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    <identificador>BOCM-20140217-110</identificador>
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    <titulo>– Villanueva de la Cañada. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección medio ambiente urbano</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA 
 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
 
 110 
 Ordenanza protección medio ambiente urbano 
  Habiendo resultado aprobada definitivamente la ordenanza general de protección del medio ambiente urbano en Villanueva de la Cañada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 30 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70.2 y 196.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y del Reglamento de Organización y Funcionamiento, respectivamente, se publica el texto íntegro de la misma.
  Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  PREÁMBULO
  La protección del medio ambiente constituye, en nuestros días, una preocupación unánimemente sentida por todas las esferas de la Administración y la generalidad de los ciudadanos. En armonía con este principio básico, el artículo 45 de nuestra Constitución proclama el derecho que todos tenemos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y en paralelo, el deber que también alcanza a todos, de conservarlo.
  Con esta finalidad, Villanueva de la Cañada, demanda de sus administradores que se instalen en la vanguardia de esta preocupación por el medio ambiente urbano, mediante la aprobación de una ordenanza que regule los aspectos de salubridad, decoro y limpieza.
  La ordenanza se estructura en tres partes o libros, precedidos de un título preliminar en el que se perfila el ámbito normativo y se incluyen las referencias más generales de la ordenanza.
  TÍTULO PRELIMINAR
  Capítulo 1
  Ámbito normativo
  Artículo 1.  Objeto..La presente ordenanza tiene por objeto regular en el ámbito de las competencias municipales, cuantas actividades, situaciones e instalaciones sean susceptibles de influir en las condiciones ambientales del término municipal de Villanueva de la Cañada.
  Art. 2.  Marco normativo..Cuando existan regulaciones u ordenanzas específicas de superior rango las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.
  Art. 3.  Actuaciones administrativas..Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta ordenanza, se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento y en general sobre régimen jurídico establecidos por la legislación de Régimen Local.
  Capítulo 2
  Inspección, vigilancia y control
  Art. 4.  Inspección..1.  Corresponde al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer el control del cumplimiento de esta ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
  2.  La vigilancia que, respecto al cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza se atribuye a la Administración Municipal, se realizará por la Oficina Técnica y el Cuerpo de la Policía Local en el cumplimiento de sus funciones de Policía Administrativa en lo relativo a las ordenanzas municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley 4/1992, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y demás normativa aplicable.
  3.  Caso de que la realización de determinadas inspecciones sea de imposible o de muy difícil ejecución por el Ayuntamiento, se solicitará asistencia a la Consejería de Medio Ambiente.
  4.  Los funcionarios que ejerzan la labor de inspección y control de actividades tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad, y podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el Ayuntamiento. Estos últimos no tendrán el carácter de agentes de la autoridad y deberán mantener el silencio profesional sobre sus actividades.
  5.  Cuando para la realización de inspecciones sea necesario entrar en un domicilio y el residente se oponga a ello, será preceptiva la correspondiente autorización judicial. En los demás supuestos, los agentes de la autoridad a quienes competa la inspección de las instalaciones o establecimientos estarán facultados para acceder a los mismos en el horario de desarrollo de la actividad sin previo aviso y siempre que se identifiquen.
  6.  Durante la inspección, los titulares o responsables de las actividades implicadas dispondrán su funcionamiento en las condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad, siempre que ello sea posible, pudiendo presenciar aquellos el proceso de inspección.
  7.  El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
  8.  Del citado documento se entregará copia al titular o persona responsable de la actividad.
  Art. 5.  Responsables..1.  Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
  2.  Son responsables de las infracciones, según los casos, los descritos a continuación:
  a)	Los propietarios, poseedores o responsables de los focos de ruido.
  b)	Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
  c)	Los titulares de la actividad.
  d)	Los técnicos que emitan las certificaciones correspondientes.
  e)	Los titulares o conductores de los vehículos o ciclomotores.
  f)	Los causantes de la perturbación.
  3.  Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
  Art. 6.  Obligación general..Los titulares, responsables o encargados de los proyectos o actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida al efecto.
  Art. 7.  Denuncias..Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de focos contaminantes que contravengan las prescripciones de esta ordenanza.
  Art. 8.  Régimen sancionador..Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en las normas de procedimiento, sobre régimen jurídico sancionador establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, en el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
  Art. 9.  Potestad sancionadora..El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponderá al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, en ejercicio de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  Art. 10.  Medidas provisionales urgentes..En caso de riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para su protección; entre otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo.
  LIBRO I
  Protección de la atmósfera frente a la contaminación
  TÍTULO I
  Normas particulares relativas a la protección de la atmósfera por formas de materia
  Capítulo 1
  Disposiciones generales
  Art. 11.  Contaminación atmosférica..A los efectos de esta ordenanza, y en relación con el contenido del libro I, se entiende por contaminación atmosférica, de acuerdo con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, la presencia en el aire de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Quedando excluidos expresamente del ámbito de la aplicación de dicha Ley los ruidos y vibraciones, las radiaciones ionizantes y no ionizantes y los contaminantes biológicos, que deberán regirse por su normativa específica.
  Art. 12.  Actividades contaminantes..Para la determinación de actividades potencialmente contaminadoras se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo incluido en el anexo IV de la Ley citada en el artículo anterior, o normativa que la modifique o sustituya.
  Art. 13.  Principales contaminantes..Para el establecimiento de los objetivos de calidad del aire de los principales contaminantes se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire que establece los objetivos a cumplir para cada uno de los contaminantes regulados en dicha norma.
  Asimismo, define la manera de evaluar la calidad del aire en todo el territorio (a través de mediciones y de modelización) y la forma de proceder en la gestión posterior. Igualmente, establece la información a intercambiar entre las Administraciones Local, Autonómica, Nacional y Europea.
  Capítulo 2
  Instalaciones de combustión
  Art. 14.  Licencias..1.  Todas las instalaciones de combustión, tanto las utilizadas para calefacción y agua caliente como las calderas de vapor, hogares, hornos y, en general, todas las instalaciones de potencia calorífica igual o superior a 5 kW de potencia térmica nominal, deberán cumplir las condiciones de la presente ordenanza, precisando para su funcionamiento de licencia municipal, que podrá quedar incluida en la de la actividad principal.
  2.  En todo caso, cualquier instalación, independientemente de su potencia térmica, que suponga un riesgo potencial o real de contaminación del aire o una acusada molestia para el vecindario, estará obligada a adoptar las pertinentes medidas correctoras que se impongan.
  Art. 15.  Homologación..Todos los elementos instalados responderán a tipos homologados cuando existan normas al respecto y, tanto cada uno de ellos como su instalación, cumplirán lo prescrito en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, e instrucciones técnicas complementarias, o normativa que lo sustituya.
  Art. 16.  Combustibles..1.  Los generadores de calor utilizarán los combustibles para los que fueron diseñados. Solo se podrán utilizar otros combustibles cuando así lo permita la legislación vigente en la materia, y siempre que el nuevo combustible no tenga un mayor poder contaminante.
  2.  Queda prohibida la instalación de generadores y hornos incineradores de residuos urbanos, o de otra índole. Asimismo, queda prohibida la quema de residuos vegetales en todo el término municipal, salvo autorización expresa del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid.
  Art. 17.  Humos..1.  Los generadores de calor de uso doméstico, cumplirán con los límites de temperatura de humos, contenido de CO y CO2 en los productos de combustión, así como con el índice de opacidad de los humos (en combustibles sólidos o líquidos) y de contenido de partículas sólidas (en combustibles sólidos) que fije la normativa vigente aplicable.
  Art. 18.  Chimeneas..1.  La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, producto de la combustión de generadores de calor o actividades industriales, se realizará siempre a través de una chimenea adecuada e independiente, cuya desembocadura sobrepase en un metro la altura del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 8 metros y siempre de forma que, por las condiciones del entorno, y a criterio de los servicios técnicos municipales, no cree molestias a los vecinos ni afecte al medio ambiente.
  2.  Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías. Dichos filtros serán cambiados con la periodicidad adecuada.
  3.  Los conductos y chimeneas de salida de humos de cocinas industriales que puedan acumular grasas en su interior, deberán someterse como máximo cada seis meses, a las operaciones necesarias para la limpieza de las mismas.
  Art. 19.  Inspecciones..1.  Los generadores de calor estarán sometidos, en función de su potencia térmica nominal, al régimen y periodicidad de las inspecciones establecidas en la Instrucción Técnica IT-4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios citado y a las condiciones técnicas del Reglamento con el que fueron autorizadas. Estableciéndose en dicha Instrucción la obligatoriedad de inspecciones periódicas para todos los generadores cuya potencia alcance los 20 kW.
  2.  Para ello, las nuevas instalaciones deberán disponer de los dispositivos adecuados y acordes con la legislación vigente, teniendo en cuenta el principio del empleo de la mejor tecnología posible, que permitan medir la presión en la chimenea y cámara de combustión, la temperatura de los humos y análisis de estos, así como cuantos controles sean necesarios para comprobar el funcionamiento del proceso de combustión.
  Capítulo 3
  Instalaciones para el acondicionamiento de aire
  Art. 20.  Licencias..1.  Todas las instalaciones de potencia térmica nominal en generación de frío sea igual o superior a 5 kW deberán cumplir las condiciones del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, e instrucciones técnicas complementarias, o normativa que lo sustituya, así como las de la presente ordenanza, precisando para su funcionamiento de licencia municipal, que podrá quedar incluida en la de la actividad principal.
  2.  En todo caso, cualquier instalación, independientemente de su potencia térmica, que suponga un riesgo potencial o real de contaminación del aire o una acusada molestia para el vecindario, estará obligada a adoptar las pertinentes medidas correctoras que se impongan.
  Art. 21.  Inspecciones..1.  Los generadores de frío estarán sometidos, en función de su potencia térmica nominal, al régimen y periodicidad de las inspecciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios citado y sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Estableciéndose en la Instrucción IT-4 la obligatoriedad de inspecciones periódicas para todos los generadores cuya potencia nominal instalada supere los 12 kW.
  2.  En cuanto a la utilización de los distintos grupos de refrigerantes en las instalaciones objeto de este capítulo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
  Art. 22.  Unidades exteriores de climatización y evacuación del aire..1.  Los edificios de nueva construcción o en reestructuración total podrán dotarse de preinstalación de aire acondicionado, siendo obligatoria la previsión de colocación de la/s unidad/es condensadora/s en cubierta convenientemente instaladas, insonorizadas y apantalladas, en evitación de que dicha instalación se coloque en fachadas con el inconveniente estético que producen.
  2.  En caso de que lo anterior no sea posible, dichos equipos pueden instalarse en fachadas, terrazas y balcones, siempre que cumplan con las condiciones estéticas especificadas en el artículo 7.2.6 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana o artículo que los sustituya.
  3.  En cualquier caso, la evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará de forma que cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos/segundo, el punto de salida distará, como mínimo, 2 metros de cualquier hueco de ventana situada en plano vertical. Si el volumen está comprendido entre 0,2 y 1 metro cúbico/segundo, distará como mínimo 3 metros de cualquier ventana situada en plano vertical y 2 metros en plano horizontal, situada en su mismo paramento. No obstante, en caso de imposibilidad absoluta de cumplir con dichas distancias, se podrán admitir soluciones alternativas.
  Asimismo, la distancia mínima entre la salida del aire y el punto más próximo de ventana situada en distinto paramento, será de 2,5 metros.
  4.  En caso de que se trate de viviendas, las distancias anteriores se referirán a los huecos de fachada de los vecinos colindantes.
  5.  Para volúmenes de aire superiores a 1 metro cúbico/segundo, la evacuación tendrá que ser a través de chimenea cuya altura supere un metro la del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 8 metros.
  6.  Las torres de refrigeración se situarán en la cota más elevada de la edificación y a más de 15 metros de los huecos de la fachada más próxima.
  7.  No obstante, si a pesar de cumplir las distancias indicadas, se comprobará por la Oficina Técnica Municipal, si esta evacuación molesta a terceras personas, debiéndose realizar las modificaciones necesarias para eliminar estas molestias.
  Art. 23.  Condensación..Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación, tendrá necesariamente una recogida y conducción de agua eficaz que impida que se produzca goteo al exterior.
  Queda prohibido su vertido directo sobre la vía pública.
  Art. 24.  Legionelosis..1.  Los equipos e instalaciones objeto de este capítulo que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de Legionella deberán tener en consideración las reglas y criterios contenidos en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o normativa que lo sustituya.
  2.  Los titulares de actividades que cuenten con torres de refrigeración y condensadores evaporativos, deben notificar a este Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes desde su puesta en funcionamiento, el número y características técnicas de las mismas, así como las modificaciones que afecten al sistema.
  Capítulo 4
  Actividades varias
  Art. 25.  Actividades industriales..1.  En el caso de que se prevea la instalación de una industria que este comprendida en el anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se utilizará el procedimiento administrativo de Autorización Ambiental Integrada.
  2.  Para la realización de informes, pruebas y mediciones de los niveles de emisión, con independencia de los realizados por los servicios municipales, podrá recurrirse a entidades colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía en materia de contaminación atmosférica.
  Art. 26.  Garajes-aparcamientos y talleres de automóviles..1.  Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como privados, deberán disponer de la ventilación, natural o mecánica, suficiente que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de contaminantes debido al funcionamiento de los vehículos.
  2.  Dicha ventilación deberá ajustarse a las prescripciones de la reglamentación vigente y, en cualquier caso, adoptar las medidas necesarias para conseguir que la distribución de aire interior sea tal que en ningún punto de los locales puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 ppm.
  3.  En los talleres donde se realicen operaciones de pintura, deberá disponerse de cabinas adecuadas, con la correspondiente extracción de aire, que se efectuará a través de chimeneas reglamentarias. No podrán alcanzarse en la salida de la chimenea concentraciones superiores a las fijadas en la normativa vigente para los contaminantes que emitan, debiéndose disponer, cuando sea necesario, de los sistemas de depuración convenientes para evitar superar estos niveles de emisión. La chimenea correspondiente deberá sobrepasar en 2 metros la altura del edificio propio o colindante en un radio de 8 metros.
  Art. 27.  Locales habitables..1.  La exigencia de calidad del aire interior en locales en los que se realice alguna actividad humana se ajustará a lo dispuesto en la Instrucción Técnica 1, apartado 4.2, del vigente Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, y en la sección 3, del documento básico HS de salubridad, del Código Técnico de la Edificación, o normativa que lo sustituya.
  Art. 28.  Tintorerías..1.  En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías, se exigirán los sistemas de ventilación adecuados, tanto en los locales como en los aparatos de limpieza, que aseguren que no se supere una concentración en ambiente de percloroetileno de 50 ppm. En determinados casos se podrá prescindir de la chimenea en los aparatos de limpieza de ropa, siempre que estén dotados de depuradores adecuados, que deberán estar homologados.
  Capítulo 5
  Olores
  Art. 29.  Normas generales..1.  Queda prohibida toda emisión de olores que produzcan molestias y constituyan una incomodidad para la vecindad, sea en forma de emisiones de gases o de partículas sólidas o líquidas o por producción de residuos malolientes.
  2.  Se exceptúan las emisiones de olores de aquellas actividades, situaciones e instalaciones, en las que se justifique la imposibilidad técnica para su desaparición total, de acuerdo con las características intrínsecas de la actividad, situaciones e instalaciones, una vez adoptadas las medidas preventivas y correctoras, posibles. Además, deberán disponer de ventilación forzada y chimenea, quedando prohibida la ventilación por ventanales o huecos en fachada.
  3.  Aquellas actividades o industrias que produzcan residuos malolientes, deberán emplazarse a una distancia adecuada del núcleo poblacional e instalar los filtros adecuados para minimizar dichos olores.
  4.  Los gases que por sus características organolépticas produzcan molestias o irritación en las mucosa nasales, deberán ser evacuados a través de conductos estancos y con ventilación forzada.
  Capítulo 6
  Vehículos a motor
  Art. 30.  Normas generales..1.  Los usuarios de vehículos a motor que circulen dentro del término municipal de Villanueva de la Cañada deberán vigilar y comprobar el buen funcionamiento de sus motores, con el fin de reducir la contaminación atmosférica que producen los gases emitidos, cumpliendo con los límites previstos por la normativa vigente.
  2.  Todas las mediciones e inspecciones técnicas que se realicen para comprobar las emisiones de los vehículos, deberán seguir métodos y procedimientos de medida homologados, recogidos en la normativa vigente. Asimismo, los aparatos empleados en las mediciones corresponderán a tipos aprobados y debidamente contrastados por el Ministerio de Industria y Energía.
  3.  Cuando, a juicio de la Policía Local, las emisiones se consideran manifiestamente abusivas podrán obligar al conductor del vehículo a dirigir este a un Centro de Control, en ese mismo momento, para realizar la comprobación de las emisiones sin permitir la manipulación del motor, procediendo a la inmovilización del vehículo en caso de negativa. Una vez conocido el resultado de estas emisiones podrá abrirse el correspondiente expediente sancionador.
  Capítulo 7
  Régimen disciplinario
  Art. 31.  Infracción administrativa..Se considera que constituyen infracción administrativa los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en esta ordenanza, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas correctoras señaladas o de seguir determinada conducta, en relación con las materias que la misma regula.
  Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
  Art. 32.  Tipificación de infracciones..Se consideran infracciones leves:
  a)	Superar los índices opacimétricos para la emisión de humos, fijados por la legislación vigente, sin rebasar el doble de aquellos.
  b)	Superar los límites de emisión fijados por la legislación vigente en materia de contaminantes atmosféricos, sin rebasar el doble de aquellos.
  Se consideran infracciones graves:
  a)	La reincidencia en infracciones leves.
  b)	No adoptar las medidas correctoras en el plazo ordenado.
  c)	Superar en más del doble y menos del triple los índices opacimétricos de humos o los límites de emisión de contaminantes atmosféricos, fijados por la legislación vigente.
  Se consideran infracciones muy graves:
  a)	La reincidencia en infracciones graves.
  b)	Superar el triple o más, los índices opacimétricos de humos o los límites de emisión de contaminantes atmosféricos fijados en la legislación vigente.
  c)	El consumo de combustible distinto al autorizado para su uso conforme a lo establecido en el Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, o normativa que los sustituya, o no permitir la toma de muestras.
  Art. 33.  Sanciones..Sin perjuicio de la exigencia, en los casos en que proceda, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos del título I de la presente ordenanza, se sancionarán de la siguiente manera:
  a)	Las infracciones leves con multas de 150 a 300 euros
  b)	Las infracciones graves con multas de 301 a 1.500 euros.
  c)	Las infracciones muy graves con multas de 1.501 a 3.000 euros y precintado del generador de calor.
  Art. 34.  Precintado inmediato..Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, serán causa del precintado inmediato de la instalación, los siguientes motivos:
  a)	Emisión de inquemados superior a 7 en la escala Bacharach.
  b)	Salida de humos de calderas con un tanto por ciento de CO2 superior al 16 por 100.
  c)	Superar en más del triple, por dos veces o más, los límites fijados en la legislación vigente para los contaminantes atmosféricos.
  Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección autorice el funcionamiento de las mismas previas las pruebas pertinentes.
  TÍTULO II
  Normas particulares relativas a la protección de la atmósfera por formas de energía
  Capítulo 1
  Disposiciones generales
  Art. 35.  Ámbito de aplicación..1.  Queda sometida a las disposiciones de este título cualquier actividad pública o privada, que origine contaminación por ruidos, vibraciones, y demás tipos de contaminación de la atmósfera por formas de energía, que afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazada o se ejerza en el término municipal de Villanueva de la Cañada, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normas de aplicación.
  2.  Este título es de obligatorio cumplimiento para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos molestos, vibraciones, radiaciones ionizantes, emisiones radioeléctricas o contaminación lumínica. Es exigible como prescripción a las condiciones a imponer en la concesión de licencias de instalación, apertura y funcionamiento, o de cualquier otra autorización de toda clase de construcciones, demoliciones, obras en vía pública, instalaciones industriales, recreativas, musicales, de espectáculos y de servicios, y cuantos usos se relacionan en las normas de uso del Plan General de Ordenación Urbana, así como para su ampliación o reforma que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente.
  Capítulo 2
  Perturbaciones por ruidos y vibraciones
  Art. 36.  Objeto..El objeto del presente capítulo es prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea su origen, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, la protección de un medio ambiente adecuado y la calidad de vida y los bienes de cualquier clase.
  Art. 37.  Definiciones..1.  A los efectos de esta ordenanza, los conceptos y términos básicos referentes a ruido y vibraciones quedan definidos en el anexo primero.
  2.  Los términos no incluidos en el anexo primero se interpretarán de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y normativa que la desarrolla (Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y Real Decreto 1367/2007, de 17 de noviembre), las normas UNE y, en su defecto, las normas ISO que resulten aplicables.
  Art. 38.  Información al público..El acceso por parte de los particulares a la información en materia de contaminación acústica en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada se realizará de acuerdo con las previsiones que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o materia que la sustituya.
  Art. 39.  Competencias..Corresponde al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada las siguientes competencias, sin perjuicio de las que tenga asignadas la Comunidad de Madrid:
  a)	El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta ordenanza.
  b)	El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora.
  c)	El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
  d)	La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica y zonas especiales.
  Art. 40.  Zonificación acústica..1.  A los efectos del desarrollo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.
  2.  Hasta tanto el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada delimite las áreas acústicas establecidas por la Ley anterior, estas vendrán definidas por el uso característico de la zona.
  Art. 41.  Niveles de evaluación sonora..A los efectos de esta ordenanza se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
  a)	Nivel de emisión de ruido al ambiente exterior.
  b)	Nivel de inmisión de ruido en ambiente interior.
  c)	Nivel de emisión de ruido de los vehículos a motor.
  d)	Nivel de emisión de ruido de la maquinaria e instalaciones térmicas.
  e)	Nivel de inmisión de vibraciones en ambiente interior.
