Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090203-0017
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AYUNTAMIENTOS Tribunal Superior de Justicia de Madrid SALA DE LO SOCIAL EDICTO Don Luis Fariñas Matoni, secretario de la Sala de lo social, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hago saber: Que en esta Sala se sigue el recurso de suplicación número 4.158 de 2007 formalizado por el letrado don José Miguel Rubio Encinas, en nombre y representación de “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo social número 36 de Madrid en sus autos de demanda número 272 de 2006, seguidos a instancias de “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, frente a “ACS Proyectos, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima” (“Dragados, Sociedad Anónima”), don José Soria Moreno, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fremap (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), en reclamación por recargo de prestaciones de Seguridad Social, en el que se ha dictado la siguiente resolución: Sentencia número 596 de 2008-FG Ilustrísimos señores don José Ramón Fernández Otero, presidente; doña Josefina Triguero Agudo y doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.—En Madrid, a 30 de mayo de 2008. Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los ilustrísimos señores citados anteriormente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado la siguiente Sentencia En el recurso de suplicación número 4.158 de 2007, formalizado por el letrado don José Miguel Rubio Encinas, en nombre y representación de “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo social número 36 de Madrid en sus autos de demanda número 272 de 2006, seguidos a instancias de “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, frente a “ACS Proyectos, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima” (“Dragados, Sociedad Anónima”), don José Soria Moreno, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fremap (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), en reclamación por recargo de prestaciones de Seguridad Social, siendo magistrado-ponente la ilustrísima señora doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes Antecedentes de hecho: Primero.—Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. Segundo.—En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «Primero.—Con fecha 18 de septiembre de 2003, el trabajador don José Soria Moreno, cuando prestaba servicios para la empresa “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, que realizaba trabajos para la empresa “ACS, Proyectos, Obras y Construcción, Sociedad Anónima”, sufrió un accidente cuando dicho trabajador se encontraba sobre un caballete a más de tres metros de altura realizando la tarea de vibración de un pilar que ya tenía colocado el cofre metálico e introducido en este el hormigón, y al retirar el vibrador el cofre cayó del caballete, provocando la caída del accidentado. Segundo.—Con fecha 21 de mayo de 2004, la Inspección de Trabajo giró visita a la obra en la que el trabajador realizaba su trabajo y sufrió el accidente, sito en el sector 1 del municipio de Loeches (Madrid), comprobando las circunstancias en las que se produjo el accidente e investigando el mismo acompañado de la responsable de ambas empresas (contratista principal y subcontratista), quienes describieron cómo se produjo el accidente. No pudiendo entrevistarse con el trabajador accidentado, al no prestar ya servicio para esta empresa. Con fecha 30 de junio de 2004, por el inspector de trabajo actuante se levantó acta de infracción de seguridad y salud laboral por entender que existía infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; en relación con lo previsto en el anexo IV, parte A, punto 2, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, tipificando dicha infracción como grave e imponiéndole una sanción en grado mínimo de 3.000 euros. Tercero.—Con fecha 10 de agosto de 2004 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por accidente laboral ocurrido al trabajador don José Soriano Moreno el 18 de septiembre de 2003, interesándose se declara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad Social y se condenará a la empresa responsable al abono de un recargo de 40 por 100 de todas las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente. Cuarto.—Con fecha 6 de julio de 2005, reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió dictamen-propuesta en el sentido de declarar la responsabilidad de las empresas “ACS, Proyectos, Obras y Construcción, Sociedad Anónima”, y “Forjados de Construcción Vicente, Sociedad Limitada”, en el accidente sufrido por don José Soria Moreno el 18 de septiembre de 2003. Determinando que las prestaciones, presentes y futuras, que tuvieran su causa en dicho accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30 por 100, cuantía porcentual ponderada en relación con la gravedad de la falta y las circunstancias concurrentes. Quinto.—Con fecha 16 de diciembre de 2005 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el mencionado expediente de recargo por la que se acordaba: 1.o Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió el trabajador don José Soria Moreno el día 18 de septiembre de 2003. 2.o Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado sean incrementadas en un 30 por 100 con cargo a las empresas “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, con código de cuenta de cotización 28/1408192/37, y “ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima” (actualmente “Dragados, Sociedad Anónima”), con código de cuenta de cotización 28/1221887/69, que responderán solidariamente del mismo. 3.o Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita tos fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución. Sexto.—Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa sin que conste resolución expresa». Tercero.—En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que, desestimando como desestimo la demanda promovida por la empresa “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, don José Soria Moreno y “ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima” (actualmente “Dragados, Sociedad Anónima”), debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la misma». Cuarto.—Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Quinto.—Elevados por el Juzgado de lo social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo social tuvieron los mismos entrada en esta sección en fecha 13 de septiembre de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Sexto.—Nombrado magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de sala los siguientes Fundamentos de derecho: Único.