Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
02-12-2008

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081202-0017

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

EL VELLÓN

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de las ordenanzas municipales reguladoras de:

1.  Ordenanza reguladora de las instalaciones deportivas municipales de El Vellón.

2.  Ordenanza reguladora del plan de conservación e inventario del arbolado urbano del municipio de El Vellón.

Cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES DE EL VELLÓN

La presente ordenanza surge al amparo de las Leyes 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid; 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en virtud de la competencia que en los términos de aquellas atribuye al municipio el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y se aplicará a las instalaciones deportivas municipales ubicadas en el sitio denominado “La Nava”.

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo 1

Generalidades

Artículo 1.  Se entiende por instalación deportiva a los efectos de esta ordenanza, toda instalación, campo, dependencia o espacio de cualquier característica, tanto al aire libre como cubierta, cerrada como abierta, dedicada a la práctica del deporte y la actividad física, en toda su gama de modalidades, posibilidades o finalidades. Incluyen las zonas de equipamiento complementario como graderíos, vestuarios, almacenes, etcétera, en el caso que existan.

Art. 2.  Son instalaciones deportivas municipales (II DD MM) aquellas (dependencias, edificios, campos, recintos y espacios del municipio) construidas o destinadas para la práctica deportiva y desarrollo del deporte, la actividad y la cultura física de titularidad municipal.

Art. 3.  Podrán tener el rango de instalaciones deportivas municipales aquellas cedidas al municipio para su gestión o explotación, bien procedan de cesiones, de convenios o contratos a tal fin suscritos.

Art. 4.  La presente ordenanza se aplicará a la totalidad de las instalaciones deportivas de titularidad municipal, así como aquellas otras contenidas en el artículo 3.

Art. 5.  1.  Corresponde al personal de la Concejalía de Deportes la aplicación y el control del cumplimiento de la presente ordenanza conforme a lo estipulado en el artículo 4.

2.  A tal efecto se considerarán adscritas a la Concejalía de Deportes la totalidad de las instalaciones deportivas municipales (II DD MM) existentes en la actualidad, tal como aparecen relacionadas en el anexo A, en la medida que sean de propiedad municipal o esté cedida su gestión al Ayuntamiento. Cualquier instalación deportiva que se construya o cuya gestión se asuma por el Ayuntamiento en el futuro quedará adscrita a la Concejalía de Deportes a partir de su entrada en funcionamiento, salvo que el Ayuntamiento disponga lo contrario a través de órgano competente.

TÍTULO PRIMERO

Capítulo 1

Instalaciones deportivas municipales

Art. 6.  Las instalaciones deportivas municipales (II DD MM) son un bien de dominio público afectadas al servicio público del deporte.

También lo son los bienes muebles incorporados de forma permanente a cualquier II DD MM, tanto de aquellos destinados específicamente a la práctica deportiva como de aquellos otros destinados al mantenimiento de las instalaciones y equipamientos.

Art. 7.  1.  Las II DD MM tienen como fin la práctica física y deportiva, ya sea de ocio y tiempo libre, enseñanza, entrenamiento, competición o exhibición de las modalidades para las que fueron diseñadas o de aquellas otras que por sus características propias puedan compatibilizar normalmente su uso con aquellas, previa autorización expresa a tal efecto por parte de la Concejalía de Deportes.

2.  Paralelamente y sin perjuicio del uso deportivo para el que fueron construidas, siempre que no suponga riesgo de deterioro de las instalaciones, estas, por decisión de la Concejalía de Deportes previo informe técnico favorable, podrán acoger discrecionalmente actos deportivos de otra índole, así como manifestaciones culturales o sociales, dentro de las normas y reglamentaciones vigentes.

Art. 8.  1.  Las II DD MM, independientemente de la forma de gestión, son de acceso libre para los ciudadanos sin otra limitación que la de la propia naturaleza de la instalación, reservándose el Ayuntamiento la regulación de dicho acceso.

2.  Se abrirán al público para la práctica deportiva puntual, así como para el ocio, el desarrollo de programas de promoción, iniciación deportiva, entrenamientos o competiciones deportivas municipales y estando para ello a disposición de cuantas federaciones, clubes, asociaciones, entidades, sociedades, centros escolares, etcétera o personas físicas, concierten o accedan puntualmente a su utilización en las condiciones reguladas por la presente ordenanza y por aquellas otras que pudieran determinarse por entidades de rango superior.

3.  Los horarios de apertura y cierre aprobados por el órgano competente estarán expuestos en lugar visible para información pública, procurándose en todo momento el mayor horario posible que permita su máxima rentabilidad deportiva y social, de acuerdo con las posibilidades del Ayuntamiento.

Art. 9.  En el recinto de las instalaciones deportivas municipales se instalará un cartel en el que se indique la titularidad municipal de la instalación.

Art. 10.  Las instalaciones deportivas municipales podrán utilizarse a través de los programas ofertados en ellas por la Concejalía de Deportes o por otra entidad siempre de acuerdo con ella, de forma libre o a través de un convenio de cesión de uso.

Art. 11.  En el ámbito de las II DD MM el Ayuntamiento de El Vellón fomentará todas aquellas actividades tendentes a eliminar la violencia en la práctica del deporte y siempre en consonancia con el título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Capítulo 2

Utilización de la imagen de las II DD MM y la publicidad

Art. 12.  Son de titularidad pública con carácter general los derechos económicos que genere la exposición de cualquier elemento de publicidad, permanente o puntual, móvil o estático, realizada con cualquier elemento técnico o natural en el interior del recinto de cual­quier II DD MM, excepción hecha de aquellos contratos en que se estime otra cosa, sin que estos impliquen la exención del pago de los tributos o de los precios públicos establecidos por el Ayuntamiento de El Vellón.

En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea sobre el uso del alcohol y el tabaco.

Art. 13.  El órgano municipal competente de la gestión de las
II DD MM podrá autorizar la colocación de publicidad por un período temporal concreto, con motivo de la organización de acontecimientos deportivos puntuales, solicitada a aquella por la entidad organizadora. Su autorización conlleva el pago de los tributos o de los precios públicos correspondientes, salvo que se acuerde lo contrario con la entidad organizadora.

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo 1

Formas de gestión

Art. 14.  Se entiende por formas de gestión de las II DD MM las de los servicios públicos que se ofrecen para atender y satisfacer la demanda de los ciudadanos, siendo la forma habitual de gestión de las instalaciones deportivas municipales, la directa a través de la Concejalía de Deportes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento opte, en su caso, por un modo de gestión mixto o indirecto según la regulación vigente.

TÍTULO TERCERO

Capítulo 1

Usos de las instalaciones deportivas

Art. 15.  Consideración de los usos:

a) La utilización puntual y aislada de una instalación o espacio deportivo para su uso específico, bien individual o colectivamente, y bajo el resto de condiciones que el Ayuntamiento determine.

b) El uso colectivo temporal, de temporada o anual de una instalación o espacio deportivo para su uso específico en las condiciones estipuladas en los artículos anteriores.

c) El uso deportivo puntual, temporal, de temporada o anual de una instalación o espacio deportivo para una modalidad diferente de la específica pero perfectamente compatible en cuanto a usos autorizados por el responsable de la instalación, acogiéndose a las demás condiciones establecidas.

Art. 16.  Tienen consideración de usos, actividades o actos extraordinarios: la utilización puntual y aislada o temporal, individual o colectiva, de una instalación o espacio deportivo para una actividad, deportiva o extradeportiva, diferente de la específica del mismo, en las condiciones que se determinen.

Art. 17.  Las II DD MM podrán cederse a cuantas personas o entidades lo soliciten, estableciéndose para cada instalación las condiciones de acceso y preferencia en función de las características de cada una.

Art. 18.  En caso de que en una instalación concurran simultáneamente dos o más solicitudes de uso para la atención de las mismas se aplicarán los criterios que a continuación se relacionan, siempre que no haya acuerdo sobre el uso entre los solicitantes:

— Tendrán preferencia los actos deportivos sobre los no deportivos.

— La importancia del acontecimiento.

— La finalidad social de la asociación deportiva.

— Tendrán preferencia:

l Los campeonatos de mayor rango sobre los de menor rango y las colectivas sobre las individuales.

l Las actividades en que participen exclusivamente deportistas locales sobre las demás.

— El momento de la solicitud.

— Los clubes y asociaciones deportivas radicadas en el municipio para el cumplimiento de sus fines.

Art. 19.  La cesión de una instalación para su uso, para actividades deportivas o no, tanto a personas físicas como a entidades, clubes, etcétera, no obliga a la Concejalía de Deportes a contratar a ningún tipo de seguro hacia los usuarios, debiendo estos contratar algún tipo de seguro, siendo la responsabilidad que pueda derivarse de los actos o actividades por cuenta exclusiva del usuario.

TÍTULO CUARTO

Capítulo 1

Programas deportivos

Art. 20.  En cada una de las instalaciones se ofertarán programas deportivos destinados a la población en general y englobados dentro de lo que se conoce como “Deporte para todos”, de modo que se garantice en todo momento la posible participación sin exigencias de niveles técnicos propios del deporte de alto rendimiento.

Art. 21.  La Concejalía de Deportes planificará y controlará la organización y el desarrollo de dichos programas deportivos.

Art. 22.  En cada instalación se ofertarán programas acordes a las características de los espacios deportivos existentes y de las áreas susceptibles de aprovechamiento deportivo. Dichos programas se harán públicos según lo vaya exigiendo la planificación de los mismos.

Capítulo 2

Mantenimiento de las II DD MM

Art. 23.  La Concejalía de Deportes velará por la buena conservación y el correcto mantenimiento de las II DD MM y material adscrito a ellas, de tal forma que se garantice, en todo momento y durante el período de vida útil del edificio y enseres, la posibilidad de prestación del servicio para el que fueron construidas o adquiridas.

Art. 24.  La Concejalía de Deportes determinará y dictará las normas específicas adecuadas, tanto para el uso de las diferentes dependencias, así como sobre el mantenimiento de las mismas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

TÍTULO QUINTO

Capítulo 1

Tipos de usuarios

Art. 25.  Son usuarios todas aquellas personas que utilizan las instalaciones deportivas o participan de las actividades deportivas programadas.

Art. 26.  Tipos de usuarios.—Se distinguen los siguientes tipos de usuarios:

1.  Asociaciones deportivas.

2.  Centros escolares.

3.  Otros colectivos o personas individuales.

Capítulo 2

Asociaciones deportivas y centros escolares

Art. 27.  Reciben esta denominación todos aquellos usuarios que de manera colectiva utilizan las instalaciones deportivas municipales para la realización de sus actividades deportivas.

Art. 28.  Dentro de estos clubes y asociaciones se distingue entre:

a) Clubes o asociaciones deportivas locales: aquellos que, habiéndose dado de alta como tales en el registro de asociaciones y clubes de la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid y en el registro de asociaciones administrativo correspondiente, y que teniendo carácter aficionado sin fines lucrativos, conteniendo como mínimo un 70 por 100 del total de socios y deportistas empadronados en el municipio, fomentan y realizan las actividades deportivas dentro y para el ámbito municipal.

b) Clubes o asociaciones deportivas no locales que participen en actividades deportivas organizadas por el Ayuntamiento de El Vellón o por los usuarios locales establecidos en el apartado anterior y previa autorización municipal.

Art. 29.  Equipo es aquel grupo de personas que bajo la denominación propia de su nombre forman parte de una competición deportiva.

Equipo local es aquel grupo de personas que bajo la denominación propia de su nombre forman parte de alguna competición deportiva federada, municipal o de aficionados, estando el equipo formado en, al menos, un 70 por 100 por deportistas empadronados en El Vellón y teniendo su sede social en este municipio.

Art. 30.  Centros escolares locales son aquellos que están ubicados dentro del término municipal.

Capítulo 3

Otros colectivos y personas individuales

Art. 31.  Reciben esta denominación todos aquellos usuarios que de manera colectiva y no constituyendo asociaciones deportivas o centros escolares, o de forma individual, utilizan las instalaciones deportivas municipales para la realización de sus actividades deportivas.

Capítulo 4

Derechos de los usuarios

Art. 32.  Los derechos de los usuarios se resumen en la Carta de Servicios de la Concejalía de Deportes, que es un compromiso de calidad:

1.  Limpieza: garantía de limpieza y desinfección adecuada de todas las instalaciones.

2.  Mantenimiento de las instalaciones: intervención inmediata de acuerdo a las posibilidades del Ayuntamiento ante cualquier avería que impida el desarrollo de actividades.

3.  Cumplimiento de horarios y actividades: puntualidad en los horarios previstos para los cursos y actividades deportivas.

4.  Sugerencias y reclamaciones: los ciudadanos disponen de un modelo para presentar sugerencias o reclamaciones por escrito que serán estudiadas y contestadas.

Capítulo 5

Deberes de los usuarios

Art. 33.  Todos los usuarios de las instalaciones deportivas municipales deberán mostrar los documentos que les acredite como tal, cuando les sea requerido por el personal competente o la Concejalía de Deportes.

Art. 34.  Los usuarios deberán:

— Usar las instalaciones y servicios con un buen trato y cuidado correcto, dando un uso adecuado para cada unidad deportiva.

— Ayudar a mantener limpia la instalación, utilizando las papeleras y recipientes higiénicos colocados en las diversas dependencias de la instalación.

— Respetar y cuidar todo el mobiliario, material deportivo, bancos, jardines, arbolado, etcétera.

— Respetar los horarios de funcionamiento de la instalación, atendiendo las indicaciones de los empleados.

— Guardar el debido respeto a los demás usuarios, observando la compostura necesaria para la debida convivencia.

— Acatar y cumplir cuantas normas e instrucciones dicte la Concejalía de Deportes.

— Los padres o acompañantes de los usuarios infantiles esperarán a los niños en las zonas destinadas a tal fin.

Art. 35.  Los deportistas de clubes, asociaciones, equipos, colegios y resto de usuarios deberán:

— Adoptar en todo momento una actitud correcta y respetuosa, tanto hacia el profesor o entrenador como hacia sus compañeros y personal de la instalación.

— Mantener las medidas de higiene corporal adecuadas y utilizar ropa y calzado adecuado a la actividad.

— No acceder a las pistas o salas hasta que el profesor, entrenador o empleado esté presente, y siempre hacerlo a través de los vestuarios, o zona destinada al efecto.

— Atender las indicaciones del profesor, entrenador o empleado con interés y colaborar al finalizar las sesiones con la recogida del material deportivo empleado.

Capítulo 6

Condiciones de solicitud, concesión y uso de instalaciones por distintas entidades

Art. 36.  La temporada deportiva se entiende desde el 1 de septiembre al 15 de junio del año siguiente, excepto vacaciones marcadas en el calendario escolar. La utilización fuera de este período o la prórroga, en su caso, deberá contar con la aprobación de la Concejalía de Deportes. La concesión tiene un carácter provisional que no puede sobrepasar este período.

La presentación de solicitudes para entrenamientos y competiciones durante la temporada deportiva deberá realizarse en las oficinas del Ayuntamiento de El Vellón del 1 al 20 de julio de cada año. En los quince días siguientes la Concejalía de Deportes elaborará una propuesta de plan de actividades.

Dichas solicitudes deberán presentarse en el modelo oficial facilitado al efecto y deberá ir firmado por el presidente del club, de la asociación deportiva o del colectivo interesado.

En la solicitud deberá constar información sobre el grupo solicitante, dirección, teléfono, responsable, actividad deportiva a desarrollar, categoría, número de usuarios, certificaciones, etcétera. Dicha solicitud no es vinculante, quedando a expensas su concesión a las necesidades municipales, en primer lugar, y en segundo lugar a la demanda de actividades y según los criterios establecidos en el artículo.

Los cuadrantes provisionales de la temporada se publicarán antes del 30 de agosto. Podrán hacer reservas fuera de los plazos fijados si quedaran instalaciones y fechas vacantes.

Los cuadrantes definitivos de la temporada se publicarán antes del 15 de septiembre.

Art. 37.  Se considera uso general de instalaciones las actividades autorizadas que reúnan los siguientes requisitos:

— No precisen realizar montajes o trabajos previos (megafonía, marcajes, instalaciones de aparatos, etcétera).

— No se utilice publicidad estática.

— No se realice cobro de entrada.

