Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
06-02-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090206-0140

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

PARACUELLOS DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 20 de enero de 2009, la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, se hace público el texto íntegro definitivo de dicha ordenanza en cumplimiento de lo recogido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS
DE LAS ACERAS Y RESERVA DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA
DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

TÍTULO I

Fundamento

Artículo 1.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

TÍTULO II

Hecho imponible

Art. 2.  Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas, así como las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, subida y bajada de personas, o carga y descarga de materiales se haya obtenido o no la licencia preceptiva.

La existencia de pasos, puertas de garaje, accesos con longitud suficiente para el paso de un vehículo, rodadas, badenes, etcétera, presupone, salvo prueba en contrario, la existencia de una entrada de vehículos de las reguladas en esta ordenanza fiscal.

TÍTULO III

Sujeto pasivo

Art. 3.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Tendrán la condición de sustituto del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales donde radique el paso objeto del aprovechamiento, con independencia de quien fuera la persona que utilice o se beneficie de dicho paso, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas, sobre los respectivos beneficiarios.

TÍTULO IV

Exenciones

Art. 4.  1.  El Estado, las Comunidad Autónomas y las Entidades Locales estarán exentas del pago de esta tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2.  Igualmente estarán exentas del pago de esta tasa, las reservas de espacio para el servicio de extinción de incendios y los lugares reservados para aparcamiento de personas discapacitadas, debidamente señalizados.

3.  Las exenciones señaladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán ser instadas por los interesados, mediante el documento que establezca la Corporación.

TÍTULO V

Cuota tributaria

Art. 5.  1.  La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, teniendo en cuenta que la cuota mínima en todos los grupos será de 3,5 metros lineales y 75 metros cuadrados de superficie interior según las normas de aplicación de cada grupo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5.

2.  Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

Grupo 1:

— Establecimientos públicos:

a) Garajes públicos, talleres mecánicos o establecimientos industriales y comerciales, por metro lineal y año: 66 euros.

El exceso de 4 metros lineales, por metro lineal y año: 74 euros.

b) Ídem, ídem superiores a 300 metros cuadrados, por metro lineal y año: 112 euros.

El exceso de 4 metros lineales, por metro lineal y año: 149 euros.

c) Establecimientos de lavado y engrase sin garaje hasta 300 metros cuadrados de superficie, por metro lineal y año: 112 euros.

El exceso de 4 metros lineales, por metro lineal y año: 149 euros.

d) Establecimientos de lavado y engrase con garaje hasta 300 metros cuadrados de superficie, por metro lineal y año: 154 euros.

El exceso de 4 metros lineales, por metro lineal y año: 207 euros.

e) Establecimientos de lavado y engrase con garaje superior a 300 metros cuadrados, por metro lineal y año: 223 euros.

El exceso de 4 metros lineales, por metro lineal y año: 297 euros.

Grupo 2:

— Garajes de comunidad y servicio particular:

f) Garajes de uso o servicio particular, hasta 3,5 metros lineales de entrada y superficie de local hasta 75 metros cuadrados: 50 euros.

g) Ídem de 76 a 150 metros cuadrados: 84 euros.

h) Ídem de 151 metros cuadrados a 250 metros cuadrados: 124 euros.

i) Ídem mayor de 250 metros cuadrados: 154 euros.

j) Garajes de más de 3,5 metros lineales hasta 75 metros cuadrados: 76 euros.

k) Ídem de 76 a 150 metros cuadrados: 116 euros.

l) Ídem de 151 a 250 metros cuadrados: 176 euros.

m) Ídem de 251 a 500 metros cuadrados: 246 euros.

n) Ídem de 501 metros cuadrados a 1.000 metros cuadrados: 492 euros.

o) Superficie superior a 1.000 metros cuadrados: 546 euros.

Grupo 3:

— Reservas permanentes durante todo el día:

p) Para líneas de viajeros, taxis, etcétera por metro lineal y año: 64 euros.

q) Para reserva de carga y descarga, u otros usos o destinos, por metro lineal y año: 48 euros.