—Formulada demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo es desestimada por la sentencia que ahora se recurre en suplicación, siendo el único objeto del recurso el examen del derecho, y al efecto se estructura el recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, censurando jurídicamente la sentencia de instancia por infracción del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera el recurrente que debe declararse la falta de responsabilidad de la empresa en relación con el accidente de trabajo producido y, por ende, la improcedencia del recargo de prestaciones, ya que no hay prueba alguna que establezca que el cofre cayó del caballete provocando la caída del accidentado por ser desconocidas las circunstancias en que se produjo el accidente y porque desconoce cuáles son las infracciones cometidas, el accidente pudo ser debido a la propia imprudencia temeraria del trabajador. Como han puesto de manifiesto con reiteración los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo, «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un buen empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio este que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho “alterum non laedere” ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto fundamental». También es doctrina sentada por nuestra jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que el deber de protección del empresario es incondicional, y prácticamente ilimitado, debiendo dispensarse aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma. En este sentido, la sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8 de octubre de 2001 (Az. 1424/02), en el tercero de sus fundamentos, declara que: «Esta Ley (32/1995), en su artículo 14.2 establece que “en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados en el trabajo”. En el apartado 4 del artículo 15 señala “que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones e imprudencias temerarias que pudiera cometer el trabajador”. Finalmente, el artículo 17 establece que “el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores”. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar, en todo caso, aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones». Pues bien, analizando, a la luz de la doctrina, el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia aplica correctamente el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en el accidente sufrido por don José Soria Moreno, ya que el análisis jurídico de la situación litigiosa ha de partir de las premisas de hecho, prescindiendo de la invocación que se hace en el recurso del análisis de la presunción de necesidad de las actas de la inspección de trabajo, ya que, según reiterada doctrina, se ha de partir del invariado por incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, en el que se pone de manifiesto que: el trabajador, con fecha 18 de septiembre de 2003, cuando prestaba servicios para la empresa “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, que realizaba trabajos para la empresa “ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima”, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba sobre un caballete, a más de tres metros de altura, realizando la tarea de vibración, que ya tenía colocado el cofre metálico e introducido en este el hormigón y, al retirar el vibrador, el cofre cayó del caballete provocando la caída del accidentado. La sentencia recurrida recoge en el hecho probado segundo que por el inspector de trabajo actuante se levantó acta de infracción de seguridad y salud laboral por entender que se habrían infringido los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo previsto en el anexo IV, parte A, punto 2, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, tipificando la infracción como grave, e imponiéndoles una sanción en su grado mínimo. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 16 de diciembre de 2005, dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido sean incrementadas en un 30 por 100 con cargo a las empresas “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, y “ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima”. La sentencia recurrida mantiene en el tercero de sus fundamentos de derecho que las empresas no cumplieron las medidas que deberían haber adoptado, pues lo cierto es que el cofre se cayó al no estar suficientemente asentado, lo que constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre de 1995, cuyas reglas establecen los derechos de los trabajadores frente a los riesgos laborales e imponen al empresario la obligación de cumplir la normativa establecida sobre prevención de riesgos laborales, así como los principios de la acción preventiva, así como lo establecido en el anexo IV, parte A, punto 2, párrafo a), del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción e impone la obligación a la empresa de procurar de modo apropiado y seguro la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y salud de los trabajadores y en la parte c), punto 1, sobre disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales, se impone la obligación de que los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables, teniendo en cuenta: primero, el número de trabajadores que los ocupen; segundo, las cargas máximas que, en su caso, puedan tener que soportar, así como su distribución, y tercero, los factores externos que pudieran afectarles. Por tanto, en el supuesto que contemplamos, la falta de estabilidad del cofre metálico, así como la falta de la previa comprobación de la estabilidad y el correcto asentamiento del cofre para evitar su caída por cualquier movimiento que se produzca en su utilización por pequeño que sea, fueron los causantes del accidente y, por ello, el incumplimiento por parte de la empresa del deber y obligación en materia de seguridad en el trabajo, legal y reglamentariamente impuesta, es constitutivo de un ilícito laboral, con las consecuencias declaradas, siendo por ello acreedora del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. Por lo que le es exigible a la empresa la responsabilidad impuesta por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo, en consecuencia, rechazarse el motivo y el recurso, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, una vez haya alcanzado firmeza la presente resolución. Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, Fallamos Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Miguel Rubio Encinas, en nombre y representación de “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo social número 36 de Madrid en sus autos de demanda número 272 de 2006, seguidos a instancias de “Forjados de Estructura Vicente, Sociedad Limitada”, frente a “ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, Sociedad Anónima” (“Dragados, Sociedad Anónima”), don José Soria Moreno, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fremap (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal de la calle de Barquillo, número 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4158/07 que esta Sección tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1026, sita en calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Y para que sirva de notificación a don José Soria Moreno, actualmente en domicilio desconocido o ignorado paradero, expido y firmo la presente en Madrid, a 25 de junio de 2008.—El secretario judicial (firmado). (03/34.495/08) |

