<documento>
  <metadatos>
    <identificador>BOCM-20211009-9</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>– Juzgados de Instrucción:</departamento>
    <rango/>
    <fecha_publicacion>2021/10/09</fecha_publicacion>
    <fecha_disposicion/>
    <titulo>Madrid número 36. Procedimiento 1309/2020</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>IV.  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <url_html>https://www.bocm.es/bocm-20211009-9</url_html>
    <url_xml>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2021/10/09/BOCM-20211009-9.xml</url_xml>
    <url_json_ld>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2021/10/09/BOCM-20211009-9.json</url_json_ld>
    <url_pdf>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2021/10/09/BOCM-20211009-9.PDF</url_pdf>
    <url_epub>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2021/10/09/BOCM-20211009-9.epub</url_epub>
  </metadatos>
  <analisis>
    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <organismo>Juzgados de Instrucción:</organismo>
  </analisis>
  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 36
9Madrid número 36. Procedimiento 1309/2020
EDICTO
En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Juicio sobre delitos leves 1309/2020 contra BRYAN WLADIMIR POZO NÚÑEZ por un presunto delito de Resistencia o desobediencia a autoridad, agentes o personal de seguridad privada, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA N.º 60/2021

Juez/magistrado-juez: DOÑA MARÍA JOSÉ ORTEGA MORENO.
Lugar: Madrid.
Fecha: 2 de marzo de 2021.

Vistos por mí, DOÑA MARÍA JOSÉ ORTEGA MORENO, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 36 de los de Madrid, los presentes autos de Juicio por delito leve de apropiación indebida, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, siendo perjudicados JESÚS GERMÁN MAMANI ALAVI y PAULO CESAR SANTIVAÑEZ CLAVIJO y denunciado BRYAN WLADIMIR POZO NÚÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero..Que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones de juicio de delito leve.

Segundo..Que convocadas las partes y el Ministerio Fiscal, para la celebración del juicio, el mismo tuvo lugar el día señalado, con el resultado que consta en el soporte audiovisual debidamente certificado en autos, compareciendo el MINISTERIO FISCAL, ambos perjudicados y la defensa del denunciado, no haciéndolo este pese a estar debidamente citado.

Que por MINISTERIO FISCAL se interesó la condena del denunciado como autor de un delito leve de apropiación indebida previsto en el artículo 254.2 del CP, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de TRES euros, con responsabilidad personal subsidiaria y costas.

Que por la defensa del denunciado se interesó su absolución.,

Tercero..En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.

HECHOS PROBADOS

Único..Probado y así se declara que sobre las 5,05 horas del día 19 de julio de 2020 y en la calle Canción del Olvido de Madrid, los agentes actuantes ocupan en poder del denunciado un teléfono móvil marca Samsung J5, con IMEI 355214/10/07/7765/3, teléfono que había sido sustraído a su legítimo propietario, JESÚS GERMÁN MAMAMI y ello sin utilizar violencia ni intimidación; que se le ocupa al denunciado, así mismo, un abono de transporte titularidad de PAULO CESAR SANTIVAÑEZ, que le fue sustraído, también sin sin violencia ni intimidación, el día anterior en el metro de Madrid.

Que el denunciado poseía esos bienes ajenos, sin acreditar su posesión de buena fe, sin que exista prueba de que fuera el autor de las sustracciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero..Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de apropiación indebida tipificado en el artículo 254 del CP, pues así debe ser calificada la conducta del denunciado quien con ánimo de lucro se apropia de cosa mueble ajena, cuyo valor no supera los 400 euros, pues le fue ocupado en su poder un teléfono móvil y un abono de metro que habían sido sustraídos a sus legítimos propietarios, sin que exista prueba alguna de que fuera él quien los sustrajera, pero sin que exista indicio alguno de la posible posesión de buena fe.

Así se declara probado atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente del testimonio de los perjudicados y de los Agentes actuantes, n.º 104692 y 113586, testimonios que se apreciaron veraces y carentes de contradicciones, siendo prueba que se aprecia suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia rector del orden jurisdiccional penal, por lo que constituye prueba de cargo, debiendo significarse que el denunciado no ha comparecido al acto del plenario para aportar indicio alguno de su posesión de buena fe.

Segundo..Del referido delito leve es responsable en concepto de autor el denunciado, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según lo establecido en el artículo 28 del Código Penal,

Tercero..Que en aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal y en atención a sus antecedentes penales y demás circunstancias concurrentes procede imponerle la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de cinco euros, por entenderla ajustada a Derecho, con apercibimiento de que, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el art. 53 CP.

Cuarto..Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo condenar y condeno a BRYAN WLADIMIR POZO NÚÑEZ, como autor criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de cuarenta de multa con una cuota diaria de cinco euros, esto es doscientos euros .200 euros. debiendo apercibirse al condenado que en caso de impago de la multa y declarada su insolvencia podrá aquella ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a la denunciada al pago de las costas, si las hubiere.

Hágase devolución a JESÚS GERMÁN MAMANI del teléfono de su propiedad, Samsung J5, con IMEI 355214/10/07/7765/3, ocupado en su día al denunciado.

Hágase devolución a PAULO CESAR SANTIVAÑEZ del abono de transporte de su titularidad en su día ocupado al denunciado.

El importe de la condena deberá ingresarse en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Santander número 2556-0000-A1-1309-20

Así lo ordeno, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para su resolución por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID y ello en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación, periodo en el que se se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes, debiendo formalizarse y tramitarse el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR.
Publicación..Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a BRYAN WLADIMIR POZO NÚÑEZ expido y firmo la presente.

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(03/27.928/21)</texto>
</documento>