Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
21-01-2009

Sección 4.140.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090121-0175

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADOS DE LO SOCIAL

JUZGADO DE LO SOCIAL
NÚMERO 20 DE MADRID

EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Don Alfredo Alcañiz Rodríguez, secretario judicial del Juzgado de lo social número 20 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento de demanda número 121 de 2008 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Juana María del Pilar Zamora Alique, contra la empresa “Colegio Santa María del Valle, Sociedad Anónima”, sobre Seguridad Social, se ha dictado el siguiente auto de fecha 27 de noviembre de 2008:

En Madrid, a 27 de noviembre de 2008.—Por la ilustrísima señora doña María Valvanuz Peña García, magistrada-juez en sustitución del Juzgado de lo social número 20 de Madrid, se ha dictado el siguiente auto de aclaración:

Parte dispositiva:

A la vista de lo razonado se acuerda rectificar el error material contenido en el fundamento segundo de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2008 y sustituye el año 1977 por el año “1972”; asimismo en el fallo de la sentencia se establece un porcentaje del “85 por 100”, para quedar redactada como sigue:

Segundo.—Se ejercita en el presente procedimiento acción por la que la actora solicita le sean tenidos en cuenta todos los años que ha trabajado y que no fueron cotizados por la codemandada, ni fue dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, ya que si bien comenzó a trabajar el 17 de octubre de 1972 para el colegio codeman­dado no fue dada de alta hasta el 20 de abril de 1977, período que añadiría 1.646 días a su vida laboral y que ha quedado acreditado con la documental obrante en autos. Debe señalarse que el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone:

“El cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de las responsabilidades, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos del procedimiento para hacerla efectiva.” En el presente supuesto ha quedado acreditado que la demandante comenzó a trabajar para la codemandada el 17 de octubre de 1972 y que la empresa cotizó solo desde el 20 de abril de 1977 y no durante el total período trabajado por la actora (artículo 61.2.g) de la Ley General de Seguridad Social) es claro que se impone declarar su responsabilidad directa, por la diferencia de prestación consiguiente, y su deber de constitución del capital coste que en su momento determine la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 96.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en 1974, en relación con lo prevenido en los artículos 94.1, 2 y 95.4 de la anterior Ley de Seguridad Social de 1966; preceptos estos aplicables a tenor de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto de 23 de junio de 1972 y jurisprudencia sobre el particular (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995). Sin perjuicio del deber de anticipo de la gestora, previsto en el artículo 126.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

También, y por lo expuesto, el fallo debe quedar redactado de la siguiente forma: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por doña Juana María del Pilar Zamora Alique, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el “Colegio Santa María del Valle, Sociedad Anónima”, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la prestación efectiva de jubilación, a la que corresponde un porcentaje de aplicación del 85 por 100, al haber iniciado su relación laboral con el colegio demandado el 17 de octubre de 1972; condenando a las partes demandadas: la empresa, al pago ante la Seguridad Social de las cotizaciones correspondientes al trabajador por el período 17 de octubre de 1972 al 20 de abril de 1977 correspondiente a la responsabilidad empresarial en proporción al período no cotizado; y a las entidades gestoras de la prestación al pago de la prestación de jubilación en los términos reconocidos. Sobre una base reguladora de 2.054,29 euros un total de 12.737 días cotizados (treinta y cinco años por redondeo); sin perjuicio del anticipo íntegro del pago de la pensión por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social», quedando inmodificados el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma en firme.

Así lo acuerda, manda y firma doña María Valvanuz Peña García, magistrada-juez del Juzgado de lo social número 20 de Madrid, en sustitución.—Doy fe.

Se advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a “Colegio Santa María del Valle, Sociedad Anónima”, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 15 de diciembre de 2008.—El secretario judicial (firmado).

(03/1.034/09)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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