Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
30-01-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090130-0022

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

EL ÁLAMO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza reguladora del servicio de auto-taxi en el término municipal de El Álamo, adoptado en sesión plenaria celebrada el día 25 de septiembre de 2008, se publica su contenido íntegro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo a partir de la presente publicación en la forma y plazos establecidos en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO
DE AUTO-TAXI EN EL TÉRMINO MUNICIPAL
DE EL ÁLAMO

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1.o  Objeto de la ordenanza.—Es objeto de la presente ordenanza, haciendo uso de las facultades que otorga a las Corporaciones Locales el artículo 1.o del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, y el artículo 9.3 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, la regulación del servicio de auto-taxi en el municipio de El Álamo.

Art. 2.o  En aquellas materias no reguladas por la presente ordenanza se aplicará subsidiariamente el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio; así como lo previsto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Licencias municipales de auto-taxi

Art. 3.  Exigencia de licencia municipal.—Para la realización de servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su prestación.

Art. 4.  Dedicación.—La titularidad de licencias de auto-taxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas por el artículo 32 del Decreto 74/2005, de 28 de julio.

Art. 5.  Denominación de la licencia municipal.—Las licencias municipales para la prestación de servicio público de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencia de auto-taxi.

Art. 6.  Referencia de la licencia a un vehículo concreto.—Las licencias de auto-taxi habilitarán para la realización de transporte urbano con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en la misma.

Art. 7.  Competencia para el otorgamiento y transmisión de la licencia.—La competencia para el otorgamiento y transmisión de las licencias de auto-taxi corresponderá al Ayuntamiento de El Álamo.

Art. 8.  Régimen de otorgamiento de las licencias.—El otorgamiento de las licencias de auto-taxi se arbitrará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes y vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, así como por el alcance del umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.

Art. 9.  Limitación cuantitativa al otorgamiento de licencia.—1.  Como regla general, el número máximo de licencias a otorgar por el Ayuntamiento de El Álamo será, según el baremo aprobado por la Comunidad de Madrid para municipios de hasta 100.000 habitantes de derecho, de una licencia por cada 2.000 habitantes.

Art. 10.  Requisitos para la obtención de licencia.—1.  Para la obtención de la licencia de auto-taxi será necesario acreditar ante el Ayuntamiento de El Álamo el cumplimento de los siguientes requisitos.

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

c) Estar domiciliado en el territorio de la Comunidad de Madrid.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

f) Disponer de vehículo, al que ha de referirse la licencia, que cumpla con los requisitos de la presente ordenanza y no supere la antigüedad de dos años contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde esta se haya producido.

g) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

h) Estar en posesión del permiso municipal de conductor de auto-taxi, regulado en el capítulo IV de esta ordenanza.

i) Poseer el permiso de conducir de la clase y con las condiciones que exija la legislación vigente para el transporte público de viajeros en automóviles turismo.

j) Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo.

2.  Un mismo titular no podrá disponer de más de tres licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. El número total de licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca podrá superar el 10 por 100 del total vigente en el municipio de El Álamo.

Art. 11.  Solicitud de la licencia.—1.  Como regla general, será necesario obtener simultáneamente la licencia municipal de auto-taxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, debiendo presentarse la correspondiente solicitud conjunta ante el Ayuntamiento.

Art. 12.  Documentación de las solicitudes de licencia.—1.  Para la obtención de la licencia de auto-taxi será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

b) Certificación justificativa de inexistencia de deudas en período ejecutivo referidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, al impuesto sobre el valor añadido y al impuesto sobre actividades económicas. Se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubieran acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

2.  El Ayuntamiento al recibir la solicitud exigirá, junto a la documentación reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella que considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de esta ordenanza, pueda optar al otorgamiento de licencia.

Art. 13.  Tramitación de la solicitud conjunta de nueva licencia de auto-taxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano.—1.  El Ayuntamiento, tras la recepción de la solicitud conjunta de licencia de auto-taxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano.

Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y la demanda de transporte, informará, con carácter autovinculante, en el plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente esta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte interurbano.