  Art. 42.  Períodos de referencia para la evaluación..A efectos de la aplicación de esta ordenanza, se considera como:
  .	Período diurno: el comprendido entre las 07.00 y las 19.00 horas.
  .	Período de tarde: el comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas.
  .	Período nocturno: el comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.
  Todos ellos referidos a la hora local.
  Capítulo 3
  Objetivos de calidad acústica
  Art. 43.  Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes..1.  En las áreas urbanizadas existentes se establecen como objetivos de calidad acústica para ruido los que figuran en la tabla A del anexo II, del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, referenciados a una altura de 4 metros.
  2.  Si en el área acústica se superan los valores que figuran en dicha tabla, el objetivo será alcanzar dicho valor y para ello se adoptarán las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva, mediante la aplicación de planes zonales específicos según la Ley del Ruido.
  3.  Si no se supera el valor, el objetivo será la no superación.
  Art. 44.  Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior..1.  Se establecen como objetivos de calidad acústica para el ruido y las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II, del Real Decreto 1367/2007, anteriormente citado.
  2.  Cuando en el espacio interior de las edificaciones citadas, localizadas en áreas urbanas existentes, se superen los valores límite, se aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar dichos valores.
  Capítulo 4
  Valores límite de emisión e inmisión de ruido
  Art. 45.  Límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior..1.  Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá adoptar las medidas necesarias para no transmitir al medio ambiente exterior, de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la siguiente tabla, evaluados conforme al procedimiento del anexo segundo de esta ordenanza.
  2.  No obstante, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en el Decreto 1367/2007, se deberán adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
  
 
   Art. 46.  Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes..1.  Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, podrá transmitir a los locales colindantes en función del uso de estos, niveles de ruido superiores a los establecimientos en la siguiente tabla, evaluados conforme al procedimiento del anexo segundo de esta ordenanza.
  2.  A estos efectos, se considerará que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
  3.  En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio.
  
 
   Art. 47.  Cumplimiento de límites..1.  A los efectos de la inspección de actividades a que se refiere el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad en funcionamiento, cumple los límites de inmisión de ruido establecidos en los artículos anteriores, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme al procedimiento establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007 y que figura, resumido en el anexo segundo de esta ordenanza, cumplen lo siguiente:
  1.1.	Ningún valor diario supera en 3 dBA los valores fijados en la correspondientes tablas de los artículos 45 y 46 de esta ordenanza.
  1.2.	Ningún valor medido del índice Lkeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en las tablas citadas.
  2.  En general, estos límites se consideran cumplidos cuando los valores de los niveles de ruido evaluados conforme al procedimiento del anexo segundo de esta ordenanza no exceden en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.
  Art. 48.  Emisión de ruido de vehículo a motor y de las máquinas de uso al aire libre..1.  Los valores límites de emisión de ruido correspondiente a los vehículos de motor y ciclomotores y su obtención, se ajustarán a las prescripciones del capítulo IV, del Real Decreto 1367/2007, citado.
  2.  Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas que sean requeridas por la autoridad competente, para comprobar posibles incumplimientos de dichos límites sonoros.
  3.  La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse al Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, o normativa que los sustituya.
  Capítulo 5
  Prevención de la contaminación acústica
  Art. 49.  Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente..1.  Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instalación o funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de autorización para la instalación, modificación, ampliación o traslado de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones (denominadas en lo sucesivo actividades catalogadas), será preceptiva la presentación de un informe de evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente. Este informe formará parte de la documentación necesaria para solicitar la licencia de apertura de la actividad.
  2.  Las actividades que deban ser sometidas a algún procedimiento ambiental de los regulados por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, o normativa que la sustituya, incluirán en la documentación necesaria para su tramitación la información exigida por la normativa de la Comunidad de Madrid, vigente en la materia.
  Capítulo 6
  Condiciones acústicas en edificios
  Art. 50.  Disposiciones generales..1.  Las edificaciones o construcciones deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en el Real Decreto 1371/ 2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico HR de protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y sus posteriores modificaciones, o norma que lo sustituya.
  2.  Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, de forma motivada, podrá fijar medidas de aislamiento superiores a las indicadas en el citado Real Decreto en edificios de nueva construcción o sometidos a rehabilitación en vías urbanas especialmente ruidosas para garantizar que los niveles sonoros en los espacios interiores se ajustan a los criterios de calidad acústica y al objeto de que se cumplan los niveles establecidos en esta ordenanza.
  Art. 51.  Instalaciones en la edificación..1.  Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de mecanismos de movimiento alternativo que se instalen en tierra deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo y aisladas de la estructura de la edificación por medio de los adecuados elementos antivibratorios, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.
  2.  En general, toda maquinaria o instalación con partes móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación en lo que se refiere a la suavidad de marcha de sus rodamientos.
  Capítulo 7
  Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria, con respecto al ruido
  Art. 52.  Generalidades..1.  La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (pinares, parques, etcétera), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por esta ordenanza.
  2.  Los preceptos de este capítulo se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
  a)	Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
  b)	Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
  c)	Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
  d)	El uso de dispositivos sonoros con fines propagandísticos, de reclamo y análogos.
  e)	Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.
  3.  En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, la siguiente conducta:
  a)	Efectuar desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 21.00 hasta las 08.00 horas, en días laborables, y desde las 21.00 hasta las 09.30 horas, los sábados, domingos y festivos.
  Art. 53.  Animales domésticos..Los propietarios de animales domésticos son responsables de impedir que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario y de que no se superen los límites establecidos en esta ordenanza.
  Art. 54.  Vehículos a motor..1.  Todos los vehículos de motor y ciclomotores deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
  2.  Se prohíbe:
  a)	Utilizar dispositivos que anulen la acción del silenciador, el uso de tubos resonadores o la circulación con el llamado “escape de gases libre”.
  b)	Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos con un volumen elevado y las ventanas abiertas.
  Capítulo 8
  Ordenación de actividades específicas potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones
  Art. 55.  Actividades musicales al aire libre..Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espectáculos deberán de contar con la preceptiva autorización municipal para garantizar el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma.
  Art. 56.  Carga y descarga..1.  Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública se prohíben, en general, entre las 23.30 y las 07.30 horas. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias. Para ello, deberán ponerse las medidas correctoras necesarias en los cierres de los locales o naves, así como en la actividad de carga/descarga de los materiales y, en todo caso se cumplirán las especificaciones de la ordenanza General de Tráfico en vigor y sus anexos.
  Art. 57.  Actividades que cuenten con equipo de música o que desarrollen actividades musicales, cuyo nivel medio de presión sonora sea mayor de 70 dBA..1.  En edificios residenciales y/o habitados, los locales destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, en lo que respecta a los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre la instalación o actividad que pueda considerarse como un foco de ruido y otro recinto contiguo deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado, garantizar un aislamiento acústico mínimo a ruido aéreo y a ruido de impacto, respecto a todo recinto contiguo que garantice que no se sobrepasan los niveles de ruido fijados en esta ordenanza.
  2.  La medición del aislamiento acústico en los edificios y locales se llevará a cabo mediante procedimiento normalizado “in situ”, mediante la emisión de ruido por fuente generadora normalizada que permita evaluar el aislamiento existente por paramentos, entre locales colindantes.
  3.  El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento y, en su caso a adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los mínimos señalados, es el propietario, poseedor o responsable del foco de ruido.
  4.  Los locales que desarrollen actividades musicales cuyo nivel medio de presión sonora sea mayor que 70 dBA deberán contar, con independencia de las medidas de aislamiento general, con un vestíbulo de entrada con las siguientes características:
  a)	Doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida.
  b)	Las puertas deberán estar separadas una distancia suficiente para que, durante el paso de público, no permanezcan abiertas simultáneamente y, en todo caso, como mínimo, deberá existir un espacio libre horizontal no inferior a 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de las puertas, sin perjuicio de las condiciones exigidas por la normativa vigente de supresión de barreras arquitectónicas, de prevención de incendios y lo establecido en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.
  c)	Las puertas que delimitan el vestíbulo se situarán no enfrentadas, preferentemente a 90 grados.
  5.  El Ayuntamiento podrá, previo acuerdo o resolución, exigir a las actividades que dispongan de equipos de reproducción musical, la instalación de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superan los límites admisibles de nivel sonoro en el ambiente interior de los edificios, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos por esta ordenanza. Los limitadores-registradores deberán de estar homologados conforme a lo dispuesto en la normativa estatal o autonómica y disponer de los dispositivos necesarios que los permita hacerlos operativos. En tales casos el Ayuntamiento podrá ordenar su precintado.
  Art. 58.  Estudio acústico, comprobación y control de actividades musicales..1.  Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar anexo al proyecto, realizado por técnico competente, describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
  a)	Descripción del equipo musical y su potencia acústica.
  b)	Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etcétera).
  c)	Descripción de los sistemas de aislamiento y apantallamiento acústico.
  d)	Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.
  2.  En los establecimientos dotados de equipo de música, una vez finalizada las obras y junto a la solicitud de licencia de funcionamiento, sin perjuicio de otros documentos exigibles, se aportará como anexo un certificado suscrito por técnico, en el que se haga constar:
  a)	La adecuación de la misma a lo señalado en el proyecto y en esta ordenanza.
  b)	Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico.
  c)	Los resultados de las mediciones de los valores de inmisión de las fuentes de ruido.
  d)	Los aparatos utilizados para la medición, fecha de calibración y verificación, así como modelo y número de serie.
  Art. 59.  Condición general..Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido y que superen los niveles establecidos en el capítulo 3, deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.
  Capítulo 9
  Otras fuentes contaminantes por formas de energía
  Art. 60.  Radiaciones ionizantes..1.  El Ayuntamiento tiene la obligación de prevenir y vigilar la protección de los ciudadanos en general con respecto a las radiaciones ionizantes de cualquier origen y la individualmente recibida como consecuencia del tratamiento médico o actividades profesionales.
  2.  Los aparatos generadores de rayos X, tanto para uso médico como para cualquier otro fin, debidamente homologados, deberán instalarse de acuerdo con el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias.
  3.  Los recintos donde se instalen aparatos generadores de rayos X deberán reunir las condiciones adecuadas de protección radiológica a la población expuesta, de forma que en ningún caso se superen los límites admisibles establecidos en la reglamentación sectorial aplicable.
  4.  Las actividades que utilicen aparatos generadores de rayos X deberán presentar, previamente a su puesta en funcionamiento, el Certificado de Conformidad de la instalación con el visado de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
  Art. 61.  Contaminación lumínica..1.  Se entiende por contaminación lumínica, el resplandor producido en el cielo nocturno debido a la luz artificial que se pierde y escapa al cielo, principalmente por el alumbrado público, de origen industrial, comercial o privado, así como el de anuncios luminosos, etcétera.
  2.  La Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, en su disposición adicional cuarta, prescribe que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, prevendrán y reducirán de la contaminación lumínica de la manera siguiente:
  2.1.	Promoviendo un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar.
  2.2.	Preservando al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en particular en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.
  2.3.	Reduciendo la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.
  3.  En base a la consecución de los objetivos expuestos, todo proyecto urbanístico u obra civil, tanto pública como privada, que lleve consigo la iluminación de instalaciones, viario, espacios públicos, espacios privados, rótulos comerciales/industriales, etcétera, se seguirán los siguientes criterios básicos:
  a)	Evitar la iluminación hacia el cielo de focos o luminarias, utilizando pantallas adecuadas para reducir el flujo luminoso hacia arriba.
  b)	Utilizar luminarias adecuadas que concentren la luz hacia abajo.
  c)	Utilizar lámparas de bajo consumo energético y máximo rendimiento (lúmenes/watios).
  d)	Proyectar la iluminación respecto a las normas vigentes, teniendo en cuenta las distancias a viviendas, zonas de servicios públicos y centros oficiales.
  4.  Por los servicios técnicos municipales, se procederá a vigilar el cumplimiento de la normativa en los apartados precedentes, pudiendo proponer las medidas correctoras correspondientes a los proyectos de nueva instalación y/o a las instalaciones en funcionamiento.
  Art. 62.  Contaminación electromagnética..1.  La instalación y el funcionamiento, así como las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de telecomunicación cumplirán lo establecido por la normativa específica que le sea de aplicación. (Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, y la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones).
  2.  Las instalaciones a las que se refiere esta ordenanza acreditarán el cumplimiento de la normativa en materia de emisiones electromagnéticas que sea de aplicación, entre otras que puedan aparecer, el Real Decreto 1066/2001.
  3.  Los límites de emisión y las condiciones de protección sanitarias que deben cumplir las instalaciones radioeléctricas están reguladas por normas de carácter superior. Para optar a la autorización de una instalación, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la normativa estatal, autonómica o sectorial que le sea de aplicación.
  4.  Se recuerda que en el supuesto de instalación de varias estaciones radioeléctricas en un mismo emplazamiento, deberán respetarse en todo caso que la nueva estación, junto con las existentes no supere los limites radioeléctricos máximos establecidos (artículo 12 del Real Decreto 1066/2001). En caso de que así ocurra, no podrá establecerse la nueva instalación, debiendo buscarse un nuevo emplazamiento, en el que el conjunto de las instalaciones existentes más la nueva estación no produzcan una exposición al campo electromagnético que supere el límite establecido.
  Capítulo 10
  Régimen disciplinario
  Art. 63.  Infracción administrativa..Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la esta ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves, graves y muy graves.
  Art. 64.  Tipificación de infracciones..1.  Se consideran infracciones leves:
  a)	Superar hasta en 4 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título II.
  b)	Transmitir niveles de vibración inferiores o iguales a la curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente aplicable.
  c)	No presentar el vehículo o ciclomotor a la inspección oficial cuando, habiendo superado los límites establecidos para cada categoría, se le hubiese requerido para ello por la Policía Local.
  d)	Conducir vehículos o ciclomotores sin silenciador o utilizando dispositivos que anulen o modifiquen su acción, forzar las marchas produciendo ruidos innecesarios o molestos, y hacer funcionar los equipos de música con volumen elevado y con las ventanas abiertas.
  e)	Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites establecidos para cada categoría en más de 4 dB(A) y menos de 6 dB(A).
  f)	Utilizar alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia o peligrosidad o, sin estar autorizado para ello.
  g)	Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del día o de la noche, en la vía pública o en el interior de las viviendas, superando los niveles sonoros establecidos en el título II.
  h)	Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles establecidos en el título II.
  i)	Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado u otra fuente ruido, superando los límites establecidos en el título II.
  j)	No evitar los ruidos producidos por los animales domésticos cuando superen los niveles sonoros establecidos en el título II.
  k)	Cualquier otra infracción a esta ordenanza no calificada como grave o muy grave.
  2.  Son infracciones graves:
  a)	Superar los límites sonoros establecidos en el título II de la manera siguiente:
  .	En más de 4 y menos de 7 dBA, en período de tarde o noche.
  .	En más de 4 y menos de 10 en período diurno.
  b)	Transmitir niveles de vibración de hasta dos curvas base a la inmediatamente superior a la máxima admisible, de conformidad con lo establecido en el título II.
  c)	Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites establecidos para cada categoría en más de 6 dB(A).
  d)	Realizar actividades musicales en la vía pública fuera del horario establecido y previamente autorizado, o sin autorización y siempre que se superen los límites establecidos en el título II.
  f)	La incomparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada, a las citaciones de los Servicios Municipales para facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones, obstaculizando la labor de inspección del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada.
  g)	Manipular los dispositivos del equipo limitador-registrador.
  h)	La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infracciones leves por resolución firme en vía administrativa.
  3.  Son infracciones muy graves:
  a)	Superar los límites sonoros establecidos en el título II, en 7 o más dBA, en período de tarde o noche, y en 10 dBA o más en período diurno.
  b)	Transmitir niveles de vibración de más de dos curvas base a la inmediatamente superior a la máxima admisible, de conformidad con lo establecido en el título II.
  c)	El ejercicio de actividades sin licencia o sin la autorización previa preceptiva o con la licencia o autorización caducada o suspendida, o el incumplimiento de las condiciones impuestas a la misma.
  d)	El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la adopción de medidas de carácter provisional, de acuerdo con lo establecido.
  e)	La negativa de los propietarios, poseedores o responsables de las actividades o emisores acústicos a permitir el acceso a la inspección por los Servicios Técnicos municipales y la Policía Local; facilitando a los inspectores en todo momento el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y disponiendo su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que se les indique. Pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.
  f)	La realización de informes y/o certificaciones acústicas que no se ajusten a la realidad.
  g)	La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infracciones graves por resolución firme en vía administrativa.
  Art. 65.  Sanciones..1.  Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
  a)	La existencia de intencionalidad o reiteración.
  b)	La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  c)	La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos.
  d)	El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
  2.  Cuantías máximas de las multas por infracción de la presente ordenanza:
  a)	Infracciones leves: multa de 100 a 200 euros.
  b)	Infracciones graves:
  .	Multa de 201 a 600 euros.
  .	Suspensión de la actividad total o parcial por tiempo no superior a dos años.
  c)	Infracciones muy graves:
  .	Multa 601 a 1.500 euros.
  .	Cierre o suspensión de la actividad por tiempo no superior a cuatro años.
  3.  Junto con las correspondientes sanciones, deberá exigirse al infractor la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.
  Art. 66.  Medidas cautelares..Cuando se superen en más de 10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el período de tarde o noche los valores límite establecidos en esta ordenanza, durante la tramitación del correspondiente expediente sancionador, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán ordenar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales, tales como:
  a)	Precintado de aparatos, equipos o vehículos emisores de ruidos y/o vibraciones.
  b)	Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.
  c)	Suspensión temporal de la licencia o autorización para el ejercicio de la actividad por el titular.
  d)	Prestación de fianzas.
  e)	Adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o de las molestias originadas.
  Art. 67.  Reapertura de actividad..Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el titular de la misma acredite que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en esta ordenanza. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará por el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considerará levantada la clausura, precinto o suspensión.
  Art. 68.  Procedimiento de revocación de licencia o autorización..En cualquier caso, el incumplimiento de las medidas correctoras establecidas por el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada para la desaparición de las causas de molestia, o por incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización, determinará la iniciación del procedimiento de revocación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en lo que respecta a las actividades sujetas al mismo.
  Art. 69.  Precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido..Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Local, con carácter excepcional e inmediato y por un plazo máximo de setenta y dos horas, podrá proceder al precinto de los aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante por la superación de niveles sonoros conforme a los límites establecidos en el título II, y para evitar la persistencia de la conducta infractora, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que se iniciará con la denuncia policial y las actuaciones llevadas a cabo como medida de seguridad.
  Art. 70.  Disposición adicional primera..Autorizaciones excepcionales, de carácter temporal y limitado, por fiestas o actos de especial trascendencia.
  El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada podrá autorizar, con carácter temporal y limitado a las vías o sectores afectados, la organización de actividades con motivo de las fiestas patronales de la ciudad o de los distintos barrios, así como en supuestos de especial proyección social, oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que estarán exentos de la aplicación de lo previsto en el título II, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.
  
     
 
   LIBRO II
  Protección de los espacios públicos en relación con su limpieza y retirada de residuos
  TÍTULO I
  Disposiciones generales
  Art. 71.  Objeto..El presente libro tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada (Madrid) y dentro de su término municipal las situaciones, actividades y comportamientos relacionados con la gestión de los Residuos Sólidos Urbanos y la limpieza de todos aquellos espacios susceptibles de ser ensuciados con el fin de preservar la Salud Pública, el Medio Ambiente y los espacios comunitarios de sus posibles efectos negativos.
  Art. 72.  Normativa aplicable..1.  Esta regulación atiende a los principios del Plan Nacional de Residuos 2006-2012, Directiva Europea 2008/1998, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre; Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
  2.  Asimismo, se atiene a lo establecido en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y el Real Decreto 252/2006, por el que se revisan los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la citada Ley.
  3.  Finalmente, es conforme a cuantas Directivas, Propuestas y Recomendaciones ha realizado el Consejo de las Comunidades Europeas en materia de residuos sólidos.
  4.  Toda esta Normativa es de calendario diferido, lo que significa que en ella se establecen los hitos temporales a futuro en los que es preciso cumplir determinados objetivos.
  Art. 73.  Catalogación de residuos..1.  El Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, definirá en cada caso la catalogación de los residuos producidos por las actividades instaladas en el municipio y, de acuerdo a la misma, la mejor forma de gestión.
  2.  Para ello será obligatoria la realización de la “Declaración de Residuos Sólidos” que se presentará junto con la solicitud de licencia. En dicha Declaración constará, al menos, la siguiente información:
  a)	Nombre, dirección, identificación de la entidad jurídica titular o usuario declarante que efectúa la solicitud y CNAE.
  b)	Características principales de la actividad, horario, régimen y procesos de producción, plantilla, potencia eléctrica instalada, usos y volumen de agua a consumir.
  c)	Descripción y volumen de materias primas, productos intermedios y finales.
  d)	Descripción y número de procesos productores de residuos sólidos.
  e)	Tipo, capacidad, y número de contenedores previstos para la recepción de los distintos residuos producidos.
  f)	Definición del local para la recepción de residuos sólidos.
  g)	Plano de situación de los distintos procesos productores de residuos sólidos y zonas de almacenamiento.
  h)	Cuanta información considere oportuna hacer constar.
  3.  El Ayuntamiento podrá exigir, en su caso, cualquier otra documentación complementaria para poder evaluar la incidencia de los residuos sólidos producidos.
  4.  Para el otorgamiento de licencias se atenderá a lo dispuesto en los artículos precedentes, así como a lo establecido en las Normas Urbanísticas y demás legislación vigente.
  Art. 74.  Gestión de Residuos..Se entiende por Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, el conjunto de actividades que comprenden:
  a)	La recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación.
  b)	Las operaciones de transformación necesarias para su aprovechamiento, reutilización, recuperación o reciclaje.
