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    <titulo>– Boadilla del Monte. Régimen económico. Ordenanza gestión tributos</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Boadilla del Monte</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 32 
 Boadilla del Monte. Régimen económico. Ordenanza gestión tributos 
  Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión celebrada con fecha 28 de octubre de 2016, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección, Recaudación y Revisión de los Tributos Municipales y otros Ingresos de derecho público, no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva automáticamente a definitivo el acuerdo de aprobación provisional, procediéndose a la publicación del mismo en virtud de lo ordenado en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo texto íntegro se inserta a continuación:
  ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN, RECAUDACIÓN Y REVISIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO
  Artículo 14.  Forma de acreditación..1.  Para la constancia de la sucesión mortis causa los herederos y legatarios podrán acudir a los medios de prueba comúnmente aceptados en la normativa tributaria y civil. 
  2.  En los casos en los que no conste aceptación expresa o renuncia a la herencia, las actuaciones de uso, disposición y disfrute de los bienes que integran la herencia por los llamados a heredar, presumirán, salvo prueba en contrario, su aceptación tácita. 
  Artículo 15.  Herencia yacente..1.  Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma o a quien deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria. Si al término del procedimiento de gestión tributaria no resultasen herederos individualizados, las obligaciones tributarias serán a cargo de la herencia yacente, en su concepto de sujeto pasivo del tributo, en los términos del artículo 11 de esta Ordenanza.
  2.  En este supuesto, deberá designarse un representante y facilitarse el NIF de la herencia yacente a efectos de continuación de actuaciones y emisión de liquidaciones.
  Artículo 16.  Los sucesores de personas jurídicas..1.  En caso de disolución y liquidación de entidades con personalidad jurídica, los socios o partícipes responderán solidariamente de las obligaciones societarias pendientes, hasta el límite de las respectivas cuotas o de forma íntegra, según se trate de sociedades mercantiles que limiten legalmente o no, la responsabilidad patrimonial de los socios, respectivamente. 
  2.  En caso de fusión y transformación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las entidades mercantiles sucesoras a las que se haya transferido la totalidad del patrimonio social de la entidad disuelta, subrogándose en todos los derechos y obligaciones tributarias que le correspondieran a esta última. La prueba de lo anterior podrá consistir en la aportación de la escritura pública de fusión o transformación de las sociedades mercantiles, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. 
  3.  Las sanciones por las infracciones cometidas por las entidades mercantiles, serán exigibles a los sucesores de las mismas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 
  Artículo 17.  Alcance de la responsabilidad tributaria y procedimiento para su declaración..1.  La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. 
  2.  Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 
  3.  La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario salvo en los supuestos del artículo 42.2 de la Ley 58/2013, General Tributaria. Si el responsable no efectúa el ingreso de la deuda en el plazo del artículo 62.2 de la LGT, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. 
  4.  En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Con anterioridad a esta declaración se podrán adoptar las medidas cautelares determinadas en el artículo 81 de la Ley 58/2013, General Tributaria. 
  Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de la Ley General Tributaria y la deuda le será exigida en vía de apremio. 
  5.  La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.
  A efectos de la declaración de fallido, según las circunstancias del expediente, podrá servir de acreditación la concurrencia en el deudor de alguna de las siguientes situaciones:
  .	Cuando se haya declarado el concurso de acreedores y se haya acordado la apertura de la fase de liquidación.
  .	Cuando conste la declaración de insolvencia de otras Administraciones o Juzgados.
  .	Cuando conste que los bienes del deudor han sido objeto de procedimientos de ejecución judicial, hipotecaria, dación en pago o transmisión al acreedor hipotecario.
  6.  Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 
  Artículo 19.  Entidades sin personalidad jurídica..Los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tales como comunidades de bienes o comunidades de propietarios, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades. 
  Artículo 20.  Responsables subsidiarios y afección en materia tributaria. La acción de derivación de responsabilidad tributaria..1.  Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias cometidas por las personas jurídicas, los administradores de hecho o de derecho de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. 
