Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
03-12-2008

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081203-0037

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiéndose publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 275, del día 18 de noviembre del 2008, anuncio relativo a la aprobación de las ordenanzas fiscales, y conforme a lo dispuesto en los artículos 17.3 y 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), se publica el texto íntegro de las modificaciones de las ordenanzas municipales, acordadas por el Pleno de 14 de noviembre del 2008, el cual, si no se presentan reclamaciones, se considerará definitivamente aprobado y queda como a continuación se transcribe:

MODIFICACIONES ORDENANZAS 2009

Por adecuación de las tarifas de las distintas tasas e impuestos municipales al índice de precios al consumo previsto para el próximo ejercicio fiscal, actualización de las ordenanzas a la legislación vigente y conciliación con la actual gestión tributaria, se proponen las siguientes modificaciones:

Ordenanzas

Capítulo I

1.  Expedición de documentos

Se modifica el artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.  La tarifa a aplicar por tramitación completa será la siguiente:

a) Derechos de expedición:

1. Certificaciones de documentos correspondientes a períodos anteriores, por cada cinco años: 4,93 euros.

2. Certificaciones de documentos en un período superior a veinticinco años: 28,04 euros.

Por cada diez años que excedan de los veinticinco: 5,16 euros.

3. Certificaciones de emplazamientos de fincas y valor del metro cuadrado: 11,55 euros.

4. Certificaciones en materia urbanística: 21,53 euros.

5. Certificaciones en materia económica: 21,53 euros.

6. Certificaciones de acuerdos municipales, por cada folio: 2,58 euros.

7. Certificaciones visadas por el alcalde o concejal-delegado, además: 1,23 euros.

8. Bastanteo de poderes ante el Ayuntamiento: 30,62 euros.

9. Copias de documentos, por folio:

— Blanco y negro A4: 0,23 euros.

— Color A4: 1,90 euros.

— Blanco y negro A3: 0,33 euros.

— Color: 3,81 euros.

10. Copias de planos:

— A3: 4,18 euros.

— A2: 4,67 euros.

— A1: 5,15 euros.

— A0: 7,62 euros.

11. Los avances de liquidación del IIVT NU: 12,67 euros.

12. Los avances de liquidación de otras exacciones: 8,85 euros.

13. Acreditaciones catastrales emitidas por el punto de información catastral:

— Certificación gráfica y descriptiva: 21,53 euros.

— Certificación descriptiva: 11,55 euros.

— Certificación referencia catastral: 5,23 euros.

(Solo en el supuesto de que no corresponda satisfacer deuda tributaria alguna.)

14. Compulsa de documentos: 3,14 euros.

15. Emisión de informe policial local sobre accidentes de tráfico y otras actuaciones (la expedición a instancias de particulares interesados de copias de atestados/informes policiales, consultas, ordenación y señalización de tráfico, actuaciones en materia de seguridad vial, otras actuaciones policiales, siniestros o accidentes de tráfico a efectos de cobertura de seguros): 39,25 euros.

16. Informes y estudios autorizados realizados por las diferentes áreas a instancia de parte:

— Por técnico superior y hora: 39,25 euros.

— Por técnico medio y hora: 28,04 euros.

— Por administrativo y hora: 22,44 euros.

b) Reintegro de documentos:

1. Las declaraciones a efectos tributarios: 1,23 euros.

2. Solicitud de licencia de obras menores: 1,23 euros.

3. Solicitud de licencia de obras mayores: 5,16 euros.

4. Solicitud licencia de apertura: 2,58 euros.

5. Licencias de apertura establecimientos: 8,85 euros.

6. Licencias de vehículos de servicio público: 5,16 euros.

7. Expedición de duplicados: 2,58 euros.»

2.  Licencia autotaxis

Se modifica el artículo 6, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.  La tarifa a aplicar por cada licencia será la siguiente:

Tarifa:

1.  Concesión, expedición, registro y canon de utilización de licencias:

— Por cada licencia de la clase B, única: 3.500 euros.

2.  Uso y explotación de licencias:

— Por cada licencia al año de la clase B, única, revisión anual: 52,25 euros.

3.  Sustitución de vehículos:

— Por cada licencia de la clase B, única: 52,25 euros.