  Art. 75.  Recuperación y reciclaje..El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, promoverá dentro de su ámbito municipal, la prevención, reducción y aprovechamiento, transformación, recuperación y reciclaje de los residuos, la obtención a partir de estos de materias primas y energía, así como cualquier otro método que permita la reutilización de los mismos, siempre conforme a las disposiciones vigentes en materia de Protección del Medio Ambiente.
  Art. 76.  Obligaciones de las gestoras de residuos..El deber de cumplir lo establecido en la presente ordenanza por los ciudadanos se entenderá siempre sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que atañen a la empresa adjudicataria del Servicio de Recogida de RSU y Limpieza Viaria y de aquellas otras que se encarguen de la recogida de residuos capaces de ser reciclados, reutilizados o recuperados, conforme al contrato que en cada momento esté vigente y a las instrucciones que en cada caso, dicte el Ayuntamiento.
  Art. 77.  Aplicación e interpretación..1.  Las Normas de la presente ordenanza, a excepción de las restrictivas de derechos y las sancionadoras se aplicarán por analogía a los supuestos que no estén expresamente regulados y que, por su naturaleza, estén comprendidos en el ámbito de aplicación.
  2.  Los Servicios Municipales, previa audiencia a los interesados, establecerán la interpretación que estimen conveniente en las dudas que pudieran presentarse sobre la aplicación de la presente ordenanza, en el caso de que no estuvieran tipificados en el Código Civil.
  Art. 78.  Reclamaciones y denuncias..1.  Tanto las personas físicas como jurídicas de Villanueva de la Cañada están obligados en los que concierne a la limpieza del municipio, a observar una conducta encaminada a evitar y prevenir la suciedad.
  2.  Asimismo, podrán poner en conocimiento de la autoridad municipal las infracciones que en materia de limpieza pública presencien, o de las que tengan un conocimiento cierto.
  A tal efecto el Ayuntamiento dispondrá de una oficina dentro de la Concejalía de Medio Ambiente, donde se recoja y canalice la información y comunicaciones sobre estos asuntos.
  3.  Será responsabilidad del Ayuntamiento atender las reclamaciones, denuncias y sugerencias de los ciudadanos, ejerciendo las acciones que en cada caso correspondan.
  Art. 79.  Cumplimientos y obligaciones..1.  Todos los ciudadanos están obligados al cumplimiento puntual de la presente ordenanza y de cuantas disposiciones complementarias con ella relacionada dicte en cualquier momento la Alcaldía, el concejal-delegado del Área de Medio Ambiente o el Ayuntamiento Pleno en su caso.
  2.  La autoridad municipal podrá exigir en todo momento el cumplimiento inmediato de la presente ordenanza, exigiendo al causante de una infracción a la corrección de la misma, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
  3.  El alcalde, a propuesta de la Concejalía de Medio Ambiente o el concejal-delegado, podrán imponer sanción, de acuerdo con el cuadro que se establece al efecto, a los que con su comportamiento contravinieran lo dispuesto en la presente ordenanza.
  Art. 80.  Ejecuciones subsidiarias..1.  El Ayuntamiento podrá realizar subsidiariamente los trabajos de limpieza que, según la presente ordenanza, corresponda efectuar directamente a las personas físicas o jurídicas, imputándose el coste de los servicios prestados de acuerdo con las ordenanzas fiscales y sin perjuicio de las sanciones que correspondan en cada caso.
  2.  En las mismas condiciones que en el apartado anterior el Ayuntamiento podrá subsidiariamente llevar a cabo trabajos de mantenimiento, reparación y limpieza de los elementos y partes exteriores de los inmuebles, a la carga, retirada, transporte y eliminación de los materiales residuales abandonados, y a actuar de igual forma, en cuantas actuaciones supongan el incumplimiento de la presente ordenanza.
  Art. 81.  Fomento de las acciones y mejora de la calidad de vida..1.  El Ayuntamiento favorecerá y colaborará en las acciones que en materia de limpieza pública sean promovidas por los particulares, fomentando las actuaciones encaminadas a aumentar la mejora de la calidad de vida en Villanueva de la Cañada.
  2.  El Servicio de Inspección de la Concejalía de Medio Ambiente velará específicamente por el cumplimiento de la presente ordenanza sin detrimento de las funciones que sobre la misma materia correspondan a otros Departamento del mismo.
  Al efecto, gestionará directamente las reclamaciones, denuncias y sugerencias que los ciudadanos comuniquen al Ayuntamiento.
  TÍTULO II
  De la limpieza pública
  Capítulo 1
  De la limpieza como consecuencia del uso común general de los ciudadanos
  Art. 82.  A efectos de la limpieza se considera como vía pública las calles, paseos, avenidas, aceras, bulevares, travesías, plazas, parques, zonas ajardinadas, túneles viarios y demás bienes de uso público, destinados directamente al uso común general de los ciudadanos.
  Art. 83.  La limpieza de las vías públicas, tanto de tránsito rodado como peatonales, así como la recogida de residuos sólidos urbanos procedente de las mismas, se efectuará por el servicio correspondiente del Área de Medio Ambiente de Villanueva de la Cañada o por la empresa adjudicataria del mismo en la forma y periodicidad que se establezca, de conformidad con la legislación vigente.
  Asimismo, el Ayuntamiento podrá indicar anticipadamente la prohibición de aparcar en aquellas calles o espacios públicos que su estado de limpieza lo requiera, a fin de efectuar la limpieza a fondo de las mismas. En estos casos se informará del día y hora de la operación.
  Art. 84.  1.  Queda prohibido depositar en la vía pública cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos que no se ajuste a las características de los incluidos en la recogida de residuos sólidos urbanos.
  2.  Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como papeles, colillas, envoltorios, peladuras, etcétera, deberán depositarse en las papeleras instaladas al efecto.
  3.  Los materiales residuales voluminosos o los de pequeño tamaño pero en gran cantidad, deberán ser evacuados y retirados conforme a lo dispuesto para la recogida de residuos sólidos urbanos, o de acuerdo con los correspondientes Servicios de recogida. Si por sus características fuera imposible su retirada por los Servicios Municipales, esta se efectuará por los particulares siguiendo las directrices que marque el Servicio Municipal.
  4.  Se prohíbe arrojar cigarros, colillas u otras materias encendidas en las papeleras. En todo caso deberán depositarse en ellas una vez apagados.
  5.  Se prohíbe igualmente echar a la vía pública cualquier clase de desperdicio desde los vehículos, ya estén parados o en marcha.
  6.  No se permite sacudir ropas y alfombras sobre la vía pública, ni tampoco desde los balcones ventanas o terrazas fuera del horario establecido para ello en la presente ordenanza. En todo caso, estas operaciones se realizarán de forma que no causen daños ni molestias a personas o cosas.
  7.  No se permite regar las plantas instaladas en el exterior de los edificios si como consecuencia de esta operación se producen vertidos o salpicaduras sobre la vía pública o sobre sus elementos distintos al agua de escorrentía. El riego se hará conforme al horario que se establece en la presente ordenanza, y siempre con la debida precaución y cuidado para no causar perjuicios.
  8.  Se prohíbe escupir y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública.
  9.  Se prohíbe arrojar a la vía pública desde ventanas, terrazas, balcones, aberturas exteriores etcétera, de los edificios, viviendas, establecimientos cualquier tipo de residuo sólido urbano, incluso en bolsas u otros recipientes.
  10.  Queda prohibido realizar cualquier operación que pueda ensuciar la vía pública y de forma especial el lavado y limpieza de vehículos, el vertido de aguas procedentes de lavado y la manipulación o selección de los desechos o residuos sólidos urbanos.
  11.  Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras, moverlas, incendiarlas, volcarlas o arrancarlas, hacer inscripciones o adherir pegatinas en las mismas, así como cualquier otro acto que deteriore su presentación o las haga inutilizables para el uso a que están destinadas.
  Capítulo 2
  De la suciedad en la vía pública a consecuencia de obras y actividades diversas
  Art. 85.  1.  Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrolle, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vía pública, así como la de limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma y retirar los materiales residuales resultantes.
  2.  La autoridad municipal podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes.
  Art. 86.  1.  Para prevenir la suciedad, las personas que realicen trabajos u obras que afecten a la vía pública, deberán proceder a la protección de esta mediante la colocación de elementos adecuados alrededor de los derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la expansión y vertido de estos materiales fuera de la zona afectada por los trabajos.
  2.  Si fuera necesario, en base al hecho de que los vehículos de transporte dependientes de la obra produjeran suciedad en la vía pública, se podrá exigir un sistema de lavado de las ruedas de los vehículos.
  3.  En especial, las zonas inmediatas a los trabajos de zanjas, canalizaciones, etcétera, realizadas en la vía pública, deberán mantenerse siempre limpias y exentas de toda clase de materiales residuales.
  4.  Cuando se trate de obras en la vía pública, independientemente de las medidas de seguridad vial, deberán instalarse vallas y elementos de protección, así como tubos para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, que deberán reunir las condiciones necesarias para impedir la suciedad en la vía pública y que se causen daños a personas o cosas.
  5.  Los vehículos destinados a los trabajos de construcción darán cumplimiento a las prescripciones que se establecen sobre transporte y vertido de tierras y escombros.
  Art. 87.  Cuando se trate de edificios en construcción, rehabilitación, reforma o derribo, será el contratista de la obra el responsable de la limpieza de vía pública que se vea afectada por las obras.
  Art. 88.  1.a)  Cuando se realicen pequeñas obras en la vía pública con motivo de canalizaciones, tapado de calas, etcétera, los sobrantes y escombros habrán de ser retirado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de los trabajos, dejándolas entre tanto, debidamente amontonados o en sacos, de modo que se evite su esparcimiento y no se perturbe la circulación de peatones ni vehículos.
  b)  Queda prohibido el abandono o deposición en la vía pública de cualquier material residual o su vertido en los contenedores de residuos o papeleras.
  2.  En las obras donde se produzcan cantidades de escombros superiores a 1 metro cúbico habrán de utilizarse para su almacenamiento en la vía pública, contenedores adecuados, amparados por la correspondiente autorización, y debiendo cumplir las ordenanzas municipales que les sean de aplicación.
  3.  La utilización de contenedores para obras será preceptiva cuando haya de ocuparse espacio público para su depósito y se ajustarán sus dimensiones a las características de las vías públicas en que se ubiquen, de tal modo, que no sea impeditiva de la prestación de estos u otros servicios. La ubicación de contenedores en la vía pública se emitirá previa autorización municipal, no debiendo permanecer lleno más de cuarenta y ocho horas sin ser retirados por los responsables de las obras.
  4.  Cuando por motivo de obras y previa autorización municipal el contratista o promotor de la misma tenga que depositar materiales de construcción en vía pública, estos no podrán estar más de veinticuatro horas. Sobrepasado el término de veinticuatro horas, los materiales abandonados en la vía pública adquirirán el carácter de propiedad municipal, sin que el responsable pueda reclamar al Ayuntamiento las pérdidas ocasionadas en la eliminación de estos materiales, y sin perjuicio de la tasa fiscal a aplicar por la prestación del correspondiente servicio, ni de las sanciones que sean aplicables.
  Art. 89.  1.  Finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada de obras, almacenes, etcétera, de cualquier vehículo que pueda producir suciedad en la vía pública, el responsable de dichas operaciones y subsidiariamente, los titulares de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado y, en último término, el propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza de la vía pública y de los elementos de esta que se hubieran ensuciado, así como a la retirada de los materiales vertidos.
  2.  Las personas mencionadas en el apartado anterior, y por el mismo orden, serán los responsables de las infracciones que por los conceptos citados se hicieran a la presente ordenanza, y de los daños que de las mismas se deriven.
  Art. 90.  1.  Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículos hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón en la vía pública.
  2.  Se prohíbe limpiar las hormigoneras en la vía pública.
  3.  Del incumplimiento de los apartados anteriores serán responsables el propietario y el conductor del vehículo, quedando obligados a la limpieza del hormigón que se vierta, y de la vía pública afectada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
  Art. 91.  Se prohíbe la manipulación y selección de cualquier tipo de material residual depositado en la vía pública.
  Art. 92.  Se prohíbe rebuscar, hurgar y extraer elementos depositados en las papeleras y recipientes instalados en la vía pública.
  Art. 93.  La limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, establecimientos comerciales, marquesinas, etcétera efectuada por los particulares, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, con la precaución de no ensuciar la vía pública. El titular de la actividad será responsable de ello.
  Art. 94.  1.  Se prohíbe realizar en la vía pública los actos que se especifican a continuación:
  a)	Depositar las basuras domésticas en la vía pública, papeleras o recipientes municipales destinados a otros usos, así como en los contenedores de obra.
  b)	Vaciar, verter y depositar cualquier clase de materiales residuales tanto en las calzadas como en las aceras salvo las que vayan a ser retiradas por el servicio de limpieza pública, alcorques, red de saneamiento y lugares habilitados para efectuar deposiciones de los animales domésticos.
  c)	Derramar en los mismos lugares cualquier tipo de agua sucia, a excepción de la red de saneamiento.
  d)	El vertido, incluso en la red de saneamiento, de cualquier tipo de residuo industrial líquido, sólido o solidificable.
  e)	El abandono de animales muertos.
  f)	La limpieza de animales.
  g)	El lavado y reparación de vehículos.
  h)	Realizar cualquier acto que produzca suciedad o sea contrario a la limpieza y decoro de la vía pública.
  Art. 95.  Las empresas de transporte público y mercancías mantendrán limpio de grasas y aceites el pavimento de las paradas y en especial el correspondiente a las de inicio y final del trayecto. Dichas empresas dispondrán de los medios necesarios para la limpieza de las zonas anteriormente mencionadas.
  1.  El personal de establecimientos, actividades o industrias que habitualmente estacionen vehículos en la vía pública, deberá limpiar debidamente y con la frecuencia necesaria el espacio ocupado por los mismos.
  2.  Se aplicará también este precepto a los espacios reservados para el establecimiento de los camiones y autocares de alquiler, siendo responsables de la infracción sus propietarios.
  Art. 96.  El Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de los vehículos situados en la vía pública y espacios libres públicos cuando por sus signos externos, tiempo de permanencia en la misma situación u otras circunstancias puedan considerarse abandonados.
  Art. 97.  Las personas o entidades que tengan encomendada la conservación y mantenimiento de parques y jardines tanto públicos como privados, deberán depositar en los contenedores que facilita el Ayuntamiento o en su defecto en sacos o haces, los residuos procedentes del corte, adecentamiento, poda y demás operaciones realizadas, habilitándose especialmente por la autoridad municipal un espacio para su acumulación provisional hasta la recogida por los servicios municipales competentes, previo pago de la tasa o precio público si lo hubiera.
  Art. 98.  1.  Se prohíbe el abandono de muebles y enseres particulares en la vía pública, salvo los que estén en espera de ser retirados por el servicio especial de recogida de los mismos. Deberán sacarse a la vía pública o acera como máximo la noche anterior al día de la recogida.
  2.  Será potestad de los servicios municipales, la retirada sin previo aviso de todo objeto o material abandonado en la vía pública.
  3.  Los materiales retirados por los servicios municipales, serán trasladados para su depósito o eliminación, a los lugares previstos a tal fin por la autoridad municipal.
  4.  El depósito o eliminación de estos materiales se regirá en todo momento por la legislación vigente y, en lo no previsto, por lo que disponga la autoridad municipal competente.
  5.  Los gastos ocasionados por la recogida, transporte, custodia o eliminación de estos materiales, serán a cargo de sus propietarios o de los productores de desechos.
  Capítulo 3
  De la limpieza y mantenimiento de los elementos y partes exteriores de los inmuebles
  Art. 99.  Los propietarios de inmuebles, o subsidiariamente, los usuarios, inquilinos o quienes lo habiten, están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.
  Art. 100.  1.  La comunidades de propietarios de los edificios o los propietarios de fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de los portales, las medianeras descubiertas, las entradas, las escaleras de acceso y, en general, todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.
  2.  A estos efectos, los propietarios deberán proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza, rebozado y estucado, cuando por motivos de ornato público sea necesario o lo ordene la autoridad municipal, previo informe de los servicios municipales competentes.
  3.  Supuesto el incumplimiento de los apartados anteriores, y previo trámite de audiencia, el Ayuntamiento requerirá a los responsables para que en el plazo que se les señale realicen las obras y operaciones necesarias.
  4.  En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o se obtenga mejoras de interés general, el Ayuntamiento podrá efectuar de forma subsidiaria las obras y operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el presente artículo, imputando el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.
  Capítulo 4
  De la limpieza y mantenimiento de urbanizaciones y solares de propiedad privada
  Art. 101.  1.  Corresponde a los propietarios la limpieza a su costa de las aceras, pasajes, calzadas, plazas, etcétera, de los espacios de dominio privado y uso público o privado.
  2.  Las comunidades de propietarios o quienes habiten el inmueble o inmuebles colindantes en su caso, estarán obligados a mantener limpios los patios de luces, patios de manzanas o cualesquiera otras zonas comunes, conforme a sus normas estatutarias o acuerdos tomados al efecto por las respectivas juntas, asambleas o en su caso a lo dispuesto en esta ordenanza.
  3.  El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de los elementos objeto de los apartados anteriores, y podrá requerir a los responsables para su limpieza, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicten los servicios municipales.
  Art. 102.  1.  Los propietarios de solares y terrenos tanto en suelo urbano como rústico, deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato pública. En época estival se procederá al desbroce y eliminación de hierbas secas con el fin de prevenir incendios.
  2.  La prescripción anterior incluye la exigencia de desratización y desinfección de los solares.
  3.  Los solares sin edificar deberán estar necesariamente cerrados con una valla de 2 metros de altura como mínimo que reúna las condiciones de seguridad adecuada.
  4.  El Ayuntamiento podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que transitoriamente, los solares se destinen a esparcimiento, bienestar social o funciones de interés público.
  Art. 103.  1.  En caso de ausencia de los propietarios y cuando existan razones de interés público, derivados de las condiciones de insalubridad de los terrenos, el Ayuntamiento podrá acceder a la parcela a través de la puerta de acceso y previa autorización de la autoridad competente, y efectuar todas aquellas operaciones que considere necesarias, incluso el vallado del solar, con el fin de evitar el depósito de vertidos y la insalubridad de los terrenos.
  2.  Los servicios municipales imputarán a los propietarios los costes de las operaciones que fueran necesarias, así como las que se deriven de la devolución a su estado inicial y la sanción correspondiente por incumplimiento y abandono.
  Art. 104.  1.  Tratándose de zonas urbanizadas o afectadas por el planeamiento urbanístico, y mediando cesión de sus propietarios para uso y dominio público, el Ayuntamiento, una vez oídos a los interesados, podrá hacerse cargo total o parcialmente del mantenimiento de las condiciones objeto de los artículos precedentes.
  2.  En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la autoridad municipal competente, en ejercicio de sus facultades, resolverá de acuerdo con el interés público.
  Capítulo 5
  Repercusiones en la limpieza respecto a la tenencia de animales en la vía pública
  Art. 105.  1.  Los propietarios son los responsables de los daños o afecciones a personas y cosas y de cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública por animales de su pertenencia.
  2.  En ausencia del propietario, será responsable subsidiariamente la persona que condujese al animal en el momento de producirse la acción.
  3.  Ante la situación de que un animal causase suciedad en la vía pública, los agentes municipales están facultados en todo momento para:
  a)	Exigir del propietario o tenedor del animal la reparación inmediata de la afección causada.
  b)	Retener el animal para entregarlo a las instituciones municipales correspondientes.
  Art. 106.  1.  Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía pública, están obligados a impedir que aquellos hagan sus deposiciones (u orinen) en cualquiera de las partes de las vías públicas destinadas al tránsito de peatones.
  2.  Durante su permanencia en la vía pública, los animales deberán hacer sus deposiciones en los lugares habilitados o expresamente autorizados por el Ayuntamiento para este fin.
  3.  De no existir dichas instalaciones, o encontrarse alejadas, se autorizará que los animales efectúen sus deposiciones en los sumideros de la red de alcantarillado, o en la calzada junto al bordillo o en los alcorques de los árboles desprovistos de enrejado.
  4.  En todos los casos, cuando queden restos sobre la vía pública, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de vía pública que hubiera resultado afectada.
  5.  El conductor o propietario del animal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá optar por una de las siguientes fórmulas:
  a)	Evacuar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante las bolsas de recogida de basura domiciliaria.
  b)	Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en las papeleras u otros elementos de depósito indicados por los servicios municipales.
  c)	Arrojar los excrementos sin envoltorios a la red de alcantarillado a través de los sumideros.
  Art. 107.  1.  La celebración de fiestas tradicionales y otros actos públicos que requieran la participación de animales, así como los concursos, exposiciones, etcétera de animales que se realicen en la vía pública, precisarán de autorización municipal con el consiguiente, abono de tasas o depósito de fianza para responder de los daños o suciedad que se pudieran ocasionar por tal motivo.
  2.  El personal dependiente del servicio procederá a la recogida de los excrementos de los animales que hubieran producido, dejando la zona en las debidas condiciones de limpieza. El Ayuntamiento deducirá de la fianza depositada, o hará abonar, los gastos que se deriven de estos trabajos.
  Capítulo 6
  Actuaciones de los ciudadanos en caso de nevada, respecto a la limpieza de la vía pública
  Art. 108.  Ante una nevada, los propietarios de edificios, titulares de negocios, el titular administrativo (cuando se trate de edificios públicos), los propietarios de solares y subsidiariamente los responsables de los mismos, están obligados a cumplir con las prescripciones siguientes:
  a)	Los empleados de fincas o inmuebles, o en su defecto, las comunidades de propietarios de los mismos, y en cualquier caso, la persona o personas que tengan a su cargo la limpieza de edificios públicos y privados, están obligados a limpiar de nieve y hielo la parte frente a su fachada, al objeto de dejar libre el espacio suficiente para el paso de peatones.
  b)	La nieve o el hielo se depositarán en la acera, junto al bordillo, pero no en la calzada, y de tal modo que:
  1)	No se deposite sobre los vehículos estacionados.
