Ley 9/2023, de 12 de abril, de Creación del Colegio
Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El
artículo 149.1.18.a de la Constitución
Española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, en tanto que el
artículo 36 remite a la ley la regulación de las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los colegios profesionales.
La
legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales está
constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales,
que ha sido objeto de posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
El
artículo 27.6 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, le atribuye, en el marco de la
legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo, la
potestad reglamentaria y la ejecución, en materia de colegios profesionales.
En
ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y
disolución de dichas corporaciones de derecho público.
El
artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de
colegios profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se
hará mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos
colegios profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su
ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y
concurran razones de interés público; añade, por último, el citado precepto que
su ámbito territorial no podrá ser inferior al de la Comunidad de Madrid.
Por otra
parte, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid competencia
exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito
territorial en el artículo 26.1.21, así como en lo referente al fomento del
desarrollo económico de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la
política económica nacional, tal como prevé el artículo 26.1.17.
Si bien
desde el pasado siglo el turismo constituye un sector vital dentro del marco
global económico de la Comunidad de Madrid, con capacidad para mejorar las
relaciones externas y generar renta y empleo, factores claves en el desarrollo
económico y social de nuestra Comunidad, en los últimos años la actividad
turística ha venido creciendo aún más en volumen y complejidad. Su peso y
significado en la economía regional y en el desarrollo de los sectores
económicos con ella relacionados trae consigo la conveniencia de dotar al
colectivo de profesionales de este sector de una formula organizativa que le
aporte los elementos ordenadores y deontológicos indispensables para poder
ejercer la actividad profesional con el rigor y la dignidad que la sociedad le
exige.
La
creación de un colegio de profesionales del turismo previsiblemente impactará
de forma muy positiva en la calidad de su actividad, en su capacidad de
interlocución y negociación institucional y el logro de sus resultados
socioeconómicos con el beneficio que ello generará en el conjunto de la
sociedad en un sector estratégico para la Comunidad de Madrid, que ha resultado
especialmente castigado en el escenario económico existente como consecuencia
de la pandemia originada por el COVID-19.
Dichos
profesionales son los que ostentan las titulaciones oficiales incluidas en el
ámbito personal del colegio, conforme resulta de los informes emitidos por la
Dirección General de Turismo y la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Economía, Hacienda y Empleo durante la tramitación del procedimiento.
Por otra
parte, en los últimos años, se ha experimentado una creciente sensibilización y
preocupación por la relación entre turismo y medio ambiente, así como la
participación del turismo rural como modelo de transformación ecológica y de
desarrollo local, tanto por parte de las Administraciones públicas, como de los
consumidores y la sociedad en su conjunto, a fin de lograr una mayor calidad de
vida. A su vez, en el ámbito empresarial, dentro de los planes de desarrollo de
numerosas empresas, se están incluyendo, progresivamente, políticas
corporativas de protección y respecto al medio ambiente en el sector turístico,
conscientes de la necesidad de conseguir una mayor competitividad, así como, de
garantizar al propio tiempo la responsabilidad, sostenibilidad y disponibilidad
de recursos naturales futuros, sin que resulte incompatible con el crecimiento
económico.
Todo
ello, ha dado lugar a unos profesionales cuya formación les posibilita trabajar
para conseguir el equilibrio entre la protección al medio ambiente y el
crecimiento económico, dotando, mediante la creación de un colegio profesional,
a un amplio colectivo de una organización adecuada que garantice su
representación y la defensa sus intereses profesionales.
Sin
olvidar que, a través de la representación que ejercerá el colegio profesional,
que responde al modelo de adscripción voluntaria, se fortalecerá la
interlocución con los poderes públicos creando una vía de colaboración con las
Administraciones públicas para el óptimo ejercicio de sus funciones que
redundará, a su vez, en el fortalecimiento del sector turístico en la Comunidad
de Madrid.
Así, se
considera que el interés público en la creación de un Colegio Oficial de
Profesionales del Turismo queda suficientemente acreditado, justificándose su
consideración como Corporación de Derecho público, en la que se integren los
profesionales que posean la titulación requerida, garantizando el rigor y la
calidad de los servicios profesionales que se presten a usuarios y consumidores
en el ámbito del turismo.
Por ello,
a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados,
agrupados en la Asociación Española de Profesionales del Turismo, previo
informe de la Consejería de Cultura y Turismo, y a la vista del marco jurídico
y social expuesto, se considera oportuno y necesario proceder a la creación del
Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid, como
corporación de derecho público.
En
consecuencia, concurren razones de interés general, que aconsejan acometer la
tramitación legal en cuestión, conforme a los principios de necesidad y
eficacia, así como a los de proporcionalidad y eficiencia, ya que, puesta de
manifiesto la oportunidad y necesidad de la creación del colegio citado, la
única vía para su consecución es la aprobación de una ley, tal como resulta del
artículo 6 de la citada Ley 19/1997, según el cual, la ley, en sentido formal,
es el instrumento preciso para la creación de colegios profesionales en el
ámbito de la Comunidad de Madrid.
De
acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la propuesta normativa es
coherente con el ordenamiento jurídico, nacional, autonómico, así como el de la
Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado,
claro y de certidumbre; y, conforme al principio de proporcionalidad, incluye
tan solo la regulación imprescindible para atender el objetivo de la norma. Su
contenido también resulta acorde con el principio de eficiencia, pues su
aprobación no supone el establecimiento de cargas administrativas innecesarias
o accesorias para los ciudadanos; así mismo, se supedita plenamente al
cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.