Art. 38.  Solicitudes de clubes y asociaciones deportivas.—Los clubes y asociaciones deportivas legalmente constituidas serán considerados como los únicos representantes válidos del deporte de competición ante la Concejalía de Deportes, teniendo prioridad en la concesión de uso de las instalaciones los residentes en el municipio de El Vellón.

Art. 39.  La responsabilidad de los actos que el público y los deportistas o usuarios realicen en las instalaciones durante la celebración de competiciones y entrenamientos recaerá sobre los mismos, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 10/1990, del Deporte. Los daños ocasionados con motivo de la utilización de las II DD MM serán comunicados a la federación y club correspondiente, en su caso, reservándose el Ayuntamiento de El Vellón no permitir el acceso a las instalaciones a los usuarios causantes del daño, en tanto no se haga efectivo el importe de los daños causados.

Art. 40.  Todo equipo que solicite y le sea concedido jugar sus competiciones en las instalaciones deportivas municipales, entregará copia de su calendario de competición.

Art. 41.  Si un club por cualquier circunstancia decidiera o se viera obligado a modificar las condiciones de uso, incluidas las posibles anulaciones, deberá consultarlo con la Concejalía de Deportes y comunicar la variación por escrito con una antelación de siete días. No se atenderá ningún cambio que se realice telefónicamente o mediante cualquier otra forma que no sea por escrito.

Art. 42.  Cuando por razones extraordinarias tengan que celebrarse partidos amistosos, aplazados, etcétera, dentro del cuadro semanal de entrenamientos, se deberá solicitar con la antelación suficiente y siempre intentando fijarlos en aquellos horarios que no interfieran con el desarrollo de otras actividades paralelas y en el horario en que el equipo disponga de instalaciones. En estos casos serán de aplicación los criterios de preferencia de uso establecidos en el artículo 18.

Art. 43.  Cuando por causas meteorológicas o estrictamente de fuerza mayor ajenas a la propia dirección de la instalación, no pudiera celebrarse algún partido, entrenamiento o acto previamente concertado, esta intentará subsanar este hecho, de modo que pueda llegar a celebrarse en otra fecha en esa instalación.

TÍTULO SEXTO

Capítulo 1

Normas de uso. Usuarios en general

Art. 44.  Acceso a las instalaciones.—El acceso a las instalaciones se realizará por las zonas destinadas a ello, debiendo identificarse siempre que sea requerido por los empleados del servicio.

Para un correcto y armónico cumplimiento de los horarios de uso, tanto para las clases, sesiones de entrenamiento y sobre todo en las instalaciones compartidas con otros grupos, clubes o actividades, habrá que respetar lo siguiente:

— El acceso a los vestuarios, canchas, pistas..., se realizará siempre por la zona destinada a tal fin.

— Deberán respetarse escrupulosamente los horarios de comienzo y de finalización de la sesión o actividad.

— Deberá respetarse el horario de finalización de actividades diarias y cierre de la instalación, acudiendo a vestuarios con la antelación suficiente para abandonar la instalación antes del horario fijado de cierre de la misma.

— En los casos que la actividad requiera la utilización de material deportivo deberá preverse la finalización con la suficiente antelación para la recogida del mismo.

— Las horas de referencia de acceso a las instalaciones para comienzo y final de los usos serán contratadas a través del reloj de la instalación o, en su defecto, del reloj de la persona responsable de la instalación.

— Por interés deportivo o de orden técnico, la Concejalía de Deportes se reserva la posibilidad de cerrar el uso de las instalaciones avisando de ello con la debida antelación.

— El personal responsable del servicio podrá cerrarlos en cualquier momento por razones de seguridad, climatológicas y cuando se produzcan circunstancias que puedan ocasionar daños físicos a personas y/o desperfectos a las instalaciones.

Art. 45.  Comportamiento en la instalación deportiva.—El comportamiento en todas las dependencias de la instalación deberá ser correcto, cumpliendo las instrucciones dadas por los empleados.

El mal comportamiento, las faltas de respeto y desobediencia a las instrucciones serán sancionables.

Los usuarios podrán utilizar las pistas polideportivas exteriores en horas que no estén ocupadas por escuelas deportivas, clubes, entidades autorizadas o bien por actividades organizadas por esta Concejalía.

En todo momento se observará un comportamiento adecuado a las normas de convivencia. Aquellas acciones dignas de reprobación, actos vandálicos, uso reprochable de las instalaciones, desatención de las indicaciones del personal, etcétera, podrán ser causas suficientes de expulsión de la actividad.

Toda aquella persona que desee tomar parte en las actividades programadas por la Concejalía de Deportes deberá cumplir los requisitos de cada actividad específica.

No se permitirán en toda la instalación las expresiones groseras y discusiones violentas que puedan degenerar en conflicto grave.

Art. 46.  Obligaciones de los usuarios.—No se podrá acceder a las instalaciones con objetos (patines, bicicletas, etcétera).

No se permitirá sacar recipientes de comidas, bebidas, envases de cristal, etcétera, dentro de la zona deportiva.

Los usuarios no podrán realizar dentro de la instalación ningún tipo de actividad política, religiosa o comercial alguna, excepto en aquellos casos autorizados previamente por esta Concejalía.

Se ruega no arrojar al suelo papeles, colillas, etcétera, utilizando para ello las papeleras y ceniceros.

No está permitido fumar en las instalaciones deportivas (Real Decreto 709/1982) e introducir bebidas alcohólicas (Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, título IX, artículo 67, punto 1).

No se permite por parte de los usuarios la manipulación de los elementos propios de las instalaciones. Ante cualquier problema deberán dirigirse al personal de servicio en la instalación.

El usuario estará obligado a vestir correctamente utilizando el atuendo deportivo adecuado, sobre todo calzado, y a observar las normales medidas de higiene y limpieza.

Queda prohibida la entrada de animales a las instalaciones deportivas.

Art. 47.  Este Ayuntamiento no se hace responsable de las consecuencias que se deriven por el incumplimiento de las normas de uso de la instalación. Asimismo, no se hace responsable de los accidentes o lesiones que puedan producirse por actuaciones negligentes.

Art. 48.  La Concejalía de Deportes no se hace responsable de la atención médica necesaria como consecuencia de las lesiones o accidentes deportivos que pudieran producirse durante la práctica de la actividad (Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, título VIII, artículo 59, punto 1: “La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda”).

Art. 49.  La Concejalía de Deportes no se responsabiliza de los objetos de valor o dinero de los usuarios y recomienda acudir a las instalaciones sin estos.

Art. 50.  Este Ayuntamiento está facultado para reservar las instalaciones, en cualquier fecha y horario, para realizar actividades propias con carácter temporal o indefinido, así como concederlos en las mismas condiciones a entidades privadas para la realización de actividades de interés social o deportivo, avisando a los clubes, usuarios/as, etcétera, con la suficiente antelación a través de los tablones de anuncios de las instalaciones.

Capítulo 2

Normas de uso clubes o asociaciones deportivas

Art. 51.  Una vez autorizado un club, asociación o equipo a utilizar un determinado horario en una instalación deportiva, al acceder por primera vez a la misma deberá presentar en el Ayuntamiento de El Vellón la siguiente documentación:

— Relación de los equipos y miembros que los componen, incluidos los entrenadores, profesores o personas responsables.

— En el caso de tener que disputar encuentros o partidos oficiales, deberá presentar copia del calendario oficial de la federación deportiva correspondiente.

Art. 52.  Para que los alumnos o deportistas miembros de un equipo puedan acceder a vestuarios es imprescindible la presencia del profesor o entrenador responsable, debiendo entrar de forma conjunta. El responsable deberá estar presente mientras estén siendo utilizados por los componentes de la entidad.

El acceso a vestuarios para partidos oficiales se realizará, siempre que sea posible, al menos, con una hora de anticipación al horario oficial fijado de comienzo del encuentro. En el caso de estar disputándose en la instalación otro encuentro anterior, el acceso a vestuarios lo marcará la persona responsable del control de la instalación en función del desarrollo horario del encuentro.

El acceso al terreno de juego y a las canchas por parte de otras personas no relacionadas con los alumnos, deportistas o miembros del equipo técnico y no relacionadas, queda totalmente prohibido durante el desarrollo de las sesiones de entrenamiento o partidos.

Art. 53.  La práctica deportiva, sea cual sea la especialidad, se realizará con material y vestimenta adecuada. Especial cuidado habrá que tener en el calzado utilizando suelas adecuadas al tipo de pavimento. Los deportistas deberán disponer de calzado deportivo para uso exclusivo de entrenamiento y encuentros.

Los miembros del equipo técnico, delegados, entrenadores, etcétera, deberán respetar la norma anterior, tanto en entrenamientos como en encuentros.

En la instalaciones al aire libre y que por las características del pavimento y del calzado pudieran producirse acumulaciones importantes de barro, los usuarios deberán realizar la limpieza de los mismos en zonas exteriores a los edificios de vestuarios.

Art. 54.  Cada instalación dispone de los equipamientos deportivos propios de acuerdo a las características de esa instalación. Asimismo se encuentra almacenado en lugares apropiados el material deportivo necesario para el desarrollo de las actividades de los distintos programas.

Los clubes, asociaciones, equipos, etcétera, podrán utilizar los equipamientos para uso común propios de cada instalación (canastas, postes, porterías, etcétera) para el desarrollo de sus actividades. Podrán también utilizar otro tipo de material auxiliar propio, siempre que soliciten su autorización y no suponga ningún riesgo para otros usuarios ni para la instalación.

Los clubes, asociaciones, equipos, etcétera, deberán disponer de su propio material deportivo (balones, carros portabalones, etcétera), que podrán almacenar o guardar en los lugares que se les destine para tal fin en cada una de las instalaciones.

Queda terminantemente prohibida la utilización del material deportivo de otros clubes, así como del material deportivo de escuelas o actividades que se encuentre en las instalaciones, salvo autorización de los propietarios.

Capítulo 3

Normas uso vestuarios en general

Art. 55.  Son locales destinados al cambio de vestuario y aseo. Se componen básicamente de zona de cambio, duchas y aseos.

Una vez finalizada la sesión se abandonará el vestuario dejándolo en condiciones de poder ser usado por otro usuario o equipo, entregando, en su caso, las llaves a la salida del recinto.

Art. 56.  Los usuarios no deberán permanecer en los vestuarios más tiempo del necesario para el cambio de vestuario y aseo.

Los usuarios deberán tener un riguroso control del cambio de calzado en la zona de vestuarios, recomendando no andar descalzo y utilizar chanclas de baño en la zona de duchas.

Cualquier usuario podrá hacer uso de los vestuarios para cambiarse de ropa, ducharse, etcétera, siempre que sea para el desarrollo de una actividad deportiva.

Art. 57.  No está permitido introducir ningún tipo de comida, envases de cristal, etcétera, que puedan ocasionar algún perjuicio a los además usuarios.

No están permitidos ningún tipo de juegos, alborotos o actos que puedan atentar al bienestar de los demás.

No se permite realizar en los vestuarios actividades de higiene personal tales como afeitarse o depilarse.

No se puede lavar o limpiar ropa, botas, zapatillas, etcétera, en las duchas o lavabos, como golpear en paredes o suelos con cualquier tipo de calzado.

Art. 58.  Los acompañantes no podrán pasar en ningún momento dentro de los vestuarios, a excepción de los que vayan con alumnos menores de seis años. Durante la clase permanecerán en la zona de espera (nunca en los vestuarios) hasta el final de las clases, permitiéndose en ese momento nuevamente el acceso.

Capítulo 4

Normas de uso campo de fútbol

Art. 59.  Normas generales.—Podrán utilizar estas instalaciones los centros escolares, clubes, agrupaciones, asociaciones deportivas y todas las personas que lo deseen, de acuerdo a lo que para cada uno de ellos queda establecido en la presente normativa.

Pueden ser practicados otros deportes, siempre que la infraestructura de la instalación lo permita, pudiéndose practicar cualquier otra actividad deportiva, siempre que no suponga riesgo de daños o perjuicios para el material o pavimento de la instalación.

Art. 60.  Normas específicas campos de fútbol de hierba artificial.—1.  Solo se autoriza el uso del campo con calzado deportivo adecuado:

— Zapatillas deportivas sin tacos.

— Botas de fútbol multitaco.

— Botas de fútbol estándar con tacos flexibles.

Quedará terminantemente prohibido el uso de:

— Calzado de calle y montaña.

— Calzado de fútbol con tacos metálicos o de plástico rígido.

2.  Antes de entrar en el terreno de juego, limpiar cuidadosamente el calzado a fin de no introducir ningún elemento perjudicial para el césped.

3.  Queda prohibido arrojar al campo cualquier objeto que dé lugar a una contaminación del mismo:

— Cáscaras de pipas y frutos secos.

— Cigarrillos y colillas.

— Papeles.

— Goma de mascar, etcétera.

Capítulo 5

Normativa uso graderíos

Art. 61.  Es una zona reservada al público en general. Su utilización está vinculada a acontecimientos deportivos, partidos, actuaciones o exhibiciones deportivas, etcétera, en aquellas instalaciones que lo tuvieran durante el horario de desarrollo de las clases, escuelas deportivas y entrenamientos.

No está permitido:

— Ensuciar y dejar residuos en los mismos.

— Introducir envases de vidrio, latas u otros objetos que pudieran resultar lesivos para los usuarios o deportistas.

— Correr o jugar, así como saltar de grada en grada y acciones que puedan molestar a otros usuarios.

— Arrojar objetos del graderío a la pista y viceversa.

TÍTULO SÉPTIMO

Capítulo 1

Infracciones

Art. 62.  Son infracciones a la presente normativa las acciones u omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las previstas en otras normas, ordenanzas o Leyes.

Art. 63.  Infracciones leves.—Son infracciones leves aquellas cuya acción u omisión no interrumpen ni interfieren en el funcionamiento de la instalación o servicio, son de rápida solución y, entre otras, las siguientes:

a) El no cumplimiento por primera vez de las obligaciones contenidas en los artículos 33 a 35 y 44 a 54 sin perjuicio de las consideradas graves o muy graves.

b) Cualquier comportamiento que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas o de las prohibiciones previstas, cuando no puedan calificarse de graves o muy graves.

Art. 64.  Infracciones graves.—Son infracciones graves, además de las que se relacionan, aquellas que impiden el funcionamiento de la instalación o servicio afectado, siempre que este pueda ser reparado y puesto en funcionamiento en la misma jornada y que no afecte a terceros:

a) La tercera infracción leve en el plazo de un año.

b) La utilización de las instalaciones sin autorización o la utilización de las mismas cuando estas permanezcan cerradas.

c) Que originen daños por importe inferior a 300 euros.

Art. 65.  Infracciones muy graves.—Son infracciones muy graves, además de las que se relacionan, aquellas que impiden el funcionamiento de la instalación o servicio afectado, que no pueda ser reparado y puesto en funcionamiento en la misma jornada y que afecte a terceros:

a) La reiteración en la comisión de las infracciones señaladas en los artículos anteriores.

b) Que originen daños por importe superior a 300 euros.

Capítulo 2

Sanciones

Art. 66.  Leves.—Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento por escrito.

Art. 67.  Graves.—Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes estipulaciones:

a) Suspensión de la autorización para la utilización de instalaciones en esa temporada.

b) Prohibición de acceso a la actividad por un período de tiempo en función de la gravedad del hecho.

c) Multa de hasta 600 euros.

Art. 68.  Muy graves.—Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes:

a) Multa de 600 a 900 euros.

b) Suspensión de la autorización para la utilización de instalaciones durante cinco años.

c) Prohibición de acceso a la actividad por un período de tiempo en función de la gravedad del hecho.

Art. 69.  Reparación de daños.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento lleve aparejada la destrucción total o parcial del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.

Art. 70.  Personas responsables.—Son responsables de las infracciones los usuarios, deportistas, entrenadores, profesores, los equipos y sus miembros.

Art. 71.  Órgano competente.—La inspección, vigilancia y control corresponde al personal de la Concejalía de Deportes.

Art. 72.  Tramitación de expedientes sancionadores.—Las acciones denunciadas darán lugar a la incoación de un expediente sancionador que se tramitará conforme a los principios y procedimientos establecidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Art. 73.  Medidas provisionales.—Iniciado el expediente sancionador se podrá adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el procedimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

Art. 74.  Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas y podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y, en especial, en:

a) Prohibición de acceso a las instalaciones.