  Asimismo, serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de hecho o de derecho de las mismas siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
  Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor. 
  2.  Serán responsables subsidiarios los integrantes de la Administración concursal y liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. 
  3.  Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, de la deuda pendiente no prescrita. 
  Previa tramitación del expediente, la falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien. No obstante, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio, se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultarle menos gravosa.
  4.  El acuerdo de inicio se adoptará por la Tesorería municipal, previa declaración de fallido del obligado tributario. Con la notificación de dicho acuerdo se dará audiencia al titular actual, para vista del expediente y presentación de alegaciones en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. En este plazo podrá efectuar el pago, en cuyo caso, de no presentarse alegaciones, se archivará el expediente.
  5.  El acuerdo que declare la responsabilidad por derivación se notificará al interesado quien podrá: pagar en los plazos del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria; dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación o contra la procedencia de dicha derivación. 
  Artículo 21.  La hipoteca legal tácita..1.  En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, en particular el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior, entendiéndose que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de la deuda correspondiente al ejercicio en que se inscriba en el registro el derecho o se efectúe la transmisión del bien o derecho de que se trate. 
  2.  A estos efectos, la Tesorería municipal requerirá al sujeto pasivo actual el pago de la deuda pendiente, incluyendo recargos e intereses en el caso de que ya se hubieran reclamado al sujeto pasivo con anterioridad a la transmisión, dentro de los plazos del 62.5 de la Ley General Tributaria, con la advertencia de que en caso de impago se procederá contra el bien. 
  3.  La falta de pago permitirá iniciar el procedimiento de ejecución contra el bien o derecho. No obstante, sin perjuicio de la anotación de embargo sobre el bien o derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad, en el marco de un procedimiento administrativo de apremio se podrán perseguir otros bienes o derechos del actual titular cuya traba pueda resultarle menos gravosa.
  Artículo 22.  Domicilio fiscal..1.  El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con el Ayuntamiento. El domicilio fiscal será, salvo excepciones: 
  a)	Para las personas físicas, el lugar donde tenga su residencia habitual. 
  b)	Para las personas jurídicas, su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se entenderá el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. 
  2.  Los obligados tributarios deberán comunicar de forma expresa su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Hacienda Municipal y dicho cambio no producirá efectos frente a esta hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. El plazo para la comunicación a la Hacienda Municipal del cambio del domicilio fiscal será el siguiente: 
  a)	Para las personas físicas que no deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores hasta tres meses a partir del momento en que se produzca dicho cambio. 
  b)	Para las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como para las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, hasta plazo de un mes desde que se produzca dicho cambio. 
  El incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo podría constituir infracción tributaria leve. 
  3.  En el caso de personas físicas, el cambio de domicilio declarado en el Padrón de habitantes y otros registros administrativos no supone una comunicación de cambio de domicilio fiscal y como tal no sustituye la obligada declaración tributaria indicada en el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria. No obstante, la Hacienda Municipal, figurando como desconocido, ausente reiterado, dirección incompleta en el domicilio que conste como fiscal en la base de datos de ingresos, de oficio podrá comprobar y rectificar el citado domicilio fiscal mediante consulta al Padrón Municipal. 
  4.  Sin perjuicio de lo anterior, para la determinación del domicilio fiscal, se podrán utilizar los siguientes procedimientos:
  a)	Cuando la rectificación de domicilio fiscal derive de la información contenida en documentos, declaraciones, inscripciones en registros públicos municipales, y otros actos, aportados, realizados o producidos por los obligados tributarios, la Hacienda Municipal, en virtud del principio de respeto a los actos propios de dichos obligados, rectificará de oficio dichos domicilios, sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.
  b)	Cuando la rectificación de domicilio fiscal derive de la información remitida por la Agencia Tributaria de la Administración del Estado, en el marco del convenio de intercambio de datos vigente con la AEAT, por la Seguridad Social, otras Administraciones o Colaboradores Sociales, la Hacienda municipal, rectificará de oficio dichos domicilios, sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.
  c)	Si la rectificación de domicilio fiscal derivase de actuaciones de comprobación administrativa basada en elementos distintos a los de los apartados precedentes, se concederá audiencia previa. El acuerdo de rectificación será notificado al obligado tributario, incluso de forma simultánea a la notificación del primer acto administrativo que se dicte en cualquier procedimiento tributario.