2.  Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuera desfavorable al otorgamiento de esta, como regla general el Ayuntamiento denegará la licencia de auto-taxi.

3.  Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuere favorable, el Ayuntamiento determinará, por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 9, si procede otorgar la licencia.

A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el Ayuntamiento hubiera solicitado el citado informe y este no haya sido emitido, se podrá considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.

4.  Cuando resulte procedente otorgar la licencia de auto-taxi, el Ayuntamiento requerirá al solicitante para que en un plazo de tres meses aporte los documentos que a continuación se relacionan, con la advertencia de que, de no hacerlo así, la solicitud se archivará sin más trámite:

a) Justificante de afiliación y alta en el Régimen Especial de Trabajador Autónomo y de estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará que se halla al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubieran acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.

b) Justificante de alta y de hallarse al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas, salvo que no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que se justifique haber solicitado el alta en el referido impuesto.

c) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, expedido a nombre del solicitante.

d) Ficha de características técnicas del vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo.

e) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

f) Permiso de conducción de la clase exigida por la legislación vigente para conducir turismo destinados al transporte público de viajeros.

g) Permiso municipal del conductor expedido por el Ayuntamiento de El Álamo, según lo establecido en el capítulo IV de esta ordenanza.

5.  Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Ayuntamiento otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre las autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase.

Art. 14.  Plazo de validez de las licencias.—Las licencias municipales de auto-taxi se otorgarán sin limitación de plazo de validez, si bien esta quedará condicionada, en su caso, a lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 15.  Comprobación de las condiciones de las licencias.—1.  El Ayuntamiento establecerá las circunstancias y requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a constatar el mantenimiento de las condiciones que originalmente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aun no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo y las condiciones de prestación del servicio. De igual modo, y sin perjuicio de lo anterior, podrá, en todo momento, comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.b) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 52.b) de esta ordenanza, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.

2.  Si el Ayuntamiento constatare el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos requerirá del titular de la licencia su subsanación inmediata procediendo, de no producirse esta en el plazo concedido al efecto, a la revocación de la licencia.

Art. 16.  Transmisión de las licencias de auto-taxi.—1.  Las licencias de auto-taxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física que lo solicite, previa autorización del órgano competente del Ayuntamiento de El Álamo. No obstante, si el titular tiene conductores asalariados, estos tendrán derecho de tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al ejercicio de este derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la licencia a un tercero.

2.  La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, y así lo justifique mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 12 y 13.4.

En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se superan los límites máximos de concentración de licencias en una misma persona, establecidos en el artículo 10.3 de la presente ordenanza.

La persona que transmita una licencia de auto-taxi no podrá volver a obtener ninguna otra en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos dos años.

3.  Las licencias en situación de suspensión temporal no podrán ser transferidas hasta que haya cumplido la sanción.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en esta ordenanza, será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

4.  Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en esta ordenanza.

Art. 17 .  Plazo para comenzar el servicio de las nuevas licencias concedidas.—Las personas que obtengan licencias de auto-taxi vendrán obligadas a prestar servicio con vehículos adscritos a ellas en un plazo de noventa días, contados a partir del siguiente al de la notificación o publicación del acto de concesión. Los servicios técnicos municipales comprobarán que dicho plazo se cumple.

En caso de no poder iniciar la prestación del servicio en el citado plazo por causa de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado, realizada con anterioridad al vencimiento del plazo.

De no iniciarse la prestación del servicio en el plazo indicado, el Ayuntamiento revocará dicha licencia.

Art. 18.  Extinción de las licencias.—1.  Las licencias municipales de auto-taxi se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Revocación por el Ayuntamiento, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá, en todo caso, de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar. Constituyen motivo de revocación:

— El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o transmisión previstos en el artículo 15.

— La falta de prestación del servicio por plazos superiores a los establecidos en el artículo 32 y 17 sin mediar causa justificada.

— La finalización del período máximo de excedencia, sin haber solicitado el retorno a la actividad.

