Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090121-0141
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS GUADARRAMA RÉGIMEN ECONÓMICO El Pleno del Ayuntamiento de Guadarrama, en sesión celebrada con carácter ordinario el día 29 de diciembre de 2008, adoptó, entre otros, la aprobación inicial de los siguientes acuerdos: 1. Aprobar provisionalmente el establecimiento de la ordenanza fiscal de la tasa por licencias de instalación de actividad y funcionamiento de establecimientos, instalaciones y actividades. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE INSTALACIÓN DE ACTIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—El Ayuntamiento de Guadarrama, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4.i) de la misma norma establece la tasa por licencia de instalación de actividad y funcionamiento de establecimientos, instalaciones y actividades, que se regulará por la presente ordenanza y disposiciones legales y reglamentarias concordantes, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004. Art. 2. Hecho imponible.— 1. Estará constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de las licencias precisas para la apertura o desarrollo de actividades en cualquier local o establecimiento, tendentes a verificar si los mismos reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, regularidad medioambiental y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes normativas sectoriales, ordenanzas y reglamentos municipales o generales, para su normal funcionamiento, entendiéndose por tal, los talleres, fábricas, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, despachos, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción comercial, y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas, o, aun sin esa sujeción, cuando la licencia de actividad venga exigida por la legislación sobre procedimiento y evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando sobre un mismo establecimiento o local concurra la necesidad de obtener sucesivamente la licencia de actividad y de apertura, el gravamen por esta tasa se exigirá, de conformidad con lo dispuesto en su tarifa, con ocasión del procedimiento que se tramite para la concesión de licencia de apertura. 3. Se entenderá que se realiza actividad, sujeta a la fiscalización municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa, en los casos siguientes: a) Cuando se instale por primera vez el establecimiento. b) El cambio o ampliación de actividad en relación con el impuesto sobre actividades económicas, siempre que, conforme a la normativa sectorial o municipal, implique necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo. c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo, siempre que implique nueva verificación de las mismas. d) Cuando un establecimiento se traslade de local, salvo que dicho traslado sea consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias, relacionadas con el inmueble en que hubiera estado instalado el establecimiento: — Derribo, declaración en estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento. — Gran reforma, hundimiento o incendio del inmueble. En los casos de reforma, una vez terminada esta, el establecimiento se habrá de reinstalar nuevamente en el local reformado dentro del plazo de dos meses. e) La reapertura del establecimiento o local por cambio en la titularidad del mismo, siempre que existan modificaciones en la normativa sectorial o municipal que exijan nueva verificación del establecimiento para comprobar su adaptación a las mismas. Art. 3. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. 2. En el supuesto de que la apertura haya tenido lugar sin haberse siquiera formulado la solicitud, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, entendiéndose que tal ocurre en la fecha en que la Administración compruebe la apertura efectiva del establecimiento sin licencia que la ampare y con independencia de la iniciación del expediente administrativo, que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante antes o después de la resolución municipal. La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad industrial, mercantil, etcétera, y, en su consecuencia, deberá tributarse, no solo por la casa matriz, sino también por las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes, o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentran en el mismo edificio sin comunicación directa interior. No se estimará que haya comunicación directa si ha de salirse a la vía pública o privada para lograr acceso por puerta distinta. Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes: a) La persona física o jurídica, en cuyo nombre se solicita la licencia. b) La persona física o jurídica titular de la actividad ejercida en cualquier establecimiento. 2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Art. 5. Beneficios fiscales.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. Art. 6. Base imponible.—A los efectos de su determinación, se distinguen los siguientes supuestos o clases de licencias a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza. — Licencias de apertura y funcionamiento de establecimientos para el ejercicio o desarrollo de actividades concretas: la base imponible la constituye la superficie total del local, expresada en metros cuadrados. — Garajes y aparcamientos colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotación comercial; la base imponible está constituida por el número de plazas de que dispongan. — Instalaciones generales en edificios destinados a usos diferentes a viviendas colectivas: la base imponible estará constituida por la superficie total de las mismas, expresadas en metros cuadrados. — Otros establecimientos y actividades no recogidos en los apartados anteriores: la base imponible estará determinada por tarifa fija. — Antenas: la base imponible se calculará por la aplicación de una tarifa fija. — Licencias para piscinas de uso colectivo: la base imponible estará establecida por una tarifa fija dependiendo del número de viviendas de la comunidad de vecinos. Art. 7. Tipos de gravamen y cuota.