  Artículo 34.  Régimen legal..1.  El régimen de notificaciones en materia tributaria será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fija como sistema preferente de notificación la electrónica para los procedimientos iniciados a partir de su fecha de entrada en vigor, circunstancia que será de aplicación a la notificación de actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de derecho público, cuyo devengo se produzca con posterioridad a dicha fecha así como su revisión en vía administrativa. 
  2.  En particular, las notificaciones de actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección tributaria, se ajustaran a las siguientes reglas:
  a)	Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, en particular las personas jurídicas.
  b)	Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento su voluntad.
  c)	La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.
  d)	Cuando la notificación se practique en papel, si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento se deberá realizar después de las quince horas y viceversa, dejando, en todo caso, un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos.
  e)	Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. La notificación se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido.
  f)	Cuando la notificación no haya sido recibida personalmente se citará al interesado o su representante con el objeto de llevar a cabo la notificación por comparecencia, mediante anuncios que se publicarán, por una sola vez por cada uno de los interesados, en el Boletín oficial del Estado (TEU). En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y lugar y plazo que se ha de comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” (TEU). Cuando transcurrido el plazo indicado no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer. 
  g)	Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, el Ayuntamiento gestionará aviso al dispositivo electrónico y/o a dirección de correo electrónico del contribuyente, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento o en el punto de acceso general de notificaciones desarrollado por el Estado.
  	A tal efecto en la web del Ayuntamiento se habilitará formulario de captación de datos (Número de teléfono y dirección de correo electrónico) para la comunicación por los sujetos pasivos de dichos datos, bien a través del registro electrónico o presencial, o por cualquier otra forma válida en derecho administrativo.
  h)	Para los colectivos no obligados, el Ayuntamiento podrá optar por practicar la notificación por ambos sistemas, electrónica o personal. Así cuando el interesado hubiera sido notificado por diferentes vías, se tomará como fecha de notificación, la producida en primer lugar, a los efectos de entenderse notificada.
  Artículo 35.  Lugar de práctica de las notificaciones..1.  En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. Para las entidades del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, la notificación deberá practicarse de forma electrónica.
  2.  En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, entendiéndose como tal, las oficinas de la administración tributaria así como el lugar donde se hubieran recepcionado de forma efectiva anteriores actos y comunicaciones administrativas de carácter tributario o no, pudiendo la Hacienda Municipal incorporar estos domicilios, como complementarios al fiscal, a las bases de datos utilizadas para la aplicación de tributos e ingresos de derecho público. Para las entidades del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, la notificación deberá practicarse de forma electrónica.
  3.  Se considerará válida y eficaz toda notificación defectuosa dirigida al obligado tributario o representante, cuando a pesar del error en la dirección de destino se presuma el conocimiento de su contenido por aquellos mediante la interposición de recursos o presentación de escritos de solicitud ante la Administración. 
  4.  De la misma forma será conforme a derecho y producirá plenos efectos la notificación de actos tributarios que contengan un mero error material o de hecho respecto al lugar de destino o en relación a los datos personales del obligado tributario, pero que no impida, no obstante, la correcta identificación de la deuda y del sujeto pasivo, y siempre que se acredite posteriormente que el destinatario tuvo pleno conocimiento del contenido del acto o de la resolución objeto de notificación. En todo caso, el pago de la deuda presupone que el obligado tributario fue correctamente notificado. 
