquetado de los contenedores en los que se encontraban depositados los envases de residuos, conviene poner de manifiesto que el artículo 21.1.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, incluye, entre las obligaciones de los productores de residuos peligrosos, la de “envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine”, mientras que el artículo 14 del Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, establece que los recipientes o envases que contengan residuos tóxicos y peligrosos deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble, al menos en la lengua española oficial del Estado. Asimismo, el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, califica como residuos peligrosos a aquellos que figuren en la lista aprobada por el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

El examen conjunto de los preceptos indicados permite concluir que la obligación de etiquetado alcanza no solo a los envases almacenados dentro del contenedor, sino al contenedor mismo, en tanto que se trata de un recipiente en el que se han venido a depositar residuos peligrosos, categoría en la que se encuentran incluidos, a tenor del criterio previsto por el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los botes que habían alojado sustancias consideradas peligrosas.

Pues bien, en tanto que en el informe elaborado por el Servicio de Inspección Ambiental el 6 de junio de 2001, pone de manifiesto que los residuos peligrosos almacenados en el exterior de la planta están entremezclados con materias primas (como sosa cáustica e isopentano), la mayoría de ellos sin etiquetas identificativas, mientras que dentro del contenedor de chatarra se constata la existencia de bidones de plástico y metal con restos de pintura, insecticidas, isopentano, envases con el pictograma de contaminación marina, etcétera, teniendo todos ellos la consideración de residuos peligrosos, y las circunstancias expuestas no han venido a ser rebatidas por la actora a través de la presentación de prueba en contrario, ha de estimarse que la parte recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 34.3.i) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, al no haber etiquetado adecuadamente el contenedor destinado a alojar unos envases que merecen la calificación de residuos peligrosos.

Sentado lo anterior, respecto de la proporcionalidad de la sanción, el artículo 35.1.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, prevé que en caso de residuos peligrosos podrán imponerse multas de hasta 6.010,12 euros, por la comisión de infracciones leves, mientras que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que “las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas”.

En relación con el principio de proporcionalidad en materia sancionadora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1996 establece que “la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras”.

Con carácter general, la ausencia de etiquetado de los envases que contienen residuos aparecen tipificada por el artículo 34.3.i), de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, como una infracción grave; no obstante, en el presente supuesto la infracción imputada fue recalificada a leve, de acuerdo con el criterio establecido por el artículo 34.4.c) de la precitada Ley, en atención a que solo era uno el contenedor de la entidad inspeccionada que incumplía las reglas del etiquetado.

Asimismo, y en cuanto al montante de la multa impuesta, el artículo 35.1.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, ha establecido un margen de sanción suficientemente amplio, en la medida en que las conductas reprobadas pueden ser de mayor o menor gravedad, y dado que la falta de etiquetado de un único contenedor entraña una escasa peligrosidad, se ha impuesto una multa cuya cuantía (350 euros) se encuentra muy lejos de agotar su límite máximo (6.010,12 euros), por lo que ha de ser rechazada la desproporción aducida por la parte recurrente.

Tercero

Respecto de la solicitud de autorización administrativa, conviene aclarar que la sanción impuesta por la falta de aportación de la documentación relativa a los residuos peligrosos no se refiere a la ausencia del permiso administrativo para la realización de actividades de producción de residuos, sino a la falta de presentación de los documentos de control y seguimiento de una serie de desechos peligrosos generados en su actividad (botes vacíos con restos de pinturas y productos químicos) por lo que resulta irrelevante, a los efectos que nos ocupa, la circunstancia de que “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, haya venido a regular su situación, solicitando la citada autorización de producción de residuos con anterioridad a la notificación de la Resolución que ahora se impugna.

Por lo que se refiere a los documentos de control y seguimiento de los residuos peligrosos generados, tal y como indica el informe de la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental de 24 de septiembre de 2007, la empresa interesada aportó con las alegaciones al Acuerdo de Inicio los documentos de control y seguimiento de la entrega de los envases con restos de pintura y productos químicos a la entidad “Hidrocén”, si bien dicha entrega se produjo el día 11 de octubre de 2001, esto es, después de la inspección efectuada a la actora, que fue girada el 23 de mayo de 2001, de donde resulta que no existe constancia de la adecuada gestión de los referidos residuos con anterioridad a la fecha en que estos fueron recepcionados por “Hidrocén” (11 de octubre de 2001), aun cuando el artículo 36 del Reglamento para la Ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, impone el deber de conservar los documentos de control y seguimiento durante un período no inferior a cinco años.

Constatada la punibilidad de la conducta, resta analizar si la cuantía de la sanción impuesta respeta el principio de proporcionalidad. Como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, el artículo 35.1.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, prevé que, en caso de residuos peligrosos, podrán imponerse multas de hasta 6.010,12 euros, por la comisión de infracciones leves, mientras que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que “las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas”.

Pues bien, la sanción de 901,52 euros no solo se encuentra dentro del intervalo de sanción legalmente establecido y muy lejos de agotar su límite máximo (6.010,12 euros), sino que en su establecimiento se han tenido en cuenta la circunstancias objetivas y subjetivas que han rodeado el expediente, fundamentalmente la cantidad de envases cuya correcta gestión no ha quedado acreditada (54 kilogramos), así como el adecuado tratamiento recibido por los restantes residuos generados por la entidad, por lo que ha de estimarse que la cuantía de la multa resulta proporcionada a los hechos acaecidos y las circunstancias concurrentes. En su virtud,

DISPONGO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Pablo Gómez-Acebo Temes, en representación de la entidad “Colep España, Embalajes y Productos Envasados, Sociedad Anónima”, contra la Resolución de 13 de febrero de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por infracción administrativa a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en consecuencia confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser esta conforme a derecho».

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.

Madrid, a 17 de febrero de 2009.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/6.618/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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