4.  Autorización de la transmisión de la licencia y su canon de utilización: 3.500 euros.

5.  Por la expedición de duplicados de licencias y permisos de conducir: 52,25 euros.

El apartado B) será su período de cobro el mismo que el del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica.»

3.  Licencia urbanística

Se modifica el artículo 6, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.  Conforme a la clasificación de actuaciones que se indican en el artículo 3, las bases y tarifas de aplicación serán las siguientes:

1.  Hecho imponible en actuaciones urbanísticas:

1.1. Para planes parciales, planes especiales, planes de sectorización, parcelaciones, etcétera la base será la superficie en metros cuadrados contenida en la delimitación: 0,07 euros/metro cuadrado.

1.2. Estudios de Detalle. La edificabilidad total del área en metros cuadrados: 0,10 euros/metro cuadrado.

1.3. Señalamiento de alineaciones. Longitud de alineación por fachada independiente:

— Por cada alineación hasta 10 metros de fachada: 41,25 euros.

— Por cada metro lineal o fracción que exceda de los 10 primeros: 0,78 euros.

1.4. Consultas y cédulas urbanísticas. La unidad de consulta: 41,25 euros.

1.5. Agregaciones y segregaciones. Superficie de la finca matriz. Tarifa mínima hasta 1.500 metros cuadrados: 324,03 euros.

Por cada metro cuadrado o fracción que exceda de los 1.500 metros cuadrados primeros: 0,22 euros.

2.  Hecho imponible definido en el artículo 3 de obras mayores, menores, derribos, etcétera: con carácter general se tomará como base de la presente exacción el coste real de la obra o construcción.

Cuando se requiera el proyecto, dicho coste real será fijado provisionalmente por el Servicio de Arquitectura Municipal, a la vista del presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente (pudiendo ser superior al mismo). La base definitiva la fijará el Servicio al término de las obras tras la inspección de la obra realmente ejecutada. En dicho momento, en los casos en que se haya exigido proyecto, se presentará la liquidación final visada por el colegio correspondiente:

— Hasta 601,01 euros de presupuesto: 49,77 euros.

— A partir de 601,01 euros se aplicará un tipo del 2 por 100 al exceso de dicha cantidad.

3.  Hecho imponible de apertura de zanjas, calicatas, calas y cualquier remoción del pavimento o aceras:

— Por cada apertura de cala o zanja: 541,31 euros.

Deberá depositarse una fianza en metálico de 1.200 euros.

4.  Hecho imponible de primera utilización de edificios y modificación del uso de los mismos: será el coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación según la liquidación final de obra.

El tipo será el 1,5 por 100 de la liquidación final de obra.

5.  Hecho imponible de modificación de licencias: se tarifarán conforme al concepto correspondiente por diferencia entre la base modificada y primitiva, siempre que se produzca incremento positivo, sin que haya lugar a reducción de derechos.

6.  Obras por acometidas y tomas a las redes de aguas:

— Concesión de 20 milímetros: 82,99 euros.

— Concesión de 25 milímetros: 200,64 euros.

— Concesión de 32 milímetros: 318,73 euros.

— Concesión de 40 milímetros: 399,19 euros.

— Concesión de 50 milímetros: 520,41 euros.

— Concesión de 63 milímetros: 639,54 euros.

A partir de los 63 milímetros el exceso se tarifará por el resto de una unidad de enganche de 32 milímetros.

La cuota será satisfecha por el solicitante.»

4.  Apertura de establecimientos

Se modifica el artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4.  Los tipos de gravamen a aplicar serían los siguientes:

1.  Actividades inocuas:

a) Superficie hasta 100 metros cuadrados: 500 euros.

b) Superficie de 101 a 200 metros cuadrados: 850 euros.

c) Superficie de 201 a 300 metros cuadrados: 1.150 euros.

d) Superficie de 301 en adelante: se aplicarán los tipos de las actividades calificadas.

2.  Actividades calificadas (molestas, insalubres, nocivas o peligrosas) y/o sometidas a evaluación ambiental conforme a la Ley 2/2002. Se obtendrá la cuota multiplicando la base de gravamen por los siguientes índices:

a) Hasta 50 metros cuadrados: 550 euros.

b) Exceso de 50 a 100 metros cuadrados (metro cuadrado): 12 euros.

c) Exceso de 101 a 300 metros cuadrados (metro cuadrado): 10 euros.

d) Exceso de 301 hasta 500 metros cuadrados (metro cuadrado): 8,50 euros.

e) Exceso de 500 hasta 2000 metros cuadrados (metro cuadrado): 6 euros.

f) Más de 2.000 metros cuadrados (metro cuadrado): 4 euros.