— La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 11.2, el Ayuntamiento decida expresamente su mantenimiento. No procederá la anulación de la licencia cuando la autorización de transporte interurbano se pierda por falta de visado.

— Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que está autorizado.

— No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor.

— Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica.

— El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por esta ordenanza o por el Reglamento Nacional, y las transferencias de licencias no autorizadas por los mismos.

— La contratación de personal asalariado sin el necesario permiso local de conducir o sin el alta y cotización a la Seguridad Social.

— La comisión de delitos calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o motivo de la profesión a la que hace referencia esta ordenanza.

— Las infracciones determinadas en el artículo 289 del Código de la Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia.

2.  La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre esta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, el ayuntamiento comunicará al mismo, en el plazo de un mes, las licencias extinguidas.

3.  La retirada de la licencia se acordará por órgano que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio o a instancia de la asociación del sector y de consumidores y usuarios.

Art. 19.  Registro municipal de licencias.—1.  El Ayuntamiento llevará un registro de las licencias concedidas, en el que irá anotando las incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.

2.  El Ayuntamiento comunicará al órgano competente de la Comunidad de Madrid, con periodicidad mínima semestral, las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales y excedencias que autorice.

Capítulo III

Vehículos afectos a las licencias de auto-taxi

Art. 20.  Formas de disposición de los vehículos.—1.  La licencia de auto-taxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero o “leasing”.

Únicamente se considerará que se dan estas circunstancias si el titular de la licencia coincide con el titular del correspondiente permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas como cotitulares del vehículo.

2.  A cada licencia le corresponderá un solo vehículo que será propiedad del titular de la licencia en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

3.  Queda prohibido realizar servicios con otro vehículo que no sea el afecto a la licencia.

Art. 21.  Características de los vehículos.—1.  Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar clasificados como turismo, tipo berlina o familiar, y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando, en todo caso, las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Dimensiones y características del habitáculo interior y de los asientos imprescindibles para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c) Ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.

d) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

e) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

f) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

g) Dotación de extintor de incendios.

Art. 22.  Modificación de las características de los vehículos.—Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de auto-taxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamientos de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico.

No se permitirán modificaciones que impliquen aumento del número de plazas, salvo la excepción contemplada en el artículo siguiente y previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Art. 23.  Número de plazas.—El número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de auto-taxi no podrá ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características del vehículo.

No obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas se admitirá una capacidad máxima de seis plazas, siempre que en el correspondiente certificado de características conste que una de las plazas corresponde a la silla de ruedas. En ningún caso se podrá transportar con dichos vehículos simultáneamente más de cinco personas, incluido el conductor.

Art. 24.  Revisión de los vehículos.—1.  Todo auto-taxi para poder circular deberá contar con las autorizaciones exigibles a cualquier otro turismo de sus mismas características y, además, haber superado la revisión municipal acerca de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

2.  Dicha revisión deberá efectuarse antes de iniciar la prestación del servicio y posteriormente, al menos, cada doce meses. Estas revisiones anuales serán realizadas por los servicios técnicos municipales competentes, cuyo objeto será la comprobación del estado del vehículo y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores con los que figure en el Registro Municipal.

3.  Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, se concederá un plazo no superior a un mes, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuente el tipo de deficiencia observada, para que el titular de la licencia a la que se encuentre afecto el vehículo proceda a subsanarla.

Subsanados los defectos deberá presentar nuevamente el vehículo a revisión para hacer constar dicha subsanación. Si no fueran subsanados tales defectos en esta segunda revisión se procederá a iniciar expediente sancionador por infracción muy grave.

4.  La Alcaldía podrá ordenar, en cualquier momento, una revisión extraordinaria de todos o de algunos de los vehículos, previa propuesta del concejal-delegado competente.

Si el resultado de la revisión fuera desfavorable se procederá conforme a lo indicado en el punto anterior.

5.  El titular del vehículo deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación y limpieza, de tal forma que en todo momento cumpla los requisitos que se dicten para la revisión.