  2)	No impida la circulación del agua por las correderas, ni el acceso y circulación de vehículos.
  3)	Quede libre el acceso al sumidero, o tapa de registro del alcantarillado, más próximo.
  Art. 109.  Mientras dure la situación de nevada, los ciudadanos en general, y los propietarios de inmuebles, negocios, lonjas, solares, vehículos, etcétera, deberán observar las instrucciones que en todo momento dicte la autoridad municipal.
  Art. 110.  En ningún caso será lanzada a la vía pública la nieve que se hubiese acumulado en terrazas, balcones, cubiertas y restantes partes de los edificios, salvo las disposiciones que en sentido contrario dicte la autoridad municipal competente.
  Capítulo 7
  Horarios
  Art. 111.  1.  El horario para sacudir prendas y alfombras y regar las plantas, cumpliendo siempre lo dispuesto en artículos anteriores, será desde las 22.00 hasta las 08.00 en invierno y desde las 00.00 hasta las 07.00 en verano.
  2.  El horario autorizado para la limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, etcétera, se realizará de tal modo que no cause molestias y a los viandantes y siempre dentro del horario comprendido entre la hora de apertura y las once horas, quedando obligado al finalizar la misma a la limpieza del espacio y vía afectada.
  3.  La limpieza general de terrazas, etcétera, de establecimientos públicos o de hostelería, se realizará en el plazo de una hora contada a partir de la hora de cierre del establecimiento, con independencia de que en todo momento se mantengan las debidas condiciones de limpieza e higiene, y se respete a todas aquellas normas de carácter medio ambiental a la que estuviera sujeta a la actividad correspondiente.
  TÍTULO III
  De la limpieza de la ciudad en cuanto al uso común especial y privativo y las manifestaciones públicas en la calle
  Capítulo 1
  Condiciones generales y ámbito de aplicación
  Art. 112.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, el presente título contempla las normas a seguir para mantener la limpieza de la ciudad en estos aspectos:
  a)	El uso común, especial y privativo de los bienes de dominio público municipal.
  b)	La prevención de la suciedad en la ciudad que pudiera producirse como consecuencia de actividades públicas en la vía pública y de determinadas actuaciones publicitarias.
  Art. 113.  1.  La suciedad de la vía pública producida como consecuencia del uso común y privativo, será responsabilidad de sus titulares.
  2.  Los titulares de establecimientos, sean o no fijos, tales como bares, cafés, quioscos, puestos de venta o similares, están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza durante todo el tiempo que dura la actividad tanto las propias instalaciones, como el espacio urbano sometido a su influencia, en un radio de acción mínima de 5 metros. Al término de la jornada, este espacio deberá quedar totalmente limpio de residuos.
  3.  La limpieza de la superficie de vías o espacio libre público que se ocupe con terrazas o veladores correspondientes a cafés, bares y otras actividades análogas corresponderá al titular de la actividad.
  4.  El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares a que se refiere el apartado anterior la colocación de recipientes homologados para el depósito y retención de los residuos producidos por el consumo en sus establecimientos, correspondiéndoles también la limpieza y mantenimiento de dichos elementos.
  Art. 114.  1.  Los organizadores privados de un acto público en espacios de propiedad pública, serán los responsables de la suciedad derivada de tal acto en los mismos.
  Para poder llevar a cabo un acto público en cualquier espacio de propiedad municipal, los organizadores del acto, ya sea persona física o jurídica, deberán solicitarlo, ante la autoridad municipal competente con una antelación mínima de diez días, indicando el tipo de acto, lugar o lugares en los que se desea llevar a cabo el acto y el horario del mismo.
  El Ayuntamiento a través del órgano correspondiente comunicará al solicitante la autorización o denegación del acto. En caso de autorización, se indicará el lugar de celebración del mismo y las medidas preventivas a tener en cuenta con el fin de mantener y preservar en todo momento la seguridad de las personas y el ornato público del lugar.
  2.  A efectos de la limpieza de la ciudad, los organizadores privados de actos públicos están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario de los mismos. El Ayuntamiento les podrá exigir la constitución de una fianza en función de los previsibles trabajos extraordinarios de limpieza que pudiera corresponder efectuar a consecuencia de la suciedad producida por la celebración del acto. De encontrarse el espacio ocupado y el de su influencia en perfectas condiciones de limpieza, la fianza les será devuelta. En caso contrario, se deducirá de la misma el importe de los trabajos extraordinarios a realizar.
  3.  Si como consecuencia directa de un acto público se produjeran deterioros en la vía pública o en su mobiliario, serán de ello responsables sus organizadores o promotores, quienes deberán abonar los gastos de reposición, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar.
  Art. 115.  A los efectos de la presente ordenanza, se entenderán:
  1.  Por rótulos, los anuncios fijos o móviles realizados mediante pintura, o cualquier otro material destinados a conferirles una larga duración.
  2.  Por carteles, los anuncios (impresos, pintadas o escritos) sobre papel y otro material de escasa consistencia; si son de formato reducido y distribución manual, los carteles tendrán la consideración de octavillas.
  3.  Por pancartas, los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados ocasionalmente en la vía pública por un período no superior a quince días, coincidiendo con la celebración de un acto público.
  4.  Por pintadas, las inscripciones manuales realizadas en la vía pública, sobre los muros o paredes de los edificios, o sobre cualquiera de los elementos estructurales o de mobiliario urbano.
  5.  Por banderolas, los anuncios publicitarios de escaso tamaño y que, como colgantes, se suelen disponer sujetos a un elemento común que en la mayoría de los casos se apoya en partes de edificios o mobiliario urbano.
  6.  Por pegatinas, los impresos dotados de material adhesivo en una de sus caras, que pueden aplicarse directamente en cualquier otro elemento sólido.
  7.  Por octavillas y folletos diversos, los fragmentos de papel o de material análogo que se entregan a los ciudadanos en la vía pública o que se difundan con motivo de cualquier manifestación pública o privado.
  Art. 116.  La colocación de carteles, pancartas, banderolas, la distribución de octavillas y cualquier otra actividad publicitaria de las reguladas en el presente título, está sujeta a la previa autorización municipal.
  Art. 117.  Con el fin de mantener las condiciones de limpieza y pulcritud que exige el ornato y la estética de la ciudad, queda prohibido salvo expresa autorización municipal:
  a)	Colocar carteles, anuncios, pegatinas, octavillas y realizar inscripciones o pintadas en la vía pública tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano como sobre los muros, paredes, estatuas, cabinas, quioscos, farolas, señales de tráfico de cualquier tipo, vehículos, contenedores de residuos, papeleras mobiliario urbano o cualquier signo externo de la ciudad.
  b)	Rasgar, ensuciar, alterar o arrancar aquellos carteles o anuncios situados en los lugares o emplazamientos autorizados al respecto.
  c)	Los titulares de los carteles publicitarios estarán obligados a recoger todos los residuos generados como consecuencia del cambio de publicidad de los mismos y a depositarlos de forma adecuada en los contenedores de reciclaje o de residuos.
  Art. 118.  1.  El Ayuntamiento no obstante podrá autorizar las pintadas murales realizadas sobre las vallas de los solares, cierres de obra, paredes medianeras, vistas y elementos en carácter provisional.
  2.  En cualquier momento y a través de los servicios municipales correspondientes el Ayuntamiento podrá preceder al borrado o eliminación de las pintadas, tanto si disponen de autorización como si no lo tuvieran.
  Art. 119.  Durante los períodos electorales legislativos y aquellos otros de participación ciudadana, el Ayuntamiento adecuará espacios reservados exclusivamente para su eventual autorización como soportes publicitarios.
  Art. 120.  1.  La concesión de la autorización municipal para los elementos publicitarios, llevará implícita la obligación por el solicitante de limpiar los espacios de la vía pública que se hubieran ensuciado, y de retirar dentro del plazo autorizado, todos los elementos publicitarios que se hubiesen utilizado y sus correspondientes accesorios.
  2.  Para la colocación o distribución en la vía pública de los elementos publicitarios, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de fianza por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de limpiar o retirar de la vía pública los elementos que pudieran causar suciedad.
  Capítulo 2
  De la distribución de octavillas y similares
  Art. 121.  1.  Se prohíbe esparcir y tirar sobre la vía pública toda clase de octavillas o materiales similares. El reparto de octavillas se podrá realizar de forma individualizada, y personalizada a los viandantes, nunca sobre vehículos estacionados o cualquier otro elemento del mobiliario urbano.
  2.  Los servicios municipales correspondientes procederán a limpiar la parte del espacio urbano que se hubiese visto afectado por la distribución o dispersión de octavillas o folletos imputando a los responsables el coste de los servicios extraordinarios prestados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.
  TÍTULO IV
  Gestión de los residuos
  Capítulo 1
  Disposiciones generales y ámbito de prestación de servicios
  Art. 122.  1.  El presente título tiene por objeto regular las condiciones en que el Ayuntamiento prestará, y el usuario utilizará, los servicios destinados a la recogida de los desechos y residuos producidos por los ciudadanos.
  2.  Tiene la categoría de usuarios a los efectos de prestación de estos servicios, todos los vecinos y habitantes de Villanueva de la Cañada, quienes los utilizarán de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la presente ordenanza.
  Art. 123.  A los efectos de la presente ordenanza, y de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, se define como residuo, cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar, calificando estos como:
  a)	“Residuos domésticos”: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias. Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
  	Tendrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.
  b)	“Residuos comerciales”: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
  c)	“Residuos industriales”: residuos resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
  e)	“Residuo peligroso”: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Ley, y aquel que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.
  f)	“Aceites usados”: todos los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos.
  g)	“Biorresiduo”: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de venta al por menor; así como, residuos comparables procedentes de plantas de procesado de alimentos.
  El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada gestionará como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios, que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada.
  Podrá gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezca esta ordenanza, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3 de la Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados.
  También se incluyen en esta categoría todos aquellos residuos que, por su naturaleza o forma de presentación, aun habiendo sido catalogados en apartados anteriores, se determinen por los Servicios Municipales. Los Servicios Municipales interpretarán dudas en productos o circunstancias no claramente definidas.
  Art. 124.  Ninguna persona física o jurídica podrá dedicarse a la recogida, transportes y aprovechamiento de los residuos sólidos domiciliarios, cualquiera que sea su naturaleza u origen, sin previa concesión o autorización municipal.
  Art. 125.  Si una entidad pública o privada, tuviera por cualquier causa que desprenderse de residuos domésticos en cantidades mayores a las que constituyen la producción diaria normal y no frecuente, no podrá presentarlos conjuntamente con los residuos habituales. En estos casos, la entidad podrá ser autorizada para transportar los residuos con sus propios medios a los puntos de transformación o eliminación que indique el servicio municipal competente o bien podrá solicitar su retirada al mencionado servicio. En ambos casos el Ayuntamiento pasará el correspondiente cargo por la eliminación o transformación de los residuos que de producirse, que será aumentado con el cargo del transporte a los centros de eliminación o transformación.
  Art. 126.  El Ayuntamiento podrá establecer anualmente la tasa correspondiente a la prestación de los diferentes servicios de limpieza de la vía pública y los de recogida de residuos. Los usuarios procederán al pago de la tasa de acuerdo con lo que establezca la ordenanza fiscal correspondiente.
  Art. 127.  Serán sancionados quienes entreguen a los servicios de recogida de residuos distintos a los señalados para cada clase de servicio. También serán sancionados los que depositen los desechos en elementos de almacenamiento o depósito distintos a los expresamente señalados en cada caso por los servicios municipales.
  Art. 128.  En cuanto a lo establecido con anterioridad, los Servicios de Medio Ambiente del Ayuntamiento interpretarán en caso de duda y determinarán en consecuencia la aceptabilidad o no de los residuos, así como el tipo de recogida que corresponda.
  Capítulo 2
  Residuos domésticos
  Art. 129.  El Servicio de recogida de residuos se hará cargo de retirar la materias residuales especificadas en el artículo 123, apartado a), así como todos aquellos asimilables y los que se hubieran determinado en el pliego de condiciones que sirva de base en la adjudicación del Servicio de Recogida de Residuos y Limpieza Viaria, así como aquellos otros ofrecidos voluntariamente por la empresa como mejoras al concurso.
  Art. 130.  La prestación del servicio de recogida de basuras, comprenderá las siguientes situaciones:
  a)	Traslado de las basuras desde los puntos de su depósito o acumulación hasta los vehículos de recogida.
  b)	Almacenamiento de las basuras en dichos vehículos.
  c)	Devolución de los elementos de depósito (contenedores) o acumulación una vez vaciados, a los puntos originarios de recogida.
  d)	Limpieza y retirada de los restos de las basuras vertidas en la vía pública a consecuencia de estas operaciones.
  e)	Transporte y descarga de las basuras en estación de transferencia o planta de tratamiento.
  Art. 131.  1.  Se prohíbe el abandono de las basuras. Los usuarios están obligados a depositarlas con arreglo a los horarios que establezca y en los lugares y forma que señale la presente ordenanza.
  Todo cambio de horario y frecuencia se hará público con la suficiente antelación.
  2.  Los infractores del apartado anterior están obligados a retirar las basuras, trasladarlas perfectamente presentadas a los contenedores instalados para tal fin, así como a dejar limpio el espacio urbano que se hubiera ensuciado, todo ello sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan.
  3.  Queda prohibido el trasvase o manipulación de las basuras, a no ser por causa de fuerza mayor.
  SECCIÓN PRIMERA
  Obligaciones de los usuarios
  Art. 132.  1.  Los usuarios están obligados a depositar los residuos domésticos y comerciales en bolsas de plástico que cumplan la Norma 53-147-85 con galga de tipo 6 u otro tipo de bolsas plásticas resistentes a la rotura. Estas bolsas cerradas, se depositarán, posteriormente en el interior de los contenedores normalizados que el Ayuntamiento destina a tal efecto. Cuando la realidad tecnológica y económica lo permita, las bolsas de plástico deberán ser sustituidas por otras de material biodegradable de acuerdo con los propósitos básicos establecidos en las disposiciones generales de la presente ordenanza.
  2.  Por tanto:
  .	Las bolsas deberán estar cerradas herméticamente, de modo que no se produzcan vertidos. Si como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras, se produjeran vertidos, el usuario causante será responsable de la suciedad ocasionada.
  .	Los embalajes de polietileno y sustancias asimilables deberán depositarse suficientemente protegidos para impedir que se esparza su contenido en la vía pública.
  .	Se prohíbe el depósito de basuras que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse.
  .	No se autoriza el depósito de basuras a granel o en cubos, paquetes, cajas y similares.
  .	Se prohíbe el abandono de residuos. Los usuarios están obligados a depositarlos con arreglo a los horarios establecidos y en los lugares y forma señalados.
  .	No se permite la manipulación de basuras en la vía pública.
  .	Se autoriza el depósito de cartonaje y papel, siempre que esté debidamente plegado, empaquetado y con ligaduras suficiente para evitar su dispersión.
  Los infractores están obligados a retirar las basuras abandonados y a limpiar el área que hubieran ensuciado con independencia de las sanciones que correspondan.
  SECCIÓN SEGUNDA
  De los contenedores normalizados
  Art. 133.  Se entiende por contenedor de residuos, aquel recipiente normalizado, hermético, de capacidad variable y autorizado por el Ayuntamiento, que permita un vaciado de su contenido en forma automática y sin ninguna manipulación manual en los camiones recoge contenedores (vehículos-compactadores de basura domiciliaria).
  Art. 134.  Todas las urbanizaciones, viviendas unifamiliares, bloques de pisos, así como las actividades comerciales e industriales instaladas en el término municipal de Villanueva de la Cañada, tendrán la obligación de adquirir y utilizar sus propios contenedores normalizados para la posterior recogida y transporte de residuos por la empresa encargada de la recogida de los residuos.
  Art. 135.  1.  Los propietarios y usuarios de contenedores de residuos respetarán los horarios y condiciones de presentación de los recipientes utilizados que para la recogida y transporte de residuos, establezca el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada.
  2.  En todo momento, los contenedores se mantendrán cerrados, teniendo los propietarios de los mismos la obligación de conservarlos y mantenerlos en un adecuado estado de higiene y limpieza.
  Art. 136.  El Ayuntamiento repondrá aquellos contenedores que por motivo del mal uso, imputable a los operarios del servicio de recogida, quedaran inservibles para su cometido siempre que no hayan superado los cuatro años desde su entrega. El Ayuntamiento no se hará responsable de los contenedores desaparecidos durante el tiempo de permanencia en la vía pública.
  Art. 137.  Se prohíbe arrojar y depositar residuos junto a los contenedores normalizados, siendo responsable el titular de los mismos.
  Las urbanizaciones, comunidades de propietarios y actividades comerciales deberán adquirir los contenedores normalizados necesarios para almacenar los residuos generados por las viviendas o los residuos de la actividad comercial asimilables a urbanos, con el fin de que nunca se depositen bolsas alrededor de los contenedores.
  Art. 138.  Los residuos procedentes de las operaciones de limpieza viaria, calles y patios de dominio particular, aceras en la longitud correspondiente a las fachadas de los edificios, etcétera se depositarán en bolsas en los recipientes normalizados por su posterior recogida.
  Art. 139.  Las operaciones de conservación y limpieza que, en su caso, exijan los recipientes normalizados, así como los locales o zonas donde se instalen serán de cuenta de los habitantes de la finca, cuando se trate de edificios destinados a vivienda y de la propiedad, cuando sean edificios públicos o establecimientos comerciales, debiendo unos y otros, en cada caso, destinar la persona que tiene de realizar tal cometido, sin perjuicio de las acciones que, a los mismos efectos realicen los Servicios Municipales. Las operaciones citadas deberán realizarse con la frecuencia que sea necesaria para mantener los locales y recipientes en las debidas condiciones de salubridad e higiene, no pudiéndose en ningún caso depositar y almacenar residuos en patios, corredores o pasillos de las fincas.
  Art. 140.  1.  La ubicación de contenedores se ajustará a los criterios técnicos que establezca el servicio correspondiente del Área de Medio Ambiente.
  2.  En el caso de centros de gran producción de Residuos Domésticos o Comerciales, los contenedores estarán ubicados en los locales preceptivos, situados a nivel de la calle o, disponiendo de algún sistema elevador, y siempre en lugares de fácil acceso y cómoda maniobrabilidad para los camiones recoge contenedores.
  3.  Cuando se trate de parcelas y urbanizaciones o en lugares donde lo crea necesario el Ayuntamiento, los contenedores se situarán en casetas debidamente acondicionadas, que harán de cuarto de basuras. Si no hubiera espacio suficiente para su construcción, se colocarán al aire libre junto a la acera, siendo su emplazamiento el más adecuado a efectos estéticos.
  Art. 141.  En urbanizaciones con calles interiores en las que se permita la circulación rodeada de camiones, el servicio de recogida de residuos solamente entrará en aquellas que tengan suficiente anchura y pueda maniobrar cómodamente el camión-recolector.
  Los residuos de aquellas calles en las que no pueda maniobrar el camión recolector se depositarán en sus respectivos contenedores normalizados y se colocarán a menos de 10 metros de las calles que permitan la circulación rodada o en estas mismas, si así lo dispone el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento.
  Art. 142.  1.  Los operarios del servicio de recogida de residuos, efectuarán la recogida solamente en aquellos lugares en que estén ubicados los contenedores.
  2.  Los operarios del servicio de recogida vaciarán el contenido de los recipientes en el camión depositándoles vacíos donde se encontraban.
  Art. 143.  1.  Cuando los contenedores normalizados estén ubicados en la vía pública deben estar, en la acera junto al borde de la calzada dentro del espacio delimitado por la longitud de la fachada del portal correspondiente, o lugar que señale directamente el Ayuntamiento. El depósito de residuos no podrá hacerse antes de las veintiuna horas.
  2.  Las urbanizaciones o comunidades de propietarios que dispongan de cuarto de basuras y si no se accede a ellos directamente desde la vía pública, sacarán estas a la vía pública a partir de las veintiuna horas si la recogida es nocturna y una hora antes del paso del camión si la recogida es diurna excepto cuando este pase antes de las nueve horas en cuyo caso podrán sacarse los contenedores a partir de la misma hora que en la recogida nocturna, esto es a partir de las veintiuna horas.
  3.  Las galerías de alimentación, supermercados y locales comerciales alimentarios dispondrán de un cuarto de contenedores de fácil acceso donde se encontrarán siempre los contenedores. El camión recolector podrá acceder a dicho local de donde retirará los residuos depositados en los contenedores normalizados, dejándolas nuevamente en su lugar de ubicación.
  4.  Los bares, cafeterías y restaurantes dispondrán de contenedores propios, que solamente podrán sacarse a la vía pública una hora antes del paso del camión si la recogida es diurna y no antes de las veintiuna de la noche si la recogida es nocturna.
  Dichos contenedores deberán ser retirados de la vía pública en un plazo máximo de media hora del paso del camión, en el caso de que la recogida se realizara durante el día o en el momento de la apertura y, en todo caso, antes de las nueve de la mañana si la recogida es nocturna.
  5.  Las viviendas unifamiliares que dispongan de contenedores individuales los sacarán a la vía pública a partir de las veintiuna horas o una hora antes del paso del camión. Una vez vaciados los contenedores permanecerán en la vía pública el menor tiempo posible.
  Art. 144.  Queda prohibido:
  .	Situar los recipientes normalizados en la vía pública antes del horario establecido o con los residuos desbordando.
