Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
14-01-2009

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20090114-0400

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MONTEJO DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Finalizado el plazo de exposición pública de los acuerdos del Ayuntamiento de fecha 22 de octubre de 2008 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 142, correspondiente al día 11 de noviembre de 2008), de modificación de la ordenanza fiscal número 6, ordenanza reguladora de la tasa por la utilización de casas de baño, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, y de 16 de abril de 2008 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 114, correspondiente al día 14 de mayo de 2008), de modificación de la ordenanza fiscal número 8, reguladora de la tasa por licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y de ordenación urbana, sin que contra dichos acuerdos se haya presentado reclamación alguna, los mismos quedan elevados a definitivos y se publica a continuación el texto modificado de las ordenanzas fiscales, según lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6 REGULADORA
DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE CASAS
DE BAÑO, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

Artículo 1.  Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.o) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la tasa por la utilización de casas de baño, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo citado.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de este tributo el uso de las piscinas municipales, así como la prestación de los servicios de que están dotadas las instalaciones.

Art. 3.  Devengo.—La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa.

Art. 4.  Sujetos pasivos.—Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones.

Art. 5.  Base imponible y liquidable.—Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones.

Art. 6.  Cuota tributaria.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe primero.  Por entrada personal a las instalaciones deportivas:

— Número 1.  De personas de cualquier edad en días laborables: 2 euros.

— Número 2.  De personas de cualquier edad en domingos y festivos: 3,50 euros.

— Número 3.  Abono individual de siete días consecutivos: 10 euros.

— Número 4.  Grupos organizados. Solo en días laborables previa solicitud en el Ayuntamiento y acreditación de pertenencia a organizaciones o instituciones sin ánimo de lucro. Mínimo 10 personas con un máximo de 50 personas/día:

l Menores de cinco años: 1 euro persona/día.

l Mayores de cinco años: 2 euros persona/día.

l Entrada para adultos responsables de grupos infantiles: gratuita.

Epígrafe segundo.  Podrán concederse abonos anuales para utilización de las instalaciones con arreglo a las siguientes tarifas:

— Número 1.  Abono nuevo para persona mayor de cinco años/año: 34 euros.

— Número 2.  Renovación anual de abono para persona mayor de cinco años: 25 euros.

— Número 3.  Abonos para familias numerosas (previa presentación de título de familia numerosa en vigor y siempre que el abono comprenda a todos los miembros de la unidad familiar):

3.1. Abono de temporada por persona (mayores de cinco años):

1.  Familia numerosa ordinaria:

1.  Nuevo: 26 euros.

1.  Renovación anual: 19 euros.

2.  Familia numerosa especial:

1.  Nuevo: 22,50 euros.

1.  Renovación anual: 16,50 euros.

3.2. Abono de siete días consecutivos por persona (mayores de cinco años):

Familia numerosa ordinaria: 7,50 euros.

Familia numerosa especial: 6,50 euros.

Las presentes tarifas, en tanto no sean objeto de modificación, se incrementarán anualmente con arreglo al IPC oficial correspondiente al 1 de enero de cada año natural.

Art. 7.  Normas de gestión.—Tendrán la consideración de abonados de las instalaciones quienes lo soliciten al Ayuntamiento en instancia dirigida al alcalde-presidente, haciendo constar edad y domicilio, acompañando dos fotografías, tamaño carné, por persona. La cualidad de abonado que será otorgada por la Alcaldía, una vez comprobado que la solicitud reúne todas las condiciones exigidas y que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones, extendiéndose en este caso el correspondiente carné, dará derecho a la utilización de las instalaciones polideportivas, abonando su cuota mensual, trimestral o anual.

A efectos de verificación de los datos de la instancia, será necesaria la exhibición del libro de familia.

Los abonados deberán satisfacer sus cuotas como tales en los períodos que se señalen.

Art. 8.  Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de ley.

Art. 9.  Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición Final

La presente modificación entrará en vigor una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

TEXTO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL ORDENANZA NÚMERO 8 REGULADORA
DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO
Y DE ORDENACIÓN URBANA

Se añade el siguiente anexo I.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la presente ordenanza, el Ayuntamiento practicará liquidación municipal a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello con referencia a las obras efectivamente realizadas y a su valoración real.

En este sentido y con la finalidad de homogeneizar en lo posible el coste de las obras en Montejo de la Sierra a efectos impositivos, se hace necesario establecer una serie de índices o módulos en función de los distintos tipos de construcción: residencial, industrial, instalaciones deportivas, etcétera, que sirvan de punto de partida para realizar las comprobaciones administrativas referidas. Si bien la Ley prevé dichos módulos para aquellas obras que se hayan ejecutado sin licencia, nada impide que, al igual que sucede en otras Administraciones, se puedan fijar los mismos con la finalidad de facilitar la máxima eficacia en los complejos procesos de comprobación de valores.

Asimismo, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través del Servicio de Normativa Técnica, Supervisión y Control de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, ha elaborado un “método de determinación de costes de referencia de la edificación de la Comunidad de Madrid”, que también utiliza el COAM a efectos de visado, que por su sencillez en su aplicación, hace aconsejable adoptar por analogía con las correcciones y modificaciones correspondientes.

1.  Ámbito de aplicación.—Los costes de referencia serán de aplicación al conjunto de obras de edificación en el municipio de Montejo de la Sierra según la lista de los módulos de los costes de referencia que se incluye en el presente anexo.

Para las obras no comprendidas en la lista, las valoraciones concretas deberán realizarse mediante la aplicación de procedimientos no basados en estos valores de referencia sino en el estudio de las mediciones y precios unitarios contenido en los proyectos y su comparación con bases de precios elaboradas por organismos compe­tentes.

El módulo tipo para las valoraciones de la base imponible de esta tasa se aplicará de forma subsidiaria a toda figura impositiva cuya base se establezca en función del valor del inmueble y no pueda fijarse su valor mediante la aplicación de regla alguna establecida al efecto.

2.  Actualización de precios.—Siendo el coeficiente de actualización más acorde con los costes de edificación el que anualmente se aprueba en las Leyes Generales de Presupuestos a los efectos de la actualización de los valores catastrales, los referidos costes se actualizarán automáticamente a través de dichas Leyes Generales.

3.  Lista de costes de referencia general.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entrará en vigor una vez publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra los referidos acuerdos, que agotan la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID según lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

Montejo de la Sierra, a 19 de diciembre de 2008.—El alcalde, Fernando de Frutos González.

(03/37.119/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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