Art. 25.  Pintura y distintivos de los vehículos.—Los vehículos destinados a la prestación de este servicio serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras una franja longitudinal de color verde con el escudo de la ciudad, que estarán en perfecto estado de conservación, ya sean pegadas o imantadas.

En la parte posterior izquierda llevarán el número de la licencia, de cinco centímetros de alto.

En el interior del vehículo se colocará, en lugar visible, una placa con el número de licencia, número de plazas y matrícula del vehículo.

Asimismo, los vehículos deberán llevar las preceptivas placas de Servicio Público (SP).

Art. 26.  Publicidad.—Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, el Ayuntamiento podrá autorizar a los titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que se conserve la estética de este, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.

La asociación del taxi será consultada sobre la forma y contenidos de la publicidad.

En caso de que se autorice unas dimensiones y características genéricas de soporte o elemento publicitario no será preciso acuerdo específico, para cada caso concreto, del órgano municipal, bastando la simple comunicación del titular de la licencia de la procedencia de su colocación, características, dimensiones y fecha en la que se autorizó el modelo publicitario autorizado.

Art. 27.  Taxímetro.—Los auto-taxi deberán ir provistos de un aparato taxímetro, debidamente comprobado y precintado, que permitirá en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización.

El taxímetro estará situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura el importe del servicio, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento.

El funcionamiento del aparato taxímetro permitirá, mediante acciones perceptibles para el usuario, que su contador comience la cuenta al bajar la bandera o el elemento mecánico que la sustituya y la finalice al terminar el servicio. Igualmente, permitirá interrumpir la cuenta en situaciones de avería, accidente, reposición de carburante u otros motivos no imputables al usuario, sin que resulte preciso bajar de nuevo la bandera para reanudar el servicio.

Art. 28.  Sustitución de los vehículo afectos a las licencias de auto-taxi.—1.  El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo.

Solo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no rebase la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación. Dicho requisito se justificará mediante la presentación de lo documentos previstos en los apartados c), d) y e) del artículo 13.4.

2.  Los vehículos auto-taxi que presten servicio continuado no podrán rebasar la antigüedad de ocho años.

3.  La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de esta al sustituto deberán ser simultáneas. Para ello, el órgano municipal competente facilitará que este proceso sea rápido y eficaz, con el fin de que el titular de la licencia no sea perjudicado.

Capítulo IV

Conductores y permiso municipal de conductor de auto-taxi

Art. 29.  Permiso para ejercer la profesión.—Los auto-taxi deberán de ser conducidos exclusivamente por quienes estén en posesión del permiso municipal de conductor expedido por el Ayuntamiento.

Art. 30.  Obtención del permiso para ejercer la profesión.—1.  Para obtener el permiso regulado en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Poseer el permiso de conducir de la clase B o superior a esta con, al menos, un año de antigüedad y haber superado las pruebas específicas de control de conocimientos que prevé la normativa en materia de tráfico y seguridad vial (denominado BTP).

b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite el normal ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c) No haber cometido delito alguno durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del permiso municipal de conducir, mediante certificación expedida por el Ministerio de Justicia.

Art. 31.  Conductores de auto-taxi.—1.  Los titulares de licencias de auto-taxi deberán disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo auto-taxi.

b) Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

2.  Se podrá computar como conductores al titular de las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3.  Los titulares de licencias de auto-taxi deberán comunicar en el plazo de un mes al Ayuntamiento de El Álamo las altas y bajas de conductores que se produzcan.

4.  Si el titular de la licencia se encontrara en situación de incapacidad laboral transitoria podrá contratar un trabajador, que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 para conducir el auto-taxi, contratación que deberá comunicarse al Ayuntamiento antes del inicio de su primera jornada laboral. La prestación del servicio por el asalariado no exige autorización previa del Ayuntamiento, pero este podrá decretar la suspensión de la licencia en caso de incumplimiento de la comunicación previa o si no se acredita el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior.

5.  En caso de excedencia se atenderá a lo establecido en el artículo 34 de la presente ordenanza.

6.  La sanción relativa a la privación de la licencia de auto-taxi prevista en el artículo de esta ordenanza, en el caso de los conductores asalariados, se referirá a retirada del permiso municipal de conductor.