  5.  Las notificaciones realizadas en los términos anteriores producirán efectos interruptivos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación así como del derecho a ejercer la acción recaudatoria de las deudas ya liquidadas. 
  Artículo 57.  Gestión recaudatoria..1.  La gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se llevará directamente a través de la Tesorería Municipal, cuya titularidad y jefatura ostenta el Tesorero Municipal, a quien corresponde junto con el Vicetesorero municipal, entre otras, las siguientes funciones:
  .	Dirigir el procedimiento recaudatorio, en sus fases de procedimiento voluntario y ejecutivo. 
  .	Dictar la providencia de apremio, resolver los recursos de reposición y anularla si corresponde.
  .	Acordar la reposición a período voluntario de las deudas incursas en vía de apremio.
  .	Instar de los servicios internos y de otros entes, la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria, tales como emisión de informes; tramitación de expedientes de gestión tributaria; auxilio en el embargo de bienes muebles (solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos), solicitud de peritaciones, acompañamiento en la ejecución de actuaciones de embargo. 
  .	Resolver los recursos interpuestos contra actos del procedimiento de embargo.
  .	Declarar fallido al obligado tributario, acordar el inicio del procedimiento de derivación y proponer la declaración de crédito incobrable.
  .	Certificar los créditos que hayan de ponerse de manifiesto en los procedimientos concursales.
  .	Autorizar la enajenación de los bienes embargados mediante subasta, concurso o adjudicación directa. 
  2.  Son colaboradores del Servicio de Recaudación las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento para la prestación del servicio de recaudación, que requerirá la apertura de las correspondientes cuentas restringidas. 
  Artículo 59.  Pago mediante domiciliación..El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante la domiciliación en entidades financieras, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación: 
  1.  Solicitud dirigida a la Tesorería municipal, pudiendo designarse: 
  a)	Cuenta cuyo titular sea el obligado al pago. 
  b)	Cuenta cuyo titular sea un tercero, siempre que este autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien. 
  2.  Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los obligados tributarios, en cualquier momento, realizarlas, anularlas o trasladarlas a otra entidad, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal con antelación de, al menos un mes a la fecha de finalización del período de cobro correspondiente a los ingresos que afecten. Pasado ese plazo, las domiciliaciones y modificaciones que se declaren por obligados tributarios tendrán efectos para el siguiente período impositivo.
  3.  En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera del plazo por causas no imputables al obligado al pago, no se exigirán a este, recargos ni intereses, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, procedan liquidar a la entidad responsable por la demora en el ingreso. El plazo de pago de la cuota inicialmente liquidada será el establecido en el artículo 61 de esta Ordenanza. 
  4.  La domiciliación está asociada a un número de identificación fiscal, por lo que su cambio, independientemente de que se mantenga o se modifique al obligado, podrá originar la baja de la domiciliación. 
  5.  En los supuestos de devoluciones reiteradas por causas imputables al sujeto pasivo, el ayuntamiento podrá anular dicha domiciliación sin necesidad de comunicarlo al interesado. Igualmente, se podrán anular automáticamente aquellas domiciliaciones devueltas por la entidad financiera por los siguientes motivos:
  .	Número de cuenta/IBAN incorrecto.
  .	Cuenta cancelada.
  .	Mandato no válido o inexistente.
  .	Cuenta que no admita adeudo directo.
  6.  La domiciliación podrá extenderse a todos o a algunos de los tributos y restantes ingresos de derecho público que en el futuro liquide el Ayuntamiento, siempre que no exista variación en los datos identificativos del titular.
  7.  A través de la Sede Electrónica se podrá solicitar la domiciliación regulada en los apartados anteriores. En este caso, la cuenta deberá ser de titularidad del obligado al pago.
  8.  Cuando se indiquen fechas concretas de cargo de los recibos, estas se entenderán siempre con carácter “previsible” en atención a los diferimientos mínimos que en ocasiones se produce por la tramitación administrativa o los procedimientos de las entidades financieras. Estos diferimientos en todo caso no serán superiores a cinco días hábiles desde la fecha anunciada.