  .	Retirarlos después del tiempo establecido.
  .	Utilizar recipientes distintos a los autorizados.
  .	Evacuar los residuos sólidos por la red de alcantarillado o almacenarlos fuera de los contenedores normalizados.
  Art. 145.  Los residuos deberán ser depositados en los contenedores normalizados y, en caso de encontrarse llenos, se depositarán en otro contenedor próximo, pero nunca se abandonarán junto a estos ni en la acera o vía pública, a excepción de los restos vegetales que por su volumen no puedan ser depositados en el interior de los contenedores destinados a tal fin, a granel, y sin bolsas plásticas.
  Art. 146.  Queda prohibido a los titulares de actividades comerciales o industriales, galerías de alimentación, establecimientos de restauración o cualquier otro tipo de actividad, depositar residuos producidos en contenedores normalizados distintos a su propiedad, teniendo la obligación de adquirir y usar un número de contenedores en consonancia con los residuos generados en su actividad comercial.
  SECCIÓN TERCERA
  Locales destinados a la recepción y almacenamiento de residuos domésticos y comerciales
  Art. 147.  Toda edificación cuya actividad produzca residuos dispondrá de un local de capacidad y dimensiones adecuadas para el correcto almacenamiento de los mismos. Dicho local vendrá perfectamente identificado y detallado en el proyecto urbanístico correspondiente presentado en el Ayuntamiento para su posterior aprobación. La aprobación del local destinado a la recepción de residuos deberá tener la conformidad del personal técnico de la Concejalía de Medio Ambiente.
  Art. 148.  Los edificios destinados a viviendas, deberán tener un local de dimensiones apropiadas, para la recepción y almacenamiento de todos los residuos producidos.
  Aquellas urbanizaciones de viviendas tanto en bloque como unifamiliares que deseen utilizar contenedores colectivos y que en la actualidad no dispongan de local para la ubicación de los mismos, el Ayuntamiento, en el caso de disponer de terreno público entre la urbanización y la vía pública podrá ceder el espacio suficiente para que la comunidad de propietarios lleve a cabo la construcción de un local, de dimensiones apropiadas, que sirva de recepción y almacenamiento de los residuos generados por la urbanización. Dicho local se hará siguiendo los criterios que indiquen los Técnicos Municipales.
  Art. 149.  Los locales destinados a la recepción y almacenamiento de los residuos que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, se accederá directamente desde la vía pública para facilitar la recogida de los residuos a los servicios municipales. Asimismo, dichos locales deberán estar dotados de los siguientes acondicionamientos:
  1.  Sumideros para desagüe de las aguas de lavado conectados a la red general de alcantarillado.
  2.  Grifos de agua corriente, apropiados para insertar en ellos mangas de riego que permitan el lavado fácil y directo de todo el local.
  3.  Puntos de luz suficientes para la iluminación del local, con interruptores situados junto a cada una de las puertas de acceso.
  4.  Suelos con ligera pendiente hacia los sumideros, totalmente impermeables.
  5.  Todas las paredes deberán ser impermeables y lavables, para lo cual estarán enlucidas en una altura mínima de 2 metros con baldosín, azulejo o mortero de cemento.
  6.  La intersección de los parámetros verticales con el suelo se efectuará en forma de curva y no en ángulo recto.
  7.  Ventilación natural o forzada, con salida de humos independiente a la chimenea o conducto de ventilación de los aseos y cuartos de baño.
  Art. 150.  Los propietarios o responsables de las fincas facilitarán el acceso al local donde estén ubicados los recipientes normalizados a la totalidad de los vecinos de la finca, a fin de que estos puedan proceder a depositar sus residuos.
  Será responsabilidad de los propietarios o responsables de las fincas la posterior colocación de los contenedores o cubos en el lugar, horario y demás condiciones establecidas a tal fin.
  Art. 151.  1.  Las actividades comerciales e industriales que generen residuos sólidos domésticos, deberán disponer, en su caso, de un local de capacidad y dimensiones adecuadas, para el almacenamiento de estos residuos, que deberán depositarse en el interior de los recipientes normalizados y cerrarse con sus correspondientes tapas.
  2.  En clínicas, hospitales, sanatorios y demás edificaciones sanitarias, el local destinado a la recepción y almacenamiento de residuos deberá de cumplir las siguientes condiciones:
  a)	Con el fin de determinar las dimensiones del local destinado a la recepción y almacenamiento de residuos deberán presentar un proyecto del mismo. Especificarán además el número de camas así como la especialidad o especialidades del centro sanitario.
  b)	El local podrá estar situado en el mismo edificio o en edifico separado, dependiendo de la magnitud del centro. En cualquier caso tendrán acceso directo desde la calle o por las vías interiores del complejo sanitario.
  Además de las condiciones señaladas, en el local destinado a la recepción y almacenamiento de residuos debe disponer de:
  1.  Sumideros para desagüe de las aguas de lavado conectado a la red general de alcantarillado.
  2.  Grifos de agua corriente apropiados para insertar en ellos manga de riego, que permita el lavado fácil y directo de todo el local.
  3.  Puntos de luz suficientes para la iluminación del local con interruptores situados junto a cada una de las puertas de acceso al mismo.
  4.  Suelos con ligera pendiente hacia los sumideros, totalmente impermeables.
  5.  Todas las paredes del local deberán estar alicatadas hasta el techo.
  6.  La intersección de los parámetros verticales con el suelo se efectuará en forma de curva y no en ángulo recto.
  7.  Ventilación forzada. Si existe instalación de aire acondicionado en el establecimiento sanitario, se hará un alargamiento hasta el cuarto de residuos para mantenerlos a baja temperatura.
  Cuando los locales destinados a la recepción y almacenamiento de residuos se encuentren ubicados en planta sótano, será preferible la existencia de ventilación natural mediante conductos apropiados a fin de facilitar la labor en caso de un posible siniestro al servicio contra incendios.
  Art. 152.  En los mercados y galerías de alimentación el local destinado a la recepción de los residuos deberá cumplir las siguientes condiciones:
  a)	Superficie suficiente para albergar en número de contenedores necesarios para el depósito de residuos generados y el lavado de los mismos. En todo caso tendrán una superficie mínima equivalente en metros cuadrados al número de puestos existentes en el recinto.
  b)	Que la situación se encuentre en el muelle de carga y descarga.
  c)	Altura mínima de 4 metros con el fin de permitir el paso del camión colector al muelle de descarga.
  Además de las condiciones señaladas, el local destinado a la recepción almacenamiento de residuos debe disponer de:
  1.  Sumidero para desagüe de las aguas de lavado conectados a la red general de alcantarillado.
  2.  Grifo de agua corriente apropiado para insertar en el mango de riego que permita el lavado fácil y directo de todo el local.
  3.  Puntos de luz suficientes para la iluminación del local e interruptores situados junto a cada una de las puertas de acceso al mismo.
  4.  Suelos con ligera pendiente hacia los sumideros, totalmente impermeables.
  5.  Todas las paredes del local deberán estar alicatadas hasta el techo.
  6.  La intersección de los parámetros verticales con el suelo se efectuarán en forma de curva y no en ángulo recto.
  7.  Máquinas para triturar embalajes.
  8.  Ventilación forzada. Si el mercado o galería de alimentación tiene aire acondicionado se hará un alargamiento hasta el cuarto de los residuos para mantenerlos a baja temperatura.
  9.  Puertas correderas en el acceso al local de residuos.
  10.  Recipientes colectivos en cantidad suficiente para que pueda cubrir las necesidades en lo que a volumen de residuos se refiere.
  Art. 153.  Las dependencias y locales comerciales integrantes de un inmueble y que diariamente produzcan residuos en cantidad inferior a 120 litros, tendrán derecho a utilizar el local preceptivo del edificio destinado a la recepción y almacenamiento de dichos residuos. Si producen mayor cantidad, habrán de tener su propio local.
  Art. 154.  Con el objeto de evitar que los residuos generados por las viviendas de nueva edificación se depositen fuera de los contenedores normalizados por carecer en ellos, al no estar constituida la nueva comunidad de propietarios, los promotores o titulares del proyecto urbanístico dotarán de los contenedores necesarios para albergar los residuos que generen las viviendas, siguiendo el criterio del Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento. Dicha dotación será preceptiva para que el Ayuntamiento conceda la licencia de primera ocupación.
  Art. 155.  El Ayuntamiento podrá introducir modificaciones en los horarios y frecuencia de recogida que, por motivos de interés público tenga por convenientes, y los servicios municipales divulgarán con suficiente antelación.
  Art. 156.  Casos de emergencia..En aquellos casos considerados de emergencia, tales como conflictos sociales, inundaciones y otras situaciones de fuerza mayor, en que no sea posible prestar el servicio y previa comunicación municipal, los vecinos se abstendrán de depositar residuos. En el caso de que el anuncio fuese hecho con posterioridad al depósito de los residuos, cada usuario deberá recuperar su envase, guardarlo adecuadamente y no entregarlo hasta que se normalice el servicio o hasta que el Ayuntamiento dicte las instrucciones oportunas.
  SECCIÓN CUARTA
  De los residuos sólidos reciclables
  Art. 157.  1.  Una vez depositados los desechos y residuos en bolsas perfectamente cerradas en los contenedores normalizados para su recogida por el servicio municipal correspondiente o personal autorizado para ello, adquirirán el carácter de propiedad municipal, de acuerdo con la Normativa sobre Gestión de Residuos.
  2.  Ningún particular se puede dedicar a la recogida o aprovechamiento de los desechos de cualquier tipo de residuos sólidos urbanos sin previa autorización municipal. Se prohíbe seleccionar, clasificar y separar cualquier clase de material residual depositado en la vía pública en los contenedores normalizados en espera de ser retirados por los servicios de recogida, excepto en el caso de disponer de la licencia expresa otorgada por el Ayuntamiento.
  Art. 158.  Se considera selectiva la recogida por separado de materiales residuales específicos contenidos exclusivamente en residuos domésticos y comerciales.
  Estas recogidas podrán llevarse a cabo directamente por los servicios municipales o por terceros, que previamente hayan sido autorizados por el Ayuntamiento.
  En los programas de recogida selectiva implantados en el término municipal, los ciudadanos estarán obligados a prestar la cooperación necesaria según las instrucciones.
  Art. 159.  Los contenedores colocados para recogida selectiva quedan exclusivamente reservados para la prestación de tal servicio. Se prohíbe depositar en dichos contenedores residuos distintos a los expresamente indicados en cada caso.
  Los servicios municipales informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de prestación de los servicios de recogidas selectivas.
  Por razones de seguridad, salubridad e higiene, se prohíbe la recogida de residuos depositados en estos contenedores por parte de personas distintas a las autorizadas al respecto.
  Art. 160.  En la actualidad el Ayuntamiento recogerá directamente o a través de concesiones a terceros autorizados para ello los materiales reciclables siguientes: papel, cartón, vidrio, latas de bebidas, residuos vegetales, electrodomésticos y aparatos electrónicos, pilas domésticas y ropa usada, plásticos, metales y briks.
  Art. 161.  Cuando la realidad tecnológica y económica garantice una adecuada e integral gestión de las materias reciclables, el Ayuntamiento ampliará la relación de residuos sólidos reciclables, limitada en el artículo anterior.
  Art. 162.  El Ayuntamiento pondrá al servicio de los ciudadanos contenedores especiales para la recogida selectiva de residuos sólidos reciclables anteriormente mencionados. La ubicación y frecuencia de recogida de los mismos será determinada por el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada.
  Art. 163.  Los residuos sólidos reciclables producidos por las actividades comerciales, e industriales deberán depositarse en contenedores específicos, en locales o depósitos ubicados dentro de sus instalaciones. En el caso de utilizar contenedores deberán adquirir cantidad suficiente para ello.
  Art. 164.  La ubicación de dichos contenedores podrá ser diferente a la de los destinados a la recepción de residuos preferentemente junto a los puntos de proceso y/o actividades de mayor producción de Residuos Sólidos Reciclables, corriendo por cuenta de sus titulares la recogida y transporte y tasa del centro de tratamiento si la hubiese, del material recuperado.
  Art. 165.  El Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada promoverá cuantas actividades fueran necesarias para fomentar y divulgar hábitos de corresponsabilidad ecológica entre sus ciudadanos. Dichas actividades se dirigirán preferentemente a la población escolar, coordinándose a través de programas específicos de Educación Ambiental.
  SECCIÓN QUINTA
  De los residuos sanitarios
  Art. 166.  Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
  SECCIÓN SEXTA
  De los residuos voluminosos
  Art. 167.  A efectos de la presente ordenanza, se consideran residuos voluminosos aquellos materiales y de desecho que, por su forma, tamaño, volumen o peso, requieran sistemas de recogida y transporte especial que aseguren el tratamiento y eliminación más idónea de acuerdo con sus características.
  Art. 168.  El Área de Medio Ambiente de Villanueva de la Cañada, atendiendo a las características señaladas en el artículo anterior, podrá clasificar los residuos producidos por las actividades domésticas, comerciales e industriales, como residuos sólidos voluminosos. En tal caso obligará a los productores de los mismos a que adopten el sistema de gestión (almacenamiento, recogida, transporte, eliminación…), más apropiados. Cuando este no se adaptara conforme a los criterios definidos por el Área de Medio Ambiente, el Ayuntamiento podrá hacerse cargo de los mismos devengando los costes derivados al titular de aquellos.
  Art. 169.  Serán en todo caso, considerados residuos domésticos voluminosos, cuando se destinen a su desecho:
  .	Los muebles, colchones y enseres.
  .	Los electrodomésticos.
  .	Los palets, material de embalaje, bidones y recipientes de más de 10 litros de capacidad.
  .	Cualquier residuo que por su forma, tamaño, volumen o peso no puedan o dificulten, los servicios municipales de recogida y transporte de residuos sólidos domiciliarios.
  Art. 170.  1.  Queda prohibido depositar o abandonar en los espacios públicos y privados, así como en los contenedores destinados a la recepción de residuos sólidos domiciliarios o junto a estos, tierras y escombros, muebles, enseres, electrodomésticos y objetos inútiles.
  2.  Los propietarios que deseen desprenderse de tales residuos los solicitarán al Área de Medio Ambiente, que dispondrá los medios adecuados para su recogida y transporte por los Servicios Municipales en el tiempo y forma que estableciera, previo pago de la tasa legalmente constituida.
  3.  Actualmente, la recogida de estos residuos para particulares se realiza con una periodicidad semanal, todos los martes.
  Art. 171.  1.  El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, promoverá las actividades necesarias a fin de difundir entre sus ciudadanos hábitos tendentes a reducir y reutilizar al máximo los residuos generados en las distintas actividades del municipio.
  2.  Asimismo facilitará a organismos e instituciones de carácter social el acceso y disfrute de aquellos residuos reutilizables.
  SECCIÓN SÉPTIMA
  De los vehículos abandonados
  Art. 172.  Los Servicios Municipales competentes procederán a la retirada de los vehículos situados en la vía pública y espacios libres públicos, siempre que por sus signos exteriores, tiempo que permanecieran en la misma situación u otras circunstancias, puedan considerarse productos de desecho como consecuencia de su situación de abandono.
  Art. 173.  1.  A efectos de esta ordenanza y en su ámbito de aplicación, se considerarán abandonados aquellos vehículos o sus restos, que:
  a)	Por sus signos exteriores no sean aptos para circular.
  b)	Por carecer de alguno de sus elementos.
  c)	Porque, bien por sus señales evidentes de deterioro, bien por el tiempo de permanencia en la misma posición de estacionamiento, permitan presumir la misma situación de abandono.
  2.  Se excluyen del carácter de abandonados, aquellos vehículos sobre los que recaiga orden o mandamiento judicial, conocido por el Ayuntamiento, para que permanezcan en la misma situación, aunque la actividad municipal podrá recabar la adopción de las medidas pertinentes en orden al ornato urbano.
  Art. 174.  1.  Efectuada la retirada y el depósito de un vehículo abandonado, el Ayuntamiento lo notificará a quien figure como titular en el registro de vehículos o a quien resultara ser su legítimo propietario en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.
  Art. 175.  1.  Queda prohibido el abandono de vehículos fuera de su uso en la vía pública. Sus propietarios son responsables de la recogida y eliminación de sus restos.
  2.  Quienes voluntariamente quieran desprenderse de un vehículo, pueden solicitarlo al Ayuntamiento mediante escrito al que se adjuntará la baja del mismo, expedida por el organismo competente de la Administración del Estado, haciéndose cargo de los gastos de recogida y transporte que se ocasionen.
  3.  Cualquier persona podrá comunicar al Ayuntamiento o a los agentes de la autoridad, verbalmente o por escrito, la existencia de un vehículo o sus restos presumiblemente abandonado, sin que por tal actuación adquiera derecho alguno sobre aquellos o su valor.
  SECCIÓN OCTAVA
  De los animales muertos
  Art. 176.  1.  Las personas o entidades que necesiten desprenderse de animales muertos podrán hacerlo a través del Servicio Municipal competente que procederá a su recogida transporte y eliminación.
  2.  El animal muerto deberá ser presentado en las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para realizar las operaciones reseñadas en el párrafo anterior.
  3.  Los servicios anteriormente especificados serán llevados a cabo por los Servicios Municipales una vez satisfecho el pago de las tasas municipales.
  Art. 177.  Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable en el caso de explotaciones ganaderas o industrias, ni en el supuesto de équidos para uso deportivo o de ocio y esparcimiento.
  Art. 178.  1.  Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de toda especie en las basuras domiciliarias, en cualquier clase de terrenos, así como arrojarlos a los ríos, sumideros o alcantarillado e, igualmente enterrarlos o inhumarlos en terrenos de propiedad pública.
  2.  La sanción por incumplimiento de esta norma será independiente de las responsabilidades que estén previstas en la normativa vigente de orden sanitario y medioambiental.
  3.  Serán responsables directos de lo especificado en el apartado 1, las personas que materializarán el hecho y subsidiariamente el propietario del animal.
  Art. 179.  La eliminación de animales muertos no exime a los propietarios, en ningún caso, de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte, cuando así venga establecido en ordenanzas o Reglamentos Municipales sobre tenencia de animales.
  Art. 180.  Quien observe la presencia de un animal muerto puede comunicar tal circunstancia al servicio municipal competente, a fin de proceder a la retirada del cadáver en las condiciones higiénicas necesarias para tal operación.
  SECCIÓN NOVENA
  De los residuos inertes
  A)  Tierras y escombros
  Art. 181.  El presente apartado regula las operaciones siguientes:
  .	La carga, transporte, almacenaje y vertido de los materiales calificados como tierras y escombros.
  .	La instalación en la vía pública de contenedores destinados a su recogida y transporte.
  .	La creación de vertederos de inertes en terrenos situados en el término municipal de Villanueva de la Cañada.
  Art. 182.  La intervención municipal en materia de tierras y escombros tendrá por objeto evitar que, a consecuencia de las actividades expresadas, se produzca:
  .	El vertido incontrolado de dichos materiales o efectuarlo de forma inadecuada.
  .	El vertido en lugares no autorizados.
  .	La ocupación indebida de terrenos o bienes de dominio público.
  .	El deterioro de pavimentos y restantes elementos estructurales de la ciudad.
  .	La suciedad en la vía pública y demás superficies de la ciudad.
  Art. 183.  El Ayuntamiento fomentará que el vertido de tierras y escombros se efectúe de forma que se procure la recuperación de espacios públicos y privados.
  Art. 184.  Para ejercer las actividades señaladas en el artículo anterior, serán necesarias las correspondientes licencias y autorizaciones expedidas por los Servicios Municipales competentes.
  Art. 185.  La concesión de licencias de obras llevará aparejada la autorización para:
  .	Producir tierras y escombros.
  .	Transportar tierras y escombros por la ciudad.
  .	Descargar dichos materiales en los vertederos.
  Art. 186.  Las licencias de obras susceptibles de generar tierras y escombros deberán ser comunicadas al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento Villanueva de la Cañada, definiendo expresamente el lugar de vertido, origen y volumen estimado del mismo de acuerdo con el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por la que se regula la gestión de residuos de construcción y la Orden 2726/2009, de 16 de julio, por la que se regula la gestión de los residuos de construcción y demolición en la Comunidad de Madrid.
  Art. 187.  Para llevar a cabo la recogida y transporte de tierras y escombros en el término municipal será preciso solicitar previamente la “Autorización de vertido” correspondiente, para lo cual será imprescindible presentar la siguiente documentación en el Registro General del Ayuntamiento:
  .	Nombre de la persona física o jurídica solicitante, dirección, teléfono, actividad y persona de contacto, tanto del productor de residuos como del transportista.
  .	Datos del vertido: origen, composición, proceso en el que se genera, forma de recogida y almacenamiento, cantidad total estimada, volumen diario a verter y período de tiempo necesario para ello.
  .	Relación de vehículos destinados al transporte.
  .	Cualesquiera otros datos de identificación de residuos que ayude a su caracterización.
  .	Licencia de obra municipal con identificación del lugar donde se origine el residuo.
  Art. 188.  Las “Autorizaciones de vertido”, emitidas por el Área de Medio Ambiente de Villanueva de la Cañada, deberán renovarse con carácter anual cuando el período de tiempo solicitado afectara a más de un año natural.
  Art. 189.  La “Autorización de vertido” será presentada a requerimiento de la autoridad municipal o de aquellas otras cuyas competencias estén vinculadas al Área de Medio Ambiente.
  Art. 190.  Los productores de escombros podrán desprenderse de estos del siguiente modo:
  .	Para volúmenes inferiores a 1 metro cúbico y embolsados en sacos: en los contenedores o instalaciones que determine el Ayuntamiento, previo pago de la tasa correspondiente.