Art. 75.  En caso de urgencia y cuando la infracción pueda calificarse como grave o muy grave, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

Art. 76.  Resarcimiento e indemnización.—Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios al Ayuntamiento, la resolución del procedimiento podrá declarar:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO A

En virtud de lo establecido en el capítulo 3 de la presente ordenanza, se relaciona a continuación el censo de instalaciones deportivas de El Vellón:

— Campo de fútbol de hierba artificial de El Vellón.

— Frontón de El Vellón.

— Pista polideportiva de El Vellón.

— Frontón de El Espartal.

— Pista polideportiva de El Espartal.

ORDENANZA REGULADORA DEL PLAN
DE CONSERVACIÓN E INVENTARIO DEL ARBOLADO URBANO DEL MUNICIPIO DE EL VELLÓN (MADRID)

TÍTULO I

Exposición de motivos

Uno de los componentes culturales que caracterizan a la sociedad actual es su interés por la conservación del medio natural y muy especialmente por nuestros árboles. Este hecho es debido, sin duda alguna, a la aceptación generalizada de la función social que nuestros árboles, y muy especialmente los situados en el casco urbano, desempeñan, y al mejor conocimiento de los numerosos beneficios que proporcionan.

La importancia de la persistencia del arbolado urbano es enorme, en primer lugar por su contribución decisiva en el mantenimiento de la vida, ya que constituye un eslabón básico en el ciclo del oxígeno, y en segundo lugar por los beneficios indirectos que proporcionan a la sociedad con independencia de su evidente valor intrínseco.

Estos árboles constituyen un elemento esencial del paisaje cuyo disfrute, al igual que su preservación, es una exigencia social creciente. Así, nuestro texto constitucional establece como uno de los principios rectores de la política social y económica la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Con la presente ordenanza se pretende el establecimiento de un marco legal de regulación y protección de los árboles, de acuerdo con los principios inspiradores establecidos en el marco de la Ley 4/1989, de 4 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, y en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

La ordenanza municipal constituye una manifestación de la potestad reglamentaria encomendada al municipio como administración publica de carácter territorial reconocido en la vigente Ley 7/1985, Reguladora de Bienes de Régimen Local, la cual establece que corresponde a los Ayuntamientos la gestión de sus propios intereses, pudiendo promover toda clase de actividades, así como prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer sus necesidades, disponiendo el artículo 28 que los municipios podrán realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas, y en particular las relativas a la protección del medio ambiente, fruto de lo cual es la presente ordenanza, pudiendo los municipios ejercer competencias, además de las ejecutivas, potestades reglamentarias y de autoorganización.

La presente ordenanza recoge normas expresamente dedicadas a especies arbóreas y arbustivas que por estar situadas en casco urbano quedaban fuera del ámbito de la legislación sectorial concurrente, creándose un vacío legal importante, ya que nadie puede obviar la realidad de su existencia y problemática en nuestro término.

Todo ello, junto con el creciente desarrollo urbanístico del que está siendo objeto nuestro municipio y el incremento de zonas verdes, hace que resulte conveniente la intervención municipal en todos aquellas actuaciones que supongan alterar el patrimonio natural, garantizando la reposición más conveniente del arbolado que por cualquier causa justificada haya tenido que eliminarse, al tiempo que se establecen los criterios técnicos necesarios que permitan la adecuada gestión y conservación del arbolado, con independencia de la titularidad del terreno en el que se encuentre.

La gestión prudente del arbolado y protección del ecosistema urbano son factores indispensables para la consecución del desarrollo sostenible pretendido con la implantación de la Agenda Local 21. El bienestar a largo plazo de la población de El Vellón y el patrimonio que dejaremos a nuestros hijos y nietos dependen del carácter sostenible de nuestras acciones.

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1.  Finalidad.—1.  La finalidad de la presente ordenanza es el establecimiento dentro de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales, de un marco legal de regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes, de los distintos elementos instalados en ellas y del arbolado viario existentes en el término municipal de El Vellón, siendo su finalidad el cuidado y protección de los elementos vegetales bajo criterios que permitan lograr su gestión sostenible, considerando a estos como principales indicadores de la calidad ambiental del municipio, por su importancia sobre el equilibrio ecológico del medio natural y la calidad de vida de los ciudadanos.

2.  Se regula también la tala de árboles sitos en predios de propiedad privada, así como la poda de determinadas especies.

Art. 2.  Ámbito de aplicación.—Serán de aplicación las prescripciones de la presente ordenanza en todo el territorio del término municipal, y en particular en lo que les afecte a:

a) Todas las zonas verdes del término municipal de El Vellón.

b) Elementos de juego infantiles, bancos, papeleras y demás mobiliario existente en parques públicos y jardines.

c) El arbolado de alineación de todas las vías públicas, tengan o no alcorque.

d) El arbolado y los jardines de propiedad privada en lo que les afecte.

Art. 3.  Objetivos.—1.  Son objetivos de la presente ordenanza:

a) Proteger, conservar y, en su caso, restaurar el arbolado urbano, con independencia de la titularidad de los terrenos en los que encuentre.

b) Garantizar el uso correcto de las zonas verdes, fomentando su conservación, así como su restauración y mejora.

c) Preservar la diversidad genética, la variedad, singularidad y belleza del ecosistema urbano, defendiendo al arbolado y zonas verdes del desarrollo urbanístico, plagas, enfermedades y uso indebido.

d) Fomentar la ampliación de la superficie arbórea del término municipal de El Vellón y evitar su disminución.

e) Regular las actividades recreativas y educativas de los parques y jardines y zonas verdes, en concordancia con la protección de los mismos y de forma compatible con sus funciones.

f) Garantizar la plena integración del arbolado preexistente y otros lugares de interés natural en el planeamiento urbanístico.

g) Fomentar la colaboración entre Administración Pública y particulares para la consecución de los objetivos de la presente ordenanza, promoviendo la participación de vecinos y asociaciones en la conservación de las especies arbóreas y arbustivas situadas en el casco urbano.

2.  Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, el Ayuntamiento de El Vellón podrá ejercer las siguientes funciones:

a) Valorar para su reposición la pérdida de arbolado urbano, tanto público como privado, como consecuencia de actuaciones urbanísticas, conforme a los criterios recogidos en la presente ordenanza.

b) Defensa de arbolado situado en terrenos de gestión municipal.

c) Vigilancia y supervisión del correcto uso del mobiliario urbano.

d) Vigilancia y sanción de las infracciones que se cometan.

e) Cualquier otra que sea concordante con el cumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza.

Art. 4.  Definiciones.—A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por:

— Arbolado urbano: cualquier espécimen vegetal de textura leñosa, porte definido con fuste y copado situado en suelo urbano o urbanizable de acuerdo a las Normas Urbanísticas de Colmenarejo.

Dentro de esta definición debemos diferenciar las siguientes categorías de árboles según su tamaño específico adulto:

a) Especies pequeñas cuyo tamaño adulto en ciudad no alcanza los 8 metros.

b) Especies medianas cuyo tamaño adulto en ciudad sobrepasa los 8 metros pero no alcanza los 15 metros.

c) Especies grandes, aquellas cuyo tamaño adulto en ciudad sobrepasa los 15 metros.

— Arbolado de alineación: lo configuran el conjunto de árboles que están plantados en los viales públicos.

— Arbusto: vegetal leñoso de 1 a 5 metros de altura sin tronco preponderante ramificado desde la base.

— Rodal: población delimitada de árboles, claramente definida fenotípicamente, que posea suficiente uniformidad en su composición.

— Derribo: eliminación total de un árbol mediante el arranque o descuaje del sistema radical. A efectos de esta ordenanza, el derribo estará sometido a las mismas prescripciones legales que regulan la tala.

— Descabezado: método totalmente incorrecto de poda por el que se elimina parcialmente la copa mediante la supresión de las ramas principales, a cada una de las cuales se le deja el correspondiente muñón sin tira-savia.

— Desmoche: eliminación total de la copa de un árbol, podándole las ramas principales a nivel del tronco, sin dejar tocones o muñones.

— Diámetro: distancia entre dos puntos opuestos del tronco de un árbol. A efectos de la presente ordenanza el diámetro siempre estará referido a una altura de 1,30 sobre el nivel del suelo.

— Perímetro: longitud de la circunferencia del tronco del árbol. A efectos de esta ordenanza se medirá a 1 metro sobre el nivel del suelo.

— Poda: eliminación de ramas o partes de ramas de un árbol que se realiza siguiendo unos criterios y unos objetivos definidos y buscando una determinada finalidad (seguridad, salud o estética). A efectos de esta ordenanza el descabezado será considerado como un método de poda.

— Quema: operación que consiste en la conversión a cenizas mediante el fuego, de residuos de origen vegetal, siempre de forma controlada y voluntaria.

— Tala: eliminación total o parcial del tronco de un árbol. A efectos de la presente ordenanza, el desmoche se considerará como tala.

— Trasplante: técnica que consiste en el traslado de un ejemplar del lugar donde está enraizado y plantarlo en otra nueva ubicación. No se admitirá, en ningún caso, como trasplante la extracción del ejemplar realizada desde el tronco (descuaje).

— Zonas verdes: a efectos de la presente ordenanza tienen la consideración de zonas verdes los espacios destinados a la plantación de elementos vegetales y desarrollo de jardinería en general conforme a las determinaciones de las Normas Urbanísticas de El Vellón, teniendo esta consideración, en todo caso, los parques urbanos, periurbanos, los jardines en plazas, en isletas y medianas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos, así como otros elementos de jardinería instalados en las vías públicas.

— Jardines xerófilos: a los efectos de la presente ordenanza tienen la consideración de jardines xerófilos aquellos en cuyo diseño se empleen especies adaptadas al clima del lugar y cuya gestión se caracterice por un uso racional del agua de riego, mantenimiento reducido, mínimo empleo de productos fitosanitarios y menor uso de maquinaria para su mantenimiento.

Art. 5.  Funciones de las zonas verdes y arbolado urbano.—A efectos de esta ordenanza, las zonas verdes y arbolado urbano que contribuyen a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos tienen las siguientes funciones:

a) Mejora ambiental urbana.

b) Mantenimiento, mejora y protección de la biodiversidad urbana.

c) Mejora de las condiciones climáticas urbanas.

d) Función estética, paisajística y recreativa.

e) Preservación de lugares de interés natural.

Art. 6.  Ejercicio de competencias municipales.—Las competencias municipales recogidas en la presente ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, Concejalía de Área o cualquier otro órgano municipal que pudiese crearse para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos.

Este podrá exigir de oficio o a instancias de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, incluso decretar la procedencia de la suspensión de una actividad como medida cautelar en los supuestos contemplados en lo previsto en esta ordenanza, así como ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado y conforme a lo establecido en el régimen sancionador recogido en la presente ordenanza, con el fin de conseguir la adecuada protección del medio ambiente urbano.

Art. 7.  Actuaciones administrativas.—1.  Las actuaciones administrativas derivadas de la aplicación de la presente ordenanza se ajustarán a la legislación vigente, y en particular a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o disposición administrativa equivalente que se halle en vigencia.

2.  El incumplimiento o inobservancia de dichas prescripciones o de lo dispuesto en decretos administrativos específicos, quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente ordenanza.

Art. 8.  Actos sujetos a licencia.—1.  Para todas aquellas actividades sometidas a la obtención de licencia previa, las condiciones establecidas en la presente ordenanza serán originariamente exigibles a través de aquella, debiendo verificarse el cumplimiento y, en su caso, la eficacia de las medidas preventivas, reparadoras y/o correctoras impuestas.

2.  Estarán sujetos a licencia las siguientes actuaciones:

a) La tala de árboles o el derribo de cualquier especie no protegida de más de 10 centímetros de diámetro o 30 centímetros de perímetro de tronco en todo el término municipal de El Vellón.

b) La tala o derribo y la poda de los ejemplares arbóreos y arbustivos protegidos.

c) La quema de residuos de origen vegetal.

TÍTULO II

Zonas verdes

Capítulo 1

Uso y disfrute

Art. 9.  Derechos y obligaciones de los usuarios.—1.  Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes y mobiliario urbano existente en dichas zonas, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y demás disposiciones aplicables, pero también el deber de respetar las plantas y las instalaciones complementarias.

2.  Los usuarios de las zonas verdes, juegos infantiles y mobiliario urbano deberán cumplir las instrucciones que al respecto figuran sobre su utilización en indicadores, anuncios y señales sobre usos y prohibiciones en cada lugar, debiendo atender en cualquier caso las indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local o de Medio Ambiente y el propio personal de Parques y Jardines.

3.  Los usuarios de estas zonas tendrán la obligación de respetar la vegetación y el mobiliario, así como cualquier otro elemento existente en estos lugares.

4.  Será obligatorio el uso de papeleras o contenedores para el depósito de cualquier residuo generado en el interior de estas zonas, siempre y cuando por su naturaleza y dimensiones sea compatible con el uso de las papeleras y contenedores ubicados en estos espacios.

5.  Los usuarios de las zonas verdes acompañados por perros tendrán la obligación de llevarles a las zonas habilitadas para la realización de sus deyecciones. Ante la ausencia de dichas zonas, deberán recoger los excrementos y eliminarlos, en bolsas debidamente cerradas, en las papeleras dispuestas para este tipo de residuos, o en su ausencia, en cualquier otra papelera o contenedor.

Art. 10.  Prohibiciones de carácter general.—Con carácter general, para lograr un óptimo estado de conservación de las zonas verdes y demás elementos objeto de regulación en la presente ordenanza, quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) Pisar, destruir y alterar las plantaciones de cualquier clase, exceptuando los lugares en los que expresamente quede permitido el tránsito.

b) Cortar flores, plantas o frutos sin la autorización correspondiente.

c) Talar o podar árboles sin autorización expresa.

d) Arrojar en zonas verdes basura, papeles, plásticos o cualquier otra clase de residuo.

e) Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes o asociada a los elementos vegetales.

f) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares no autorizados expresamente o sin instalación adecuada para ello.

g) Hacer pruebas o ejercicios de tiro para practicar puntería, encender petardos o fuegos de artificio.

h) No controlar por parte de sus dueños los movimientos y actitudes de los animales domésticos, permitiendo que estos entren libremente en las zonas ajardinadas.

i) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra o verter cualquier clase de productos tóxicos sobre los elementos vegetales.

j) Toda manipulación efectuada sobre árboles y plantas.

k) La circulación y estacionamiento de vehículos a motor en las zonas verdes o ajardinadas.

l) En general, cualquier actividad que pueda derivar en daños a los jardines, animales, elementos de juego o mobiliario urbano.

Art. 11.  Bienes de dominio y uso público.—1.  Los lugares y zonas verdes a los que se refiere este título tendrán la clasificación de bienes de dominio y uso público y no podrán ser utilizados para actos públicos o privados que puedan dañar o entorpecer el uso normal de las zonas verdes independientemente de su naturaleza (deportivo, político, comercial, etcétera), sin el conocimiento y la correspondiente licencia por parte del Ayuntamiento.

2.  Cuando existiendo un interés general se autorice en estos lugares actos públicos, deberán adoptarse medidas preventivas tendentes a la protección de los mismos, evitando así el daño que pudiera ocasionarse a las plantas, árboles y mobiliario urbano. En este caso, las autorizaciones deberán solicitarse con suficiente antelación para la adopción de dichas medidas preventivas.

3.  Asimismo, cuando la Concejalía de Parques y Jardines lo considere oportuno, se podrá exigir una fianza cuya cuantía será proporcional a la superficie y elementos situados en la zona de afección de dicho acto.

4.  Si durante la realización del acto autorizado se causara algún desperfecto a cualquier elemento existente en estos lugares, el causante de dicho daño estará obligado a la reparación mediante una indemnización equivalente al valor del mismo, que se descontará de la fianza previamente fijada, con independencia de la sanción a que pudiera dar lugar por contravenir los preceptos de la presente ordenanza. En el supuesto de no poder identificar al causante directo del daño, el titular de la autorización se hará cargo del coste de la reparación del mismo.