  9.  El pago mediante domiciliación no será firme hasta pasados los plazos de devolución establecidos por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. La entidad financiera, una vez realizado el cargo en cuenta, remitirá al sujeto pasivo el adeudo por domiciliación, que conforme al artículo38.2 Reglamento General Recaudación, acreditará el pago de la deuda.
  Artículo 61.  Pago en período voluntario..1.  El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario fiscal que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID regulado en el artículo 47 de esta Ordenanza. En el caso de deudas a las que resulte de aplicación la hipoteca legal tácita y la afección, en el supuesto de transmisión del bien con anterioridad a la puesta al cobro, aquellas podrán pagarse si están liquidadas o realizar entrega a cuenta de la liquidación a practicar, a solicitud del interesado. 
  2.  Con carácter general, el plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de vencimiento singular, no comprendidas en el apartado 1 será el establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y que es el siguiente: 
  a)	Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
  b)	Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 
  3.  Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. En caso de no estar fijado período específico en las normas reguladoras de cada tributo, habrán de hacerse efectivas en fase voluntaria, en el plazo máximo de treinta días naturales contados desde la fecha inicial en que se ponga de manifiesto el hecho imponible.
  4.  Las deudas no tributarias, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores. 
  5.  Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo. 
  6.  Dentro del período voluntario, salvo en los casos de aplazamientos y fraccionamientos solicitados conforme a las previsiones de esta Ordenanza y restantes que resulten de aplicación, los obligados al pago podrán realizar un único pago, el cual podrá ser total de la cuantía de la deuda o de una cuantía parcial sobre la deuda exigida en período voluntario. Concluido el período voluntario, en su caso, se iniciará el período ejecutivo por la cuantía de la deuda no pagada. 
  7.  Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en período ejecutivo, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.
  Artículo 64.  Pago en vía de apremio..1.  Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: 
  a)	Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior. 
  b)	Las notificadas entre los días 16 y el último de cada mes hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 
  2.  Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga antes de que concluya el plazo establecido en el apartado anterior, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio. 
  3.  El interés de demora devengado en período ejecutivo deberá ser abonado en el momento del pago de la deuda apremiada y será siempre exigible, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 a 28 de la Ley General Tributaria, cualquiera que sea la cantidad devengada por tal concepto.
  4.  El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento: 
  a)	Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto legal o reglamentario, en los Boletines Oficiales, cuando estén sujetos al pago de las tasas correspondientes. 
  b)	Los anuncios de subasta o concurso, íntegros o en extracto, en los medios a que hace referencia el Reglamento General de Recaudación. 
  c)	Los gastos de notificaciones según la tarifa del servicio de correos o empresa encargada de las notificaciones. 
  d)	Los de registradores.
  5.  Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio. 
  6.  En el supuesto de realizarse un pago en ejecutiva que no cubra el total de las deudas pendientes acumuladas aquel se aplicará por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose la antigüedad por la fecha de vencimiento del período voluntario. No obstante lo anterior, para el caso de transmisión del bien objeto de tributación que requiera acreditación del pago, podrá desglosarse la deuda correspondiente.
  7.  Para proceder al embargo de bienes y derechos del obligado al pago, se tendrán en cuenta los principios de proporcionalidad, menor onerosidad y mayor facilidad para la enajenación. A tal efecto, se considera menos gravoso el embargo de créditos frente a la Hacienda Pública, por devoluciones de ingresos del Estado, siendo preferente sobre la relación enunciada en el artículo 169.4 de la Ley General Tributaria, salvo que exista acuerdo entre el deudor y la administración embargante para alterar el orden de embargo, manteniéndose las mismas garantías, eficacia y prontitud y sin perjuicio a terceros. 
  Artículo 66.  Mesa de subasta y tramos de licitación..La mesa de subasta estará compuesta por el Tesorero, que será el Presidente, por el Interventor, por el Recaudador municipal y por un funcionario de los servicios jurídicos municipales, que actuará como secretario. 