Y, en
aplicación del principio de transparencia, la Comunidad de Madrid posibilitará
que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la
elaboración del anteproyecto.
Por
tanto, la presente ley resulta coherente con los principios de buena regulación
establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y el
artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico
1. Se
crea el Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid,
como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. La
estructura interna y el funcionamiento del colegio serán democráticos y se
regirá por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en
cuanto normativa estatal básica, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio,
de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios estatutos, su
reglamento de régimen interior y cuantas normas jurídicas le sean de directa o
subsidiaria aplicación.
3.
Resultarán de aplicación al colegio profesional la Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid
-sin perjuicio de su actualización mediante reforma futura-, así como las
restantes normas vigentes en la materia.
Artículo 2. Ámbito territorial
El ámbito
territorial de actuación del Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la
Comunidad de Madrid es el de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Ámbito personal
Podrán
integrarse de forma voluntaria en el Colegio Oficial de Profesionales del
Turismo de la Comunidad de Madrid, los profesionales que se encuentren en
posesión de alguno de los títulos siguientes:
a) Técnico
de Empresas Turísticas, creado como consecuencia de la aprobación del Decreto
2427/1963, de 7 de septiembre, por el que se crea la Escuela Oficial de Turismo
y se regula la concesión del título de ʺlegalmente reconocido por el
Ministerio de Información y Turismoʺ a los Centros de enseñanza turística
no oficial.
b) Técnico
de Empresas y Actividades Turísticas, título declarado equivalente a los
estudios de diplomatura universitaria, mediante el Real Decreto 865/1980, de 14
de abril, por el que se regula la ordenación de las Enseñanzas Turísticas
Especializadas y de los Centros que las imparten.
c) Diplomado
en Empresas y Actividades Turísticas, creado por el Real Decreto 259/1996, de
16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores
de turismo y Diplomado en Turismo, desarrollado en base al Real Decreto
604/1996, de 15 de abril, por el que se establece el título universitario
oficial de Diplomado en Turismo y las directrices generales propias de los
planes de estudios conducentes a la obtención de aquel.
d) Graduado
en Turismo, Máster o Doctorado en el área de turismo, obtenidos de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación orgánica de universidades y la normativa básica de
desarrollo en materia de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.
e) Miembros
de la UE que cumplan con los requisitos establecidos dentro del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, así como título extranjero declarado
equivalente o debidamente homologado a los señalados en este artículo.
f) Graduado
en otras titulaciones con formación complementaria de Máster, posgrado o
doctorado en formación turística.
g) Aquellas otras titulaciones
oficiales que, en cada momento y conforme a la normativa aplicable, acrediten
la aptitud para el ejercicio de la profesión.
Artículo 4. Relaciones con la Comunidad de Madrid
En sus
aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Profesionales
del Turismo de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de
la Comunidad de Madrid a través de la consejería competente en materia de
colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de
la profesión, el colegio se relacionará con dicha Administración a través de la
consejería cuyas competencias tengan relación con el turismo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Comisión gestora
1. La
Asociación Española de Profesionales del Turismo designará, en el plazo de seis
meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una comisión gestora que
estará compuesta por siete miembros, contando, entre ellos, con un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y cuatro vocales.
2. Los
siete miembros de la comisión serán designados por la Junta Directiva de la
Asociación Española de Profesionales del Turismo entre sus asociados, y
ratificados por la Asamblea General. Una vez elegidos, los miembros de la
comisión determinarán entre ellos quiénes ostentarán los diferentes cargos
dentro de la misma.
3. La
comisión gestora procederá a:
a) Elaborar
el censo profesional que determinará quienes podrán participar en la asamblea
constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido
en el artículo 3 de la presente ley.
b) Preparar
un borrador de proyecto de estatutos colegiales.
c) Aprobar
el procedimiento de participación de los profesionales censados en la
preparación, a partir del borrador, del proyecto de estatutos que habrá de
someterse a la aprobación de la asamblea constituyente del colegio. Al menos con
un mes de antelación a la celebración de esta, el texto del proyecto deberá
encontrarse a disposición de todos los integrantes del censo.
d) Aprobar
el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, el
cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.
e) Convocar la asamblea constituyente
del colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima
de un mes en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en, al menos, dos
de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Asamblea constituyente
La
asamblea constituyente deberá:
a) Aprobar
o censurar la actuación de la comisión gestora, nombrando, en este último caso,
nuevos miembros de la misma.
b) Aprobar
o modificar el proyecto de estatutos del colegio para elevarlos a definitivos
con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
c) Proceder a la elección de las
personas que deberán ocupar los cargos correspondientes a los órganos de
gobierno colegiales.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA
Recursos
1. Los
actos realizados por la comisión gestora en ejecución de lo previsto en esta
ley, no agotan la vía administrativa, serán recurribles ante la consejería
competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes.
Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa se
podrá entender desestimado el recurso.
2. Contra
la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el
correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en
el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA
Inscripción y publicación de estatutos
Los
estatutos definitivos del colegio, una vez aprobados, junto con el certificado
del acta de la asamblea constituyente, deberán remitirse, en el plazo de un
mes, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que,
previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales
de la Comunidad de Madrid y el artículo 2 del Decreto 140/1997, de 30 de
octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del
Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean
incompatibles con lo previsto en esta ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación para el desarrollo
reglamentario
Se
habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
la ejecución y desarrollo reglamentario de la presente ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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