Art. 12.  Valoración de daños en elementos vegetales situados en zonas verdes.—1.  Los responsables de daños en elementos vegetales estarán obligados al pago correspondiente a la valoración de dichos daños, así como a la sanción a que hubiere lugar.

2.  La valoración de los daños realizados a árboles y arbustos se realizará mediante el “Método para valoración de árboles y arbustos ornamentales: Norma Granada” (última revisión), así como por cualquier otro método que el Área de Medio Ambiente considere más proporcional al daño realizado.

3.  El coste del daño de otros elementos vegetales estará basado en el coste de reposición y mantenimiento por un período de tiempo no inferior a la edad del elemento dañado.

Capítulo 2

Creación de zonas verdes

Art. 13.  Localización, diseño, ejecución, accesibilidad y supervisión.—1.  Las nuevas zonas verdes se ajustarán en su localización a lo establecido en las Normas Urbanísticas, en su diseño a las directrices fijadas por esta ordenanza, en sus instalaciones a las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos y en su ejecución a los condicionantes técnicos que se recogen en la ordenanza, y en lo no establecido en la misma a lo dispuesto en las Normas Tecnológicas de Jardinería y Paisajismo.

2.  Los proyectos de diseño de nuevas zonas verdes, en el caso de que los hubiera, deberán ajustarse a lo que se establece en la presente ordenanza, así como la ejecución de las mismas.

3.  Tratándose de zonas de titularidad pública, con objeto de racionalizar los costes de conservación y en aras de fomentar el ahorro de agua, tal como predica el VI Programa Comunitario en materia de Medio Ambiente, la superficie de césped a implantar nunca superará el 30 por 100 de la totalidad de la zona verde creada, utilizándose en la medida de lo posible especies de gramíneas resistentes a la sequía, evitando ser plantado en zonas marginales o con fuertes pendientes (taludes), siendo objeto de diseños sencillos (cuadrado o círculo), facilitando así su riego, estableciendo paseos terrizos y plantas tapizantes como alternativa al césped para cubrir grandes superficies. En caso de no poder cumplir este condicionante, previo al diseño de la zona, será imprescindible el correspondiente informe del organismo municipal competente, todo ello sin menoscabo de la calidad de la zona verde ni merma de las funciones que este tipo de espacios ha de cumplir dentro del planeamiento urbano.

4.  Las zonas verdes o ajardinadas podrán crearse por iniciativa pública o privada, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación urbanística. Los promotores de proyectos de urbanización que ejecuten el planeamiento deben, sin excepción, incluir en ellos uno parcial de jardinería en el que se describan, diseñen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas y los árboles preexistentes o a plantar. En dichos proyectos será obligatoria la inclusión de la red de riego, que se diseñará con criterios de máximo rendimiento y mínima intervención humana para su manipulación.

5.  Los promotores de proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán entregar en el Ayuntamiento, junto con los planes auxiliares del proyecto, uno que refleje con la mayor exactitud posible el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los árboles y plantas con expresión de su especie (nombre técnico y común).

6.  Los proyectos parciales de jardinería, a los que se refiere el presente artículo, contarán como elementos vegetales con plantas, árboles y arbustos, preferentemente propios de la zona y adaptados a las condiciones de climatología y suelo.

7.  En aquellas situaciones en que se prevea la instalación de arbolado en medianas, aceras, aparcamientos y, en general, en toda vía pública donde se pretendan compatibilizar alineaciones de arbolado con conducciones de servicios, se ubicarán estas en una parte de la calzada en la que no pueda haber interacciones con los mismos.

8.  En la creación de nuevas zonas verdes serán tenidas en cuenta y aplicados los preceptos contenidos en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, y posteriores modificaciones, así como los contemplados en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el Acceso de las Personas Ciegas o con Deficiencia Visual Usuarias de Perro Guía al Entorno.

9.  El cumplimiento de todas las exigencias establecidas en esta normativa será estrechamente supervisado por el director de obra, el servicio de inspección municipal o cualquier otra persona que el Ayuntamiento de El Vellón designe al efecto.

Art. 14.  Instalación de riego y mobiliario en las nuevas zonas verdes.—1.  En la realización de nuevas zonas verdes deberán incluirse obligatoriamente sistemas de riego, ya sea a través de aspersores, difusores, goteros o bocas de riego tendentes a conseguir preferentemente un sistema de riego a pie de planta.

Preferiblemente se optará por sistemas automáticos y de ahorro de agua. Podrán carecer de riego los ajardinamientos totalmente xerófilos.

2.  Se usarán en la medida de lo posible retenedores de agua (copolímeros de sales, diatomitas) que mejoren notablemente la capacidad de retención de agua del suelo, aprovechando mejor el agua de lluvia o riego al perderse menor cantidad de agua por filtración, disminuyéndose al mismo tiempo la evaporación de la misma, especialmente en jardineras, árboles de alineación y arbustos, prestando especial atención a las dosis recomendadas por las marcas comerciales.

3.  Se optará en la medida de lo posible por la colocación de sensores de lluvia, temperatura y viento que permitan, en función de las condiciones climatológicas, desconectar el riego, con objeto de evitar riegos innecesarios o peligrosos para la vegetación, adoptando este sistema de riego como objetivos principales, la economía de mantenimiento de la propia instalación, máximo ahorro de agua a emplear y mínimas necesidades de mano de obra para efectuar el riego.

4.  En la realización de nuevos parques y jardines, siempre y cuando las dimensiones lo permitan, se deberán habilitar las siguientes zonas:

a) Juegos infantiles con areneros.

b) Areneros para perros, debiendo ubicarse lejos de las zonas de juego, descanso o viviendas.

c) Áreas de descanso con mesas y bancos, debiendo estar provistas de árboles de hoja caduca que permitan el paso del sol durante el invierno y ofrezcan una densa sombra en época estival.

d) Zonas deportivas.

Art. 15.  Mantenimiento de elementos naturales preexistentes.—1.  Las nuevas zonas verdes se ubicarán preferentemente en lugares con valores paisajísticos y naturales, manteniendo aquellos elementos característicos del terreno objeto de actuación, como la vegetación original existente, cursos de agua o zonas húmedas, configuraciones topográficas del terreno y cualquier otro que forme parte de las características ecológicas o históricas de la zona, los cuales servirán de soporte a los nuevos usos, pudiendo convertirse en casos específicos en condiciones principales de diseño.

2.  Si durante la implantación de nuevas zonas verdes se utilizara maquinaria, los elementos vegetales de mayor valor, a criterio del órgano competente, deberán ser protegidos físicamente del movimiento de las máquinas y demás operaciones, siendo de aplicación para ello lo contemplado en los artículos 44 y 45 de esta ordenanza, correspondientes al título IV, capítulo 2, “Protección del arbolado durante las obras”.

Capítulo 3

Condicionantes técnicos para la plantación de arbolado
en nuevas zonas verdes

Art. 16.  Calidad, dimensiones y proporciones del nuevo arbolado.—1.  Para las nuevas plantaciones se elegirán especies que estén perfectamente aclimatadas a la zona, utilizando el mayor número posible de especies autóctonas y el mínimo de especies que requieran de cuidados especiales, con el fin de evitar gastos excesivos de agua y reducir los costes de mantenimiento, todo ello sin renunciar a ampliar el abanico de especies existentes en El Vellón.

2.  No se emplearán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades con carácter crónico y que por ello puedan ser focos de infección.

3.  En todo caso, deberán respetarse con carácter general las siguientes Normas de Suministro de Material Vegetal:

a) NTJ 07A (calidad general).

b) NTJ 07D (árboles de hoja caduca).

c) NTJ 07C (coníferas y resinosas).

4.  Las plantas que se utilicen deberán estar en perfecto estado sanitario, sin golpes ni magulladuras que puedan resultar infectados. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal, debiendo:

a) En el caso de frondosas, tener una circunferencia mínima de tronco de 10/12 centímetros medida a 1 metro sobre el nivel del suelo, proporcionándose siempre que sea posible en contenedor (mínimo de 25 litros), cepellón (perfectamente protegido) o escayola para aumentar la posibilidad de supervivencia del individuo.

b) En el caso de las coníferas o resinosas, deberán presentar una altura mínima de 1,50-1,75 metros medidos desde el nivel del suelo, a excepción de aquellas especies de pequeño porte, pudiendo también presentar un porte menor cuando las condiciones paisajísticas así lo exijan, siendo la forma de presentación en contenedor, cepellón o escayola.

Art. 17.  Elección de especie.—1.  En general se seguirán los siguientes criterios a la hora de elegir especie en la creación de una nueva zona verde:

a) Se seleccionarán para cada localización concreta aquellas especies cuyo máximo desarrollo vegetativo sea compatible con la realidad del entorno físico del lugar de plantación.

b) En las áreas peatonales se optará, siempre y cuando el espacio lo permita, por especies de gran desarrollo, con marcos de plantación amplios. Las copas de los árboles deben respetar sin invadir un espacio de 2 metros, como mínimo, a partir de fachadas, balcones, miradores y aleros de edificios. Se evitará igualmente la ocultación de monumentos o señales y la plantación de coníferas que restan luz en invierno.

c) Se optará en la medida de lo posible por especies que presenten mínimos inconvenientes: caída de hojas, flores, semillas, frutos, etcétera, así como gran resistencia a plagas y enfermedades.

d) En general, en las zonas que no vayan a ser objeto de riego se deberá optar por especies autóctonas y automantenibles, encina o enebro, y fresno en las zonas con nivel freático alto.

Art. 18.  Preparación del suelo previa a la nueva plantación: tipos de labores y época de realización.—1.  Si a juicio del órgano competente la calidad del suelo original es suficiente, bastará con su preparación mecánica (mediante la descompactación y el laboreo).

2.  Si la calidad no es suficiente se realizará una enmienda o incluso un cambio de suelo (tierra vegetal de buena calidad o mezcla adecuada).

3.  Si se precisa un suelo que deba recibir una compactación técnica previa, por ejemplo, a una pavimentación, se preparará una mezcla de grava muy gruesa (diámetro de 60 milímetros) y tierra vegetal de buena calidad en proporción 3 a 1, permitiéndose de esta manera la compactación precisa sin impedir el desarrollo radicular. Esta medida resulta recomendable en la realización de alineaciones de arbolado en pavimentos con alcorques (o mejor aún, alcorques corridos) que precisen una pavimentación estricta.

4.  La época preferente para realizar los trabajos de preparación de suelo es otoño, evitando trabajar el terreno cuando este empapado, especialmente los suelos arcillosos.

Art. 19.  Conservación y preparación de la planta antes de su plantación.—Las labores de conservación y preparación de la planta antes de su plantación deberán seguir obligatoriamente los siguientes criterios:

a) Si la plantación no se hace en el momento de la llegada de la planta del vivero, deberá almacenarse en un lugar a salvo del sol, vientos y heladas.

b) Se deberá evitar, siempre que sea posible la plantación a raíz desnuda y cuando por cualquier motivo se optara por este tipo de presentación, se cubrirá completamente con arena o tierra húmeda, pero se evitará el compost, pues el calor que desprende activará los brotes de raíz (salvo que esto se desee expresamente).

c) La tierra del cepellón y especialmente del contenedor se mantendrá húmeda, regando cuando fuera necesario. El día anterior a la plantación, además, se regará abundantemente antes de sacar la planta de su contenedor o envoltura.

d) Se eliminará todo material envolvente (contenedor, arpillera, yeso, etcétera). Si las puntas de las raíces gruesas aparecen magulladas y machacadas, se sanearán con un buen corte sin reducir longitud.

Art. 20.  Plantación.—1.  La técnica de plantación será la siguiente:

a) Se abrirá un hueco de la misma profundidad y doble de anchura que las medidas del cepellón, contenedor o raíz desnuda. Se colocará la planta en el hueco, poniendo el cuello de la raíz (la parte alta de la raíz, cepellón o contenedor) a ras del suelo cuando la exposición sea de umbría y el suelo fresco. Cuando la exposición sea de solana o afectada por vientos y el suelo sea seco, se colocará el cuello de la raíz de 6 a 10 centímetros por debajo del nivel del suelo, cubriendo dicho desnivel con tierra.

b) Si la planta viene a raíz desnuda, los huecos entre las raíces se rellenarán con tierra de la mejor calidad.

c) Se compactará moderadamente la tierra que se encuentre en contacto con las raíces, evitándose esta compactación en el caso de que el terreno sea húmedo o arcilloso.

2.  Cuando por problemas de espacio no se haya podido realizar una adecuada preparación previa del terreno, las dimensiones de los hoyos expresadas en metros serán de:

— 1,5 ´ 1,5 ´ 1,5 para árboles grandes.

— 1 ´ 1 ´ 1 para árboles medianos.

— 0,60 ´ 0, 60 ´ 0, 60 para árboles pequeños.

Art. 21.  Época de plantación.—De forma general la plantación deberá efectuarse en época de savia parada, evitando días de fuertes heladas o calor excesivo, así como de fuertes vientos o lluvias.

Art. 22.  Marco de plantación.—El marco de plantación será variable dependiendo de la intención que se pretenda dar a esta, así como el desarrollo futuro de la planta, debiendo, en todo caso, cumplir con los objetivos para los cuales se ha realizado la plantación. Si es necesario se optará en una primera fase por un marco pequeño y se procederá a la eliminación de los pies dominados en una segunda fase.

Art. 23.  Entutorado de árboles tras la plantación.—1.  Siempre y cuando el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento no considere lo contrario, se deberá proceder obligatoriamente al entutorado de los árboles de nueva plantación.

2.  Se optará por el número de tutores oportuno, dependiendo de las condiciones y el valor intrínseco del ejemplar.

3.  Deberán colocarse del lado donde sople el viento dominante y se enterrarán, al menos, a 50 centímetros de profundidad, lo más centrado posible con el tronco, enlazándose al árbol a una altura de 1,20-1,50 metros y a una distancia mínima de unos 20 centímetros. Los tutores deberán ser de madera y las fijaciones de cualquier material que no sea abrasivo para la corteza y de gran duración, pues deberá permanecer, al menos, tres o cuatro años (correa de caucho o cincha de nailon), debiendo interponerse entre la planta y tutor haciendo un “ocho” o con cualquier otro sistema que evite que tutor y planta se rocen.

4.  Se deberán mantener durante un mínimo de tres años, revisándose todos los años durante los meses de verano, ya que el ensanchamiento del tronco se da al final de la primavera, con el fin de que las ataduras estén moderadamente flojas y no opriman al árbol.

Art. 24.  Riego tras la plantación.—1.  El primer riego se hará inmediatamente después de la plantación y compactado del suelo. Por término medio los árboles deberán recibir una cantidad de agua que oscile entre los 50 y 200 litros, dependiendo del tamaño del árbol y de la capacidad de retención de agua del suelo.

2.  Durante los dos primeros años se deberá mantener el suelo siempre moderadamente húmedo, evitando el exceso de riego en suelos fácilmente encharcables para impedir la asfixia y la proliferación de hongos de raíz.

3.  Se deberán regar en profundidad incluso aquellos individuos plantados en áreas que disfruten de riego por aspersión, para evitar que se produzca un desarrollo superficial del sistema radical.

Art. 25.  Acolchado o “mulch”.—1.  Con objeto de proteger las raíces de temperaturas extremas, así como evitar la evapotranspiración hasta en un 30 por 100 conservando la humedad del terreno, evitar la aparición de malas hierbas y evitar la compactación del suelo, se procederá al acolchado mediante cortezas (paja o corteza de pino, si hubiese necesidad de descompensar el ph del suelo), gravas, áridos (acolchado con materiales duros denominado “stonemulch”) u otro material apropiado, de una superficie aproximada de 2 metros cuadrados alrededor del tronco y un espesor de 8 a 10 centímetros.

2.  Cuando se opte por la plantación de ejemplares en zonas de césped se deberá prever la incorporación de una capa de “mulch” en la base de dicho árbol, con objeto de evitar pudriciones como consecuencia de un exceso de humedad en el cuello de la raíz o por golpeo reiterado de maquinaria cortacésped.

Capítulo 4

Mantenimiento de zonas verdes

Art. 26.  Pliegos de condiciones técnicas y ofertas adjudicatarias en materia de mantenimiento.—1.  El mantenimiento de las zonas verdes estará regulado por el pliego de condiciones técnicas vigente en cada momento, así como por la oferta de la empresa adjudicataria del mantenimiento y conservación de zonas verdes.