  El valor de las pujas, según el tipo establecido, se incrementará de acuerdo con la siguiente escala.
  
 
   Artículo 68.  Créditos incobrables..1.  Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, tras haberse intentado actuaciones dirigidas a la ejecución forzosa sobre su patrimonio, con resultado negativo. 
  2.  Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. 
  3.  Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. En todo caso, siendo un requisito esencial la identificación del obligado al pago, la ausencia de NIF (sea inexistente o ficticio) impedirá el cargo a la recaudación del correspondiente valor o, en su caso, su baja automática si este ya se ha realizado, procediéndose en tal caso a su devolución al departamento gestor del ingreso a efectos de su correcta identificación. 
  4.  La declaración del crédito incobrable será aprobada por el Órgano competente. El expediente para la declaración de crédito incobrable contendrá la propuesta del Recaudador Municipal junto con la documentación justificativa, informe del Tesorero, y fiscalización por la Intervención Municipal. 
  5.  Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad con los de proporcionalidad y eficacia administrativa, la declaración de créditos incobrables se ajustará a los criterios establecidos por el Ayuntamiento a tal efecto, concretados en función de los importes y características de la deuda.
  En todo caso se exigirá:
  a)	Notificación reglamentaria de la providencia de apremio de los créditos incluidos en la propuesta, salvo que las circunstancias del expediente lo hagan innecesario.
  b)	Constancia de inexistencia en la contabilidad municipal de créditos pendientes de cobro a su favor.
  Artículo 69.  Deudas aplazables y criterios generales de concesión..1.  Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo previa solicitud de los obligados, cuando su situación económica-financiera les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. El fraccionamiento de pago se regirá por las normas aplicables a este en lo no regulado especialmente. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la General Tributaria.
  2.  No serán aplazables, con carácter general, las deudas cuyo importe sea inferior a 100 euros. Este límite se verificará respecto de la cuantía acumulada para la totalidad de las deudas pendientes de un mismo obligado por las que solicite aplazamiento. No obstante, se podrán conceder aplazamientos para deudas de menor cuantía en el caso de que el sujeto pasivo acredite estar en situación de desempleo, o en otros supuestos de verdadera necesidad. Tampoco serán aplazables las deudas por multas cuando se encuentren en fase de pago con reducción.
  3.  Los criterios generales de concesión del aplazamiento o fraccionamiento son los siguientes: 
  El fraccionamiento tendrá una periodicidad de pago mensual, sin que puedan resultar plazos inferiores a 50 euros. Se concederá en los siguientes términos: 
  .	Para deudas hasta 500 euros: máximo seis meses. 
  .	Entre 500,01 euros y 3.000 euros: máximo nueve meses. 
  .	Entre 3.000,01 euros hasta 18.000 euros: máximo doce meses. 
  .	Más de 18.000,01 euros: máximo dieciocho meses. 
  Los plazos máximos de aplazamiento, considerando el importe de la deuda, son los siguientes: 
  .	Hasta 500 euros: máximo tres meses. 
  .	Entre 500,01 euros y 3.000 euros: máximo seis meses. 
  .	Más de 3.000 euros: máximo doce meses. 
  La concesión de aplazamiento por más de tres meses estará condicionada a la presentación de un plan de viabilidad o justificación razonable de su cumplimiento al vencimiento. 
  Los plazos de pago de deudas en período voluntario empezarán a contar desde el día siguiente al de finalización del período voluntario. La aportación de garantía o medida cautelar sustitutoria suficiente, la justificación de encontrarse en situación de paro, asumir una carga hipotecaria superior al 50 por 100 de los ingresos de la unidad familiar, la consideración de los límites del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o el pago de deuda en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por aplicación de Hipoteca Legal tácita o afección de bienes, entre otros, podrá habilitar para aplicar al fraccionamiento los plazos de tramos superiores al que corresponda por cuantía o a ampliar los plazos máximos establecidos con carácter general en los fraccionamientos.
