Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081211-0021
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D) Anuncios Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
Intentada sin efecto la notificación, a don Eustaquio Izquierdo Prados, interesado en el expediente VPM-44/06, de la Orden 84/2008, de 24 de julio, de la Consejería de Vivienda, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, en nombre y representación de don Fernando Caballero Baruque y de don Enrique Hernanz Macías, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fecha 21 de diciembre de 2006, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. «Visto el recurso de alzada interpuesto por don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, en nombre y representación de don Fernando Caballero Baruque y don Enrique Hernanz Macías, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 21 de diciembre de 2006, dictada en el expediente sancionador VPM 44/ 2006, se constatan los siguientes HECHOS Primero Como consecuencia de la denuncia formulada por don Fermín Llorente del Real, por deficiencias constructivas en la vivienda sita en la calle Puebla de Sanabria, número 23 A, de Madrid, se inició el expediente sancionador VPM-44/2006, en el que tras los trámites oportunos se dictó, con fecha 21 de diciembre de 2006, Resolución por la que se acuerda: — Imponer a don Enrique Hernanz Macías, don Fernando Caballero Baruque, don Luís León Barrero, don Eustaquio Izquierdo Prados y don Fermín Oncina Quereda, la obligación de realizar, en el plazo de treinta días, las obras necesarias para reparar las deficiencias detectadas en la vivienda sita en la calle Puebla de Sanabria, número 23.A, de Madrid. Segundo Contra dicha Resolución, don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, en representación de don Fernando Caballero Baruque y don Enrique Hernanz Macías, ha interpuesto recurso de alzada en el que alega, en síntesis, prescripción de la infracción y responsabilidad atribuible a las empresas constructora y promotora, al solo poder exigirse a los arquitectos responsabilidad por los desperfectos que deriven de sus atribuciones profesionales. Tercero De conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dio traslado del recurso interpuesto a don Fermín Llorente del Real, don Fermín Oncina Quereda, don Eustaquio Izquierdo Prados y don Luís León Barrero, que aparecen como partes interesadas en el expediente. Cuarto La Dirección General de Arquitectura y Vivienda ha emitido informe, que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la estimación parcial del recurso analizado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a esta Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Segundo En relación con las cuestiones de fondo el recurrente alega, en primer lugar, que cuando una infracción ha prescrito no cabe imponer ni multa ni obligación de acometer obras de reparación en vía administrativa. Al respecto se ha de manifestar que la obligación de reparación no es una sanción, sino una obligación de carácter accesorio prevista en el último párrafo del artículo 155 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Dicha obligación de carácter civil persigue, no el castigo del presunto infractor, sino la restitución de la legalidad infringida, resultando, por tanto, independiente de la prescripción de la infracción. Y ello porque el expediente administrativo en este supuesto tiene por objeto, no solo el conocimiento de la infracción y el ejercicio de la potestad sancionadora en sentido estricto, sino la preservación del régimen legal de las viviendas de protección oficial. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia. Tercero Plantea, asimismo, que sólo se puede exigir responsabilidad a los arquitectos por los desperfectos que deriven de sus atribuciones profesionales. En este punto los recurrentes reiteran, básicamente, lo manifestado en las alegaciones a la Propuesta de Resolución, por lo que solo cabe insistir que en los distintos informes que obran en el expediente se recoge la concreta responsabilidad de la Dirección Facultativa de las obras y de los Arquitectos proyectistas. Estos informes técnicos gozan de la presunción de imparcialidad y objetividad, según viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia y, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992. Cuarto Alegan los recurrentes, por último, que en los informes en base a los cuales se les pretende imponer la obligación de reparar, se imputa igualmente responsabilidad a las constructoras y promotora de las obras, no obstante lo cual la Resolución solo impone dicha obligación a los Arquitectos proyectistas y a los Arquitectos técnicos integrantes de la Dirección Facultativa. Se ha señalar, en lo que se refiere a la responsabilidad de la Promotora que se trata de una entidad cooperativa que carece, a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil, del carácter de promotor-constructor frente a los socios cooperativistas, como así se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Civil, en Sentencia de 8 de junio de 1992. En todo caso, en los informes técnicos que obran en el expediente, de 1 de abril de 1998 y 20 de diciembre de 2003, en contra de lo alegado por los recurrentes, no se atribuye a la promotora responsabilidad alguna. Ahora bien, en los citados informes se refiere la existencia de determinados deficiencias en fachada, cuya responsabilidad atribuye a las empresas constructoras y a la Dirección Facultativa. No obstante, el expediente sancionador se dirigió, única y exclusivamente, contra todos los integrantes de la Dirección Facultativa, sin que las empresas constructoras fueran imputadas, A la vista de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto y revocar la resolución impugnada, debiendo iniciarse un nuevo expediente sancionador contra todos los presuntos responsables, esto es, las empresas constructoras que intervinieron en el proceso de edificación y los Arquitectos proyectistas y Arquitectos técnicos integrantes de la Dirección Facultativa. En su virtud, DISPONGO Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, en nombre y representación de don Fernando Caballero Baruque y don Enrique Hernanz Macías, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 21 de diciembre de 2006, dictada en el expediente sancionador VPM 44/ 2006, y retrotraer las actuaciones en la forma expuesta en la presente Orden. Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.» Madrid, 11 de noviembre de 2008.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez. (03/33.628/08) |