Grupo 4:

— Reservas para usos diversos:

r) Para necesidades ocasionales, por metro lineal y día: 1,07 euros.

TÍTULO VII

Normas de gestión

Art. 6.  1.  Se considerará modificación de rasante de la acera o calzada todo lo que suponga alteración de dicha línea, bien sea en la totalidad del plano superior o en la arista exterior de dicha acera, comprendiéndose al efecto los badenes, desniveles, rebajas de altura, sustituciones de la línea oblicua en lugar de la horizontal, y en suma, toda modificación del aspecto exterior de la acera.

2.  La base de cálculo de la tarifa de esta tasa será la longitud en metros lineales de la entrada, acceso, paso o reserva de la vía pública, que se computará entre los puntos de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, corregida, en los casos que proceda, con la superficie interior del local dedicada a garaje, en la que no se incluirá la rampa de acceso.

3.  Para la determinación de la superficie interior, en caso de no poder establecerse, se estará a la que figure en la escritura o la que figure en los datos catastrales de la finca, cuando la superficie que figure sea la construida, esta se minorará en un 15 por 100 para considerar la superficie útil.

4.  En caso de no poder determinarse por la inexistencia o falta de modificación de la acera, se computará el ancho del hueco de entrada a la finca, incrementado en 2 metros, 1 a cada lado, por entenderse necesario para la realización del giro de los vehículos.

5.  Cuando en una finca del mismo propietario, existan dos o más accesos, se realizará una sola liquidación conforme a las tarifas anteriores, incrementándose esta en un 10 por 100 por cada acceso, sin contar el primero (con independencia de la obligatoriedad de instalar placas en cada uno de los accesos) siempre que exista unidad de local para el paso de los vehículos.

6.  De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se provocasen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, a elección de la Corporación, importes que serán en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.

Art. 7.  1.  Los titulares de las autorizaciones de acceso de vehículos al interior de inmuebles (vados) podrán estacionar o permitir el estacionamiento de vehículos frente a la puerta de acceso de vehículos al inmueble, excepto en el caso de comunidades de propietarios.

2.  A tal efecto, los vehículos estacionados frente a un vado deberán exhibir una tarjeta concedida por el Ayuntamiento, en la que deberá constar:

— El escudo y sello municipales.

— El número de la autorización del vado, que deberá coincidir con el número de la placa de vado del acceso frente al cual estuviere estacionado el vehículo.

3.  La concesión de dicha tarjeta no otorga derecho alguno en relación con el espacio necesario para estacionar en la vía pública, y por tanto dicho estacionamiento solo se verificará en el caso de que previamente exista espacio suficiente para llevarlo a cabo.

Art. 8.  1.  Los interesados en la concesión de cualquier aprovechamiento de los regulados en esta ordenanza deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud en la que conste tanto la superficie interior como la anchura exterior del aprovechamiento, así como su destino, realizando el depósito previo regulado en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.  Los servicios técnicos municipales comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones si procede, notificándose las mismas a los interesados y girando, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan.

3.  En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado.

4.  Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado, o sea revocada por el Ayuntamiento.

5.  Los titulares de las licencias, deberán proveerse en el Ayuntamiento de placas reglamentarias, de forma gratuita, a no ser que se disponga lo contrario, para la señalización del aprovechamiento. Las placas deberán ser instaladas de forma permanente, delimitando la longitud del aprovechamiento teniendo en cuenta, a estos efectos, lo prevenido en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

6.  La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las homologadas por el Ayuntamiento en la actualidad, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de sus derechos al aprovechamiento y serán consideradas como infracciones tributarias graves.