  4.  Si el obligado tributario solicita acogerse a la domiciliación, respecto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva (sea liquidación o recibo) dentro del período voluntario pero fuera del período habilitado para su tramitación, podrá gestionarse el cargo como aplazamiento, en el mes siguiente a la finalización del plazo de pago voluntario , sin que sea exigido interés de demora siempre que se atienda la domiciliación dentro del mismo ejercicio del devengo o en el de su liquidación si el alta en el padrón fuera posterior.
  Artículo 73.  Garantías..1.  Como regla general el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso, expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado.
  Cuando la deuda que haya resultado aplazada o fraccionada se encuentre garantizada mediante aval de entidad de crédito, de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, se devengará a partir del momento de la efectiva presentación de la garantía el interés legal por las cantidades y períodos de aplazamiento y fraccionamiento posteriores a dicha fecha. 
  La garantía cubrirá el importe de la deuda en período voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas y su vigencia , en caso de constituirse mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del último plazo garantizado.
  2.  Previa justificación bastante de la imposibilidad de presentar las garantías en forma de aval o de contrato de seguro de caución podrán ofrecerse garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, o cualquier otra que se estime suficiente por la Administración municipal.
  En tal caso, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se aportará la documentación recogida en el artículo 46.4 del Reglamento General de Recaudación.
  3.  Si el obligado tributario no pudiese presentar garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, el peticionario presentará la documentación recogida en el artículo 46.5 del Reglamento general de Recaudación.
  4.  No obstante lo anterior, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento de pago de las deudas tributarias y de otros ingresos de derecho público que se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo, cuando el importe de la deuda en su conjunto no exceda de 12.000 euros. En los casos de fraccionamiento el límite exento se fija en 18.000 euros. No obstante, si la petición de aplazamiento o fraccionamiento se formula sobre deudas que se encuentren en período ejecutivo, el incumplimiento de un aplazamiento o fraccionamiento anterior por parte del sujeto pasivo determinará la exigencia inexcusable de presentar garantía suficiente, independientemente de la cuantía a aplazar o fraccionar. 
  A efectos de la determinación de la cuantía señalada en este apartado se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
  Artículo 117.  Uso de medios electrónicos en las relaciones con el Ayuntamiento..1.  El Ayuntamiento de Boadilla del Monte ordenará, instruirá e impulsará la tramitación por medios electrónicos de sus procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público conforme lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
  2.  Mediante el impulso del uso de los medios electrónicos, se garantizará una administración tributaria más accesible, eficaz y eficiente, facilitando a los obligados tributarios la realización de trámites y consultas, garantizando el cumplimiento de los siguientes principios:
  a)	Seguridad, integridad, proporcionalidad, conservación y confidencialidad de la información y las transacciones que se lleven a cabo.
  b)	Calidad, dando satisfacción a las necesidades de los ciudadanos con la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos.
  c)	Celeridad y racionalidad en la tramitación de los procedimientos y cumplimiento de plazos.
  d)	Transparencia y publicidad.
  3.  El Ayuntamiento accederá a las plataformas de intermediación con otras Administraciones Públicas, para consultar automáticamente y por medios electrónicos los datos de los ciudadanos, ya sea para evitar la obligación de aportar documentos, o bien para poder realizar comprobaciones de los datos, siempre que una ley habilite la consulta, medie consentimiento o no conste el rechazo expreso del ciudadano, según proceda en cada caso.
  4.  El expediente administrativo, entendido, como conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, tendrá formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Se prevé la posibilidad de uso de firma automatizada en las notificaciones tributarias gestionadas por remesas que afecten a una pluralidad de interesados.
  5.  El Ayuntamiento se adherirá al punto de acceso general de las AAPP y la plataforma notifica desarrollada por el Estado para la práctica de las notificaciones y comunicaciones en materia tributarias y de restantes ingresos de derecho público.