Capítulo V

Condiciones de prestación de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo

Art. 32.  Ejercicio de la actividad.—1.  La prestación del servicio de auto-taxi se efectuará exclusivamente mediante la utilización del vehículo afecto a la licencia.

2.  El titular de la licencia de auto-taxi deberá iniciar el servicio en el plazo a que hace referencia el artículo 17 de esta ordenanza.

3.  Antes de iniciar la prestación del servicio el vehículo adscrito a la licencia de auto-taxi deberá superar la revisión a la que se refiere el artículo 24 de esta ordenanza.

4.  Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de la licencia no podrán dejar de prestarlo sin causa justificada durante períodos superiores a treinta días consecutivos, o sesenta alternos, en el transcurso de un año. En todo caso, se considerará justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Art. 33.  Suspensión temporal.—En los supuestos de enfermedad, accidente, avería del vehículo o, en general, cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio por plazo superior al establecido en el apartado 4 del artículo anterior, el Ayuntamiento podrá autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo máximo de un año, previa solicitud justificada de su titular.

Art. 34.  Excedencia.—1.  El titular de una licencia de auto-taxi podrá solicitar el paso a la situación de excedencia, que deberá ser concedida por el Ayuntamiento siempre que ello no suponga un deterioro grave en la atención global del servicio.

2.  Las excedencias se concederán por un plazo máximo de cinco años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a la retirada definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

Las excedencias no podrán tener una duración inferior a un año.

3.  No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro, eliminar todos los elementos identificadores del vehículo y a entregar en depósito el original de la licencia el órgano municipal competente.

Art. 35.  Contratación del servicio.—Los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

Art. 36.  Paradas.—1.  El Ayuntamiento de El Álamo podrá establecer puntos específicos de parada en los que los vehículos auto-taxi podrán estacionar a la espera de pasajeros.

2.  Se respetará rigurosamente en todas las paradas el orden de llegada y, en ese mismo orden, se tomará el pasaje. Si el servicio es requerido por teléfono será adjudicado de la misma forma, excepto cuando sea solicitado un conductor determinado.

También al primer conductor se dirigirán todas las preguntas y sugerencias relacionadas con el servicio de los usuarios que lleguen a la parada.

3.  En las paradas solo podrán estacionar los vehículos en disposición de efectuar un servicio.

4.  Si algún conductor, estando en la parada, tuviese ya contratado un servicio, y no pudiese realizar algún otro por falta de tiempo, lo comunicará al siguiente compañero con suficiente antelación a la llegada de un pasaje.

5.  Cuando en la parada coincida un servicio de carga de pasajeros con una llamada telefónica, prevalecerá siempre el orden de tomar primero al viajero, quedando el servicio telefónico para el siguiente auto-taxi.

7.  En las paradas, los dos primeros conductores no podrán abandonar los vehículos bajo ningún pretexto no relacionado con el normal desarrollo de la profesión, salvo que se trate de una urgencia, y avisando al que le precede. En caso contrario, el ausentado perderá su puesto y deberá colocarse el último.

8.  En la parada, cuando se reciba un servicio por teléfono, se comunicará al usuario el número de licencia y al compañero siguiente el lugar del servicio a realizar, o la información dada o recibida en esa llamada.

9.  Cuando se reciba una llamada telefónica solicitando un conductor determinado, quien atienda esa llamada tendrá que asegurarse buscando o preguntando a los demás compañeros si el conductor solicitado se encuentra en ese momento en la parada, para darle aviso de esa llamada.

10.  Si un conductor, estando en la parada, se niega a realizar un servicio sin ninguna causa justificada, deberá abandonar su puesto y colocarse el último, sin perjuicio de considerarse falta grave.

Serán causas justificadas las recogidas en el artículo 40 de la presente ordenanza.

11.  Cuando un conductor sea requerido para efectuar un servicio debe asegurarse de la duración del mismo, porque una vez iniciado no podrá abandonarlo. Queda rigurosamente prohibido abandonar un pasajero sin haber finalizado el servicio.