  .	Para volúmenes superiores a 1 metro cúbico se podrá:
  .	Asumir directamente su recogida y transporte a vertedero autorizado, o
  .	Contratar con terceros debidamente autorizados la utilización de contenedores de obras para su uso exclusivo.
  Art. 191.  Los responsables de obras en la vía pública, cuyo volumen de tierras y escombros sea superior a 1 metro cúbico, están obligados a retirarlos dentro de las veinticuatro horas después de finalizada la obra, o cuando el contenedor se encuentre lleno. En tanto no se produzca su retirada deberán limpiar diariamente el área afectada y mantener los residuos aislados del suelo, depositándolos en contenedores de obra, colocándolos de tal forma que no se entorpezca ni se impida el paso a los vehículos que presten servicios públicos (recogidas de basuras, bomberos, ambulancias, etcétera) o se ponga en peligro la circulación de vehículos y peatones.
  Art. 192.  Será responsable de cuantas prescripciones se refieran al almacenamiento y recogida de tierras y escombros el titular o promotor de la actividad productora de los mismos.
  Art. 193.  En lo que respecta a la producción y vertidos de tierras y escombros. Se prohíbe:
  .	Su depósito o vertido en la vía pública.
  .	Su depósito o vertido en terrenos públicos que no hayan sido expresamente autorizados para tal finalidad.
  .	Su almacenamiento o vertido en terrenos de propiedad particular, aun cuando se disponga de autorización expresa del titular, si a juicio de los servicios municipales, el almacenamiento o el vertido perjudica elementos constitutivos del paisaje o implique un riesgo ambiental.
  .	La utilización, sin permiso expreso de los servicios municipales competentes, de tierra y escombros para obras de relleno, equilibrado de taludes y cualquier otro que pudiera llevarse a cabo en terrenos privados o públicos.
  .	Almacenar en la vía pública, fuera de los límites de la prescriptiva valla protectora de las obras, tierras, escombros y material de construcción.
  Art. 194.  Independientemente del expediente sancionador que, en su caso, pudiera ser incoado al conductor o a la empresa contratista que fuese sorprendido vertiendo residuos en lugares no autorizados para su recepción, el conductor del vehículo estará obligado a recargar el producto vertido y transportarlo a un vertedero autorizado.
  Art. 195.  Los residuos y materiales reseñados en los artículos anteriores solo podrán ser almacenados en contenedores de obra adecuados previa autorización municipal.
  Art. 196.  Se entiende por contenedor de obra aquel recipiente metálico o de otro material resistente, incombustible, de tipos y dimensiones normalizados internacionalmente, especialmente diseñados con dispositivos para su carga y descarga mecánica sobre vehículos especiales de transporte, destinados de depósito de materiales de toda clase o recogida de tierras o escombros procedentes de estructuras en construcción o demolición de obras públicas o edificios. Son de uso obligatorio en obras con producción de residuos superiores al metro cúbico.
  Art. 197.  Queda terminantemente prohibido depositar en los recipientes normalizados destinados a residuos las tierras y escombros procedentes de cualquier obra o actividad. Asimismo queda prohibido depositar en los contenedores de obra los residuos y voluminosos.
  Art. 198.  1.  Los contenedores podrán ser de dos tipos:
  .	Normal: de sección longitudinal trapecial y parámetros longitudinales verticales. Sus dimensiones máximas serán de 5 metros de longitud en su base superior, 2 metros de ancho y 1,5 metros de altura.
  .	Especial: de parámetros verticales y dimensiones máximas en planta, de 7,5 metros de longitud y 2 metros de ancho.
  2.  Los contenedores de obra están obligados en todo momento a presentar en su exterior de manera perfectamente visible:
  a)	Nombre o razón social y teléfono del propietario o empresa responsable.
  b)	Cuantos datos sean exigibles para su identificación, en función de la licencia municipal concedida.
  c)	Deberán estar pintadas de colores que destaquen su visibilidad tanto de día como de noche, debiendo tener a su vez una granja reflectante en cada uno de los lados, en perfecto estado de limpieza y conservación que facilite su visibilidad por la noche.
  Art. 199.  1.  La colocación de contenedores para obras está sujeta a licencia municipal, que será otorgada por los servicios municipales correspondientes a la hora de conceder la licencia de obras.
  2.  Los contenedores para obras situadas en el interior acotado de zonas de obras, no precisarán licencias; sin embargo, en los restantes requisitos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ordenanza.
  3.  El pago de tasas para la colocación de contenedores para obras, en la vía pública, se regulará por la correspondiente ordenanza fiscal.
  Art. 200.  1.  Una vez llenos, los contenedores para obras deberán ser tapadas inmediatamente de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de los materiales residuales.
  2.  Igualmente es obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de trabajo.
  Art. 201.  1.  Las operaciones de instalación y retirada de los contenedores deberán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos.
  2.  Los contenedores de obras deberán utilizarse o manipularse de modo de su contenido o parte de él, no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantado o esparcido por el viento.
  3.  Al retirar el contenedor, el titular de la licencia de obras deberán dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública afectada por su ocupación.
  4.  El titular de la licencia de obras será responsable del estado de la vía pública, así como de los daños causados en la misma, debiendo comunicarlo inmediatamente a los servicios municipales correspondientes en caso de haberse producido.
  Art. 202.  En función del tipo de obra y de la vía pública donde se vaya a instalar el contenedor, el Ayuntamiento autorizará el modelo de contenedor más adecuado.
  Art. 203.  1.  Los contenedores se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerrada de obras y, en otro caso, en la calzada, junto al bordillo, en calles con acera.
  2.  De no ser posible dentro de la obra, en plazas, zonas peatonales, calles sin aceras, etcétera los contenedores se colocarán lo más próximo a la obra, no obstaculizando accesos a viviendas o establecimientos y perjudicando lo mínimo posibles el paso de peatones o vehículos.
  3.  En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:
  a)	Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.
  b)	Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para el estacionamiento por el Código de Circulación.
  c)	No se podrán situarse en los pasos de peatones, ni delante de ellos, ni en los vados ni reservas de estacionamiento y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.
  d)	En ningún caso podrán ser colocados, total o parcialmente sobre las tapas de accesos de servicios públicos, sobre hidrantes de incendios, alcorques de los árboles, ni en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.
  4.  Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada.
  5.  Cuando los contenedores estén situados en la calzada, deberán separarse 0,20 centímetros del bordillo de la acera, de modo que no impida que las aguas superficiales discurran por la corredera hasta el sumidero más próximo.
  Art. 204.  Los contenedores para obras serán retirados de la vía pública:
  1.  Al expirar el término de la concesión de la licencia de obras. En general el tiempo máximo de ocupación de un contenedor en la vía pública para obras menores es de diez días, salvo en aquellos casos en que exista permiso especial o se de una nueva prórroga.
  2.  Cuando existan razones de interés público previo requerimiento de la autoridad municipal.
  3.  En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado y siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se ha producido el llenado. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento podrá proceder a su retirada, y una vez vacío, quedará en depósito hasta el pago de los gastos derivados de la retirada, transporte y vertido. Todo ello, con independencia de las sanciones que, en su caso, pudieran imponerse a los responsables del incumplimiento de dicha obligación.
  Art. 205.  1.  Las tierras y escombros no sobrepasarán nunca el plano delimitado por las aristas superiores del contenedor, estando prohibido el uso del suplemento o añadidos para aumentar la capacidad del recipiente.
  2.  Los contenedores deberán estar dotados de los dispositivos adecuados que permitan mantenerlos cubiertos cuando no sean utilizados evitando que puedan ser depositados cualquier otro tipo de residuos que no sean tierras y escombros, por lo tanto no se podrán verter materiales que contengan elementos inflamables, explosivos, nocivos, peligrosos, susceptibles de putrefacción, de emitir olores desagradables o que por cualquier otra causa puedan constituirse en insalubres, molestos, nocivos, incómodos, peligrosos o inseguros para la protección y estética del ambiente donde estén ubicados.
  B)  Transporte de tierras y escombros
  Art. 206.  Será responsable de las prescripciones relativas al transporte de tierras y escombros el conductor del vehículo que realizará dicha operación y subsidiariamente, el titular de la empresa contratada o el promotor de la actividad productora de los residuos.
  Art. 207.  El transporte de tierras y escombros y su posterior vertido, se ajustará a las siguientes normas:
  1.  Una vez concedida la licencia de obra y “Autorización de vertido”, el titular de la misma, previo abono en su caso de la tasa correspondiente, adquirirá los vales, boletines, abonos o documentos acreditativos, establecidos para esta finalidad por el Área de Medio Ambiente de Villanueva de la Cañada.
  2.  El titular de la licencia de obra está obligado a exigir que todos los camiones utilizados en el transporte de tierras y escombros lleven los documentos acreditativos correspondiente, cuya exhibición podrá ser requerida en cualquier momento por la autoridad municipal competente.
  3.  Si el vertido se realizara en Vertedero Municipal:
  .	La “Autorización de vertido” será entregada al conductor del vehículo quien lo presentará a la entrada del Vertedero Municipal que, una vez comprobado por el personal de vigilancia allí presente, será devuelta al conductor. Los datos contemplados en la “Autorización de vertido”, deberán coincidir con las fichas de control remitidas por el personal del Vertedero Municipal, en cuanto a los metros cúbicos realmente vertidos y la liquidación de la tasa correspondiente.
  .	La cantidad autorizada a verter reflejada en la solicitud de autorización de vertido podrá ser ampliada si resultara necesario, durante la ejecución de las obras, volviendo a realizar la correspondiente solicitud de vertido, incluyendo el motivo de esta.
  Art. 208.  1.  El transporte de tierras y escombros se efectuará en vehículos que reunirán las condiciones adecuadas para evitar que se desprenda o vierta su contenido.
  2.  Se adoptarán las precauciones necesarias en la carga de vehículos, de forma que no se produzcan los efectos señalados en el apartado anterior. Queda prohibido:
  .	Que las tierras y otros residuos rebasen los bordes superiores de la caja del vehículo o contenedor transportado.
  .	La colocación de suplementos adicionales para aumentar sus dimensiones y por tanto, su capacidad.
  3.  Las tierras y materiales que se transportasen serán cubiertas con una lona de material apropiado que impida el desprendimiento de polvo y residuos, cumpliendo las prescripciones señaladas a este respecto en el título II del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003) modificado por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, o Normativa que lo sustituya o modifique.
  4.  Los transportistas de tierras y escombros están obligados a la inmediata limpieza, por su cuenta, de la vía pública, si como consecuencia de las operaciones de carga, descarga o transporte ensuciaran la citada vía pública.
  5.  Del cumplimiento de las condiciones expuesta en los apartados anteriores serán responsables los conductores de los vehículos y subsidiariamente, los títulos o promotores de la obra o trabajos que originen los residuos.
  Art. 209.  1.  Los transportistas de tierras y escombros están obligados a proceder a la limpieza inmediata del tramo de vía afectada, en el supuesto de que la vía pública se ensuciase a consecuencia de las operaciones de carga y transporte.
  2.  También quedan obligados a retirar en cualquier momento y siempre que sean requeridos por la autoridad municipal, las tierras y escombros vertidos en lugares no autorizados.
  3.  Los Servicios Municipales podrán proceder a la limpieza de la vía pública afectada y a la retirada de los materiales vertidos a que hacen referencia los apartados anteriores, cuando sus responsables no cumplieran el requerimiento pertinente siendo imputados los gastos que de ello se deriven a los responsables, y sin perjuicio de la sanción que corresponda.
  4.  Serán responsables de los vertidos los especificados en el artículo 221 de este capítulo.
  5.  La responsabilidad sobre el destino último de las tierras y escombros finaliza en el momento en que estos materiales serán recibidos y descargados en los emplazamientos autorizados al efecto por los Servicios Municipales.
  Capítulo 3
  Residuos industriales y biodegradables
  Art. 210.  La recogida y transporte de los residuos industriales puede ser llevado a cabo directamente por los Servicios Municipales o por terceros debidamente autorizados.
  Los residuos industriales generados como consecuencia de cualquier actividad, serán gestionados adecuadamente, por parte de los titulares o a través de empresas debidamente autorizadas, de forma que se garantice un destino final de los mismos sin riesgos para el Medio Ambiente, debiendo quedar constancia de las operaciones así como de los gestores depositarios de los residuos.
  Art. 211.  1.  Los terceros, debidamente autorizados, podrán llevar a cabo los servicios de recogida y transporte de estos residuos.
  2.  Los productores de residuos industriales podrán ser autorizados a su transporte a los puntos de eliminación.
  Art. 212.  1.  Los productores, poseedores y terceros debidamente autorizados que produzcan, manipulen o transporten residuos industriales, pondrán a disposición del Ayuntamiento la información que les sea requerida sobre el origen, características, cantidad, sistema de pretratamiento y de tratamiento definitivo de los mismos, estando obligados a facilitar las actuaciones de inspección, vigilancia y control que este realice.
  2.  Los elementos de carga, recogida y transporte para residuos industriales de los particulares, deberán cumplir todas las condiciones exigidas por la legislación vigente para el transporte y la circulación.
  Art. 213.  De acuerdo con la Ley, los residuos industriales recogidos por los servicios municipales asumirán el carácter de propiedad municipal, no teniendo dicha calidad los recogidos y transportados por terceros.
  Art. 214.  Los usuarios abonarán las tasas devengadas por la prestación del servicio de recogida, transporte y eliminación de los residuos industriales.
  SECCIÓN PRIMERA
  Alimentos y productos caducados
  Art. 215.  1.  Los propietarios de establecimientos comerciales que tuvieran que desprenderse de alimentos y/o productos caducados están obligados a entregar tales desechos al Ayuntamiento, proporcionando cuanta información sea necesaria a fin de efectuar una correcta eliminación y solicitando a este la que estime necesaria.
  2.  Los propietarios deberán abonar los gastos correspondientes a la recogida, transporte y eliminación de los artículos caducados.
  SECCIÓN SEGUNDA
  Restos de jardinería
  Art. 216.  Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas cuyos residuos bien por su cantidad o volumen no sean considerados como residuos domiciliarios están obligados a recoger y eliminar por sus propios medios los restos de jardinería. El Ayuntamiento establecerá sistemas para la recogida de residuos vegetales mediante contenedores similares a los de obra, previa petición al Área de Medio Ambiente de Villanueva de la Cañada, u otros situados en la vía pública de forma permanente. Dichos contenedores, serán propiedad del Ayuntamiento y estarán rotulados con indicación expresa de “SOLO RESTOS VEGETALES”.
  Se prohíbe el depósito cualquier otro tipo de residuo en estos contenedores que no sea exclusivamente residuo vegetal.
  Capítulo 4
  Gestión residuos sólidos especiales
  SECCIÓN PRIMERA
  Definición y normas generales
  Art. 217.  A efectos de la presente reglamentación se entenderá por residuos sólidos especiales, aquellos que por su naturaleza, composición, estado físico o características no puedan ser incluidos en las definiciones de los residuos tratados en títulos anteriores de esta ordenanza, y estén sujetos a normativas específicas de rango superior y, en general, puedan presentar un riesgo real o potencial para la salud pública y el medio ambiente.
  Art. 218.  Serán responsables de los residuos sólidos especiales los productores o, en su caso, los gestores de los mismos.
  Art. 219.  1.  Los productores, poseedores o gestores de residuos sólidos especiales llevarán un registro específico para los mismos, donde se hará constar diariamente su origen, cantidad y características, forma de almacenamiento, recogida, aprovechamiento, transporte, tratamiento y eliminación.
  2.  Asimismo, adoptarán cuantas medidas fueran necesarias para reducir al máximo su volumen, asegurando el estricto cumplimiento de la legislación vigente para cada tipo de residuos, en especial en lo referente a su gestión y eliminación.
  Art. 220.  La gestión de residuos sólidos especiales no considerados tóxicos y peligrosos ni radiactivos, de acuerdo con la reglamentación vigente, podrán efectuarse por los propios productores o poseedores de estos, requiriendo para su eliminación las autorizaciones pertinentes.
  Art. 221.  Los Servicios Municipales no estarán obligados a la recogida y transporte de residuos sólidos especiales, no obstante, de ser efectuadas por el Ayuntamiento dichas operaciones, pasaría el cargo correspondiente a los productores o responsables de los mismos.
  SECCIÓN SEGUNDA
  Escorias y cenizas
  Art. 222.  Los propietarios de instalaciones generadores de calor serán responsables de la recogida y transporte de más de 10 kilos diarios de escorias y cenizas producidas, así como de su eliminación en vertederos y depósitos autorizados.
  Art. 223.  A petición de los interesados, el Ayuntamiento podrá retirar las escorias y cenizas procedentes de calefacciones centrales e instalaciones generadores de agua caliente sanitaria, previo pago de la tasa correspondiente.
  Capítulo 5
  Gestión de residuos peligrosos
  Art. 224.  Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente y en especial al Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, y a la Ley 10/1998, de 21 de abril.
  TÍTULO V
  Régimen disciplinario
  Capítulo 1
  Normas generales
  Art. 225.  1.  La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza se realizará por el personal adscrito al Área de Medio Ambiente y de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada debidamente acreditado, que efectuará visitas de inspección a las diferentes actividades productoras de residuos, de forma periódica o cuando lo estime convenientes, estando obligados los titulares de las mismas y demás ciudadanos a facilitar cuantas operaciones sean necesarias para tal finalidad.
  Art. 226.  1.  Cualquier persona física o jurídica podrá formular denuncia formalizada respecto de la existencia de hechos o acciones que contravengan las prescripciones de esta ordenanza, debiendo contener los datos precisos para facilitar la comprobación correspondiente.
  2.  En casos de reconocida urgencia se podrá solicitar la intervención inmediata de los técnicos municipales ambientales que previa comprobación, adoptarán las medidas de emergencia y cautelares necesarias.
  3.  El denunciante asumirá las consecuencias legales de una denuncia fraudulenta, debiendo asumir los gastos que se ocasionarán previa comprobación fehaciente por los técnicos municipales.
  Art. 227.  Si una infracción se produjera de forma reiterada o mereciera la calificación de muy grave, el Ayuntamiento podrá cursar la correspondiente denuncia a los organismos competentes a efectos sancionadores.
  Art. 228.  1.  Todo conductor de vehículos que realice vertidos fuera de los lugares autorizados, independientemente de las sanciones a que hubiese lugar, estará obligado a recargar el producto vertido y transportarlo a un vertedero autorizado, la misma obligación corresponderá a la Entidad o Empresa por cuenta de la que aquel actúe.
  2.  La Policía Municipal podrá precintar e inmovilizar cuando lo consideren pertinente tanto por el tipo de vertido como por la zona donde se haya depositado previa autorización y decreto de Alcaldía a los vehículos que sean sorprendidos realizando vertidos no autorizados, hasta que estos sean retirados. En caso de incumplimiento de este deber, con independencia de las sanciones a que hubiese lugar, el Ayuntamiento podrá actuar mediante ejecución sustitutoria.
  Art. 229.  Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen jurídico, aplicables a la Administración Local.
  Capítulo 2
  Infracciones
  Art. 230.  1.  Se consideran infracciones administrativas, en relación con la presente ordenanza, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la misma.
  2.  Las infracciones serán sancionadas, de acuerdo con lo especificado en esta ordenanza, por el alcalde, dentro de los límites que la legislación aplicable autoriza y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar en su caso.
  3.  Como norma de carácter general, salvo lo especificado expresamente en su caso, serán responsables del cumplimiento del presente Reglamento las personas físicas o jurídicas productoras de residuos, así como los titulares o promotores de actividades generadoras de los mismos o a quienes se hubiera transferido su gestión (almacenamiento, recogida, transporte, recuperación, aprovechamiento, tratamiento y eliminación).
  4.  Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta ordenanza será exigibles no solo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas quienes se deba responder y por el proceder de los animales de los que se fuese propietario o se estuviese al cargo o cuidado.
  5.  Cuando se trate de obligaciones colectivas, tales como uso, conservación y limpieza de recipientes normalizados, limpieza de zonas comunes, etcétera, la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble cuando no esté constituida y, al efecto, las denuncias se formularán contra la misma o, en su caso, la persona que ostente su representación.
  6.  Las infracciones serán calificadas de leves, graves y muy graves, según se determina en los artículos siguientes y de acuerdo a la siguiente tipificación:
  .	Leves: cuando la conducta sancionadora afecte a las operaciones de recogida de residuos.
  .	Graves: cuando la conducta sancionadora se refiere a reincidencia en faltas leves o alteraciones ambientales que afecten a la integridad física de terceros y/o la seguridad y salubridad pública.
  .	Muy graves: las que originen situaciones de degradación ambiental con alto riesgo para las personas y bienes en general.
  SECCIÓN PRIMERA
  De la limpieza pública
  Art. 231.  1.  En relación con el título II de esta ordenanza se considerarán infracciones leves:
  a)	Realizar cualquier operación que pueda ensuciar la vía pública dentro de las descritas en los artículos 8 y 84 de esta ordenanza.
  b)	La rebusca o triaje de desechos y residuos de cualquier índole y en especial lo especificado en los artículos 91 y 92 de esta ordenanza.
  c)	Realizar cualquiera de las operaciones especificadas en el artículo 94 esta ordenanza.
  d)	No depositar los restos vegetales generados al mantenimiento de parques y jardines en los lugares destinados al efecto según lo señalado en el artículo 97.
  e)	El abandono de enseres y muebles en la vía pública.
  f)	La no realización de las operaciones especificadas en el artículo 100 que impidan el mantenimiento de los inmuebles que sean visibles a la vía pública en adecuadas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.
  g)	El no cumplimiento de lo establecido en el artículo 101.
  h)	No impedir las deyecciones de perros u otros animales en jardines, aceras, etcétera o no proceder a la retirada y limpieza inmediata de las mismas y, en concreto impedir o no realizar lo especificado en el artículo 106 de esta ordenanza.
  i)	No realizar ni seguir las instrucciones especificadas en los artículos 108 y 110 de esta ordenanza en lo que respecta a la limpieza de la vía pública en caso de nevada.
  j)	Realizar la limpieza de escaparates y otras actividades reseñadas en el artículo 111 fuera de los horarios establecidos en dicho artículo.
  k)	Esparcir y tirar sobre la vía pública octavillas o materiales similares.