2.  En cualquier caso la empresa adjudicataria y responsable del servicio de mantenimiento deberá cumplir con lo establecido en la presente ordenanza.

Capítulo 5

Mobiliario urbano y elementos decorativos

Art. 27.  Prohibiciones generales, diseño y protección.—El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalizaciones, farolas y elementos decorativos como adornos, estatuas, etcétera, deberán mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación, siendo los causantes de su deterioro o destrucción responsables no solo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida. Asimismo, serán sancionados los que, haciendo un uso indebido de tales elementos, perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares. A tal efecto y en relación con el mobiliario urbano se establecen las siguientes limitaciones y criterios de diseño:

a) Bancos: no se permitirá el uso inadecuado de los mismos, de forma contraria a su natural utilización, arrancar los bancos que estén fijos, trasladar los que no estén fijados al suelo a una distancia superior a los 2 metros, agrupar los bancos de manera desordenada, realizar comidas sobre los mismos de forma que puedan mancharlos, realizar inscripciones o pinturas sobre ellos y cualquier acto contrario a su normal utilización o que perjudique o deteriore su conservación.

Las personas encargadas del cuidado de los niños deberán evitar que estos, en sus juegos, depositen sobre los bancos arena, agua, barro o cualquier otro elemento que pueda ensuciarlo o manchar a los usuarios del mismo.

b) Juegos infantiles: su utilización se realizará por los niños con edades comprendidas en las señales que a tal efecto se establezcan, no permitiéndose la utilización de los juegos infantiles por los adultos o por menores de edad superior a la que se indique expresamente en cada sector o juego, así como tampoco la utilización de los juegos de forma que exista peligro para sus usuarios o en forma que puedan deteriorarlos o destruirlos.

En todo caso, el Ayuntamiento de El Vellón exigirá el cumplimiento de los siguientes criterios:

1. Las áreas de juegos infantiles estarán ubicadas en zonas alejadas de las calzadas por las que discurra el tráfico rodado o, en su caso, suficientemente protegidas mediante la adecuada separación por medios naturales o artificiales.

2. Los elementos de juegos deberán estar elaborados con materiales que cumplan con los requisitos legales, no siendo peligrosos para el uso infantil.

3. Estará siempre garantizada la accesibilidad a las áreas de juegos infantiles a los menores que presenten dificultades de movilidad.

c) Papeleras: los desperdicios deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas. El Ayuntamiento, siempre que sea posible, dispondrá en los parques y jardines de papeleras específicas (amarillas para depositar envases y azules para papel y cartón), al margen de las existentes, que permitan la separación de los residuos en ellos generados en función de su naturaleza, facilitando así el reciclaje y dando cumplimiento a la política de separación selectiva establecida por el municipio de El Vellón. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras, moverlas, volcarlas y arrancarlas, así como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas u otros actos que deterioren su presentación.

Deberán ser accesibles para todas las personas, incluidas aquellas con problemas de movilidad y accesibilidad.

El diseño de las mismas deberá ser de tal forma que permita un fácil vaciado y limpieza por parte de los responsables de su mantenimiento.

d) Fuentes: los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de las fuentes que no sean los correspondientes al propio funcionamiento normal.

En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego, etcétera, no se permitirá beber, utilizar el agua de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas, practicar juegos, así como toda manipulación de sus elementos.

Las fuentes ornamentales deberán utilizar siempre un sistema de recirculación del agua con objeto de evitar el consumo innecesario. Las fuentes destinadas al consumo deberán estar adaptadas para personas con minusvalías, teniendo el caño a una altura aproximada de 70 centímetros.

e) Señalizaciones, farolas, estatuas y elementos decorativos: en tales elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre los mismos, así como cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o menoscabe su uso.

Art. 28.  Instrucciones de uso.—1.  Se procederá a colocar en los espacios objeto de regulación por la presente ordenanza, siempre que sea necesario, carteles informativos para los usuarios de las mismas, en los que se indiquen las condiciones de uso y prohibiciones que pudiera tener esa área en concreto (limitaciones de edad, prohibición de entrar con perros, vehículos, teléfonos de mantenimiento de Parques y Jardines, emergencias).

2.  Cuando un área presente mobiliario o servicios adaptados a personas con problemas de movilidad, se encontrará perfectamente señalizada al efecto.

Capítulo 6

Protección y tenencia de animales en las zonas verdes

Art. 29.  Protección.—Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en los parques y jardines, así como en los estanques y charcas ubicadas en zonas verdes, no se permitirán las siguientes actuaciones:

a) Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar o inquietar a las palomas, pájaros y cualquier otra especie de aves o animales, perseguirlas o tolerar que las persigan perros u otros animales.

b) Pescar, inquietar o causar daño a los peces, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a los lagos, estanques, charcas, fuentes y cursos de agua. Se prestará una especial atención a la protección de las diferentes especies de anfibios y reptiles que habitan estos lugares, y en particular a aquellas que pudieran estar contempladas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, conocida como Directiva Hábitats, transpuesta a nuestro ordenamiento por Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.

c) La tenencia en tales lugares de artes o armas destinadas a la caza de aves y otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etcétera.

Art. 30.  Tenencia.—1.  Los perros deberán ir provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotadas para ello, y provistos de bozal aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.

2.  Circularán por las zonas de paseo de los parques evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a las palomas, pájaros y otras aves.

3.  Los perros que sirvan de lazarillo a los ciegos estarán exentos de arbitrios, pero habrán de ser censados y vacunados, y para circular ir sujetos por collar y cadena y ostentar las medallas de vacunación y censado.

4.  Como medida ineludible, las personas que conduzcan perros dentro de parques, jardines y plazas públicas impedirán que estos depositen sus deyecciones en los mismos, y cuando esto no sea así, deberán recogerlos mediante bolsas y depositarlas cerradas en las papeleras dispuestas para tal fin, o en su ausencia, en cualquier otra papelera o contenedor.

5.  Para todo lo no contemplado en la presente ordenanza será de aplicación lo dispuesto en la ordenanza municipal de tenencia de animales domésticos.

Capítulo 7

Vehículos en las zonas verdes

Art. 31.  Señalización.—La entrada y circulación de vehículos en los parques será regulada de forma específica y concreta para cada uno de ellos mediante la correspondiente señalización que a tal efecto se instale en los mismos, estableciéndose las siguientes limitaciones, sin perjuicio de lo contemplado al respecto en la normativa urbanística del municipio:

a) Bicicletas: las bicicletas podrán transitar por las zonas verdes en las áreas especialmente señaladas al efecto, siempre que no se ocasione molestias a los demás usuarios de dichas zonas. Los niños de hasta diez años podrán circular en bicicleta por los paseos interiores de los parques, siempre que la escasa afluencia de público lo permita y no causen molestias a los demás usuarios del parque.

b) Motocicletas: no se permitirá bajo ningún concepto la circulación y estacionamiento de motocicletas en el interior de las zonas verdes.

c) Vehículos de transporte: los vehículos de transporte no podrán circular por los parques salvo en los siguientes supuestos:

— Los destinados al servicio de los quioscos y otras instalaciones similares que pudieran establecerse en los mismos, siempre que su peso no sea superior a 3 toneladas y en las horas que se indique para el reparto de mercancías, siempre que se cuente con la preceptiva autorización.

— Igualmente se autoriza la circulación de los vehículos que estén al servicio del Ayuntamiento, que transporten elementos, herramientas o personal del Servicio de Parques y Jardines y los debidamente autorizados por el propio Ayuntamiento.

d) Autocares: no se permitirá la circulación ni estacionamiento de autocares dentro de las zonas verdes.

e) Circulación de vehículos de inválidos: los vehículos de inválidos que desarrollen una velocidad no superior a 10 kilómetros por hora podrán circular por los paseos peatonales de los parques y jardines públicos.

TÍTULO III

Arbolado de alineación

Art. 32.  Prohibiciones.—Se prohíbe con carácter general cualquier actuación de las contempladas en la presente ordenanza que supongan un claro perjuicio para el arbolado, y en particular:

1.  Talar, podar, arrancar o partir los árboles, gravar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, así como trepar o subir a los mismos.

2.  Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de producto tóxico.

3.  Utilizar el arbolado para elevar o fijar carteles o anuncios, sujetar con cordeles instalaciones eléctricas o megafonía o cualquier otro elemento y, en general, cualquier uso que suponga un claro perjuicio a la salud de los mismos.

Art. 33.  Daños al arbolado de alineación.—1.  Los responsables de los daños causados al arbolado de alineación estarán obligados al pago correspondiente a la valoración de dichos daños, así como al pago de la sanción a que hubiere lugar.

2.  La valoración antes mencionada se realizará mediante el “Método para valoración de árboles y arbustos ornamentales: Norma Granada” (última revisión).

Art. 34.  Ubicación del arbolado de alineación.—1.  El arbolado de alineación se colocará, en la medida de lo posible, en los paseos peatonales, en las aceras y al borde de las vías de tráfico rodado.

2.  En las vías de tráfico rodado urbanas se guardará una distancia, siempre que sea posible, con respecto al borde de la calzada de entre 50 centímetros y 1 metro.

3.  La distancia entre dos ejemplares dependerá del porte de la especie elegida para plantar. Cuanto más alargado sea este, menor distancia deberá existir entre árboles.

En todo caso, se deberán cumplir los objetivos para los que han sido plantados, siendo:

— Árboles de porte pequeño y columnar: 4-6 metros.

— Árboles de porte mediano: 6-8 metros.

— Árboles de porte grande: 8-12 metros.

4.  Además, a la hora de ubicar el arbolado de alineación deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) Las copas de los árboles deben respetar sin invadir un espacio de 2 metros a partir de fachadas, balcones, miradores y aleros de edificios. Los propietarios afectados por el arbolado público tendrán derecho a solicitar al Ayuntamiento la poda de las ramas que sobrepase este espacio de servidumbre.

b) La copa del arbolado debe dejar una altura libre de, al menos, 2,5 metros sobre las aceras que permita la circulación de los viandantes y de 4 metros sobre las vías de tráfico rodado para el paso de vehículos.

c) Ninguna parte del árbol deberá impedir la visibilidad de los elementos de señalización vertical consolidados desde el punto de vista del conductor.

Art. 35.  Alcorques en la vía pública.—1.  En acerados de latitud superior a 3 metros, los alcorques nunca serán inferiores a 1 ´ 1, dejando 2 metros libres para el paso de peatones.

2.  En acerados con latitud entre 2 y 3 metros, los alcorques serán de 0,80 ´ 0,80 metros, dejando, al menos, 1 metro libre para el paso de peatones, incluyendo el cubre-alcorque.

3.  En acerados con latitud inferior a 2 metros y para plantación de árboles de porte pequeño, se optará, siempre que sea posible, por alcorques que presenten una dimensión mínima de 0,60 ´ 0,60, dejando siempre libre un espacio de, al menos, 90 centímetros.

4.  El alcorque debe estar formado por bordes enrasados con el acerado, nunca elevándolo sobre este, para permitir la recogida de aguas pluviales y evitar posibles obstáculos a personas con movilidad o visibilidad reducida.

5.  En caso de utilizar cubre alcorques, estos se harán de forma que no se dificulte el paso de personas con minusvalías, así como el riego y la oxigenación del suelo, debiendo tener una apertura central, como mínimo, igual al máximo del desarrollo en grosor de la especie vegetal plantada.

Art. 36.  Entutorado en árboles de alineación.—1.  Siempre que los servicios del Ayuntamiento no consideren lo contrario, se deberá proceder al entutorado de los árboles de nueva plantación.

2.  Para el entutorado se seguirá el criterio recogido en el artículo 23 de la presente ordenanza.

TÍTULO IV

Obras públicas y privadas

Capítulo 1

Proyectos de urbanización

Art. 37.  Nuevas zonas verdes en la construcción urbanística.—1.  Los promotores de proyectos de urbanización que ejecuten el planeamiento deben sin excepción incluir en ellos uno parcial de jardinería, en el que se describan, diseñen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas.

2.  Los promotores de proyectos a que se refiere el punto primero de este artículo deberán entregar a las Áreas de Urbanismo, Medio Ambiente y Parques y Jardines del Ayuntamiento los planos de jardinería, en los que se refleje con la mayor exactitud posible el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los árboles y plantas, con expresión de su especie (nombre científico y común), debiendo contemplar, en todo caso, los requisitos recogidos en el artículo 15.1 de la presente ordenanza.

3.  La concesión de la licencia de obra, cuando esta afecte a arbolado, estará sujeta al informe favorable del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón.

4.  Estas zonas podrán ser de disfrute público o privado en virtud de lo establecido en las Normas Urbanísticas y otros planes vigentes en cada momento y deberán cumplir con las condiciones de implantación de nuevas zonas verdes o arbolado viario establecidas en esta ordenanza (diseño, riego, accesibilidad).

5.  El promotor que ejecute la urbanización, según las normas urbanísticas vigentes en cada momento, estará obligado a costear el ajardinamiento de las zonas de cesión.

Art. 38.  Arbolado existente en superficies a construir.—1.  Los propietarios de los terrenos en los que se desarrollen actuaciones urbanísticas, apertura de carreteras y vías de comunicación en los que resulten afectados elementos vegetales arbóreos de más de 10 centímetros de diámetro o 30 centímetros de perímetro, o ejemplares de especies protegidas de conformidad a lo contemplado en el anexo IV de la presente ordenanza, deberán aportar al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón un estudio de la vegetación de la zona de afección, que estará suscrito por un técnico competente, y que deberá incluir:

— Un inventario exhaustivo de, al menos, el arbolado existente que resulte afectado por la obra, que contará obligatoriamente con los siguientes puntos:

a) Nombre científico completo y común de cada uno de los árboles.

b) Altura aproximada hasta el ápice, diámetro del tronco (a una altura de 1,30 metros del nivel del suelo) y perímetro del tronco (a una altura de 1 metro sobre el nivel del suelo).

c) Edad estimada a través de datos históricos, barrena de “pressler” o cualquier otro método justificado (solo en el caso de que el árbol se desee eliminar).

d) Destino propuesto para el árbol: conservación, trasplante o eliminación. En todo caso se justificará razonadamente la decisión adoptada.

e) Valor del factor Els que valora el estado sanitario y el tamaño fotosintéticamente activo del ejemplar a talar, según el método de valoración de árboles y arbustos ornamentales “Norma Granada” (última revisión), valorándose el árbol por partes: sistema radicular, tronco, ramas y hojas. Esta valoración deberá certificarse por técnico competente, el cual responderá de la veracidad de la misma, sin perjuicio de ulteriores comprobaciones por los servicios técnicos del Ayuntamiento de El Vellón.

— Plano en detalle de la vegetación existente en la zona de actuación. A cada elemento arbóreo se le asignará un número en este plano (anexo VI).

— Plano de urbanización y edificación propuesta a la misma escala que el plano de vegetación.

— Descripción de las actuaciones de:

a) Protección del arbolado a conservar.

b) Trasplante.

c) Tala o derribo.

d) Así como cualquier otra operación que sea necesaria realizar sobre los elementos durante las obras (podas, amputación de raíces, etcétera).

— Presupuestos de las actuaciones indicadas en el punto anterior.

2.  Los proyectos urbanísticos de poca entidad, cuando el número de ejemplares afectados sea escaso, podrán estar exentos del estudio completo al que se hace referencia en el apartado anterior, quedando a criterio de los servicios técnicos la documentación a aportar en el Área de Medio Ambiente.

3.  Una vez se haya remitido el estudio de la vegetación al personal del Área de Medio Ambiente, será este quien determine, previa inspección, qué ejemplares podrán ser talados, cuáles habrá que trasplantar y lo que hay que hacer un esfuerzo por conservar.

El criterio para la tala, conservación o trasplante, así como las condiciones de cada uno de ellos, queda reflejado en los artículos siguientes.

4.  El informe emitido por el Área de Medio Ambiente será vinculante para el órgano que otorgue la licencia urbanística, que deberá especificar las medidas que se contienen en el informe medioambiental.

Art. 39.  Criterios técnicos para la conservación, eliminación o transplante de ejemplares arbóreos.—1.  En última instancia serán los servicios del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento quien decida qué elementos vegetales deben quedar en la zona, cuáles pueden trasplantarse y los que han de talarse.