3.  Establecimientos con cuota fija:

a) Establecimientos de banca y entidades de crédito y ahorro: 4.000 euros.

b) Concesión de licencias de apertura de piscinas comunitarias: 1.910,57 euros.

c) Tramitación de documentación sanitaria para la reapertura anual de piscinas comunitarias (públicas o privadas): 191 euros.

4.  Depósitos de fluidos combustibles:

a) Hasta 3.000 litros: 337 euros.

b) De 3.001 hasta 10.000 litros: 562 euros.

c) Más de 10.000 litros: 1.123,90 euros.

5.  Garajes y aparcamientos colectivos al servicio de comunidades de propietarios o de explotación comercial o industrial, por cada plaza de aparcamiento para vehículos de cuatro o más ruedas: 168,60 euros.

6.  Centros de transformación de energía eléctrica pertenecientes a compañías suministradoras de energía eléctrica:

a) Hasta 2.000 kilovatios de potencia instalada: 562 euros.

b) Por el exceso de 2.000 kilovatios se incrementará la tarifa anterior por cada 100 kilovatios o fracción de exceso en 22,50 euros.

7.  Instalaciones varias: se obtendrá la cuota aplicando un 5 por 100 al importe del presupuesto de ejecución, con un mínimo a pagar de 382 euros.

8.  Ampliación de licencia concedida: cuando la nueva licencia autorice la ampliación o modificación de una licencia de actividades e instalaciones previamente concedida, la cuota a abonar se determinará de forma que se indica en los apartados anteriores, aplicando únicamente la cuota a la superficie o elemento a ampliar.

9.  Traspasos y cambios de titularidad: en los traspasos y cambios de titularidad los tipos de gravamen a aplicar serán reducidos en un 50 por 100 de los apartados anteriores, siempre que no se realicen obras, mejoras del local o modificaciones de las instalaciones, siendo, en todo caso, la tarifa mínima 382 euros.»

5.  Alcantarillado

Se modifica el artículo 6, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.  La base liquidable vendrá constituida:

1.  Para la prestación del servicio de vigilancia de alcantarillado, por la suma de los dos siguientes conceptos:

a) Cuota de servicio, la cual se hallará aplicando al valor catastral de cada inmueble, excepto solares, el tipo impositivo del 0,0405 por 100

b) Cuota de consumo o volumen de agua suministrada por la/s entidad/es gestora/s del servicio de distribución.

Las cuotas se obtendrán aplicando las siguientes tarifas al consumo efectuado por el sujeto pasivo en cada uno de los períodos facturados, los cuales corresponderán al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre:

— Tarifa sobre consumo para uso doméstico: 0,325 euros/metro cúbico.

— Tarifa sobre consumo para uso industrial: 0,535 euros/metro cúbico.

2.  Por la contratación del suministro de alcantarillado, bien se haga directamente a la red general o bien a través de alcantarillados particulares que desagüen a la red general, se abonará por una sola vez y por cada acometida las siguientes cantidades:

— Inmuebles, viviendas unifamiliares o locales de cualquier naturaleza: 112,16 euros.

— Inmuebles hasta 10 viviendas o locales: 280,39 euros.

— Inmuebles desde 10 a 25 viviendas o locales: 560,80 euros.

— Inmuebles de más de 25 viviendas o locales: 729,03 euros.»

6.  Recogida de basuras

Se modifican los artículos 8 y 9, quedando redactados de la siguiente forma:

«Artículo 8.  La cuantía de las cuotas se determinará con arreglo a las prevenciones de este artículo en razón de los importes fijados en los correspondientes números de los siguientes epígrafes:

Epígrafe A).—Prestación general y obligatoria:

— Número 1:

l Por cada vivienda, al año: 76,80 euros.

l Por cada jardín, hasta 50 metros cuadrados, al año: 36 euros.

l Por cada jardín, de 51 a 100 metros cuadrados, al año: 43,20 euros.

l Por cada jardín, de 101 a 250 metros cuadrados, al año: 65,55 euros.

l Por cada jardín, de 251 a 400 metros cuadrados, al año: 93,64 euros.

l Por cada jardín, de 401 a 1.000 metros cuadrados, al año: 128,86 euros.

l Por cada jardín de más de 1.000 metros cuadrados, al año: 161,73 euros.