7.  La tasa se aplicará tanto a la modificación de rasante de las aceras o calzadas construidas por el Ayuntamiento como si se trata de aceras o calzadas construidas por particulares, incluso cuando no exista acera, toda vez que el pago de este aprovechamiento está motivado por la molestia que ocasiona al transeúnte dicha modificación de la rasante, el propio paso de los vehículos y por el beneficio que obtiene el usuario. También procederá la aplicación de la tasa aún cuando la vía pública carezca de acera o esta no esté modificada con badenes arista o desniveles, si la rasante se haya modificada en la parte correspondiente a una puerta cochera, o se dan las circunstancias previstas en los artículo 2 ó 6 de esta ordenanza.

8.  En caso de que así se disponga, el importe a abonar por la obtención de las placas correspondientes, será el siguiente:

— Placas de 230 por 340 milímetros: 12 euros.

— Placas de 130 por 190 milímetros: 9 euros.

9.  En caso de sustracción de las placas reglamentarias, el interesado deberá obtener unas nuevas, con distinta numeración, previo pago de su importe, quedando anuladas a todos los efectos las placas sustraídas. Para la obtención de las nuevas, el interesado deberá aportar copia de la denuncia por sustracción efectuada ante la autoridad gubernativa y certificación de no tener deudas pendientes por este concepto.

10.  En caso de deterioro de las placas reglamentarias, el interesado deberá obtener unas nuevas con distinta numeración, previo pago de su importe, quedando anuladas a todos los efectos las placas deterioradas. Para la obtención de las nuevas, el interesado deberá hacer entrega de las placas a sustituir.

11.  Las placas reglamentarias deberán ser devueltas a la oficina gestora cuando se cause baja en el padrón. La no devolución de las placas, sin causa justa, será considerada como infracción tributaria grave.

TÍTULO VIII

Devengo

Art. 9.  1.  Dado el carácter periódico de esta tasa, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Asimismo, la tasa se considerará devengada al autorizarse el aprovechamiento objeto de esta ordenanza, o desde que la ocupación privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se inicie de hecho, si se procede sin la necesaria autorización.

2.  Las tarifas serán irreducibles, salvo cuando en los casos de inicio en la utilización privativa o aprovechamiento especial, este no coincida con el año natural, en cuyo caso, las tarifas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías públicas.

3.  Asimismo y en el caso de baja por cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía pública, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere producido la utilización o aprovechamiento citados.

4.  En caso de alteración física o jurídica de los aprovechamientos ya concedidos, los titulares deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que el hecho se produzca, junto con los recibos de esta tasa no prescritos, debidamente abonados o certificación de no tener deudas por este concepto, así como la documentación que acredite dicha alteración. Las citadas declaraciones surtirán efectos a partir del año siguiente a aquel en el que se formulen, siendo por tanto, a estos efectos, irreducibles las tarifas por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

5.  Para proceder a causar baja en el padrón de la tasa, el sujeto pasivo deberá presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquél en que el hecho se produzca. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar copia del documento público que acredite la transmisión del inmueble, la licencia o autorización expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el acceso así como las placas oficiales homologadas por este Ayuntamiento. Una vez realizado lo anterior causará baja en el padrón correspondiente, a resultas de la posterior comprobación administra­tiva.

No surtirá efecto ninguna declaración de baja si existen deudas pendientes por este concepto.

6.  La no presentación de la declaración de baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Todo ello a resultas de que el paso o acceso quede físicamente inutilizado para su uso.

TÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Art. 10.  1.  En caso de existir cuotas no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

2.  En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria.

3.  La ubicación de las placas de vado en un lugar distinto al que figure en la licencia o autorización, y la utilización de placas distintas a las homologadas por el Ayuntamiento en la actualidad, serán consideradas como infracción tributaria grave y sancionada conforme a lo dispuesto, para este tipo, en la vigente Ley General Tributaria y en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comenzando a aplicarse a partir del día siguiente y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente a la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Paracuellos de Jarama, a 23 de enero de 2009.—El alcalde, Pedro Antonio Mesa Moreno.

(03/2.403/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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