Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
19-02-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090219-0055

Páginas: 0


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

VILLAREJO DE SALVANÉS

RÉGIMEN ECONÓMICO

En aplicación del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se comunica el acuerdo definitivo de ordenación para la regulación de los tributos que a continuación se expresan, que fue adoptado por la Corporación en Pleno, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2008, el cual ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones contra el mismo, transcribiéndose literalmente a continuación:

1.  Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de Villarejo de Salvanés.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

El Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 y 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Naturaleza y fundamento

Artículo 1.  El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha Ley.

Hecho imponible

Art. 2.  1.  El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, que sean aptos para circular por las vías urbanas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2.  Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Exenciones y bonificaciones fiscales

Art. 3.  1.  Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, estarán exentos los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

Igualmente estarán exentos los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

b) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

c) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A) del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

d) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte publico urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

e) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.

2.  Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los apartados d) y f), los interesados deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas con movilidad reducida o vehículos matriculados a nombre de minusválidos:

— Fotocopia del permiso de circulación.

— Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo.

— Fotocopia del carné de conducir (anverso y reverso).

— Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

— Fotocopia del permiso de circulación.

— Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo.

— Fotocopia de la cartilla de inspección agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3.  Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

4.  Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones, comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, o bien en el momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Sujetos pasivos

Art. 4.  Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria a nombre de los cuales figure el vehículo en el permiso de circulación.

Cuota

Art. 5.  1.  El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

2.  A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

Primero.—Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

Segundo.—Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

b) La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, del Reglamento General de Vehículos.

c) En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado), se estará, a los efectos de su tarificación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA.

3.  Los cuatriciclos tendrán la consideración de:

a) Ciclomotores; siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kilogramos y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 kilómetros/hora, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 centímetros cúbicos para los motores de explosión o igual o inferior a 4 kilowatios para los demás tipos de motores.

b) Motocicletas; siempre que sean automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kilogramos o 550 kilogramos, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior a o igual a 15 kilowatios. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.

c) Vehículos especiales (tractores) cuando, de acuerdo con el anexo II.B) del Reglamento General de Vehículos, sea definido como vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados.

Período impositivo y devengo

Art. 6.  1.  El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.  El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.  El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

4.  En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será el que figure como titular en el permiso de circulación el día primero de enero, y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Gestión

Art. 7.  La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Régimen de autoliquidación

Art. 8.  1.  En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, este se exigirá mediante declaración-autoliquidación, a cuyo efecto los sujetos pasivos cumplimentarán el impreso habilitado al efecto por la Administración, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar, que se hará efectiva en las oficinas bancarias y cajas de ahorro autorizadas.

2.  La declaración-autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ajusta a las normas reguladoras del impuesto.

3.  La declaración-autoliquidación tramitada por los sujetos pasivos ante la Jefatura de Tráfico o Registro Público competente tendrá como consecuencia el alta del vehículo en el padrón fiscal correspondiente del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés; no siendo preceptiva la notificación expresa de las liquidaciones de los ejercicios siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

4.  Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante la Administración Municipal en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación a la Jefatura Provincial de Tráfico, declaración de baja, alta por transferencia o alta por cambio de domicilio, al objeto de que puedan ser incorporadas dichas variaciones en la matrícula del impuesto y surtan efectos tributarios en el ejercicio siguiente.

5.  A tenor del apartado anterior, las comunicaciones de la Jefatura Provincial de Tráfico y las de los sujetos pasivos al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, relativas a altas por transferencia y cambios de domicilio, tendrán como consecuencia el alta del vehículo en la matrícula correspondiente del ejercicio inmediato posterior a la fecha de emisión del nuevo permiso de circulación; no siendo preceptiva la notificación expresa de las liquidaciones de los ejercicios siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

6.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General Tributaria, los sujetos pasivos de este impuesto están obligados a declarar su domicilio fiscal. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

Altas, bajas y transferencias

Art. 9.  1.  Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2.  Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que será exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

3.  Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Infracciones y sanciones

Art. 10.  En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones aplicables, se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria, en la ordenanza general y demás disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en 23 de diciembre de 2008, y entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

En Villarejo de Salvanés, a 4 de febrero de 2009.—El alcalde, Fernando Gutiérrez del Burgo.

(03/3.948/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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