— Número 2. Tomando como unidad de medida el litro de residuo depositado y revisado periódicamente por los servicios de inspección y considerando como cuota mínima la indicada para cada epígrafe, se aplicarán las siguientes tarifas por litro:

a) Todos los locales, excepto donde se expendan artículos alimentarios al año, incluidos oficinas, despachos profesionales, consultas, etcétera (cuota mínima anual 104,50 euros): 1,206 euros.

b) Aquellos donde se expendan artículos de alimentación al año (cuota mínima anual 156,75 euros): 1,508 euros.

c) Bares, tabernas, cafeterías, pubs, clubs y salas de fiesta, al año (cuota mínima anual 381,43 euros): 1,961 euros.

d) Restaurantes, al año (cuota mínima anual 522,50 euros): 2,262 euros.

e) Centros de enseñanza sin comedor y con comedor, al año (cuota mínima anual 522,50 euros): 2,111 euros.

f) Alojamientos, hoteles, pensiones, residencias, al año (cuota mínima anual 522,50 euros): 2,262 euros.

g) Establecimientos industriales, al año (cuota mínima anual 381,43 euros): 2,142 euros.

h) Centros oficiales diversos, al año (cuota mínima anual 381,43 euros): 3,769 euros.

Epígrafe B).—Prestación voluntaria.

Tomando como unidad de medida el litro de residuo depositado y revisado periódicamente por los servicios de inspección y considerando como unidad mínima aplicable el cubo de 80 litros, se aplicarán las siguientes tarifas por litro:

— Número 1, hospitales y centros sanitarios:

l Hospitales y centros sanitarios con periodicidad diaria, al año: 6,725 euros.

— Número 2, utilización de vertederos:

a) Por cada vehículo de hasta 1.000 kilogramos: 3,769 euros.

b) Por cada vehículo de 1.001 a 5.000 kilogramos: 6,152 euros.

c) Por cada vehículo de más de 5.000 kilogramos: 15,077 euros.»

«Artículo 9.  1.  Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio comprenderán comúnmente al año natural y serán irreducibles.

No obstante lo anterior, se podrán prorratear por trimestres naturales completos, atendiendo al momento en que se hubiere iniciado la obligación de contribuir.

2.  La tasa se entenderá devengada el día 1 de enero de cada año, salvo que la obligación de contribuir naciese con posterioridad, en cuyo caso se entenderá producido el devengo en el momento de nacer dicha obligación (concesión de licencia de primera ocupación o certificado final de obra emitido por el director de la misma).

3.  Si corresponden a servicios que han de prestarse sin periodicidad, comprenderán exclusivamente el acto aislado a que se refieran.

4.  Una vez declarado el cese de una de las actividades incluidas en el epígrafe A).2 del artículo 8 por el sujeto pasivo, este tributará en el ejercicio siguiente al de la declaración por la menor de las cuotas mínimas correspondientes a dicho epígrafe y grupo. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones de alta, baja o modificación de la actividad a efectos del padrón de basuras. En caso de reiniciarse la actividad sin la obtención de la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento, la tasa de basura de las actividades incluidas en el número 2 del epígrafe A) se girará por la tarifa de aplicación durante todo el tiempo que se hubiera aplicado la cuota mínima por cese de la actividad.»

8.  Matrimonio civil

Se modifica la base-tarifa de la tasa, quedando redactada de la siguiente forma:

Base-tarifa.—Constituirá la base de la presente tasa el acto administrativo del otorgamiento de matrimonio civil:

a) Tarifa única: 520 euros.

b) Para los sujetos pasivos empadronados en San Lorenzo de El Escorial con una antigüedad mínima a la fecha de la solicitud de un año, se bonificará la tarifa en dos tercios de su importe cuando así se solicite.

c) Cuando los sujetos pasivos que soliciten con carácter de urgencia el otorgamiento por matrimonio, entendiendo con carácter de urgencia menos de quince días de anticipación, la tarifa se incrementará en un 50 por 100.

d) Cuando el acto administrativo del otorgamiento de matrimonio civil se efectúe fuera del edificio consistorial (Ayuntamiento) la tarifa se incrementará en un 40 por 100.

