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    <fecha_publicacion>2015/12/31</fecha_publicacion>
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    <titulo>– Torres de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto vehículos tracción mecánica</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Torres de la Alameda</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 31 
 Torres de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto vehículos tracción mecánica 
  Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro de la modificación, se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  «ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
  Artículo 1.  Naturaleza y objeto..El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo, de exacción obligatoria por los Ayuntamientos, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, en los términos establecidos en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones de la presente ordenanza fiscal.
  Art. 2.  Hecho imponible..Constituye el hecho imponible de este impuesto la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y su categoría.
  Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
  Art. 3.  Supuestos de no sujeción..No están sujetos a este impuesto:
  a)	Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
  b)	Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
  Art. 4.  Exenciones..Estarán exentos del impuesto:
  a)	Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.
  b)	Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
  c)	Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
  d)	Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
  e)	Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
  	Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. 
  	Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
  	A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
  	Para poder disfrutar de esta exención, el sujeto pasivo deberá presentar la correspondiente solicitud ante el Ayuntamiento de Torres de la Alameda. Los efectos de la exención se aplicarán al período impositivo de la solicitud si concurren los siguientes requisitos:
  1.	La fecha de la solicitud es anterior a que la liquidación tributaria adquiera firmeza.
  2.	La condición de discapacitado concurriera a fecha 1 de enero del período impositivo del recibo.
  	Una vez concedida la exención prevista en el presente artículo, no se podrá aplicar a otro vehículo del sujeto pasivo en tanto conste como titular registral del vehículo exento, aun en el caso de renuncia de la misma para aplicarla al nuevo vehículo.
  	En los supuestos en los que concurra la baja de un vehículo objeto de exención y la solicitud de nueva exención por el mismo sujeto pasivo a otro vehículo, la resolución por la que se estime la solicitud de exención surtirá efectos a partir del siguiente trimestre al de la baja con derecho a prorrateo de la cuota.
  f)	Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluido la del conductor.
  g)	Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola.
  Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g), los interesados deberán solicitar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y además acreditar mediante la presentación de la documentación pertinente, la realidad de lo alegado.
  El reconocimiento del derecho a las exenciones surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en el que se presentó solicitud.
  Junto con la petición de exención, los interesados deberán adjuntar la siguiente documentación:
  3.1.  Vehículos conducidos por personas con discapacidad:
  a)	Certificado oficial acreditativo del grado y clase de minusvalía expedido por organismo competente de la Comunidad de Madrid.
  b)	Fotocopia del permiso de conducción.
  c)	Fotocopia del permiso de circulación del vehículo.
  d)	Fotocopia de la póliza del seguro del vehículo en la que figure el titular como conductor, debidamente firmada por la compañía y por el tomador o asegurado, así como fotocopia del último recibo de pago a efectos de confirmar la vigencia de la póliza.
  e)	Fotocopia del DNI.
  f)	Declaración jurada de uso exclusivo del vehículo para el transporte del beneficiario de la exención.
  3.2.  Vehículos destinados al transporte de minusválidos:
  a)	Certificado minusvalía expedido por el organismo competente de la Comunidad de Madrid, en el que conste el grado y la clase de discapacidad padecida así como si el minusválido tiene dificultades graves de movilidad que le impidan la utilización del transporte público colectivo.
  b)	Fotocopia del permiso de circulación del vehículo.
  c)	Fotocopia del DNI del minusválido.
  d)	Declaración de uso exclusivo del vehículo para el transporte del beneficiario de la exención. No se considerará que el vehículo es para uso exclusivo del minusválido y por lo tanto no se entenderá justificado el destino de dicho vehículo, cuando del certificado expedido por la Comunidad de Madrid, no se deduzca que el minusválido tiene dificultades graves de movilidad que le impidan la utilización del transporte colectivo.
  En caso de que el vehículo matriculado a nombre del sujeto pasivo de la exención sea transferido o el uso deje de ser exclusivo por parte del minusválido, este ha de comunicar inmediatamente tales circunstancias al Ayuntamiento de Torres de la Alameda, para proceder a la regularización normativa del vehículo desde la perspectiva circulatoria, dando traslado de dicha información, para su regularización fiscal.
  Art. 5.  Sujetos pasivos..Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
  Art. 6.  Responsables..1.  Serán responsables solidarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
  2.  Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
  Art. 7.  Bonificación en la cuota..1.  Los vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas gozarán de la bonificación del 75 por 100 de la cuota durante un período de cinco años, en tanto mantengan las circunstancias de motor y emisiones señaladas.
  2.  Gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.
  La Jefatura Provincial de Tráfico dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para este tipo de vehículos.
  3.  Estas bonificaciones deberán ser solicitada por el contribuyente. En caso de que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el período impositivo siguiente a la fecha de presentación de dicha solicitud, no alcanzando a las cuotas devengadas con anterioridad a esta.
  Art. 8.  Cuota tributaria..1.  La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar distintos coeficientes a las tarifas establecidas en el artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resultando el siguiente cuadro de tarifas:
  