Este criterio estará basado principalmente en el tamaño, el interés intrínseco del ejemplar y la especie.

2.  Asimismo, puede llegar a considerarse el valor global de una arboleda cuando de esta se obtiene un cierto beneficio directo o indirecto, incluso cuando el valor individual de cada uno de los elementos que lo forman sea bajo.

3.  Se prestará en la medida de lo posible una especial protección a aquellos rodales que constituyan formaciones de interés por razones de porte o desarrollo destacable, paisajísticas o culturales.

Art. 40.  Trasplante de árboles.—1.  El trasplante estará debidamente justificado mediante el informe de un técnico competente.

2.  El trasplante de ejemplares se realizará según los criterios contemplados en la Norma Tecnológica de Jardinería y Paisajismo NTJ 08E del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Cataluña, “Trasplante de Grandes Ejemplares”.

3.  Cuando el trasplante de un ejemplar arbóreo sea inviable o su éxito sea dudoso, se podrá consensuar con el Área de Medio Ambiente la cesión para repoblación de arbolado según lo estipulado en la presente ordenanza.

Art. 41.  Tala de arbolado.—1.  La decisión final para la tala de un determinado ejemplar será siempre del Área de Medio Ambiente.

2.  Cuando previo informe favorable y concesión de licencia por parte del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón se opte por la eliminación de uno o varios ejemplares arbóreos, se hará siguiendo las siguientes premisas:

a) Las operaciones de eliminación del arbolado deberán realizarse aplicando las medidas necesarias para que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o de los bienes.

b) Los fustes deberán ser troceados en troncos con longitudes máximas de 50 centímetros, con objeto de facilitar su correcta gestión, y si no son aprovechados por el titular de la autorización, estos deberán remitirlos preferentemente a la planta de compostaje más próxima o a cualquier otra instalación autorizada para la gestión de este tipo de residuos, pudiendo los vecinos que así lo soliciten, conforme el criterio y procedimiento que establezca el Ayuntamiento, beneficiarse de los mismos para leña.

c) El resto de los residuos procedentes de la tala deben ser gestionados adecuadamente mediante el procedimiento designado por este Ayuntamiento: deberán ser introducidos en bolsas estancas y puestos a disposición del servicio de recogida del Ayuntamiento para su traslado a una planta, o bien ser remitidos a este lugar por los particulares beneficiarios de dicha licencia de tala, o a cualquier otra instalación autorizada para la gestión de este tipo de residuos y en ningún caso serán vertidos sin control en ningún punto del municipio.

3.  No se concederán licencias para la tala de ejemplares que sean singulares por sus características de tamaño, especie, porte, condicionantes históricos o monumentales o cualquier otra que a criterio del Área de Medio Ambiente le confiera carácter de singular, salvo que por su mantenimiento se derivaren efectos perjudiciales para la salud y seguridad de personas y bienes.

Art. 42.  Valoración y reposición de arbolado por parte de los promotores.—1.  La eliminación de cada ejemplar en los proyectos urbanísticos, apertura de carreteras y vías de comunicación estará sujeta a la reposición por parte del promotor o titular de la autorización de tala de un número de ejemplares, de la especie talada o cualquier otra que determine el Área de Medio Ambiente, y de precio similar en el mercado equivalente al resultado de aplicar una adecuación de la función especificada en la “Norma Granada” aplicable a ejemplares no sustituibles, cuya fórmula se contempla en el anejo V de la presente ordenanza.

2.  La planta objeto de reposición se servirá en el momento y en el lugar que determine la Concejalía de Medio Ambiente, siendo prioritaria su ubicación en el lugar de la obra, siempre y cuando el espacio físico lo permita. En caso contrario, el promotor deberá ceder los ejemplares restantes al Ayuntamiento de El Vellón, quedando a cargo del titular de la autorización de tala la adecuación del terreno de la plantación con la apertura de hoyos y abonado correspondiente, carga, transporte, descarga, plantación y el primer riego de cada uno de los ejemplares allí donde estime la Concejalía de Medio Ambiente.

3.  Las obligaciones especificadas en los párrafos anteriores deberán justificarse mediante la aportación de la correspondiente factura del vivero en la que se concreten los ejemplares suministrados y plantados, así como sus características, que deberán coincidir en lo que respecta al número de pies a ceder para su reposición con lo contemplado en el correspondiente y previo “Informe de valoración de arbolado para su reposición” realizado por los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente.

4.  La promotora podrá quedar exenta cuando, en lugar de realizar la repoblación o ceder arbolado para su reposición, tal y como se indica en el punto anterior, ingrese en las arcas municipales los costes de dicha reposición (número de pies a repoblar, más apertura de hoyos y abonado, carga, transporte, descarga, plantación y primer riego), que previamente deberán ser aprobados por los servicios técnicos, siendo destinados íntegramente a un “Fondo para repoblación de arbolado” creado con objeto de recuperar el arbolado perdido por el desarrollo urbanístico del municipio de Colmenarejo.

5.  La obligación contemplada en los párrafos anteriores podrá ser sustituida, siempre que así lo determine el Área de Medio Ambiente, por el ajardinamiento por parte de la promotora, siguiendo las pautas marcadas por el servicio técnico, de una zona determinada por la Concejalía de Parques y Jardines, por un coste equivalente al de la repoblación.

6.  Igualmente, una semana antes de iniciar cualquier actuación aprobada de eliminación de arbolado se deberá instalar, en un sitio de la parcela visible desde el exterior, un cartel elaborado en material resistente a la intemperie, y con unas dimensiones adecuadas (mínimo 2 x 1,50 metros) en el que se especifiquen el número de expediente de la licencia, así como las actuaciones que se van a llevar a cabo en relación con la eliminación y reposición del arbolado de la parcela. El cartel deberá permanecer instalado, como mínimo, hasta dos semanas después de terminar la actuación.

7.  Tanto las cesiones de arbolado como las demás opciones tendentes a la reposición deberán estar ejecutadas antes de la finalización de la obra y será una condición indispensable para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal de primera ocupación o recepción de las obras por parte del Ayuntamiento.

Art. 43.  Actuación urbanística de un particular.—1.  Debe diferenciarse la tala de arbolado solicitada por un particular para la construcción de su propia vivienda o edificaciones auxiliares (piscina, garaje, instalaciones deportivas) de la tala de arbolado cuando el motivo sea la promoción urbanística, apertura de carreteras o vías de comunicación, tal y como se contempla en el artículo anterior. En este caso, el particular deberá aportar al Área de Medio Ambiente lo contemplado en el artículo 38, referente al arbolado existente en superficies a construir, con el grado de especificación que para cada caso en concreto determine la Concejalía de Medio Ambiente.

2.  El particular deberá justificar la tala de arbolado demostrando mediante la presentación de informe suscrito por técnico competente, la ausencia de alternativas técnica y económicamente viables que permitan el mantenimiento de las especies vegetales propuestas para la tala.

3.  En el supuesto de la concesión de la autorización de tala, el titular de la licencia deberá reponer en el lugar de la actuación, siempre que el espacio físico lo permita, un número de ejemplares equivalente al resultado de aplicar la fórmula contemplada en el anexo V de la presente ordenanza sobre aquellos pies que deban ser talados y que tengan la consideración de protegidos conforme a la relación de árboles contemplada en el anexo IV, en cuya valoración económica no se incluirán los costes de transporte, plantación y primer riego, a diferencia de la valoración de arbolado retirado por los promotores de actuaciones urbanísticas, quedando exento de esta obligación cuando, mediante el apoyo de informe elaborado por un técnico competente, se decida efectuar el trasplante a otro lugar de la finca de los ejemplares designados para su eliminación.

4.  En el supuesto de que la actuación urbanística del particular afecte a más de 10 árboles protegidos, únicamente serán objeto de valoración los 10 que presenten mayor diámetro medido a 1,30 metros del suelo o perímetro medido a 1 metro del suelo.

5.  Para los árboles que no tengan la consideración de protegidos no les será de aplicación lo contemplado en este artículo, aunque igualmente deberá justificarse su retirada mediante informe de técnico competente que certifique la ausencia de alternativas técnica y económicamente viables que permitan el mantenimiento de los citados pies, condicionándose, en todo caso, su retirada a la reposición de un pie de igual o similares características, salvo que se trate de pies que por su singular tamaño o avanzada edad merezcan ser objeto de valoración al igual que si se tratara de especies protegidas.

6.  En el caso de no disponer de espacio físico que permita la repoblación en su parcela o tratarse de una fecha no propicia para la ejecución de la misma, el particular deberá ingresar en el “Fondo para repoblación de arbolado” creado al efecto la valoración resultante de la eliminación del arbolado propuesto, siendo estas reposición de arbolado o ingreso de valoración económica, condiciones imprescindibles para la obtención por el particular de la licencia de primera ocupación.

7.  En cualquier caso, la decisión final para la tala de cualquier ejemplar será siempre de la Concejalía de Medio Ambiente.

Capítulo 2

Protección del arbolado durante las obras

Art. 44.  Protección física del arbolado.—1.  Los elementos vegetales que queden en la zona de obras serán protegidos físicamente del movimiento de maquinaria y restantes operaciones. El grado de protección dependerá fundamentalmente del interés del individuo a proteger, respetándose con carácter general los siguientes criterios:

a) El arbolado que se desee mantener, que no presente un interés especial pero que se encuentre en la zona de obra, será protegido físicamente mediante tableado del tronco desde la base hasta una altura de 2 metros, evitándose que la fijación de las tablas sobre el tronco provoque lesiones a la corteza del árbol, para lo que se usará material acolchado entre las tablas y la corteza, debiendo ser retiradas estas protecciones una vez acabadas las obras (ver figura 1 del anexo VII).

b) Aquellos árboles de interés especial, a criterio del departamento técnico del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento, deberán estar rodeados con un cercado fijo de 1,20 a 1,80 metros de altura, que cubra en su totalidad la proyección de la copa del árbol sobre el suelo (ver figura 2 del anexo VII).

2.  Estas protecciones deberán retirarse una vez finalicen las obras.

Art. 45.  Vertidos y movimientos de maquinaria sobre la zona de proyección de la copa vegetal.—1.  En cualquier caso estará terminantemente prohibida la manipulación y acopio de materiales, movimiento de vehículos o cualquier actividad que suponga la compactación del terreno dentro de la superficie de proyección de la copa del vegetal, así como el vertido de cemento, hormigón, alquitrán, aceite mineral, disolvente, detergente, pintura o cualquier producto de construcción que resulte tóxico para las plantas al calar el suelo, producir asfixia en las raíces o contactar con sus tejidos.

2.  Cuando el movimiento de maquinaria sobre la zona de proyección de la copa vegetal sea técnicamente necesario, así se deberá indicar al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento. En este caso se deberá recubrir la zona con una capa de material drenante, como puede ser grava, de un mínimo de 20 centímetros de grosor, sobre el cual se añadirá un revestimiento de tablas o un material parecido.

Art. 46.  Daños al sistema radical.—1.  A los ejemplares que han de permanecer pero que vayan a ser afectados por desmontes o excavaciones del terreno no se les eliminará más de un 30 por 100 de su sistema radical, siendo recomendable la tala en caso contrario, para lo que será preceptivo el informe del Área de Medio Ambiente. Tras la amputación de las raíces se procederá realizando:

a) Cortes correctos y limpios de las raíces afectadas de forma inmediata a la amputación, sellando con cicatrizante los cortes de diámetros de raíz mayores de 5 centímetros.

b) Se protegerán las raíces expuestas al aire mediante relleno con tierra vegetal húmeda, evitando la desecación acelerada del terreno excavado. No se mantendrán raíces al aire durante más de seis horas y siempre cubiertas, al menos, con una arpillera húmeda. Sin protección alguna no podrán estar más de media hora.

c) No se podrá construir en la zona de proyección de la copa vegetal de aquellos árboles que se mantengan en la zona de obras, salvo que la ausencia de espacio físico no permita otra solución.

d) Se debe evitar el pavimento impermeable sobre el sistema radical de los árboles a respetar. En estas zonas se puede optar por la aplicación de una capa drenante bajo el pavimento definitivo.

Art. 47.  Apertura de zanjas o calicatas.—1.  En aperturas de calicatas o zanjas en vía pública o terrenos comunitarios y, en general, en cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública que afecte a jardines o arbolado, al solicitar la licencia para la apertura de zanjas deberá indicarse por el técnico municipal que lo informe, antes de su concesión, si afecta la realización a zonas de jardín o árboles, tanto en aceras como en parques o cualquier otro espacio público, en cuyo caso deberá informar al Área de Medio Ambiente para cumplir las normas establecidas de protección al arbolado existente, quedando supeditada la concesión de dicha licencia al informe del referido servicio.

2.  La apertura de zanjas en calles con existencia de árboles, con latitud inferior a 3 metros de acerado, deberá realizarse a una distancia mínima de 1 metro del tronco del árbol.

3.  En acerados con latitud superior a los 5 metros, la distancia exigida será de 2 metros del tronco del árbol o aproximación máxima de una distancia igual a cinco veces el diámetro normal del árbol (medido a 1,30 metros de su base). En caso de no poder aplicarse esta norma, se requerirá la inspección del Área de Medio Ambiente para la adopción de una solución que no deteriore el arbolado.

4.  Siempre que sea posible deberá preservarse una zona de protección de raíces (ZPR) de 20 a 25 veces el diámetro del árbol, o lo que es lo mismo, de 6 a 8 veces el perímetro del tronco.

5.  Cuando ineludiblemente en las excavaciones tengan que cortarse raíces de grosor superior a 5 centímetros, los cortes se efectuarán o perfilarán con herramientas adecuadas dejando cortes limpios y lisos, aplicándose a continuación alguna sustancia cicatrizante existente en el mercado.

6.  Las zanjas próximas al arbolado deberán ser abiertas y cerradas en un plazo de tiempo no superior a las 48 horas, a fin de evitar que los elementos (aire, heladas, calor) afecten a las raíces, procediéndose a su riego a continuación.

7.  A los efectos previstos en los artículos 44 y 47, las exigencias contenidas en los mismos deberán ser tenidas en cuenta por los servicios técnicos de Urbanismo y Obras con carácter previo a la concesión de las licencias municipales de obras y apertura de zanjas y calas.

Art. 48.  Variaciones en el nivel del suelo.—1.  Si se ha optado por la permanencia de un árbol, bajo ningún concepto se procederá después al rebaje de las rasantes del terreno vegetal donde originalmente enraizó y se desarrolló, ya que se destruye la porción de raíces más vitales para este, al ser la zona de nutrición y aireación. Por tanto, nunca se proyectarán pavimentaciones a cotas inferiores a las previamente existentes.

2.  Las elevaciones de las rasantes del terreno son también perjudiciales, ya que, si bien no destruyen sí asfixian raíces, colapsan la nutrición y cambian el nivel freático inicial.

3.  Cuando sea imprescindible modificar el terreno, se puede optar por la construcción de un muro o una gran jardinera con un diámetro mayor que la proyección de la copa del árbol.

Art. 49.  Protección frente al fuego.—1.  Solamente se podrá hacer fuegos bajo posesión de los pertinentes permisos.

2.  No debe encenderse fuego a menos de 15 metros de la corona de los árboles y a menos de 5 metros de los arbustos.

Capítulo 3

Mantenimiento de los elementos vegetales durante
y después de las obras

Art. 50.  Mantenimiento del arbolado durante las obras.—1.  Los elementos vegetales que se hayan decidido dejar en una zona en obras continuarán recibiendo durante la ejecución de estas las labores de mantenimiento habituales.

2.  Si como consecuencia de las obras (proyectos de urbanización, apertura de carreteras o vías de comunicación, apertura de zanjas, etcétera) fuera necesario actuar sobre la parte aérea o sistema radical de las especies arbóreas que hubieran decidido dejarse en la zona de actuación, el titular de la licencia de obra que afecte al arbolado deberá acreditar ante la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón que cuenta en su plantilla con personal técnico cualificado para la ejecución de los trabajos de trasplante, poda, así como amputación y saneamiento de raíces que, en su caso, fueran necesarios realizar, todo ello bajo supervisión del personal municipal designado al efecto y siguiendo los criterios técnicos especificados en el contenido de la presente ordenanza.