9.  Ocupación de la vía pública

Se modifica el artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.  Cuantía.—1.  Las bases impositivas serán las que se definen en los epígrafes correspondientes a las distintas modalidades de utilización o aprovechamiento especial del dominio público local.

2.  La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será fijada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

3.  Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

a) Ocupación o aprovechamiento del dominio público con mercancías, materiales de construcción, escombros u otros:

1. Ocupación de terrenos con mercancías y materiales de construcción, metro cuadrado/día: 1,03 euros.

2. Casetas de obras, metro cuadrado/día: 1,03 euros.

3. Instalación de grúas de obra, metro cuadrado/día: 1,03 euros.

4. Solicitud de corte de calle, al día: 137,38 euros.

5. Reserva de espacio y señalización municipal, al día: 114,51 euros.

Cuando la ocupación supere el plan normal aprobado, se incrementarán las cuotas en los siguientes porcentajes:

— Un mes de exceso: 50 por 100.

— Dos meses de exceso: 100 por 100.

— Tres meses de exceso: 200 por 100.

— Períodos superiores: 500 por 100

El porcentaje de aumento se tendrá en cuenta referido exclusivamente al período de exceso sobre el plazo normal aprobado.

La liquidación será mensual. Se considera que el importe de las cuotas no excede del valor del aprovechamiento.

El importe mínimo a satisfacer será de 40,09 euros.

b) Ocupación o aprovechamiento especial del dominio público (suelo y vuelo) con vallas, columnas, carteles, rótulos y otras instalaciones análogas con fines publicitarios:

1. Ocupación vía pública con carteles publicitarios en valla de hasta 3 ´ 2 metros, al año: 1.111,88 euros.

2. Ocupación vía pública con carteles publicitarios en valla de hasta 5 ´ 3 metros, al año: 1.667,82 euros.

3. Ocupación vía pública con carteles publicitarios en valla de hasta 8 ´ 3 metros, al año: 2.223,76 euros.

4. Ocupación de terrenos con monoposte publicitario, al año: 5.016 euros.

5. Ocupación de terrenos con monoposte publicitario luminoso o corpóreo, al año: 6.688 euros.

6. Ocupación de terrenos con reloj publicitario o termómetro, al año: 1.327,15 euros.

7. Ocupación de terrenos con publicidad móvil (autocaravanas, vehículos de exposición), al día: 167,20 euros.

8. Por publicidad en lonas en reparación de fachadas sobre estructura en dominio público, metros cuadrados, al año: 679,25 euros.

9. Por publicidad en fachadas sobre estructura y toldos en dominio público, metros cuadrados, al año: 679,25 euros.

10. Ocupación de terrenos con marquesinas, mupis, opis, columnas, cabinas con publicidad, rótulos luminosos, carteles con luz indirecta, banderolas en salientes de pared, al año: 418 euros.

11. Por publicidad en banderolas sobre mástil o farola, por unidad, al mes: 679,25 euros.

12. Otras instalaciones con fines publicitarios (figuras, estatuas, etcétera), metros cuadrados, al año: 679,25 euros.

13. Aprovechamiento especial del dominio público con cajeros automáticos, al año: 731,50 euros.

Las tarifas señaladas serán igualmente aplicables para la instalación de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales.

c) Ocupación del dominio público con terrazas, mesas y sillas u ocupación del dominio público con espacios susceptibles de este fin:

Primero.—La cuantía del precio regulado por estos conceptos será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresados en metros cuadrados.

Segundo.—Las calles o parajes de este municipio se dividen a efectos de la presente ordenanza fiscal en dos zonas:

1. Zona especial, anexos 1 y 2.

2. Resto municipio.

En función de la distinción anterior se establece la siguiente:

— Incluidas en la zona especial (metro cuadrado ocupado): 56,50 euros.

— Incluidas en el resto del municipio (metro cuadrado ocupado): 44 euros.

Las fracciones de metro cuadrado se tomarán como metro cuadrado completo.

La cuota resultante tendrá carácter anual.»

