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    <identificador>BOCM-20260525-22</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE</departamento>
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    <fecha_publicacion>2026/05/25</fecha_publicacion>
    <fecha_disposicion>2026/05/13</fecha_disposicion>
    <titulo>Bases subvenciones
– Orden 915/2026, de 13 de mayo, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se rectifican los errores materiales detectados en la Orden 611/2026, de 14 de abril, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones destinadas a asociaciones deportivas madrileñas, excepto federaciones deportivas, por la participación en competiciones deportivas oficiales, no profesionales</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>I.  COMUNIDAD DE MADRID</seccion>
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    <seccion>I. COMUNIDAD DE MADRID</seccion>
    <apartado>C) Otras Disposiciones</apartado>
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  <texto>I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE
22ORDEN 915/2026, de 13 de mayo, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se rectifican los errores materiales detectados en la Orden 611/2026, de 14 de abril, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones destinadas a asociaciones deportivas madrileñas, excepto federaciones deportivas, por la participación en competiciones deportivas oficiales, no profesionales.
Vista la Orden 611/2026, de 14 de abril, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones destinadas a asociaciones deportivas madrileñas, excepto federaciones deportivas, por la participación en competiciones deportivas oficiales, no profesionales, se constatan los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero
Mediante la Orden 611/2026, de 14 de abril, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, se aprueban las bases reguladoras de subvenciones destinadas a asociaciones deportivas madrileñas, excepto federaciones deportivas, por la participación en competiciones deportivas oficiales, no profesionales (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 23 de abril de 2026).
Segundo
El artículo 6.2 de la Orden 611/2026, de 14 de abril, tiene la siguiente redacción:
2.  Los beneficiarios de la presente subvención quedan exonerados de acreditar, con carácter previo a la concesión, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Este requisito deberá acreditarse con carácter previo al cobro de la subvención, en los términos establecidos en el artículo 13.2 de las presentes bases reguladoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.e) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo.
Sin embargo, se aprecia que el texto estaba incompleto, al faltar el siguiente texto al final del párrafo: “en la Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, reguladora de la obligación de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas públicas y transferencias de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 22 y 24 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 14.1.e) de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre”.
Tercero
La División de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, con fecha de 13 de mayo de 2026, propone la rectificación del error material detectado en la Orden 611/2026, de 14 de abril, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones destinadas a asociaciones deportivas madrileñas, excepto federaciones deportivas, por la participación en competiciones deportivas oficiales, no profesionales.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
La competencia para resolver la rectificación de error corresponde al consejero de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el Decreto 264/2023, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
En virtud de la Orden 550/2026, de 30 de marzo, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, la firma de convenios y protocolos y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones (publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de abril de 2026), se delega en el titular de la Secretaría General Técnica la rectificación de errores cuando el acto o disposición haya sido firmado por el titular de la Consejería.
Segundo
La posibilidad legal de la rectificación de los errores materiales, de hecho, o aritméticos, viene prevista en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que “[…] las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos”.
La rectificación de errores no puede implicar una revisión de oficio o una revocación encubierta, por ello no puede versar el supuesto error en valoraciones o calificaciones jurídicas, sino en errores de hecho o aritméticos.
A efectos de delimitar los supuestos en los que procede la rectificación de errores advertidos en actos y disposiciones administrativas, debemos acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, ha declarado:
“[…] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1)	Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2)	Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3)	Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4)	Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5)	Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6)	Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.
En este sentido, la Sentencia de 31 de octubre de 2000 expuso que no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de la ley de procedimiento administrativo.
La utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.
El Tribunal Supremo no encuentra obstáculo para la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos puestos de manifiestos en una disposición administrativa de carácter general, fundamentado sobre la base jurídica del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que concurran el resto de circunstancias que acotan la utilización de la citada figura (v. gr. Sentencia de 29 de mayo de 2009 (casación 520/2007).
Tercero
La División de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo señala en su informe que se ha advertido un error de transcripción en el artículo 6.2 de la Orden 611/2026, de 14 de abril, debiendo quedar redactado de la siguiente manera, señalando en cursiva el texto que se omitió:
2.  Los beneficiarios de la presente subvención quedan exonerados de acreditar, con carácter previo a la concesión, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Este requisito deberá acreditarse con carácter previo al cobro de la subvención, en los términos establecidos en el artículo 13.2 de las presentes bases reguladoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.e) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, en la Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, reguladora de la obligación de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas públicas y transferencias de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 22 y 24 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 14.1.e) de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Como consecuencia de lo anterior, no cabe duda de que se trata de una simple equivocación por omisión, esto es, un error de transcripción al momento de la redacción final de la Orden. El error se ha apreciado teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierten, pues el texto se introduce a propuesta de la Intervención delegada en la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. El error es patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. No se procede de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, ni de la disposición administrativa de carácter general. No se produce una alteración fundamental en el sentido de la disposición, pues no se ha realizado un juicio valorativo o ha exigido una operación de calificación jurídica. El texto omitido es superfluo, desde el punto de vista de la técnica normativa. Por último, la disposición administrativa, la Orden 611/2026, de 14 de abril, subsiste, mostrando idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que la disposición rectificada.
En conclusión, propone la rectificación del error advertido.
En su virtud, a propuesta de la División de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Secretaría General Técnica,
DISPONGO
Rectificar el error advertido en el artículo 6.2 de la Orden 611/2026, de 14 de abril, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones destinadas a asociaciones deportivas madrileñas, excepto federaciones deportivas, por la participación en competiciones deportivas oficiales, no profesionales:
Donde dice:
“2.  Los beneficiarios de la presente subvención quedan exonerados de acreditar, con carácter previo a la concesión, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Este requisito deberá acreditarse con carácter previo al cobro de la subvención, en los términos establecidos en el artículo 13.2 de las presentes bases reguladoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.e) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo”.
Debe decir:
2.  Los beneficiarios de la presente subvención quedan exonerados de acreditar, con carácter previo a la concesión, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Este requisito deberá acreditarse con carácter previo al cobro de la subvención, en los términos establecidos en el artículo 13.2 de las presentes bases reguladoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.e) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, en la Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, reguladora de la obligación de acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas públicas y transferencias de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 22 y 24 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 14.1.e) de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Recursos
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes desde su publicación, ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Eficacia
Esta Orden será eficaz desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En Madrid, a 13 de mayo de 2026..El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, P. D. C. (Orden 550/2026, de 30 de marzo; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 9 de abril de 2026), el Secretario General Técnico.
(03/7.758/26)</texto>
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