Este aspecto es fundamental, ya que el abandono podría acabar definitivamente con la planta, a pesar de que se hayan tomado el resto de medidas, por lo que se incluirá obligatoriamente en los proyectos y presupuestos correspondientes.

Art. 51.  Mantenimiento del arbolado después de las obras.—Si como consecuencia de una mala gestión del arbolado durante las obras se han producido pérdidas o daños en aquellos árboles destinados a permanecer en la zona, será obligatoria la reparación del daño siempre que sea posible o, de no ser posible, la reposición del arbolado perdido o de ejemplares de características lo más parecidas posibles, por un valor equivalente al de los ejemplares dañados, de acuerdo con la valoración realizada por los servicios de medio ambiente según “Norma Granada” (última revisión) o cualquier otro método que a juicio de la Concejalía de Medio Ambiente resulte más conveniente.

Art. 52.  Mantenimiento de las nuevas zonas ajardinadas.—1.  La empresa promotora deberá responder durante un período, como mínimo, de seis meses determinado por la Concejalía de Medio Ambiente según criterios objetivos, a contar desde la recepción de las obras de urbanización, de todas las instalaciones y plantaciones que integren las nuevas zonas verdes o ajardinadas, ya sean de uso público o privado, salvo en los casos de suelos incluidos en Unidades de Ejecución en las que deba constituirse Entidad Urbanística de Conservación, cuyos plazos están fijados en su propia normativa.

2.  Asimismo, deberán presentar al Área de Medio Ambiente un plan de mantenimiento en el que se especifiquen detalladamente las labores a realizar, así como el personal y maquinaria empleada para ello.

TÍTULO V

Árboles y espacios protegidos

Capítulo 1

Ejemplares arbóreos protegidos

Art. 53.  Ejemplares protegidos.—Serán considerados ejemplares protegidos en la totalidad del término municipal de El Vellón, aquellos que estén incluidos en el anexo IV de esta ordenanza.

Art. 54.  Poda y otros tratamientos.—1.  En las podas que se realicen sobre ejemplares protegidos no se podrá con carácter general cortar ramas gruesas superiores a 12 centímetros de diámetro o 36 de perímetro, salvo que estén verdaderamente secas o en estado vegetativo manifiestamente decadente, debiendo obtener la preceptiva licencia para la eliminación de cualquier rama, independientemente de su grosor.

2.  Los trabajos de poda deberán realizarse teniendo en cuenta como premisas fundamentales la resistencia estructural, la salud y la belleza del elemento vegetal, y se realizará siguiendo normas con base científica y profesional atendiendo a los siguientes motivos:

a) La salud, vigor e integridad de la estructura del árbol.

b) La seguridad de las personas y cosas en torno al árbol.

c) La estética del ejemplar.

d) Por necesidades prácticas que eviten el contacto del elemento vegetal con estructuras arquitectónicas, viviendas y servicios.

e) La potenciación de la floración.

3.  Cualquier otro tratamiento que se realice sobre ejemplares protegidos deberá igualmente estar sometido a licencia por parte del Ayuntamiento.

4.  Las solicitudes se realizarán según el anexo II de la presente ordenanza.

5.  Se establece como período hábil para las operaciones descritas el comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril.

Art. 55.  Tala de ejemplares protegidos.—1.  Las operaciones de tala de los ejemplares recogidos en el anexo IV de esta ordenanza requerirán el otorgamiento de licencia por parte del Ayuntamiento de El Vellón.

2.  Solamente se concederá licencia para la tala de estos ejemplares en cualquiera de los siguientes casos:

a) Que suponga un peligro inmediato para bienes o personas.

b) Que sea totalmente incompatible con el desarrollo de un proyecto urbanístico público o privado.

Art. 56.  Obras y árboles protegidos.—Todos los proyectos de obra, tanto pública como privada, deberán adaptarse a la existencia de ejemplares protegidos en la zona de afección de dichos proyectos.

TÍTULO VI

Fincas y jardines privados

Art. 57.  Obligaciones de los propietarios de los jardines.—Los propietarios de fincas y jardines sitos en el término municipal de El Vellón tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlos en las mejores condiciones fitosanitarias, de seguridad, salubridad, higiene, ornato público y decoro, así como libres de maleza espontánea, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos al margen de la obligación de realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios preventivos. En el caso de que una plaga o enfermedad se declare en las plantaciones de una zona verde, el propietario deberá dar a las mismas y a su cargo, en el plazo máximo de siete días, el correspondiente tratamiento fitosanitario, debiendo, en caso necesario, proceder a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma inmediata.

b) Solicitar licencia para cualquiera de los actos establecidos en esta ordenanza.

c) Sustituir, siempre que sea posible, todo el arbolado eliminado.

d) Mantener en condiciones adecuadas de limpieza aquellos tramos de vía pública que queden bajo setos, árboles o cualquier otro elemento vegetal que rebase la alineación oficial de su propiedad.

Art. 58.  Tala de arbolado en fincas o jardines privados.—1.  La tala o derribo de árboles de diámetros superiores a 10 centímetros o perímetros superiores a 30 centímetros, y de árboles protegidos según anexo IV en cualquier punto del casco urbano del municipio de El Vellón (zonas sometidas a gestión municipal) quedará sometida al otorgamiento de la preceptiva licencia por parte del Área de Medio Ambiente y en la que se deberá exponer el motivo de la solicitud de la tala (por estar enfermo, peligro de caída, daños a infraestructuras o crecimiento descontrolado).

2.  Cuando el motivo expuesto no sea lo suficientemente justificado a criterio del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón, esta podrá denegar la preceptiva licencia, pudiendo el propietario presentar alegaciones contra esta decisión o condicionar la retirada del árbol a la reposición de un pie de igual o similares características.

Art. 59.  Poda de ejemplares protegidos en fincas o jardines privados.—1.  En las podas que se realicen sobre ejemplares protegidos no se podrá con carácter general cortar ramas gruesas superiores a 12 centímetros de diámetro o 36 centímetros de perímetro, salvo que estén verdaderamente secas o en estado vegetativo manifiestamente decadente, debiendo obtener la preceptiva licencia para la eliminación de cualquier rama, independientemente de su grosor.

2.  Los trabajos de poda deberán realizarse teniendo en cuenta como premisas fundamentales la resistencia estructural, la salud y la belleza del elemento vegetal, y se realizará siguiendo normas con base científica y profesional, atendiendo a los siguientes motivos:

a) La salud, vigor e integridad de la estructura del árbol.

b) La seguridad de las personas y cosas en torno al árbol.

c) La estética del ejemplar.

d) Por necesidades prácticas que eviten el contacto del elemento vegetal con estructuras arquitectónicas, viviendas y servicios.

e) La potenciación de la floración.

3.  Cualquier otro tratamiento que se realice sobre ejemplares protegidos deberá igualmente estar sometido a licencia por parte del Ayuntamiento.

4.  Se establece como período hábil para la realización de las operaciones descritas el comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril.

Art. 60.  Elementos vegetales salientes y pantallas vegetales.—1.  Cualquier elemento vegetal situado en propiedad privada no podrá rebasar la alineación oficial más del 10 por 100 del ancho de la acera o del 7 por 100 de la calle cuando no exista acera, con un máximo de 0,15 metros. Se podrá superar este ancho cuando deje libre una altura mínima de 2,10 metros desde el nivel de la acera para el paso de peatones y de 4 metros para el paso de vehículos, garantizándose la visibilidad de estos.

2.  Las pantallas o setos vegetales situados en la linde entre dos propiedades no podrán superar una altura de 2,5 metros medidos desde el cuello de la raíz de los ejemplares que configuren dicho seto.

3.  Se limitará en la medida de lo posible, en la formación de setos y pantallas vegetales, el empleo de especies sedientas, alergénicas y susceptibles de sufrir infecciones por hongos.

Art. 61.  Plantación de elementos vegetales en parcelas privadas.—1.  No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena a una distancia menor de 3 metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, 2 metros si se trata de árboles bajos y a 50 centímetros si la plantación es de arbustos, teniendo todo propietario derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se planten a menor distancia de su heredad.

2.  Si las ramas de algunos árboles se extendieran sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de la misma derecho a reclamar por vía civil que se corten en cuanto se extiendan sobre su heredad, siempre y cuando ello no suponga un daño considerable para la salud del árbol o sus condiciones estéticas. Si fueran las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

3.  Los árboles existentes en seto vivo medianero se presumen también medianeros y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo, exceptuándose los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

4.  Cuando un árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes de una vía pública o particular, el dueño del árbol estará obligado a arrancarlo y retirarlo conforme a lo establecido en la presente ordenanza, haciéndolo a su costa el Ayuntamiento en caso de incumplir esta obligación.

Art. 62.  Residuos vegetales.—1.  Los residuos procedentes de podas, talas, así como hojas, césped, ramas finas o hierbas deberán ser gestionados adecuadamente, tal y como se contempla en el artículo 41 de la presente ordenanza.

2.  Queda terminantemente prohibido:

a) El depósito de residuos en las aceras o calzadas fuera de bolsas herméticamente cerradas, debiendo sacarse las mismas con la antelación suficiente que permita a los servicios municipales efectuar su recogida.

b) La quema de residuos sin estar en posesión de la licencia correspondiente emitida por el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento.

c) El vertido incontrolado en cualquier punto del municipio.

Art. 63.  Quema de residuos vegetales.—1.  La licencia para la quema de residuos vegetales en terrenos urbanos deberá ser solicitada en el Ayuntamiento de Colmenarejo, en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo, rellenando el formulario cuyo modelo se contempla en el anexo III de la presente ordenanza.

2.  La solicitud de quema en terrenos forestales y, además, en la franja de 200 metros de ancho que los rodea, también fuegos artificiales en terrenos forestales o urbanos que disten 200 metros del terreno forestal, deberá dirigirse al Servicio de Protección y Gestión de Flora y Fauna de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

3.  No se podrán realizar quemas sin autorización o fuera del período indicado en el punto primero de este artículo.

4.  Durante las labores de quema en terrenos urbanos se deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a las personas que intervengan en la actuación, así como a los bienes circundantes, debiendo resaltar la preceptiva observancia de los siguientes condicionantes ambientales:

a) Se avisará al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón con una antelación de veinticuatro horas, debiendo estar en posesión de la autorización de quema en el momento de realizar la actuación.

b) La actuación se realizará sobre superficies pequeñas, a ser posible impermeables, y con una distancia mínima de 15 metros a viviendas, depósitos de combustible y zonas arboladas, y a 5 metros de arbustos.

c) Se evitará realizar las quemas cuando las condiciones climatológicas, viento o altas temperaturas lo desaconsejen.

d) Las operaciones de quema deberán realizarse aplicando las medidas necesarias para que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o de los bienes, disponiendo en el lugar de la actuación de manguera o extintor para utilizar en caso de necesidad, siendo el solicitante responsable de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

e) En el caso de no poder cumplir con los anteriores condicionantes, el interesado deberá proceder al troceado de los residuos vegetales generados en la poda y llevarlos a la planta de compostaje más próxima, o bien introducirlos en bolsas y avisar a los servicios de recogida del Ayuntamiento para que efectúen su retirada en el día establecido al efecto.

f) Cualquier otra medida que establezca el Área de Medio Ambiente al respecto.

TÍTULO VII

Árboles singulares catalogados

Art. 64.  Árboles singulares catalogados.—1.  La Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón, en colaboración con particulares y colectivos interesados en el tema, creará un Catálogo de Árboles Singulares, otorgando a los individuos contenidos en el mismo un grado de protección máxima.

2.  El criterio para la elección de estos ejemplares estará basado en su rareza, excelencia de porte, edad, tamaño, significación histórica, cultural o científica.

3.  Los especímenes vegetales objeto de inventario irán acompañados de la inscripción de su localización exacta, régimen de propiedad y estado en el que se hallasen a la fecha de la inscripción, además de los datos de contenido biológico o cualquier otro que a juicio de la Concejalía de Medio Ambiente motive su inclusión en el citado Catálogo. Igualmente en el Catálogo se determinarán las normas de protección aplicables a dichos árboles.

Art. 65.  Mantenimiento del arbolado singular catalogado.—Todas las labores de mantenimiento del arbolado singular, incluyendo aquellos que estén situados en terrenos de propiedad particular, serán realizadas por el servicio de mantenimiento de Parques y Jardines del Ayuntamiento de El Vellón, bajo la supervisión de la Concejalía de Medio Ambiente. En ningún caso estos tratamientos podrán ser realizados por otras personas que no sean las autorizadas expresamente para ello.

TÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Art. 66.  Inspecciones.—1.  Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza, para lo que podrán entrar en instalaciones, locales o recintos cuantas veces sean necesarias, estando los propietarios, titulares responsables o usuarios de las mismas obligados a permitir su acceso, siempre que la actividad de la inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ordenanza.

2.  El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Art. 67.  Infracciones.—1.  Se consideran infracciones administrativas, en relación con el contenido de la presente ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo reflejado en su texto tipificadas y sancionadas en el artículo 68 de la presente ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas.

2.  Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se establece en los artículos siguientes.

Art. 68.  Clasificación de las infracciones.—1.  Son infracciones leves:

a) Dañar los elementos vegetales arbóreos y arbustivos singulares cuando la cuantía del daño no repercuta notablemente en el estado fisiológico y valor del mismo.

b) Dañar los elementos vegetales no arbóreos cuando la cuantía del daño produzca graves daños o incluso la pérdida de estos elementos.

c) La realización de cualquier actividad que ocasione molestias o perjuicios a los usuarios de las zonas objeto de regulación en la presente ordenanza.

d) El deterioro de elementos artificiales como son los juegos infantiles y el mobiliario de las zonas objeto de regulación en la presente ordenanza, así como el mal uso de ellos, de forma que se perjudique a los usuarios de estas zonas.

e) Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados, así como provocar molestias a los usuarios de las zonas verdes o naturales.

f) La implantación de nuevas zonas verdes o arbolado de alineación contraviniendo lo establecido en la presente ordenanza o lo que determinen los servicios técnicos del Área de Medio Ambiente y Parques y Jardines.

g) La no conservación de parcelas o jardines privados en correcto estado de seguridad, salubridad, higiene, salud vegetal y ornato público, cuando esto no suponga un peligro grave e inminente para bienes o personas, así como el descuido reiterado en las labores de limpieza de los viales públicos que queden bajo elementos vegetales salientes de propiedades privadas.

h) Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ordenanza, vulneración de las prohibiciones en ella recogida o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave.

2.  Son infracciones graves:

a) Dañar elementos vegetales arbóreos y arbustivos singulares, cuando la cuantía del daño pueda llegar a causar graves daños o incluso la muerte de dicho elemento.

b) Dañar elementos vegetales arbóreos protegidos o singulares, cuando la cuantía del daño no repercuta notablemente en el estado fisiológico y valor del mismo.

c) La no adopción de las medidas de seguridad necesarias para la protección y el mantenimiento de los elementos vegetales durante la ejecución de las obras, así como la adopción de medidas incorrectas, cuando esto suponga un daño grave para el arbolado.

d) Acampar, pernoctar o hacer hogueras en las zonas objeto de regulación en la presente ordenanza, sin estar en posesión de la preceptiva autorización.

e) La quema de residuos vegetales sin autorización, así como la realización de hogueras en las zonas verdes o ajardinadas.

f) El incumplimiento por parte del promotor de nuevas construcciones de lo establecido en el capítulo I del título IV de esta ordenanza.

g) La circulación y el estacionamiento de ciclomotores, motocicletas, automóviles y vehículos de transporte no autorizados fuera de las zonas asignadas para ello.

h) La comisión de dos o más faltas leves en un período de un año.

3.  Son infracciones muy graves:

a) La realización ilícita de los actos sujetos a licencia según la presente ordenanza.

b) La no conservación de la vegetación de parcelas o jardines particulares en correcto estado de seguridad, salubridad, higiene, salud vegetal y ornato público, cuando suponga un peligro grave e inminente para bienes o personas.

c) Atacar, capturar o molestar a los animales existentes en las zonas verdes, la recogida de nidos o sus huevos, así como la posesión de ellos dentro de las zonas objeto de regulación en la presente ordenanza.

d) La pesca y la caza en los lugares objeto de protección por esta ordenanza, así como la posesión de utensilios para practicarlos.

e) La celebración de actos públicos en las zonas objeto de regulación por la presente ordenanza sin estar en posesión de la autorización municipal correspondiente.

f) Dañar elementos vegetales arbóreos protegidos, cuando se hayan causado daños graves o incluso la muerte del ejemplar (anexo IV).

g) La comisión de dos o más faltas graves en un período de un año.