Ser requerido por teléfono y no acudir a prestar el servicio, sin causa justificada, también se considerará abandono del mismo.

El abandono de un servicio se sancionará conforme a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en esta ordenanza.

12.  Ningún auto-taxi podrá ser alquilado a una distancia inferior a 100 metros de una parada donde existan vehículos libres, salvo que hubiese sido solicitado por teléfono a la parada.

13.  Cuando un vehículo circule en posición de libre, lleve o no colocado el cartel, y sea requerido por un cliente, el conductor se asegurará de que el viajero no ha solicitado otro vehículo a las paradas.

Art. 37.  Coordinación de los turnos de guardia.—1.  Los turnos de guardia nocturnos se acordarán entre los propietarios de las licencias de auto-taxi.

2.  La Policía Local estará provista de las direcciones y teléfonos de todos los taxistas que presten el servicio, controlando el turno de guardia correspondiente, a efectos del conocimiento de los usuarios.

Art. 38.  Documentación a bordo del vehículo.—1.  Durante la realización de los servicios regulados en esta ordenanza se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de auto-taxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica periódica.

c) Póliza y justificante de pago del seguro a que hace referencia la letra g) del artículo 10.1.

d) Permiso de conducir del conductor del vehículo y de la clase exigida por el Código de la Circulación.

e) Permiso municipal de conducir, en el que necesariamente deberá figurar autorizado para conducir el vehículo que lleve.

f) Libro de reclamaciones ajustado a lo dispuesto en la normativa sobre documentos de control.

g) Un ejemplar de la presente ordenanza y del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid.

h) Talonario de recibos de las cantidades percibidas en concepto de los servicios prestados, donde deberá constar el número de licencia, nombre del titular y CIF.

i) Ejemplar de la tarifa vigente.

j) Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencias.

k) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.

Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el ayuntamiento, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

2.  Los documentos indicados en el apartado anterior deberán ser exhibidos por el conductor a los inspectores de transporte y agentes de la autoridad cuando fueren requeridos para ello.

Art. 39.  Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo.—Los vehículos auto-taxi podrán mostrar su disponibilidad para la prestación del servicio mediante la exhibición de un cartel con la palabra “libre” colocado en la parte superior derecha en el interior del cristal parabrisas, claramente visible desde el exterior.

Se podrá, adicionalmente, en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicar tal situación mediante una luz verde situada en la parte delantera del vehículo, que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación de disponibilidad.

Art. 40.  Prestación del servicio.—1.  Los conductores de vehículos auto-taxi solicitados para la prestación de un servicio no podrá negarse a prestarlo de no mediar alguna de las siguientes causas:

1.a  Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas al vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.

2.a  Que algunos de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en caso de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

3.a  Que por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios o animales que los viajeros lleven consigo puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo.

4.a  Que sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, del conductor o del vehículo.

5.a  Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad, o cuando de las circunstancias concurrentes se dedujera que el solicitante acaba de cometer un delito.

En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.

2.  Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo soliciten por razones de edad, minusvalías o estado de salud.

3.  Los conductores cuidarán su aspecto personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio.

4.  Los titulares de licencias de auto-taxi mantendrán las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.

5.  Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, si puede la devolverá en el acto; en caso contrario deberá depositarla en las oficinas habilitadas al efecto, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a su hallazgo.

Art. 41.  Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.—1.  El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

2.  Si el conductor olvidara poner en funcionamiento el taxímetro al iniciar el servicio, será de su cuenta exclusiva lo devengado hasta el momento de advertir su omisión cualquiera que fuera el recorrido efectuado, al menos que el pasajero libremente esté dispuesto a abonar la cantidad que, de común acuerdo, se convenga.

Art. 42.  Itinerario del servicio.—El conductor deberá seguir el itinerario más directo, salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquel, que deberá manifestar su conformidad.

Art. 43.  Equipaje.—Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca si la hubiera, o en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.