  Artículo 118.  Sede electrónica..1.  El Ayuntamiento garantizará la posibilidad de utilización preferente de medios electrónicos en la realización de trámites administrativos a través de la propia Sede municipal, o en su caso, redireccionando a plataformas centralizadas de otras Administraciones públicas, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a utilizar otros medios de relación.
  2.  A la sede electrónica del Ayuntamiento se accede a través de Internet, en la dirección URL: http://carpetaciudadano.ayuntamientoboadilladelmonte.org
  3.  En la sede electrónica se pueden consultar todos los trámites, información y gestiones disponibles. Las actuaciones llevadas a cabo ante la sede electrónica del Ayuntamiento tienen la misma validez que si se hubieran realizado en las oficinas presenciales.
  4.  En todo caso, se potenciará que los ciudadanos pueden acceder, a través de la sede electrónica, a las notificaciones y las comunicaciones que tramite el Ayuntamiento.
  5.  La identificación ante la sede electrónica se llevará a cabo mediante cualquier certificado emitido por entidades de certificación autorizadas por el Ministerio de Industria, así como el DNI electrónico. En el propio Ayuntamiento de Boadilla del Monte se podrá solicitar dicho certificado para operar. Además la propia Sede Electrónica, una vez autenticado en ella un ciudadano, podrá emitir un usuario y contraseña si el interesado lo considera conveniente para facilitar su accesibilidad. 
  Artículo 119.  Registro telemático de procedimientos tributarios y otros ingresos de derecho público..1.  Las aplicaciones gestoras del registro electrónico permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante 24 horas del día, sin perjuicio de las interrupciones por avería o por mantenimiento técnico, que se anunciarán en la sede electrónica, siempre que sea posible su previsión.
  2.  El registro electrónico tendrá la fecha y la hora oficial correspondiente a la sede electrónica del Ayuntamiento, siendo de aplicación el calendario de días inhábiles correspondiente a las actuaciones y procedimientos del Ayuntamiento.
  3.  La recepción y la remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones dará lugar a los asientos correspondientes. Cada asiento en el registro electrónico se identificará con los datos siguientes:
  .	Un código de registro individualizado.
  .	Identificación del interesado que presenta la solicitud.
  .	La identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico.
  .	Referencia del contenido de la instancia.
  .	Extracto del contenido del documento electrónico e indicación, en su caso, de la documentación aportada.
  4.  La presentación de solicitudes, escritos y realización de trámites, podrá realizarse durante las 24 horas de todos los días del año; la fecha y hora oficial deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al registro. Las incidencias técnicas o falta de funcionamiento de la sede electrónica, aún por causas imputables a este Ayuntamiento, no servirán como justificación del incumplimiento de obligaciones.
  Artículo 120.  Realización de consultas y trámites..1.  El Ayuntamiento deberá poner al alcance de los ciudadanos todos los medios posibles al objeto que para realizar cualquier gestión tributaria o de recaudación el interesado no se haya de desplazar personalmente a las oficinas, sino que pueda resolver en su caso o buscar una primera información por internet, por correo electrónico o telefónicamente.
  2.  En la Sede electrónica del Ayuntamiento se informará de los servicios a los que por medio electrónicos, puedan acceder los interesados. A título indicativo, son consultas que se pueden efectuar sin identificación, entre otras, las siguientes:
  a)	Coeficientes, tipos impositivos, beneficios fiscales y otras determinaciones contenidas en las Ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento.
  b)	Calendario fiscal del Municipio.
  c)	Lugares y medios de pago.
  d)	Condiciones de concesión de los aplazamientos o fraccionamientos de pago.
  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra los referidos acuerdos las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación.
  En Boadilla del Monte, a 23 de diciembre de 2016..La cuarta teniente de alcalde, delegada del Área de Economía, Hacienda y Comercio, María del Mar Paños Arriba. 
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