Art. 69.  Responsables de las infracciones.—1.  Serán responsables de las infracciones previstas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2.  Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3.  La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, así como la indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder.

Art. 70.  Cuantía de las sanciones.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas con arreglo a las siguientes multas:

— Leves:

l Multa de hasta 750 euros.

l Restauración del área afectada tal y como determinen los servicios del Área de Medio Ambiente.

— Graves:

l Multa de hasta 1.500 euros.

l Restauración del área afectada tal y como determinen los servicios del Área de Medio Ambiente.

l Retirada de la licencia o autorización por un período de hasta seis meses.

l Suspensión de la actividad total o parcial por un período no inferior a doce meses.

— Muy graves:

l Multa de hasta 3.000 euros.

l Restauración del área afectada tal y como determinen los servicios del Área de Medio Ambiente.

l Retirada de la licencia o autorización por un período de hasta doce meses.

l Clausura de la actividad, establecimiento o instalación total o parcial.

Art. 71.  Proporcionalidad.—Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable:

a) Intensidad del daño causado.

b) La capacidad económica del titular de la actividad.

c) La intencionalidad y grado de participación.

d) La irreversibilidad del daño producido.

e) La categoría del recurso afectado.

f) El beneficio económico obtenido por el infractor.

g) La reincidencia.

Art. 72.  Reparación del daño e indemnización.—1.  Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador.

2.  La reparación tendrá como objetivo la restauración del elemento dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, el Ayuntamiento de El Vellón podrá requerir la indemnización correspondiente.

Art. 73.  Vía de apremio.—1.  El importe de las sanciones, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.

2.  Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano encargado de la ejecución valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe será exigido cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 74.  Prescripción de las infracciones y sanciones.—1.  Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza prescribirán:

a) Las infracciones leves: a los seis meses.

b) Las infracciones graves: a los dos años.

c) Las infracciones muy graves: a los tres años.

2.  Las sanciones tipificadas en la presente ordenanza prescribirán:

a) Las sanciones impuestas por faltas leves: al año.

b) Las sanciones impuestas por faltas graves: a los dos años.

c) Las sanciones impuestas por faltas muy graves: a los tres años.

3.  El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el interesado o esté encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio.

4.  El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 75.  Potestad sancionadora. Inicio del procedimiento.—
1.  La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidad con arreglo a esta ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con lo dispuesto al efecto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), y demás normativa que resulte de aplicación.

2.  El procedimiento sancionador podrá iniciarse:

a) De oficio por parte de los servicios municipales competentes, como consecuencia, en su caso, del ejercicio de sus deberes de inspección y vigilancia.

b) A instancias de parte afectada por el hecho o a instancias de cualquier ciudadano o entidad radicada en el municipio. A tales efectos los particulares que inicien el procedimiento adquirirán la condición de “interesados” en el mismo, a los efectos de lo previsto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 76.  Resolución.—La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores en materia objeto de regulación de la presente ordenanza corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, previa propuesta de resolución emitida por la Concejalía de Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Art. 77.  Denuncias.—1.  Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento de El Vellón aquellas actividades que contravengan las prescripciones de la presente ordenanza, adquiriendo frente al expediente, en el caso de que se iniciara, la condición de interesado.

2.  De resultar la denuncia temerariamente injustificada, serán de cargo del denunciante los gastos que se originen.

3.  Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las denuncias que directamente sean formuladas por el personal municipal en el ejercicio de sus funciones.

Art. 78.  Medidas cautelares y reparadoras.—1.  Medidas cautelares:

1.1. En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, personas o bienes, la autoridad municipal podrá ordenar motivadamente, en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda.

1.2. El órgano que disponga la incoación del expediente sancionador podrá adoptar, por sí mismo o a propuesta del instructor, todas las medidas cautelares necesarias, oportunas o pertinentes que sean aptas para evitar o paralizar la continuación de la producción de los daños, debiendo ser proporcionales a estos y únicamente por el tiempo imprescindible.

1.3. Las medidas provisionales se adoptarán previa audiencia del interesado por plazo de diez días, pudiendo, en caso de urgencia, quedar reducido este plazo a dos días.

1.4. Las medidas cautelares que se impongan no podrán, salvo excepción debidamente motivada por parte del órgano disciplinario correspondiente, tener un duración superior a seis meses.

2.  Medidas reparadoras y preventivas:

2.1. En aquellos casos en los cuales se haya impuesto la adopción de medidas reparadoras, estas deberán concretarse en el plazo establecido, con las características y requerimientos que cada caso particular exija.

2.2. De forma simultánea a la adopción de las medidas reparadoras impuestas, se tomarán las preventivas que se consideren oportunas, a fin de minimizar, impedir o evitar la presencia de riesgos que pudieran ocasionar daños.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—La promulgación futura de normas con rango superior al de esta ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y la posterior adaptación de la ordenanza en lo que fuese necesario.

Segunda.—Para lo no contemplado en la presente ordenanza y específicamente para el tema de obras en espacios públicos, se estará a lo dispuesto en las “Normas tecnológicas de jardinería y paisajismo del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Cataluña”.

Tercera.–En lo no previsto en la presente ordenanza regirán las disposiciones y normas específicas estatales o autonómicas reguladoras de las materias objeto de regulación.

Cuarta.—El Ayuntamiento, a la vista de los datos y resultados que suministren la experiencia en la aplicación de esta ordenanza, promoverá, en principio con carácter anual, las modificaciones que convengan introducir.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un plazo de un año para que el Ayuntamiento presente un plan de adaptación en lo que a su competencia respecte a esta ordenanza, incluyendo el plazo necesario para su adaptación, así como la valoración presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de El Vellón en Pleno y publicado su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO I

SOLICITUD DE TALA DE ÁRBOLES NO PROTEGIDOS

Solicitud de tala de árboles (ejemplares no protegidos)

1.  Datos del interesado y representante, en su caso

Apellidos y nombre/razón social................, dirección................, localidad................, provincia................, solicitante................, código postal................, teléfono................, DNI/CIF................

2.  Solicitud

Dirección de la tala................, número de ejemplares a talar................, especies (*)................

Motivo de la tala:

Por estar muerto o en estado fisiológico claramente decadente.

Peligro de caída.

Daños a infraestructuras.

Crecimiento descontrolado.

Por construcción.

Cambio de especie.

Otros (especificar).

(*) Al menos las principales.

3.  Observaciones

................

En El Vellón, a.... de................ de 20....

Firma: alcalde-presidente del Ayuntamiento de El Vellón.

ANEXO II

SOLICITUD DE TALA Y PODA EN EJEMPLARES PROTEGIDOS

Solicitud de tala y otros tratamientos en ejemplares protegidos

1.  Datos del interesado y representante, en su caso

Apellidos y nombre/razón social................, dirección................, localidad................, provincia................, solicitante................, código postal................, teléfono................, DNI/CIF................

2.  Dirección tratamiento

Dirección donde se van a realizar los tratamientos................

3.  Tala (solo de diámetros superiores a los especificados)

Número de ejemplares a talar:

Encina (d > 10 cm)................

Quejigo (d > 10 cm)................

Pino piñonero (d > 30 cm)................

Fresno (d >10 cm)................

Higuera (d > 30 cm)................

Enebro (d > 10 cm)................

Arce de Montpellier (d > 10 cm)................

Arbustos (a > 1 m)................

Melojo (d > 10 cm)................

(*) Especies................

Otros CREA (Decreto 18/1992) y/o Directiva Hábitats Real Decreto 1997/1995 sin limitación de diámetros.

Por estar seco o en estado fisiológico claramente decadente.

Peligro de caída.

Daños a infraestructuras.

Crecimiento descontrolado.

Por construcción.

Cambio de especie.

Motivo de la tala:

Otros (especificar).

4.  Poda (entre el 1 de noviembre y el 1 de abril)

Número de ejemplares a podar:

Encina (d > 10 cm)................

Quejigo (d > 10 cm)................

Pino piñonero (d > 30 cm)................

Fresno (d > 10 cm)................

Higuera (d > 30 cm)................

Enebro (d > 10 cm)................

Arce de Montpellier (d > 10 cm)................

Melojo (d > 10 cm)................

(*) Especies................

Otros CREA (Decreto 18/1992) y/o Directiva.

Formación (refaldado, poda de formación de estructura).

Saneamiento (sobre árboles adultos).

Seguridad.

Tipo de poda.

Aclareo.

Ramas secas o en estado fisiológico claramente decadente.

Peligro de caída.

Daños a infraestructuras.

Crecimiento descontrolado.

Por construcción.

Motivo de la oda (marcar varios si es necesario).

Otros (especificar)................

En El Vellón, a.... de................ de 20....

Firma: alcalde-presidente del Ayuntamiento de El Vellón.

ANEXO III

SOLICITUD DE QUEMA DE RESIDUOS VEGETALES

Solicitud de quema en terrenos urbanos (*)

(Temporada anual: de noviembre a mayo)

1.  Datos del interesado y representante, en su caso

Apellidos y nombre/razón social................, dirección................, localidad................, provincia................, solicitante................, código postal................, teléfono................, DNI/CIF................

2.  Solicitud

Tipo de quema:

Rastrojos.

Residuos vegetales.

Campamentos.

Otros.

Ubicación:

Plano adjunto [si no superficie de actuación (m2)]................

Fecha prevista para la actuación................

Hora................

3.  Observaciones

................

En El Vellón, a.... de................ de 20....

Firma: alcalde-presidente del Ayuntamiento de El Vellón.

(*) La solicitud de quema en terrenos forestales y, además, en la franja de 200 metros de ancho que los circunda, también fuegos artificiales en terrenos forestales o urbanos que diste 200 metros de terreno forestal, deberá dirigirse al Servicio de Protección y Gestión de Flora y Fauna de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid (teléfono 915 803 994).

ANEXO IV

EJEMPLARES PROTEGIDOS

Se considerarán ejemplares protegidos en todo el territorio de El Vellón, a los efectos de la presente ordenanza, los siguientes:

— Todos los ejemplares de las siguientes especies autóctonas de El Vellón e incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y/o en la Directiva Hábitats:

l Piruétano (Pyrus bourgaeana Decne).

l Rusco (*) (Ruscus aculeatus L).

l Saúco (Sambucus nigra L).

— Todos los ejemplares de las siguientes especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas (CREA) y/o en la Directiva Hábitats:

l Abedul (Betula alba).

l Abedul péndulo (Betula pendula).

l Acebo (Ilex aquifolium).

l Alcornoque (Quercus suber).

l Avellano (Corylus avellana).

l Cerezo aliso (Prunus padus).

l Cerezo silvestre (Prunus avium).

l Fresno común (Fraxinus excelsior).

l Haya (Fagus sylvatica).

l Madroño (Arbutus unedo).

l Manzano silvestre (Malus silvestris).

l Mostajo (Sorbus aria).

l Olmo de montaña (Ulmus glabra).

l Roble albar (Quercus petraea).

l Roble común (Quercus robur).

l Sabina albar (Juniperus thurifera).

l Serbal de cazadores (Sorbus aucuparia L).

l Tejo (Taxus baccata L).

— Los ejemplares de las siguientes especies cuyo diámetro de tronco a una altura de 1,30 metros desde el nivel del suelo sea superior a 10 centímetros o cuyo perímetro medido a 1 metro desde el nivel del suelo sea de más de 30 centímetros, y los arbustos cuya altura sea igual o superior a 1 metro, por tratarse de especies autóctonas emblemáticas de El Vellón o particu­larmente escasas:

l Encina (Quercus ilex).

l Enebro de la miera (Juniperus oxycedrus).

l Fresno (Fraxinus angustifolia).

l Melojo rebollo (Quercus pyrenaica).

l Quejigo (Quercus faginea).

l Arce de Montpellier (Hacer Monspessulanum).

l Cornicabra (*) (Pistacia therebintus).

l Enea Espadaña (*) (Typha angustifolia y T. Latifolia).

l Endrino (*) (Prunus spinosa).

l Espino negro (*) (Rhamnus lycioides).

l Madreselva (*) (Lonicera etrusca).

l Majuelo (*) (Crataegus monogyna).

l Olivilla (*) (Phillyrea angustifolia).

l Torvisco (*) (Daphne gnidium).

— Los ejemplares de las siguientes especies cuyo diámetro de tronco a una altura de 1,30 metros desde el nivel del suelo sea superior a 30 centímetros o cuyo perímetro medido a 1 metro desde el nivel del suelo sea de más de 90 centímetros:

l Pino piñonero (Pinus pinea).

l Higuera (Ficus carica).

En caso de disponer solo de diámetro se tomará el perímetro como tres veces mayor al diámetro.

El símbolo (*) hace referencia a los arbustos.

ANEXO V

ADECUACIÓN DE LA “NORMA GRANADA”. FUNCIONES PARA EL CÁLCULO DE NÚMEROS DE EJEMPLARES
A CEDER CUANDO EL TAMAÑO DEL ÁRBOL A TALAR ES MAYOR QUE EL OBTENIDO EN VIVERO

Frondosas: [(Pt - Pv / 10) ´ Els) ´ (1 + Eli + Ele)] (*).

Coníferas: [(At / Av) ´ Els) ´ (1 + Eli + Ele)] (*).

(*) Se tomará el valor entero más próximo, de donde:

Pt: es el perímetro del árbol a talar, en centímetros.

Pv: es el perímetro, en centímetros, del árbol a ceder comprado en vivero. Si se opta por perímetros mayores el número de árboles a ceder será menor.

At: es la altura del árbol a talar, expresada en metros.

Av: es la altura del árbol en vivero, expresada en metros.

Els (estado sanitario y fotosintéticamente activo): es el factor que valora el estado sanitario y el tamaño fotosintéticamente activo del ejemplar a talar, según el método de valoración de árboles y arbustos ornamentales “Norma Granada”, valorándose el árbol por partes (sistema radicular, tronco, ramas y hojas), pudiendo el valor de ellos tomar los siguientes valores:

a) No hay problemas: 2 puntos.

b) No se perciben problemas: 1,5 puntos.

c) Problemas menores: 1 punto.

d) Problemas mayores: 0,5 puntos.

e) Problemas muy severos: 0 puntos.

Eli (factores intrínsecos: edad y expectativa de vida útil): factor que hace referencia a los años estimados que le quedan al árbol, sin tener en cuenta su estado sanitario. El índice se calcula en porcentaje sobre 0,5. Toma valores entre 0,5 (100 por 100 de vida estimada futura) y 0 (0 por 100 de vida estimada futura).

Ele (factores extrínsecos: estético y funcional, representatividad y rareza, situación y factores extraordinarios): factor que hace referencia al valor estético y funcional. Toma valores entre 0 y 1, correspondiendo la máxima puntuación cuando el ejemplar tenga carácter de singular por su rareza botánica, por su valor estético, su situación o su importancia histórica.

En caso de no encontrar árboles de la misma especie en ningún vivero se tomará como precio de vivero el de un ejemplar de otra especie de características similares.

ANEXO VI

PLANO DE VEGETACIÓN

Plano de la vegetación en el que deberán marcarse, al menos, la vegetación afectada por la obra y cuál es la solución propuesta para cada uno de los pies. El plano de vegetación irá siempre acompañado de un plano, a la misma escala, de la edificación propuesta.

ANEXO VII

MODALIDADES DE PROTECCIÓN DE ARBOLADO

1.  Protección mínima de que deberá disponer el arbolado durante la ejecución de las obras, cuando se trate de pies que resulten afectados por las mismas y que no tengan la consideración de protegidos o no presenten un interés especial.

2.  En la siguiente imagen se aprecia la protección que deberá aplicarse a los árboles que se encuentren situados en la zona de obras y tengan la consideración de árboles protegidos según lo establecido en el anexo IV de la presente ordenanza o que presenten un interés especial a criterio del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Vellón.

El Vellón, a 4 de noviembre de 2008.—El alcalde-presidente, José García Vela.

(03/32.926/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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