  2.  Se considerarán infracciones graves:
  a)	Reincidir en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
  b)	El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos del 86 al 90 de esta ordenanza referente a la suciedad en la vía pública como consecuencia de obras y otras actividades relacionadas con ella.
  c)	El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ordenanza en cuanto a la limpieza de la zona utilizada como estacionamiento.
  d)	No mantener en adecuado estado de limpieza las vías de dominio particular y otras zonas privadas, los solares y otros terrenos de propiedad particular y en concreto lo especificado en el artículo 102 de esta ordenanza.
  e)	La realización de actos públicos en la vía pública en los que participen animales sin la autorización correspondiente y en concreto lo especificado en el artículo 100.
  f)	No mantener limpio el espacio que les correspondiera a los titulares de las actividades contempladas en el artículo 113 o no instalar los elementos necesarios para mantenerlo en adecuado estado de limpieza.
  g)	La colocación de carteles, pancartas, etcétera y lo contemplado en el artículo 116 sin la correspondiente autorización municipal.
  h)	La realización de actividades prohibidas en el artículo 117 de esta ordenanza.
  i)	El incumplimiento u omisión de los preceptos contenidos en los títulos II y III no incluidos en los apartados 1 y 3 de este artículo.
  3.  Se considerarán infracciones muy graves:
  a)	Reincidir en dos faltas graves en el plazo máximo de tres años.
  b)	Realizar en la vía pública o en zonas públicas, sin autorización expresa de la autoridad municipal, actos públicos y, en concreto la vulneración de lo contemplado en el artículo 114 de esta ordenanza.
  SECCIÓN SEGUNDA
  Gestión de los residuos
  Art. 232.  1.  En relación a la gestión de los residuos contemplados en los títulos IV y V de esta ordenanza. Se consideran infracciones leves:
  a)	Recoger, transportar o aprovechar RSD: sin previa concesión o autorización municipal.
  b)	Presentar conjuntamente con los habituales, RSD en cantidades mayores a la que constituyen la producción diaria normal y no frecuente, según establece el artículo 125 de esta ordenanza.
  c)	No utilizar contenedores normalizados para el depósito de RSD inertes o especiales o utilizar contenedores distintos a los autorizados y establecidos para cada tipo de residuo.
  d)	El abandonar la basura en la vía pública, depositarla fuera de los horarios establecidos, así como no realizar las operaciones expresadas en el artículo 131.
  e)	El depositar los RSD a granel en los contenedores normalizados y en concreto la vulneración de lo dispuesto en el artículo 132.
  f)	No disponer o no utilizar, los titulares de actividades comerciales o industriales, las urbanizaciones, bloques de pisos, etcétera, sus propios contenedores normalizados para el depósito de los RSD y RSR, producidos en las mismas, así como incumplir el horario establecido para sacarla y retirarlas de la vía pública.
  g)	El incumplimiento de lo establecido en los artículos 141 y 142 tanto para los usuarios en cuanto a la colocación de contenedores como para los operarios del Servicio de Recogida en cuanto a retirar el contenido de los contenedores, las bolsas de restos vegetales y césped y el depositarlos vacíos donde se encontraban.
  h)	El incumplimiento de las disposiciones expresadas en los artículos 145 y 153 y el realizar cualquiera de las actividades relacionadas en los artículos 144 y 146 de esta ordenanza.
  i)	Depositar en los contenedores de recogida selectiva, residuos distintos a los expresamente indicados en cada caso.
  j)	Depositar o abandonar los residuos voluminosos en la vía pública o en espacios públicos y privados, así como en los contenedores destinados a la recepción de los RD de tierras y escombros.
  k)	No gestionar adecuadamente, o conforme a los criterios que determine el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento los residuos voluminosos
  l)	El incumplimiento de las prescripciones referidas a la gestión de vehículos abandonados. (título IV, capítulo V, de este libro).
  m)	No comunicar al Área de Medio Ambiente de Villanueva de la Cañada, el inicio de obras susceptibles de generar tierras y escombros.
  n)	El no haber solicitado la “Autorización de vertido” o no presentar en el Registro General del Ayuntamiento, la documentación especificada en el artículo 187.
  ñ)	La no renovación anual de la “Autorización de vertido”.
  o)	La colocación de contenedores para obras en zona pública sin licencia municipal.
  p)	El ensuciar la zona pública con motivo del desbordamiento del contenedor, o la causa de la retirada del mismo una vez que se haya llenado y no recoger la suciedad en el momento.
  q)	No dejar la zona afectada por la presencia del contenedor en perfectas condiciones de limpieza, no solo mientras esté ocupando espacio público, sino también una vez que se haya retirado.
  r)	El mantener el contenedor una vez lleno más de cuarenta y ocho horas en zona pública, o sobrepasar el plazo de concesión de licencia.
  s)	Sobrepasar la carga de los contenedores de tierras y escombros de las aristas superiores del contenedor, o usar suplementos y añadidos para aumentar la capacidad del mismo.
  t)	No disponer los contenedores de tierras y escombros de dispositivos adecuados que permitan mantener cubiertos cuando no sean utilizados.
  u)	No disponer de la preceptiva “Autorización de vertidos” para realizar actividades relacionadas con la recogida y transporte de tierras y escombros o no renovarla fuera obligatorio, según establece el artículo 188.
  v)	La presencia en zona o vía pública de residuos industriales por tiempo superior a dos horas.
  w)	Depositar los restos de jardinería de forma diferente a lo especificado en el artículo 216.
  x)	Las acciones u omisiones a las prescripciones contenidas en esta ordenanza no calificadas de graves o muy graves en este artículo.
  2.  Se consideran infracciones graves:
  a)	Reincidir en dos faltas leves del mismo carácter en el plazo máximo de un año.
  b)	Falsear la información solicitada por el Área de Medio Ambiente u obstruir su labor inspectora.
  c)	Recoger, transportar y eliminar residuos sólidos voluminosos, especiales e industriales en tiempo y forma distintos a los exigidos o establecidos, o sin la expresa autorización municipal.
  d)	Depositar los Residuos Clínicos con los residuos domiciliarios o no llevar a cabo la gestión adecuada de los mismos.
  e)	La no conservación de los contenedores y locales de ubicación de los mismos en adecuadas condiciones de higiene y limpieza.
  f)	El incumplimiento de las normas que se establezcan en casos de emergencia así como lo que en estos casos se especifica en el artículo 156 de esta ordenanza.
  g)	El incumplimiento de las prescripciones referidas a la gestión de animales muertos (título II, capítulo 6 de este libro) y en especial el incumplimiento de lo especificado en el artículo 101 y realizar las acciones prohibidas del artículo 178.
  h)	No seguir las prescripciones descritas en el artículo 116 en lo referente a desprenderse de los escombros generados.
  i)	El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 o realizar las prohibiciones detalladas en el artículo 119.
  j)	Depositar en los contenedores para obras residuos domiciliarios y voluminosos y en los contenedores de RD tierras y escombros.
  k)	El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 en relación con la identificación de los contenedores para obras.
  l)	El incumplimiento de las prescripciones especificadas en el artículo 203 referente a la colocación de los contenedores para obras y de forma especial los apartados 3.b), 3.c), 3.d) y 5.
  m)	El transporte de tierras y escombros de tal forma que incumpla las condiciones que garanticen la seguridad y limpieza de las vías, contenidos en los artículos 207 y 208.
  3.  Se considerarán acciones muy graves:
  a)	Reincidir en dos faltas graves en el plazo de máximo de tres años.
  b)	Gestionar vertederos de tierras y escombros o de cualquier otro tipo, sin la preceptiva autorización municipal.
  Art. 233.  Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ordenanza prescribirán en los siguientes plazos a contar desde su comisión:
  a)	Seis meses, en el caso de faltas leves.
  b)	Un año, en el caso de faltas graves.
  c)	Tres años, en el caso de faltas muy graves.
  Capítulo 3
  Sanciones
  Art. 234.  La potestad sancionadora corresponde al alcalde o al concejal-delegado del Área de Medio Ambiente.
  Art. 235.  La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta ordenanza se realizarán mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus disposiciones de desarrollo.
  Art. 236.  1.  Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil y penal, las infracciones a los preceptos señalados en esta ordenanza serán sancionados como se especifica a continuación, salvo los casos en que sea de aplicación la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
  2.  En relación al título II y III, “Limpieza de vías públicas y privadas”:
  a)	Las infracciones leves con multas de 100 a 300 euros.
  b)	Las infracciones graves con multas de 301 a 600 euros.
  c)	Las infracciones muy graves con multas de 601 a 1.200 euros con suspensión o clausura de la actividad total o parcial por un plazo no superior a un año.
  3.  En relación a los títulos IV sobre “Gestión de residuos sólidos urbanos”:
  a)	Las infracciones leves con multas de 100 a 600 euros.
  b)	Las infracciones graves con multas de 601 a 3.000 euros, pudiendo llegar al cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial, por un plazo no superior a un año.
  c)	Las infracciones muy graves con multas de 3.001 a 6.000 euros, pudiendo llegar al cierre del establecimiento o suspensión de la actividad total o parcial, por un plazo no superior a un año.
  4.  En relación al título V sobre residuos peligrosos tóxicos y radiactivos se aplicarían las sanciones de acuerdo con la Normativa aplicable a los Residuos Tóxicos y Peligrosos correspondiendo la capacidad sancionadora la autoridad competente que corresponda tanto al nivel local, autonómico o estatal.
  Art. 237.  1.  La cuantía de la sanción de acuerdo a la calificación anterior, vendrá graduada por la naturaleza de la infracción, repercusión, coste de restitución, trascendencia por lo que respecta la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad de Medio Ambiente, del recurso o bien protegido y la reincidencia.
  2.  Las cuantías previstas en el Régimen Sancionador podrá ser revisadas anualmente.
  Art. 238.  Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, podrán ser causa de precintado y paralización inmediata las actividades y acciones que supongan infracción calificados graves y muy graves por esta ordenanza.
  Art. 239.  En aquellos casos en que exista riesgo grave o inminente para la Salud Pública o el Medio Ambiente, el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada podrá ordenar, motivadamente en todo caso, la suspensión inmediata de la actividad o acción productora del mismo, y cualquier otra medida cautela necesaria, sin perjuicio del inicio del expediente sancionador que, en su caso, proceda.
  LIBRO III
  Protección de las zonas verdes
  TÍTULO I
  Disposiciones generales. objetivos y ámbito de aplicación
  Art. 240.  Esta ordenanza tiene por objeto la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes del término municipal de Villanueva de la Cañada, tanto públicas como privadas, así como de los distintos elementos instalados en ellas.
  Art. 241.  Definiciones..A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por:
  .	Arbolado urbano: cualquier espécimen vegetal de textura leñosa, porte definido con fuste y copado situado en suelo urbano o urbanizable de acuerdo a las normas urbanísticas de Villanueva de la Cañada.
  	Dentro de esta definición debemos diferenciar las siguientes categorías de árboles según su tamaño específico adulto:
  a)	Especies pequeñas cuyo tamaño adulto en ciudad no alcanza los 8 metros.
  b)	Especies medianas, cuyo tamaño adulto en ciudad sobrepasa los 8 metros pero no alcanza los 15 metros.
  c)	Especies grandes, aquellas cuyo tamaño adulto en ciudad sobrepasa los 15 metros.
  .	Arbolado de alineación: lo configuran el conjunto de árboles que están plantados en los viales públicos.
  .	Arbusto: vegetal leñoso de uno a cinco metros de altura sin tronco preponderante ramificado desde la base.
  .	Rodal: población delimitada de árboles, claramente definida fenotípicamente, que posea suficiente uniformidad en su composición.
  .	Derribo: eliminación total de un árbol mediante el arranque o descuaje del sistema radical. A efectos de esta ordenanza, el derribo estará sometido a las mismas prescripciones legales que regulan la tala.
  .	Descabezado: método totalmente incorrecto de poda por el que se elimina parcialmente la copa mediante la supresión de las ramas principales, a cada una de las cuales se le deja el correspondiente muñón sin tira-savia.
  .	Desmoche: eliminación total de la copa de un árbol, podándole las ramas principales a nivel del tronco, sin dejar tocones o muñones.
  .	Diámetro: distancia entre dos puntos opuestos del tronco de un árbol. A efectos de la presente ordenanza el diámetro siempre estará referido a una altura de 1,30 sobre el nivel del suelo.
  .	Perímetro: longitud de la circunferencia del tronco del árbol. A efectos de esta ordenanza se medirá a 1 metro sobre el nivel del suelo
  .	Poda: eliminación de ramas o partes de ramas de un árbol, que se realiza siguiendo unos criterios y unos objetivos definidos y buscando una determinada finalidad (seguridad, salud, o estética). A efectos de esta ordenanza el descabezado será considerado como un método de poda.
  .	Quema: operación que consiste en la conversión a cenizas mediante el fuego, de residuos de origen vegetal, siempre de forma controlada y voluntaria.
  .	Tala: eliminación total o parcial del tronco de un árbol. A efectos de la presente tala, eliminación total o parcial del tronco de un árbol. A efectos de la presente ordenanza, el desmoche se considerará como tala.
  .	Trasplante: técnica que consiste en el traslado de un ejemplar del lugar donde está enraizado y plantarlo en otra nueva ubicación. No se admitirá en ningún caso como trasplante, la extracción del ejemplar realizada desde el tronco (descuaje).
  .	Zonas verdes: a efectos de la presente ordenanza tienen la consideración de zonas verdes los espacios destinados a la plantación de elementos vegetales y desarrollo de jardinería en general conforme a las determinaciones de las Normas Urbanísticas de Villanueva de la Cañada, teniendo esta consideración en todo caso los parques urbanos, periurbanos, los jardines en plazas, en isletas y medianas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos, así como otros elementos de jardinería instalados en las vías públicas.
  TÍTULO II
  Creación de zonas verdes
  Art. 242.  1.  Las nuevas zonas verdes se ajustarán en su localización a lo establecido en los Planes Generales de Ordenación Urbana y en el Planeamiento Urbanístico.
  2.  Los promotores de proyectos de urbanización que ejecuten el planeamiento deben, sin excepción, incluir en ellos uno parcial de jardinería, en el que se describan, diseñen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas.
  3.  Los promotores de proyectos a que se refiere el punto primero de este artículo deberán entregar a las Áreas de Urbanismo, Medio Ambiente, y Parques y Jardines, del Ayuntamiento, los planos de jardinería, en el que se refleje, con la mayor exactitud posible, el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los árboles y plantas, con expresión de su especie (nombre científico y común).
  4.  La concesión de la licencia de obra, cuando esta afecte a arbolado, estará sujeta al informe favorable del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada.
  5.  Estas zonas podrán ser de disfrute público o privado en virtud de lo establecido en las Normas Urbanísticas y otros Planes vigentes en cada momento y deberán cumplir con las condiciones de implantación de nuevas zonas verdes o arbolado viario establecidas en esta ordenanza (diseño, riego, accesibilidad…).
  6.  El promotor que ejecute la urbanización, según las normas urbanísticas vigentes en cada momento, estará obligado a costear el ajardinamiento de las zonas de cesión.
  7.  La conservación y mantenimiento de las nueva zonas verdes ajardinadas que surgen como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, serán responsabilidad de la nueva comunidad de propietarios, salvo que se trate de parques o zonas ajardinadas de interés general del municipio.
  8.  Para las nuevas plantaciones se elegirán especies vegetales de probada rusticidad en el clima de la zona cuya futura consolidación en el terreno evite gastos excesivos de agua en su mantenimiento.
  9.  No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades. Serán plantas que se encuentren en perfecto estado fitosanitario, sin golpes ni magulladuras. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal.
  10.  Cuando las nuevas plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir por su tamaño o porte una pérdida de iluminación o soleamiento en aquellas, daños en las infraestructuras o levantamiento de pavimentos o aceras. A tal efecto se establece como norma de obligado cumplimiento la separación mínima de edificios, instalaciones y medianerías de 2 metros en el caso de árboles y de 0,50 metros en el caso de las restantes plantas.
  Art. 243.  1.  Los propietarios de los terrenos en los que se desarrollen actuaciones urbanísticas, apertura de carreteras y vías de comunicación, en los que resulten afectados elementos vegetales arbóreos de más de 20 centímetros de diámetro, o 10 años de antigüedad, o ejemplares de especies protegidas, deberán aportar, al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, un estudio de la vegetación de la zona de afección, que estará suscrito por un técnico competente, y que deberá incluir:
  .	Un inventario exhaustivo de, al menos, el arbolado existente que resulte afectado por la obra, que contará obligatoriamente con los siguientes puntos:
  a)	Nombre científico completo y común de cada uno de los árboles.
  b)	Altura aproximada hasta el ápice, diámetro del tronco (a una altura de 1,30 metros del nivel del suelo) y perímetro del tronco (a una altura de 1 metro sobre el nivel del suelo).
  c)	Edad estimada a través de datos históricos, barrena de pressler, o cualquier otro método justificado (solo en el caso de que el árbol se desee eliminar).
  d)	Destino propuesto para el árbol: conservación, trasplante o eliminación. En todo caso se justificara razonadamente la decisión adoptada.
  e)	Valor del factor Els, que valora el estado sanitario y el tamaño fotosintéticamente activo del ejemplar a talar, según el método de valoración de árboles y arbustos ornamentales “Norma Granada” (última revisión), valorándose el árbol por partes: sistema radicular, tronco, ramas y hojas. Esta valoración deberá certificarse por técnico competente el cual responderá de la veracidad de la misma, sin perjuicio de ulteriores comprobaciones por los servicios técnicos del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada.
  .	Plano en detalle de la vegetación existente en la zona de actuación. A cada elemento arbóreo se le asignará un número en este plano.
  .	Plano de urbanización y edificación propuesta a la misma escala que el plano de vegetación.
  .	Descripción de las actuaciones de:
  a)	Protección del arbolado a conservar.
  b)	Trasplante.
  c)	Tala o derribo.
  d)	Así como cualquier otra operación que sea necesaria realizar sobre los elementos durante las obras (podas, amputación de raíces, etcétera).
  .	Presupuestos de las actuaciones indicadas en el punto anterior.
  3.  Los proyectos urbanísticos de poca entidad, cuando el número de ejemplares afectados sea escaso, podrán estar exentos del estudio completo al que se hace referencia en el apartado anterior, quedando a criterio de los servicios técnicos la documentación a aportar en el Área de Medio Ambiente.
  4.  Una vez se haya remitido el estudio de la vegetación al personal del Área de Medio Ambiente, será este quien determine, previa inspección, que ejemplares podrán ser talados, cuales habrá que trasplantar y lo que hay que hacer un esfuerzo por conservar.
  El criterio para la tala, conservación, o trasplante, así como las condiciones de cada uno de ellos, queda reflejado en los artículos siguientes.
  5.  El informe emitido por el Área de Medio Ambiente será vinculante para el órgano que otorgue la licencia urbanística, que deberá especificar las medidas que se contienen en el informe medioambiental.
  Art. 244.  1.  El trasplante estará debidamente justificado mediante el informe de un técnico competente.
  2.  El trasplante de ejemplares se realizará según los criterios contemplados en la norma Tecnológica de Jardinería y Paisajismo NTJ 08E del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, “Trasplante de grandes ejemplares”.
  3.  Cuando el trasplante de un ejemplar arbóreo sea inviable o su éxito sea dudoso, se podrá consensuar con el Área de Medio Ambiente la cesión para repoblación de arbolado según lo estipulado en la presente ordenanza.
  Art. 245.  1.  La decisión final para la tala de un determinado ejemplar será siempre del Área de Medio Ambiente.
  2.  Cuando previo informe favorable y concesión de licencia por parte del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, se opte por la eliminación de uno o varios ejemplares arbóreos se hará siguiendo la siguientes premisas:
  a)	Las operaciones de eliminación del arbolado deberán realizarse aplicando las medidas necesarias para que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o de los bienes.
  b)	Los fustes deberán ser troceados en troncos con longitudes máximas de 50 centímetros, con objeto de facilitar su correcta gestión, y si no son aprovechados por el titular de la autorización, estos deberán remitirlos preferentemente a la planta de compostaje más próxima, autorizada para la gestión de este tipo de residuos pudiendo los vecinos que así lo soliciten, conforme el criterio y procedimiento que establezca el Ayuntamiento, beneficiarse de los mismos para leña.
  c)	El resto de los residuos procedentes de la tala deben ser gestionados adecuadamente mediante el procedimiento designado por este Ayuntamiento: deberán ser introducidos en bolsas estancas y puestos a disposición del servicio de recogida del Ayuntamiento para su traslado a la planta de compostaje , o bien ser remitidos a este lugar por los particulares beneficiarios de dicha licencia de tala, o a cualquier otra instalación autorizada para la gestión de este tipo de residuos y en ningún caso serán vertidos sin control en ningún punto del municipio.
  3.  No se concederán licencias para la tala de ejemplares que sean singulares por sus características de tamaño, especie, porte, condicionantes históricos o monumentales o cualquier otra que a criterio del Área de Medio Ambiente le confiera carácter de singular, salvo que por su mantenimiento se derivaren efectos perjudiciales para la salud y seguridad de personas y bienes.
  Art. 246.  Actuación urbanística de un particular..1.  Debe diferenciarse la tala de arbolado solicitada por un particular para la construcción de su propia vivienda o edificaciones auxiliares (piscina, garaje, instalaciones deportivas…), de la tala de arbolado cuando el motivo sea la promoción urbanística, apertura de carreteras o vías de comunicación, tal y como se contempla en los artículos anteriores.