10.  Entrada de vehículos y reserva de espacio

Se modifica la tarifa de la tasa, quedando redactado el artículo 6 de la siguiente forma:

«Artículo 6.—Tarifas:

a) Por cada metro lineal o fracción de la longitud definida en el apartado a) del artículo anterior (entrada o paso de vehículos y reserva de espacio o vado), al año:

1. Si se trata de garajes públicos: 49,12 euros.

2. Para establecimientos industriales o comerciales: 25,51 euros.

3. Si se trata de garajes de uso individual: 19,06 euros.

4. Garajes de comunidades hasta 20 plazas: 28,22 euros.

5. Garajes de comunidades de 21 a 50 plazas: 40,96 euros.

6. Garajes de comunidades de más de 50 plazas: 53,86 euros.

b) Por cada metro lineal o fracción de la longitud definida en el apartado b) del artículo anterior, al año: 15,15 euros.

c) Por cada metro lineal o fracción de la longitud definida en el apartado c) del artículo anterior y día: 2,16 euros.»

12. Puestos, barracas, rodajes cinematográficos y publicidad
en revista municipal

Se modifica el artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.  La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

— Epígrafe 1:

l Los que se dediquen a la venta de churros, buñuelos, barquillos, caramelos, helados, horchatas, limonada, etcétera (día/metro cuadrado): 71,45 euros.

— Epígrafe 2:

l Venta ambulante en ferias de más de un día de duración, durante los días que duren las ferias (día/metro cuadrado): 7,84 euros.

l Venta ambulante ocasional (día/metro cuadrado): 10,45 euros.

— Epígrafe 3:

l Rodaje cinematográfico, por cada día: 627 euros.

l Cualquier otro tipo de rodaje, exposición o grabación por los medios audiovisuales tradicionales o de nuevos formatos que en un futuro pudieran producirse, por cada día: 185,06 euros.

l Por ocupación de la vía pública, además de lo anterior, con toda clase de vehículos y materiales (día/metro cuadrado): 2,58 euros.

— Epígrafe 4.—Venta ambulante de carácter itinerante o sin ubicación concreta de artículos como globos, gorros, luminosos, etcétera:

l En ferias de más de un día de duración, por día y vendedor: 156,75 euros.

l Venta ambulante ocasional, por día y vendedor: 209 euros.

— Epígrafe 5.—Atracciones y barracas del ferial:

La cuota se determinará considerando y valorando los siguientes conceptos: ubicación del ferial, duración de las fiestas, medios que aporta el Ayuntamiento (suministros de energía eléctrica, agua, etcétera), tipo de actividad o atracción distinguiendo si es mecánica o no lo es, público a quien está dirigida la actividad (mayores o menores), aforo de la actividad o atracción y superficie ocupada por esta.

— Epígrafe 6.—Publicidad en la Revista de Información Municipal:

l Página entera de publicidad:

– Contraportada color: 2.804 euros.

– Interior portada color: 1.682,40 euros.

– Interior color: 1.121,60 euros.

l Media página color: 672,96 euros.

l Cuarto de página color: 392,55 euros.

l Tercio de página color: 504,71 euros.

l Un noveno de página color: 196,28 euros.

Los fotolitos para color serán gratuitos a partir de contratos de seis meses a un año. Todas las modificaciones serán por cuenta del cliente.

Bonificaciones.—Para abonos por seis meses o un año se concederán las siguientes bonificaciones:

l Abono semestral: 10 por 100 del importe total del anuncio.

l Abono anual: 20 por 100 del importe total del anuncio.»

13.  Mercados

Se modifica el artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.  1.  La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada por las tarifas contenida en el apartado siguiente:

— Por la ocupación de cada uno de los puestos del:

l Mercado del Carmen: se abonará mensualmente 19,80 euros.

l Mercadillo ambulante del parque de Terreros u otros, por la ocupación de cada 2 metros o fracción al mes: 18,35 euros.»