     
     
     
     
     
 
   2.  Para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
  a)	El concepto de las distintas clases de vehículos será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
  b)	Los vehículos mixtos adaptables tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
  1.	Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
  2.	Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
  c)	Los motocarros tendrán la consideración a efectos de este impuesto de motocicletas y, en consecuencia, tributarán por su cilindrada.
  d)	En el caso de los vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el que lleva la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
  e)	Los ciclomotores y remolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o, en su caso, cuando realmente estén en circulación.
  f)	Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
  g)	La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos.
  Art. 9.  Período impositivo y devengo..1.  El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, que comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
  2.  El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
  3.  El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de las cuotas en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.
  4.  En los supuestos de transferencia de la titularidad del vehículo o de cambio de domicilio con transcendencia tributaria, la cuota del impuesto será irreducible y el sujeto pasivo del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día 1 de enero.
  Art. 10.  Normas de gestión..1.  La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden a este Ayuntamiento cuando el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenezca al término municipal de Torres de la Alameda.
  2.  En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ser practicada por el sujeto pasivo, en el impreso determinado al efecto por el Ayuntamiento, y cuyo ingreso se acreditará ante la Jefatura Provincial de Tráfico cuando se solicite la matriculación o la certificación de aptitud para circular. Asimismo, los sujetos pasivos deberán aportar la documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o, en su caso, código de identificación fiscal.
  La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y su importe será a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique por el Ayuntamiento, una vez realizada la comprobación de la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, exigiendo o reintegrando al sujeto pasivo la cantidad que corresponda.
  3.  Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite, en los términos previstos en el artículo 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según la modificación introducida por el artículo undécimo de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y desarrollado por la resolución de 9 de julio de 2010, de la Dirección General de Tráfico, sobre comunicación informática al Registro de Vehículos del impago de la deuda correspondiente al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
  4.  La recaudación de las cuotas del impuesto correspondientes a los períodos tributarios siguientes al de matriculación o declaración de aptitud para circular se realizará mediante la expedición de recibos a cargo de los sujetos pasivos, con base en el padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el municipio de Torres de la Alameda.
  El plazo para el pago en período voluntario de este impuesto será el comprendido entre el día 1 de marzo y el día 30 de abril o inmediato hábil posterior. Cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución de Alcaldía, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales.
  Art. 11.  Infracciones y sanciones tributarias..En todo lo relativo a las infracciones tributarias que pudieran producirse, así como a la calificación y la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan, se aplicará lo previsto en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.
  DISPOSICIÓN ADICIONAL
  1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 98.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 88.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, la aprobación de los correspondientes modelos de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios será aprobado por resolución del alcalde-presidente o concejal-delegado de Área.
  2.  Dicha aprobación se publicará con ocasión de la publicación del texto de la correspondiente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID sin perjuicio de su entrada en vigor desde su aprobación. En todo lo no previsto específicamente en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.
  DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la anterior ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica».
  En Torres de la Alameda, a 23 de diciembre de 2015..El secretario general, Alfredo Carrero Santamaría.
  (03/37.818/15)</texto>
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