  En este caso el particular deberá aportar al Área de Medio Ambiente lo contemplado en el artículo 243, referente al arbolado existente en superficies a construir, con el grado de especificación que para cada caso en concreto determine la Concejalía de Medio Ambiente.
  2.  El particular deberá justificar la tala de arbolado demostrando, mediante la presentación de informe suscrito por técnico competente, la ausencia de alternativas técnica y económicamente viables que permitan el mantenimiento de las especies vegetales propuestas para la tala.
  3.  En el supuesto de la concesión de la autorización de tala, el titular de la licencia deberá reponer, en el lugar de la actuación, siempre que el espacio físico lo permita, un número de ejemplares equivalente según lo descrito la Ley 8/2005, sobre Protección del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid.
  4.  En el caso de no disponer de espacio físico que permita la repoblación en su parcela o tratarse de una fecha no propicia para la ejecución de la misma, el particular deberá ingresar en el “Fondo para repoblación de arbolado” creado al efecto, la valoración resultante de la eliminación del arbolado propuesto, siendo estas, reposición de arbolado o ingreso de valoración económica, condiciones imprescindibles para la obtención por el particular de la licencia.
  TÍTULO III
  Conservación de zonas verdes
  Art. 247.  1.  Los setos o zonas ajardinadas que limiten con las áreas o vías públicas deberán estar lo suficientemente recortadas hasta la vertical de la alineación del límite de su propiedad, para que no impidan u obstaculicen tanto el paso de peatones como la visibilidad de los vehículos.
  2.  Los propietarios de zonas verdes están obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y ornato, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.
  3.  De igual modo deberán de tomar cuantas medidas sean necesarias para mantener los elementos vegetales de seto y medianerías conforme a lo dispuesto en la sección séptima, capítulo II, título VII, del Código Civil.
  Art. 248.  Los árboles y arbustos que integren las zonas verdes serán podados adecuadamente en la medida que sea necesario para mantener su vigor, contrarrestar el ataque de enfermedades y plagas o cuando exista peligro de caída de ramas.
  1.  Los propietarios de zonas verdes están obligados a realizar los adecuados y oportunos tratamientos fitosanitarios, aún con carácter preventivo, para evitar plagas y enfermedades.
  2.  Asimismo, los propietarios de fincas, solares y/o parcelas estarán obligados de igual modo, a mantener el arbolado allí existente en perfectas condiciones fitosanitarias.
  Art. 249.  En los espacios verdes públicos no se autorizará ningún tipo de instalación que sea ajena a las finalidades estéticas, recreativas, culturales o educativas del parque o jardín, o que, perjudiquen o impidan la conservación de los mismos. En general, lo que se ejecute estará de acuerdo con lo definido en el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada.
  Art. 250.  1.  Con carácter general, se establece que las zonas verdes creadas por iniciativa de Planeamiento Urbanístico y tras la ejecución del Proyecto de Urbanización, se cederán de acuerdo con los compromisos asumidos, según lo previsto en la legislación vigente para esta clase de iniciativas.
  2.  En todo caso, el Ayuntamiento ejercerá sobre estos espacios la oportuna labor de vigilancia para garantizar que los mismos se conserven en las debidas condiciones de salubridad y ornato público.
  3.  Las personas físicas o jurídicas propietarias deberán, en cualquier caso, facilitar el libre acceso de la Policía Local o vigilantes que el Ayuntamiento designe, a estos espacios.
  Art. 251.  1.  Las obras realizadas en la vía pública, tales como zanjas, construcción de bordillos y, en general, las derivadas de la realización de redes de servicio, se realizarán de manera que ocasionen los menores daños posibles a las plantaciones de la vía pública.
  2.  Si como consecuencia de las operaciones citadas en el párrafo anterior, se dañaran plantaciones consolidadas, será obligatorio por parte del responsable, la reposición de cualquier especie que haya sido dañada, sin perjuicio de la sanción que corresponda si se aprecia daño o negligencia en el daño cometido.
  Art. 252.  Se acatará lo dispuesto en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid.
  1.  En los proyectos de edificaciones particulares será requisito previo para obtener licencia de obras, la constancia, si la hubiere, de las especies arbóreas y además otras especies de interés afectadas por la obra, debiendo ser trasladadas por cuenta del interesado, al lugar que le señale al efecto el Ayuntamiento, en caso de no poder trasplantar o reponer dentro del propio solar.
  2.  Cuando sea inevitable la supresión de algún árbol o planta, está se realizará bajo la supervisión y autorización del Ayuntamiento, siempre que no se encuentre calificada como especie protegida, los interesados deberán invertir en concepto de reposición el valor asignado por el Ayuntamiento, de acuerdo con el Método de Valoración del Arbolado Ornamental, “Norma Granada”, aprobado por Acuerdo de 7 de noviembre de 1991, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
  Art. 253.  En cualquier trabajo público o privado, en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco en una altura no inferior a los 3 metros desde el suelo, y en la forma indicada por el Ayuntamiento. Estas protecciones se retirarán una vez terminada la obra.
  Art. 254.  1.  Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a las plantaciones de arbolado en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse al pie del mismo más de una distancia igual a tres veces el diámetro del árbol a la altura de 1 metro y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,5 metros. En caso de que no fuera posible la ampliación de esta norma, se requerirá la autorización municipal antes del comienzo de las excavaciones, con el fin de arbitrar otras posibles medidas correctoras.
  2.  En aquellos casos en que durante las excavaciones resulten alcanzadas raíces de grueso superior a 5 centímetros. Deberán cortarse dichas raíces de forma que queden cortes limpios y lisos, que se cubrirán a continuación con cualquier sustancia cicatrizante.
  Art. 255.  En cualquier caso, la tala de árboles o supresión de jardines privados, queda sujeta la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano en la Comunidad de Madrid, y a la previa concesión de licencia municipal, la cual estará condicionada al pago del importe de la valoración realizada según se establece en el Método de Valoración del Arbolado Ornamental, “Norma Granada” o a lo estipulado en el artículo 246 de esta ordenanza.
  TÍTULO IV
  Uso de las zonas verdes
  Capítulo 1
  Normas generales
  Art. 256.  1.  Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes y mobiliario urbano existente en dichas zonas de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y demás disposiciones aplicables, pero también el deber de respetar las plantas y las instalaciones complementarias.
  2.  Los usuarios de las zonas verdes, juegos infantiles y mobiliario urbano deberán cumplir las instrucciones que al respecto figuran sobre su utilización en indicadores, anuncios y señales sobre usos y prohibiciones en cada lugar, debiendo atender en cualquier caso, las indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local o de Medio Ambiente y el propio personal de Parques y Jardines.
  3.  Los usuarios de estas zonas tendrán la obligación de respetar la vegetación y el mobiliario así como cualquier otro elemento existente en estos lugares.
  4.  Será obligatorio el uso de papeleras o contenedores para él depósito de cualquier residuo generado en el interior de estas zonas, siempre y cuando, por su naturaleza y dimensiones, sea compatible con el uso de las papeleras y contenedores ubicados en estos espacios.
  5.  Los usuarios de las zonas verdes acompañados por perros tendrán la obligación de llevarles a las zonas habilitadas para la realización de sus deyecciones. Ante la ausencia de dichas zonas, deberán recoger los excrementos y eliminarlos, en bolsas debidamente cerradas, en las papeleras dispuestas para este tipo de residuos, o en su ausencia, en cualquier otra papelera o contenedor.
  Art. 257.  1.  Las zonas verdes públicas por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento presuponga la utilización de tales recintos con fines particulares en detrimento de su propia naturaleza y destino.
  2.  Cuando por motivos de interés se autoricen en dichas zonas actos públicos se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso dichos actos, ya sean promovidos por iniciativa pública, privada o cualquier otro servicio o departamento municipal, requerirán de autorización, que será solicitada en los Servicios de Parques y Jardines con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias.
  Art. 258.  1.  Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.
  2.  En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los Agentes de la Policía Local y el personal del Servicio de Mantenimiento.
  Capítulo 2
  Protección de elementos vegetales
  Art. 259.  Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes, queda prohibido:
  a)	Toda manipulación realizada sobre los árboles y plantas.
  b)	Caminar por zonas ajardinadas acotadas.
  c)	Pisar taludes, parterres así como los juegos de pelota en céspedes ornamentales.
  d)	Cortar plantas, flores o frutos.
  e)	Talar, apear o podar árboles situados en espacios públicos sin la autorización municipal expresa.
  f)	Aclarar, arrancar o partir árboles, pelar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.
  g)	Depositar o acopiar, aún de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos, así como acumular nieve en caso de nevada.
  h)	Arrojar en zonas verdes, basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.
  i)	Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.
  Capítulo 3
  Protección de animales
  Art. 260.  Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en las zonas verdes, así como de los lagos o estanques existentes en los mismos queda prohibido:
  a)	Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar cualquier especie de animal, perseguirlo o tolerar que los persigan perros u otros animales.
  b)	Pasear, inquietar o causar daños a los peces, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a los lagos, estanques, fuentes y ríos.
  c)	La tenencia en tales lugares de utensilios o armas destinadas a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etcétera.
  Art. 261.  1.  Los usuarios de las zonas verdes no podrán abandonar en dichos lugares especies animales de ningún tipo.
  2.  El Ayuntamiento podrá autorizar la entrada de animales en algunas zonas verdes con fines de pastoreo.
  Art. 262.  De acuerdo con la ordenanza municipal sobre tenencia de animales, los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en zonas debidamente acotadas para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de céspedes, en los macizos ajardinados y en los estanques o fuentes.
  Sus conductores cuidarán de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de la ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etcétera. En caso de que las deyecciones queden depositadas fuera de lugares destinados al efecto, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza. De su incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.
  Capítulo 4
  Protección del entorno
  Art. 263.  La protección de la tranquilidad y sosiego que integra la propia naturaleza de las zonas verdes exige que la práctica de juegos y deportes quede acotada cuando:
  a)	Puedan causar molestias o accidentes a personas.
  b)	Puedan causar daños y deterioros a plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano.
  c)	Impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.
  d)	Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.
  Art. 264.  Los vuelos de aviones de modelismo propulsados por medios mecánicos solo podrán realizarse en lugares destinados para ello.
  Art. 265.  Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal, de acuerdo con la ordenanza correspondiente.
  Art. 266.  Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto no se permitirá acampar, instalar tiendas de campaña, vehículos a tal efecto habilitados, practicar camping, o establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.
  Art. 267.  En las zonas verdes queda prohibido:
  1.  Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego.
  2.  Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes de alumbrado público o cualquier otro elemento existente en los parques y jardines.
  3.  Realizar en sus recintos, cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad y si se trata de elementos propios del parque o instalación de nuevos, se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.
  Capítulo 5
  Vehículos en las zonas verdes
  Art. 268.  Queda prohibida la circulación y permanencia de vehículos a motor en los parques, jardines y zonas verdes, salvo en los casos siguientes:
  1.  Las bicicletas siempre y cuando no se produzcan riesgos y/o daños para el resto de las personas y bienes de cualquier naturaleza.
  2.  Los destinados al servicio de los quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso no sea superior a tres toneladas y en las horas que indiquen para el reparto de mercancías.
  3.  Los vehículos al servicio del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, los propios del mantenimiento de zonas verdes y aquellos debidamente autorizados.
  Capítulo 6
  Protección del mobiliario urbano
  Art. 269.  El mobiliario urbano existente en los parques, jardines y zonas verdes, deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no solo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida. Asimismo serán sancionados los que haciendo un uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares, a tal efecto y en relación con el mobiliario urbano se establecen las siguientes limitaciones:
  a)	Bancos: no se permitirá el uso inadecuado de los mismos, arrancar los bancos que están fijos, o realizar inscripciones o pintura sobre ellos y cualquier acto contrario a su normal utilización o que perjudiquen o deteriore su conservación.
  b)	Juegos infantiles: no se permitirá su utilización de manera que exista peligro para los usuarios o en forma que puedan deteriorarlos o destruirlos ni realizar inscripciones o pintura sobre ellos.
  c)	Papeleras: los desperdicios deberán depositarse en las papeleras a tal fin establecidas. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras moverlas o arrancarlas, así como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas y otros actos que deterioren su presentación.
  d)	Fuentes: no se permitirá cualquier manipulación en las tuberías y elementos de la fuente que no sean las propias de su funcionamiento normal. En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego, etcétera, no se permitirá beber, utilizar aguas de las mismas, bañarse o introducirse en sus aguas y practicar juegos.
  e)	Señalización, farolas y elementos decorativos: no se permitirá cualquier tipo de manipulación que perjudique o deteriore los mismos.
  TÍTULO V
  Uso de las zonas verdes
  Capítulo 1
  Instalación de quioscos y terrazas
  Art. 270.  El presente capítulo tiene por objeto la regulación del régimen jurídico al que debe someterse el aprovechamiento de terrenos de dominio público municipal, incluidos en zonas verdes, parques y jardines, mediante su ocupación temporal o permanente con mesas, veladoras, quioscos o instalaciones análogas que constituyan actividad de hostelería.
  Art. 271.  Los aprovechamientos objeto de la presente ordenanza podrán efectuarse en alguna de las modalidades siguientes:
  1.  Ocupación mediante quioscos permanentes con o sin terraza.
  2.  Ocupación mediante quioscos temporales con o sin terraza.
  Art. 272.  1.  Se entenderá por quiosco de temporada la ocupación del dominio público municipal por instalación hostelera constituida por elementos arquitectónicos de carácter desmontable.
  2.  Se entenderá por quiosco permanente la ocupación del dominio público municipal por instalación hostelera constituida por elementos arquitectónicos de carácter permanente.
  3.  Quedan excluidos aquellos que se realicen con ocasión de ferias, festejos, actividades deportivas y análogas las cuales se sujetarán a sus normas específicas.
  Art. 273.  Los quioscos, cualquiera que sea su naturaleza, y su correspondiente terraza de veladores, sillas y mesas, deberán formar un todo uniforme, sin que pueda existir separación entre el quiosco propiamente dicho y la tierra y sin que la superficie total ocupada pueda exceder de 150 metros cuadrados.
  Art. 274.  La utilización de cualquier clase de aparatos de reproducción de sonido, estará sujeto a lo establecido en la ordenanza general de protección del medio ambiente sobre protección de la atmósfera frente a contaminación por formas de energía.
  Art. 275.  1.  Será de cuenta del titular de la ocupación, la instalación de los elementos y la realización, a su costa, de las obras necesarias para el ejercicio de la actividad.
  2.  Será obligación del titular mantener las instalaciones en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, será requisito indispensable, disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo dispuesto en la ordenanza de protección de los espacios públicos en relación con su limpieza y la gestión de residuos.
  No se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o mercancías fuera de la instalación fija de los quioscos de temporada o permanentes, así como residuos propios de la instalación, tanto por razones de estética y decoro como por higiene.
  De igual modo el titular de la ocupación será responsable del mantenimiento y limpieza de un perímetro de 20 metros de radio y 125 metros cuadrados de superficie, a partir de la superficie adjudicada.
  Art. 276.  Los contratos de los servicios para las acometidas de aguas, saneamiento y electricidad serán de cuenta del titular de la ocupación y deberá celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.
  TÍTULO VI
  Régimen disciplinario
  Capítulo 1
  Normas generales
  Art. 277.  1.  El incumplimiento de lo establecido en las presentes ordenanzas, así como, los daños causados en las plantas, animales, recursos naturales, zonas verdes, parques y jardines y mobiliario urbano ubicado en estos, originará un expediente sancionador que será tramitado por el órgano competente del municipio, con arreglo al procedimiento administrativo sancionador general previsto en la legislación vigente.
  2.  Los actos administrativos sancionadores serán recurribles en la forma y plazo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
  3.  No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud del expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
  4.  En el supuesto que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que regula la legislación vigente.
  5.  Para la valoración del arbolado ornamental, afectado por daños o cualquier otro motivo, talas, apeos, etcétera, se estará a lo dispuesto en la “Norma Granada” de aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid.
  Capítulo 2
  Infracciones
  Art. 278.  1.  Se consideran infracciones administrativas, en relación con el contenido de las presentes ordenanzas, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en las mismas.
  2.  Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves conforme se determina en los artículos siguientes.
  Art. 279.  1.  Se consideran infracciones leves:
  a)	Las deficiencias de conservación de zonas verdes en aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes.
  b)	La poda del arbolado de manera inadecuada, así como la omisión de las labores de conservación y mantenimiento que puedan contrarrestar el ataque de enfermedades y plagas o el peligro de caída de ramas.
  c)	Deteriorar los elementos vegetales, atacar o inquietar a los animales existentes en las zonas verdes o abandonar en las mismas animales de cualquier tipo.
  d)	No cumplir las siguientes instrucciones de uso y protección de parques y jardines, arrojar desperdicios, pasear con animales sueltos, pisar taludes, parterres, etcétera, cortar plantas, flores o frutas.
  e)	Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuada.
  f)	Usar indebidamente el mobiliario urbano.
  g)	Contravenir lo dispuesto en el capítulo 1 de esta ordenanza.
  h)	Cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza no calificada expresamente como infracción grave o muy grave.
  2.  Se consideran infracciones graves:
  a)	La reincidencia de infracciones leves.
  b)	La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en los artículos 242 al 246.
  c)	El gasto excesivo de agua en el mantenimiento de zonas verdes.
  d)	No realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios para evitar enfermedades y plagas, así como, las deficiencias en la aplicación de tratamientos con la debida dosificación y oportunidad.
  e)	Encender o mantener fuego en las zonas verdes, sin expresa autorización municipal.
  f)	Las deficiencias en la limpieza de las zonas verdes cuando acarreen accidentes o infecciones
  g)	La apertura de zanjas y realización de cualquier obra que afecte a las plantaciones contraviniendo lo establecido en los artículos 251 y 252.
  h)	Practicar, sin autorización, las actividades a que refiere el capítulo IV, salvo las consideradas como infracciones leves
  i)	Usar bicicletas en lugares no autorizados.
  j)	Causar daños al mobiliario urbano.
  k)	Contravenir todas las instrucciones del capítulo II, no tipificadas en apartados anteriores 
  l)	La circulación y permanencia de vehículos a motor no autorizados en los parques, jardines y zonas verdes
  3.  Se consideran infracciones muy graves:
  a)	La reincidencia en infracciones graves.
  b)	Que el estado de los elementos vegetales suponga un peligro de propagación de plagas o enfermedades o entrañen grave riesgo para las personas.
  c)	La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas sin autorización municipal.
  d)	La tala de árboles en zonas verdes, parques y jardines y vía pública y la supresión de los mismos en jardines privados sin licencia municipal.
  e)	La caza, tanto en zonas verdes municipales, como en espacios públicos y zonas calificadas con suelo urbano.
  f)	El vertido de escombros, tierras y materiales en zonas verdes, parques y jardines.
  Art. 280.  Aquellas actuaciones relativas a proyectos de urbanización así como las edificaciones particulares, que constituyan infracciones no solo a esta ordenanza, sino en el Reglamento de Disciplina Urbanística, serán sancionados con arreglo a la cuantía que se fija en este último, sin perjuicio, en caso de omisión, por parte de dicho Reglamento de Disciplina Urbanística, dichas infracciones se consideran graves, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza.
  Art. 281.  La infracción de los preceptos de esta ordenanza será sancionada por el Ayuntamiento o bien propuesta por este a otras instancias, cuando por la naturaleza o gravedad de la infracción, la sanción a imponer pueda ser superior según la legislación específica que fuera aplicable.
  Capítulo 3
  Sanciones
  Art. 282.  1.  Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil o penal, las infracciones a los preceptos de esta ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:
  a)	Leves, con multas de hasta 100 a 300 euros.
  b)	Graves, con multas de 301 a 600 euros.
  c)	Muy graves, con multas de 601 a 3.000 euros.
  2.  En todo caso, los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente mediante el baremo de valoración que se obtendrá aplicando el Método de Valoración del Arbolado Ornamental, “Norma Granada”, según Acuerdo de 7 de noviembre de 1991 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
  3.  Para determinar la cuantía de la sanción se atenderá a las circunstancias concurrentes.
  4.  Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido sancionado por una infracción a las materias de esta ordenanza durante los doce meses anteriores.
  DISPOSICIONES ADICIONALES
  Primera.  Cuando existan regulaciones específicas de rango superior, las prescripciones de esta ordenanza se aplicarán sin perjuicio de aquellas normas y como complemento de las mismas.
  Segunda.  La promulgación futura y entrada en vigor de normas que con rango superior afectarán a las materias reguladoras en la presente ordenanza, determinará su aplicación automática, sin perjuicio de una posterior adaptación de esta última.
  Tercera.  Todas las instalaciones, elementos o actividades deberán cumplir, además de lo establecido en esta ordenanza, los Reglamentos nacionales y locales que resulten aplicables.
  Cuarta.  Cuando sobre un mismo concepto se fijen diferentes valores, se aplicará el más restrictivo.
  DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  Primera.  La presente ordenanza será de aplicación a cuantas actividades, instalaciones elementos o usos resulten afectados por sus prescripciones y cuya solicitud de licencia o autorización municipal sea posterior a su entrada en vigor.
  Segunda.  Quienes a la entrada en vigor de la presente ordenanza se encuentren en posesión de las oportunas licencias municipales, deberán adaptarse a la misma en el plazo máximo de seis meses.
  DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  Con la entrada en vigor de esta ordenanza queda derogada la ordenanza general de protección del medio ambiente de Villanueva de la Cañada de fecha 3 de septiembre de 2012 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 27 de octubre de 2012) y cuantas normas municipales de igual rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo articulado en la misma.
  DISPOSICIÓN FINAL
  La presente ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  Villanueva de la Cañada, a 31 de enero de 2014..El alcalde, Luis Partida Brunete.
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