15.  Cementerio

Se modifica el artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5.  1.  Arrendamientos temporales:

1.1. Arrendamiento de nicho por cinco años: 1.045 euros.

1.2. Nuevas unidades arrendamiento de nicho por cinco años: 222,65 euros.

2.  Concesiones administrativas:

2.1. Columbarios: 1.598,85 euros.

2.2. Osarios: 1.013,65 euros.

2.3. Nichos: 2.842,40 euros.

2.4. Nuevas unidades nicho: 3.020,05 euros.

2.6. Sepultura de dos cuerpos: 4.624,13 euros.

2.7. Sepultura de cuatro cuerpos: 8.182,35 euros.

2.8. Terreno para panteones (metro cuadrado): 2.549,80 euros.

3.  Incineraciones:

3.1. Incineración de cuerpos o restos: 491,65 euros.

4.  Servicio de tanatorio:

4.1. Ocupación de sala por servicio o día de ocupación: 411,60 euros.

5.  Cuotas de mantenimiento:

5.1. Columbario: 17,76 euros.

5.2. Osario: 17,76 euros.

5.3. Nicho: 45,98 euros.

5.4. Sepultura: 52,25 euros.

5.5. Panteón familiar: 71,06 euros.

5.6. Terreno para panteón no edificado: 118,08 euros.

6.  Inhumaciones:

6.1. De cadáveres en nicho: 184,39 euros.

6.2. De cadáveres en sepultura: 206,49 euros.

6.3. De cadáveres en panteón: 221,17 euros.

6.4. De restos en columbario: 22,09 euros.

6.5. De restos en osario: 51,60 euros.

6.6. De restos en nicho: 73,69 euros.

6.7. De restos en sepultura: 110,59 euros.

6.8. De restos en panteón: 132,68 euros.

7.  Exhumaciones:

7.1. De cadáveres en nicho: 258,07 euros.

7.2. De cadáveres en sepultura: 294,98 euros.

7.3. De cadáveres en panteón: 328,88 euros.

7.4. De restos en columbario: 36,90 euros.

7.5. De restos en osario: 73,69 euros.

7.6. De restos en nicho: 103,18 euros.

7.7. De restos en sepultura: 125,40 euros.

7.8. De restos en panteón: 147,38 euros.

8.  Otros servicios:

8.1. Reducción de restos: 147,38 euros.

8.2. Traslado de cuerpos en el cementerio: 110,59 euros.

8.3. Traslado de cuerpos de otro cementerio: 147,38 euros.

9.4. Traslado de restos en el cementerio: 58,99 euros.

9.5. Traslado de restos de otro cementerio: 88,49 euros.

9.6. Depósito de cadáveres en cámara (día o fracción): 184,39 euros.

9.7. Utilización de sala para embalsamamiento: 184,39 euros.

9.8. Autopsia no judicial en sala: 184,39 euros.

10.  Licencias y autorizaciones:

10.1. Licencia para construcción de panteones: 10 por 100.»

17.  Ocupación subsuelo

Se modifica el artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.  1.  La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 2 siguiente.

2.  Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

2.1. Para usos domésticos:

a) Depósitos subterráneos de gases licuados del petróleo: 650 euros.

b) Depósitos subterráneo de gasóleo y combustible: 392,55 euros.

c) Depósitos subterráneos de líquidos inocuos o no peligrosos en general, por metro cuadrado/año de superficie en planta: 16,82 euros.

2.2. Para usos empresariales, industriales o comerciales la tarifa se incrementará un 50 por 100.

3.  Si como consecuencia de su reparación, verificación periódica o cualquier otra circunstancia fuera preciso levantar la zona de dominio público, previamente a la concesión de licencia el sujeto pasivo deberá depositar una fianza en el erario municipal que garantice suficientemente la reparación del espacio afectado. Esta reposición se efectúa, en todo caso, directamente por el Ayuntamiento o mediante empresa que se contrate al efecto, ello a fin de garantizar adecuadamente las oportunas obras de reposición.»

18.  Prestación de servicios en la Casa de la Juventud

Queda derogada.

19.  Policía Local

Se modifica el artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5.  La cuota tributaria se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

— Días lectivos de 08.00 a 22.00 horas:

l Hora de trabajo de cabo: 33,65 euros.

l Hora de trabajo de agente: 28,04 euros.

— Días lectivos de 22.00 a 08.00 horas:

l Hora de trabajo de cabo: 39,25 euros.

l Hora de trabajo de agente: 33,65 euros.

— Días festivos de 08.00 a 22.00 horas:

l Hora de trabajo de cabo: 39,25 euros.

l Hora de trabajo de agente: 33,65 euros.