—Se establecen los siguientes tipos impositivos y cuotas: — Evaluación ambiental y licencias de instalación de actividad y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales para el ejercicio de actividades concretas. Actividades que necesitan informe de evaluación ambiental: se obtendrá la cuota en euros, multiplicando la base imponible por los siguientes importes: l Los primeros 100 metros cuadrados: 10 euros ´ metro cuadrado. l La superficie que exceda de 100 metros cuadrados y no sobrepase los 200 metros cuadrados: 9 euros ´ metro cuadrado. l La superficie que exceda de 200 metros cuadrados y no sobrepase los 400 metros cuadrados: 7 euros ´ metro cuadrado. l La superficie que sobrepase los 400 metros cuadrados: 5 euros ´ metro cuadrado. — Licencias de instalación de actividad y funcionamiento que no requieren informe de evaluación ambiental: se obtendrá la cuota, en euros, multiplicando la base imponible por los siguientes importes: l Los primeros 100 metros cuadrados: 8 euros ´ metro cuadrado. l La superficie que exceda de 100 metros cuadrados y no sobrepase los 200 metros cuadrados: 6 euros ´ metro cuadrado. l La superficie que exceda de 200 metros cuadrados y no sobrepase los 400 metros cuadrados: 4 euros ´ metro cuadrado. l La superficie que sobrepase los 400 metros cuadrados: 1 euro ´ metro cuadrado. En ambos supuestos, la cuota total a ingresar será la suma de los productos obtenidos conforme a las escalas anteriores. — Garajes y aparcamientos colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotación comercial o industrial: se obtendrá la cuota, en euros, multiplicando la base imponible por 70 o 90 euros, según se trate de garajes al servicio de comunidades de propietarios o de explotación comercial o industrial, respectivamente. — Instalaciones generales en edificios destinados a usos diferentes a viviendas colectivas: se obtendrá la cuota de acuerdo con lo que resulte de la aplicación de las tarifas recogidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda. — Antenas: se aplicará una cuota fija de 2.000 euros. — Licencias para piscinas de uso colectivo, la cuota se obtendrá de la siguiente forma: l Piscinas de uso colectivo de comunidades de vecinos, de hasta un máximo de 30 vecinos: 200 euros. l Piscinas de uso colectivo de comunidades de vecinos, de más de 30 vecinos: 800 euros. El simple cambio de titularidad devengará una cuota del 25 por 100 de la que hubiera correspondido por el alta, siempre que no se modifique el objeto de la actividad. En el caso de modificaciones físicas de las condiciones del local, devengará una cuota del 50 por 100 de la que hubiera correspondido por el alta. Como actividad sometida a evaluación ambiental se entienden todas aquellas que se incluyen en las relaciones de actividades que se enumeran en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental, así como las que superen los siguientes límites generales y particulares: Límites particulares: — Uso residencial público: todo uso residencial público. — Uso industrial: todo uso industrial. — Uso sanitario: todo uso sanitario. — Uso oficina: 100 metros cuadrados (superficie total). — Uso comercial/educativo: 100 metros cuadrados (superficie total), excepto donde se produzca la venta de productos alimenticios, centros educativos, guarderías, peluquerías, centros de estética. — Uso piscina: las correspondientes a uso comunitario. — Actividades recreativas: sin límite. — Antenas de telefonía móvil: sin límite. — Resto: actividades e instalaciones recogidas en el Reglamento de Instalaciones Molestas, Insalubres y Peligrosas, así como en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. — Instalaciones generales: todo edificio cuyo uso sea diferente al residencial. Límites generales: — Potencia motriz total de 15 CV (11.025 W) en edificio exclusivo y 6 CV (4.410 W) en resto. — Potencia frigorífica: 12.500 frig/h en edificio exclusivo y 6.000 frig/h en resto. — Generadores de calor de 25.000 kcal/h. — Hornos eléctricos de 10 KW. — Instalaciones radiactivas de cualquier categoría, incluso generadores de rayos X, salvo equipos de radiografía intraoral dental. Normas de gestión Art. 8. Las tasas por prestación de los servicios contemplados en esta ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realice la petición del interesado o cuando se inicie el servicio municipal en caso de no existir solicitud de licencia. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en los modelos habilitados al efecto por la Administración municipal, y realizar su ingreso en la Tesorería o entidad bancaria autorizada, en su caso, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente que será notificada al sujeto pasivo. Art. 9. A la solicitud presentada se deberá acompañar proyecto en forma ajustado a las exigencias dictadas por las normas de gobierno vigentes en cada momento en este Ayuntamiento. Entre los documentos a aportar figurará, inexcusablemente, el que acredite la superficie del local y, tratándose de aparcamientos o garajes, el que acredite el número de plazas previstas. Art. 10. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considerará acto de comprobación la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción cometida. El pago de la autoliquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. Art. 11. Cuando se hayan realizado todos los trámites previstos en la presente ordenanza y la resolución recaída sea denegatoria se satisfará el 75 por 100 de la cuota que resulte por aplicación de la tarifa respectiva. Cuando el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se adopte la oportuna resolución o se realice la actividad municipal requerida, se satisfará el 25 por 100 la cuota que resulte por aplicación de la tarifa. Se declarará la caducidad del expediente cuando el interesado no aporte en plazo la documentación que necesariamente debe acompañar a la misma, y le ha sido requerida correctamente por la Administración. En este caso satisfará el 25 por 100 de la cuota que resulte por aplicación de la tarifa que corresponda. La declaración de caducidad de las licencias concedidas o la terminación del período de validez del servicio municipal prestado, en su caso, determinará la pérdida de las tasas satisfechas. A tal fin, se declararán caducadas las licencias y derechos establecidos por ellas si, después de concedidas, transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los establecimientos o locales, o si después de abiertos estos los cerrasen nuevamente durante un período superior a seis meses. Art. 12. Para la concesión de los cambios de titularidad será preceptivo el pago de la tasa correspondiente, la documentación legalmente exigible y la autorización del anterior titular o propietario del local del establecimiento cuando no sea preceptivas condiciones objetivas personales. Art. 13. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarios y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la ordenanza fiscal general y las demás disposiciones de pertinente aplicación. DISPOSICIÓN FINAL 1. Esta ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación por el Ayuntamiento. 2. Someter el expediente a información pública y audiencia a los interesados, por el plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. 3. En caso de que no se produzcan reclamaciones ni sugerencias se considerará aprobada definitivamente la presente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de instalación de actividad y funcionamiento de establecimientos, instalaciones y actividades. 4. Derogar los artículos 1 al 12.2 de la ordenanza E-5.4, reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos. Guadarrama, a 16 de enero de 2009.—El concejal de Hacienda, Personal, Régimen Interior y Urbanizaciones, Ricardo Lozano Carmona. (03/1.701/09) |