Art. 44.  Prohibición de fumar.—El conductor deberá abstenerse de fumar en el interior del vehículo cuando se encuentre ocupado por viajeros, solo podrá hacerlo con el consentimiento del usuario.

Prevalecerá el derecho del no fumador, ya sea usuario o conductor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

Art. 45.  Abandono transitorio del vehículo.—Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, este podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si esta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en un descampado. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.

Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.

Art. 46.  Cambio de monedas.—Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros. Si tuvieren que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

Art. 47.  Accidentes o averías.—En caso de accidente, avería o cualquier otro improvisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente al inicio del servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo auto-taxi, que comenzará a computar el importe del servicio desde el ligar donde se accidentó o averió el primero.

Art. 48.  Tarifas.—1.  El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se propondrá por el Ayuntamiento al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid.

2.  Las tarifas aprobadas serán, en todos los casos, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores y los usuarios, debiendo habilitarse por el Ayuntamiento las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente.

3.  Los servicios interurbanos de los auto-taxi se regirán por las tarifas aprobadas por la Comunidad de Madrid.

Capítulo VI

Régimen sancionador

Art. 49.  Reglas sobre responsabilidad.—1.  La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física titular de esta.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona física propietaria del vehículo o titular de la actividad.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprometidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, a la persona física a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2.  La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra los conductores u otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Art. 50.  Clases de infracciones.—Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 51.  Infracciones muy graves.—Se consideraran infracciones muy graves:

a) La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el Ayuntamiento, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrare caducada. Se considerará incluida en este apartado la realización de servicios encontrándose en situación de excedencia.

b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas. Se considera especialmente incursa en la infracción tipificada en este apartado la prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones técnicas no permitan asegurar el adecuado comportamiento de los mismos.

c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que titulares de licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen por los servicios de inspección de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los órganos municipales competentes, por los servicios de inspección o por los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización del vehículo o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

d) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en este apartado el arrendamiento, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en esta ordenanza.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén estas, salvo que se demuestre que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

e) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio en los términos establecidos en los artículos 17 y 32.

f) La prestación del servicio sin tener vigente el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

g) Abandonar al viajero sin prestar el servicio para el que fue requerido.

h) El incumplimiento del régimen de tarifas.

i) Prestar el servicio bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas u otras sustancias que produzcan efectos análogos.

j) Apropiarse de los objetos olvidados por los usuarios en el interior del auto-taxi, se entenderá tal actuación si no ha sido depositados en el plazo máximo de setenta y dos horas en la oficina municipal.

k) Prestar el servicio de auto-taxi incumpliendo las obligaciones de declaración establecidas por la normativa fiscal y de la Seguridad Social.

l) La comisión de delitos dolosos con ocasión del ejercicio de la profesión o la utilización por parte del titular de la licencia del vehículo afecto a la misma para dicha comisión.

m) Negarse a prestar auxilio a heridos o accidentados.

n) La manipulación del taxímetro tendente a alterar el importe real del servicio, así como el cobro abusivo a los usuarios o tarifas y suplementos no establecidos.

o) Prestar el servicio cuando el titular de la licencia hubiera sido privado temporal o definitivamente del permiso municipal de conductor de auto-taxi o del permiso de circulación.

p) Las infracciones que tengan carácter grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 52, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en la misma letra de dicho artículo.

Art. 52.  Infracciones graves.—Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de la licencias las siguientes:

1. La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia.

2. La plena dedicación del titular de la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad.

3. El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia.

4. La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

5. La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas en esta ordenanza.

c) Seguir itinerarios que no sean los más cortos, o no atender a los indicados por el usuario.

d) La instalación de publicidad sin la autorización del Ayuntamiento.

e) No respetar el turno en las paradas.

f) Buscar o acumular viajeros en estaciones, hoteles etcétera, donde existan paradas o situados habilitados al efecto y haya vehículos libres en ellas.

g) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

h) Negarse a esperar al usuario cuando haya sido requerido para ello, sin motivo que, conforme a esta ordenanza, justifique la negativa.

i) Abandonar el servicio antes de cumplirse el plazo de espera abonado por el usuario.

