Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm
Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081010-0101
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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS MADRID URBANISMO Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación Servicio de Disciplina Urbanística Departamento Jurídico EDICTO Por medio del presente edicto, y de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se notifica para su conocimiento y efectos a doña Milouda El Morabiy y otros el oficio del Servicio de Disciplina Urbanística que a continuación se describe: Asunto: edicto Cañada Real Merinas, número 20-B (expediente denuncia 711/2005/05541). Fecha de la ejecución sustitutoria: 29 de abril de 2008. Denunciada: doña Milouda El Morabiy y otros. Autoridad municipal: director general de Ejecución y Control de la Edificación. Fecha del decreto incumplido: orden de demolición firme de 12 de julio de 2006. Obras: construcción de dos edificaciones y vallado de parcela en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias. Presupuesto estimado. 15.725,69 euros. Vistos los documentos y actuaciones obrantes en el expediente de referencia del mismo resultan los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.—Por su decreto de 10 de julio de 2006 el director general de Gestión Urbanística dispuso, previos los trámites oportunos, ordenar a don Boukhayar Sadrati la demolición de las obras consistentes en construcción de dos edificaciones y vallado de parcela por carecer de la preceptiva licencia municipal y vulnerar las condiciones del suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias. Segundo.—La citada resolución se entrega por efectivos de la Policía Municipal el 19 de septiembre de 2006 a doña Milouda El Moratibt, esposa del titular. Tercero.—Contrala referida orden de demolición no se interpone recurso alguno, deviniendo la misma firme y consentida. Cuarto.—Con fecha 29 de febrero de 2008 los Servicios Técnicos Municipales valoran el coste de las obras de demolición en 15.725,69 euros, iniciándose los trámites para la ejecución subsidiaria de lo ordenado y concediéndose a los interesados un trámite de audiencia previa para que en el plazo de quince días pudiesen tomar vista de las actuaciones y presentan cuantos documentos y justificaciones estimasen pertinentes en defensa de sus derechos. Quinto.—Con fecha 3 de abril de 2008 doña Milouda El Morabit presenta escrito de alegaciones en el que expone que su esposo y anterior titular falleció el 17 de agosto de 2006, por lo que procede retrotraer las actuaciones con los nuevos titulares, y que la construcción denunciada lleva realizada más de veinte años, por lo que habría caducado el plazo de la acción de restablecimiento de legalidad urbanística. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.—La competencia para dictar la presente resolución está atribuida al director general de Ejecución y Control de la Edificación en virtud de los acuerdos de Delegación de Competencias de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2007 (“Boletín del Ayuntamiento de Madrid” de 21 de junio de 2007). Segundo.—Para la contestación de las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia debemos partir del hecho de que nos encontramos ante una orden de demolición devenida firme y ejecutiva. Lo que ahora se insta es la ejecución subsidiaria de dicho acto, ejecución que, como señala reiterada jurisprudencia, solo puede ser combatida en base a motivos acaecidos después del acto suya ejecución se pretende; por ejemplo, por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido “ex post” la legalización de la obra como consecuencia de una licencia o un cambio de planeamiento (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2002). Por lo tanto, las cuestiones planteadas por el interesado han circunscribirse a este ámbito y no es de recibo ahora revisar si la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística se ejercitó o no en el plazo de cuatro años, puesto que dicho procedimiento se resolvió con la orden de demolición ya firme. No obstante lo anterior, hemos de señalar que ni haciendo el esfuerzo de revisar el procedimiento instruido en su día podría estimarse la pretensión del interesado. En efecto, consta en el expediente administrativo denuncia de fecha 22 de septiembre de 2005 por realizar construcción sin autorización. Por el denunciado no se ha aportado mayor prueba que desvirtúe los hechos constatados por los agentes de la autoridad. El certificado de la asociación de vecinos de la Cañada Real Galiana (que se dedica a promover las construcciones ilegales en este ámbito) no tiene valor probatorio alguno, y los recibos del impuesto de bienes inmuebles no recogen descripción alguna que permita identificar su objeto con el de las obras denunciadas por la Policía Municipal. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, de contenido sumario limitado, es de naturaleza reparadora y no sancionadora; por lo tanto, se rige por su normativa específica, y no por los principios del derecho sancionador recogidos en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esto tiene como consecuencia que la carga de la prueba sobre la fecha de terminación de las obras abusivas recaiga sobre quien actúa en la ilegalidad, pues el principio de buena fe impide que quien voluntariamente cree una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2005, entre otras muchas). El hecho de que entre la orden de demolición y la ejecución subsidiaria haya fallecido el titular no implica la retroacción del expediente, pues la transmisión de fincas no modifica la situación del nuevo titular respecto de los deberes del anterior establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicables (como establece el artículo 18 de la Ley 8/2007, del Suelo). El nuevo titular (que además en este caso conocía la orden de demolición, pues recibió la notificación de la misma), queda subrogado en los derechos y deberes del anterior. Tercero.—Llegados a este punto lo que se debe determinar es si se ha producido la prescripción de la ejecución forzosa de la orden de demolición. La jurisprudencia ha señalado que el plazo para instar la ejecución es el mismo que para la ejecución de las sentencias firmes, que a falta de regulación expresa se determinaba en quince años, plazo general de prescripción de las obligaciones establecido en el artículo 1964 del Código Civil (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2003 y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1987), aunque la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2008 establece el plazo de cinco años desde que se dictó la orden de demolición, en aplicación supletoria del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, dada la fecha de la orden de demolición devenida firme, no cabe apreciar prescripción alguna de la acción ejecutiva. Cuarto.—El artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común configura la ejecución subsidiaria como un medio de ejecución forzosa de los actos que por no ser personalísimos pueden ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso la Administración realizará el acto, por sí o través de las personas que determinen, a costa del obligado, pudiendo liquidarse cautelarmente antes de la ejecución el importe de los gastos, daños y perjuicios. La inspección urbanística es una potestad de ejercicio inexcusable y en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal (artículos 190.1 y 202.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid). Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho referidos, y demás normas de general y pertinente aplicación, la autoridad municipal competente con fecha 29 de abril de 2008 ha adoptado la siguiente resolución: Primero.—Iniciar las obras arriba descritas en ejecución sustitutoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las obras serán llevadas a cabo por la empresa adjudicataria del concurso resuelto en su día, con el coordinador de seguridad y salud en el trabajo dependiente de la empresa adjudicataria del respectivo concurso y bajo la dirección facultativa de los técnicos municipales que se designe. Segundo.—Requerir a la propiedad de la finca para el ingreso, con carácter cautelar, de la cantidad presupuestada. Tercero.—Oficiar a los interesados, trasladándole esta resolución y haciéndoles saber los recursos pertinentes. Lo que le comunico para su conocimiento y exacto cumplimiento, advirtiéndole que esta resolución pone fin a la vía administrativa y que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 46 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o bien, con carácter potestativo, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante la coordinadora general de Urbanismo, según lo potestativo, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante la coordinadora general de Urbanismo, según lo establecido en el artículo 6.1.e), en relación con el apartado 2 de la disposición adicional primera, del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2007, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno y Vivienda y se delegan competencias en su titular y en los titulares de órganos directivos, en la nueva redacción introducida por el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 5 de julio de 2007 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 5 de julio de 2007, número 158, página 76, y 24 de julio de 2007, número 74, página 76), sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente. Madrid, a 23 de septiembre de 2008.—El jefe del Servicio de Disciplina Urbanística, Jorge Ortueta Antunes. (01/2.586/08) |