— Días festivos de 22.00 a 08.00 horas:

l Hora de trabajo de cabo: 44,86 euros.

l Hora de trabajo de agente: 39,25 euros.

22. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios
de suministros de interés general

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2.  El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquellas.

3.  En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten total o parcialmente a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Art. 3.  Sujetos pasivos.—1.  Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2.  Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3.  También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.

4.  Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la ordenanza fiscal correspondiente.

Art. 4.  Sucesores y responsables.—1.  Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2.  Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarios de la operación.

3.  Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4.  Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores, se exigirán a los sucesores de aquellas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5.  Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6.  Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

— Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

— En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7.  La responsabilidad se exigirá, en todo caso, en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Art. 5.  Servicio de telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria.—1.  Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible.—La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil, se calcula:

BI = Cmf* Nt + (NH* Cmm)

Siendo:

Cmf = Consumo telefónico medio estimado por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2009 es de 66,78 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio en el año 2007, que es de 6.999.

NH = 95 por 100 del número de habitantes empadronados en el municipio. En 2008: 17.484.

Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios estimado por teléfono móvil. Su importe para 2009 es de 279 euros/año.

b) Cuota básica.—La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:

QB = 1,4 por 100 s/ BI.

Cuota tributaria/operador = CE* QB.

Siendo:

CE = Coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2009 es de 74.836 euros.

c) Imputación por operador.—Para 2009 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2008 ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Art. 6.  Otros servicios diferentes de la telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria.—1.  Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta ordenanza.

2.  Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red por el uso de la misma.

3.  A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; solo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4.  No se incluirán entre los ingresos brutos a estos efectos los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5.  No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6.  Las tasas reguladas en esta ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7.  La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Art. 7.  Período impositivo y devengo de la tasa.—1.  El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2.  La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3.  Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 8.  Régimen de declaración y de ingreso. Servicios de telefonía móvil.—Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2009.

Art. 9.  Régimen de declaración e ingreso. Otros servicios.—
1.  Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6 de esta ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente, así como la fecha de finalización.

2.  Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores u otros instrumentos de medida instalados en este municipio.

3.  Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes, con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4.  Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5.  La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6.  La empresa “Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal”, a la cual cedió “Telefónica, Sociedad Anónima”, los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 por 100 de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del “Grupo Telefónica” están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, “Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima”, esta sujeta a la tasa en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Art. 10.  Infracciones y sanciones.—1.  La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2.  El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007, y en la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

3.  La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.  Actualización de los parámetros del artículo 5

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt y NH, si así procede.

Segunda. Modificación de los preceptos de la ordenanza
y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellas en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza aprobada por el Pleno en fecha 12 de noviembre de 2007, reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía publica a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

Capítulo III

1. Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento
del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Se modifican los artículos 9.3 y 15, quedando redactados de la siguiente forma:

«Artículo 9.3.  La escala del porcentaje anual establecida en el apartado 4 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 anteriormente citado y aplicable a este municipio será:

a) Período de uno a cinco años: 3,7.

b) Período de tiempo de hasta diez años: 3,5.

c) Período de tiempo de hasta quince años: 3,2.

d) Período de tiempo de hasta veinte años: 3.»

«Artículo 15.  La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 29 por 100.»

2. Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos
de tracción mecánica

Se modifica el artículo 2, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2.  Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del citado Real Decreto serán incrementadas conforme a lo establecido en el apartado 4 del citado artículo en el coeficiente 1,87.»

3.  Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se modifica el artículo 2, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2.  Determinación de la cuota tributaria.—1.  El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles queda fijado en el 0,625 por 100 para los inmuebles de naturaleza urbana, en el 0,923 por 100 para los de naturaleza rústica y en el 1,3 por 100 para los bienes inmuebles de características especiales.

2.  No obstante lo anterior, y de conformidad con lo autorizado en el número 4 del artículo 72 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, será de aplicación un tipo de gravamen diferenciado para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, que alcancen o superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno se establece a continuación:

En todo caso, el tipo de gravamen diferenciado a que se refiere este apartado solo podrá aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles del término municipal que para cada uso tengan un mayor valor catastral.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.»

Las presentes tarifas y modificaciones de las ordenanzas anteriormente transcritas comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

San Lorenzo de El Escorial, a 18 de noviembre del 2008.—El alcalde-presidente, José Luis Fernández-Quejo del Pozo.

(03/32.890/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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