j) El falseamiento de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

k) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel.

l) Negarse a extender recibo detallado del importe de la carrera o hacerlo alterando el recorrido y los datos del titular (NIF, número de licencia y nombre).

m) Engañar o falsear información a los usuarios en temas relacionados con el servicio.

n) Transportar más ocupantes del número autorizado en razón del vehículo.

o) No poner en conocimiento del Ayuntamiento la contratación o despido de un asalariado.

p) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos, como turnos de guardia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.

q) Conducir teniendo caducado el permiso municipal de conductor.

r) Desconsideración grave en el trato con los usuarios del servicio y compañeros.

s) Las infracciones que, no incluidas en las letras precedentes, se califiquen como leves de acuerdo con el artículo 53, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en vía administrativa, por otra infracción tipificada en la misma letra del mismo artículo, salvo que se trate de infracciones contenidas en la letra del mismo, que tenga distinta naturaleza.

t) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como graves, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente capítulo.

Art. 53.  Infracciones leves.—Se considerarán infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo y en la forma prevista por esta ordenanza la documentación que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 38, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 51.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos en el artículo 25 o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere esta letra se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.

e) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 46.

f) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de infracción tipificada en esta letra el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1. Subir o bajar del vehículo estando este en movimiento.

2. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3. Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente licencia.

4. Desatender las indicaciones que formule el conductor del vehículo en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

g) Bajar la bandera antes que el usuario indique el punto de destino.

h) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencias, así como cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19.

Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia esta letra fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

i) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de auto-taxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

j) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

k) La realización del servicio con manifiesta falta de aseo tanto en lo que se refiere al conductor como al propio vehículo.

l) El abandono del vehículo sin justificación en la parada estando en los dos primeros puestos.

m) No comunicar al usuario el número de licencia cuando se solicite el servicio por teléfono, ni el lugar donde se acuda a realizar el mismo al compañero que le precede en la parada. Así como la información dada o recibida en esa llamada telefónica, sino se tratase de un servicio inmediato.

n) Recoger viajeros sin asegurarse que estos no han llamado a otro vehículo a la parada.

o) No comunicar al compañero siguiente en las paradas, con suficiente antelación, no poder realizar un servicio por tener contratado otro.

p) Fumar sin el consentimiento del viajero, y no atender las indicaciones que formulen los pasajeros con relación a la radio o la apertura y cierre de las ventanillas.

q) Dar sugerencias, precios y captar futuros servicios a los usuarios que lleguen a las paradas sin estar en el primer puesto de estacionamiento, y sin que el viajero haya dado muestras de querer ser atendido con exclusividad.

r) Las discusiones entre compañeros.

s) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

t) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores del presente Reglamento.

Art. 54.  Sanciones.—1.  Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento, multa de hasta 250 euros y/o suspensión de la autorización o licencia por un plazo no superior a quince días; las graves, con multa de 251 a 1.300 euros y/o suspensión de la autorización o licencia por un plazo de tres a seis meses, y las muy graves con multa de 1.301 a 2.750 euros y/o suspensión de la autorización o licencia hasta un año.

La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

2.  La comisión de las infracciones previstas en las letras a), b), h), m) y n) del artículo 51 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte, y la retirada conjunta de la correspondiente licencia durante el plazo máximo de un año o la imposibilidad de obtenerla durante dicho período de tiempo.

3.  Cuando sean detectadas durante la prestación de un servicio infracciones que deban ser denunciadas, de acuerdo con lo previsto en las letras a), b) o d) del artículo 51, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

Art. 55.  Prescripción de las infracciones.—Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Art. 56.  Procedimiento sancionador.—1.  La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tenga atribuida.

2.  El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunicación de Madrid.

3.  En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por estas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

4.  El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado así como la autorización administrativa a la transmisión de las licencias. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Art. 57.  El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se mantendrá en vigor hasta que no se proceda acordar su modificación, o derogación expresa.

En El Álamo, a 14 de enero de 2009.—El alcalde, Jesús Arribas Yuste.

(03/1.709/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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