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    <identificador>BOCM-20131101-53</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 24</departamento>
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    <fecha_publicacion>2013/11/01</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid número 24. Procedimiento 1.048 de 2012</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>260</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <organismo>Juzgados de lo Social:</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 24 
 
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 Procedimiento 1.048 de 2012 
  EDICTO
  CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
  Doña Marta Menárguez Salomón, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 24 de Madrid.
  Hago saber: Que en el procedimiento número 1.048 de 2012 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Grzegorz Boguslaw Litewka, don Grzegorz Rejowski, don Piotr Stanislaw Lemieszek y don Szymon Pawel Sowka, frente a “SPO Fachadas, Sociedad Limitada”, sobre despidos/ceses en general, se ha dictado la siguiente resolución:
  Auto
  En Madrid, a 18 de septiembre de 2013.
  Parte dispositiva:
  Primero.  A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aprobada por Ley 36/2011, de 10 de octubre, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental contenida en el ramo de prueba de la parte actora, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.
  Segundo.  Antes de analizar los hechos que produjeron la extinción de la relación laboral es necesario entrar a analizar si la contratación realizada a todos los trabajadores es o no ajustada a derecho.
  Con relación al artículo 15 y al Real Decreto 2720/1998, para ello conviene recordar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en sentencia dictada por la Sala Cuarta de fecha 21 de marzo de 2002, que señala que «sobre tal cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores sentencias, entre las que cabe enumerar las de fechas 21 de septiembre de 1993 (recurso número 129 de 1993), 20 de febrero de 1997 (recurso número 2.580 de 1996), 21 de febrero de 1997 (recurso número 1.400 de 1996, 14 de marzo de 1997 (recurso número 1.571 de 1996, 17 de marzo de 1998 (recurso número 2.484 de 1997), 30 de marzo de 1999 (recurso número 2.594 de 1998), 16 de abril de 1999 (recurso número 2.779 de 1998), 29 de septiembre de 1999 (recurso número 4.936 de 1998), 15 de febrero de 2000 (recurso número 2.554 de 1999), 31 de marzo de 2000 (recurso número 2.908 de 1999), 15 de noviembre de 2000 (Recuso número 663 de 2000), 18 de septiembre de 2001 (recurso número 4.007 de 2000) y las que en ellas se citan, que aún dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de anteriores normas reglamentarias, contienen doctrinas que mantienen su actualidad da la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. La doctrina unificada que sientan dichas sentencias, en lo que resulta aplicable al presente caso, puede resumirse en los siguientes términos:
  a)  La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente,  que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen con toda claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia “ad solemnitatem”, y la presunción señalada no es “iuris et de iure”, sino que permite prueba en contrario para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
  b)  Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito (que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas) cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente cuando la que media  entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, veinte días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción.
  c)  La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de Ley del que habla el último precepto no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (“dolus malus”), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial.»
  En este sentido no cabe argumentar que se trata de contratos temporales por obra o servicio determinado pues la causa de temporalidad, primero no ha sido acreditada en el acto de juicio, pues los trabajadores realizan actividades de construcción para la empresa, siendo esta la propia actividad de la empresa demandada, y de la prueba practicada, queda acreditado que los trabajadores no solamente prestaron servicios en las obras que fijaban los contratos suscritos entre ambas partes, pues también prestaron servicios en obras distintas a las que figuran en el contrato. Se trata por tanto de trabajadores que están sujetos a la actividad de la empresa que de ordinario lleva a cabo y por tanto la temporal que sostiene la parte demandada debe acreditarla debidamente.
  A lo anterior se debe añadir que con la realización de otros contratos temporales para otras obras se contraviene lo dispuesto en los artículos 15.2 y 4 del Convenio Colectivo de la Construcción.
  En el caso de autos, incluso en el hipotético supuesto de considerar válidas las contrataciones, que conforme a lo razonado anteriormente no lo son, pues en todos los casos nos encontramos en presencia de relaciones de carácter indefinido al esta dicha contratación realizada en fraude de Ley, no ha quedado, tampoco acreditado que los trabajos a los que se dedicaban los trabajadores hayan finalizado, carga que corresponde a quien alega la finalización, en este caso la parte demandada, por lo que de todo ello se desprende que estamos ante una extinción “ante tempos”, y por lo tanto de un despido calificable como improcedente, al no haber acreditado la veracidad de dicha finalización.
  Tercero.  No habiendo comparecido la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se tiene por ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y no habiendo acreditado la entrega de carta de despido, carga probatoria que corresponde a la parte demandada, conforme al artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aprobada por Ley 36/2011, de 10 de octubre, procede de conformidad con el artículo 55.4 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-Ley 1/1995, de 24 de marzo, declarar los despidos improcedentes, y de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley 3/1012, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que al ser el efecto del despido posterior al día 12 de febrero de 2012 se ha de aplicar conforme a la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, y condenar a la empresa demandada solidariamente, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir correspondientes desde la fecha de despido respectivo hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización cuyo cómputo se ha de realizar en dos períodos para don Grzegorz Rejowski, don Piotr Stanislaw Lemieszek y don Szymon Pawel Sowka: el primero desde el inicio de la relación laboral hasta el día 11 de febrero de 2012 en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, y el segundo período desde dicha fecha hasta la fecha del despido, a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, sin que el importe de  la cifra resultante supere el equivalente a setecientos veinte días de salario, en cuyo caso, solo tendrán derecho al importe resultante del primer periodo, hasta el máximo de cuarenta y dos mensualidades. En función de lo anterior, resultan las siguientes cuantías de indemnización:
  Para don Grzegorz Rejowski, para el primer período una antigüedad de diez meses y para el segundo período de seis meses, con los siguientes montantes: 3.986,25 euros y 1.753,95 euros, siendo el total de 5.740,20 euros.
  Para don Piotr Stanislaw Lemieszek, para el primer período una antigüedad de nueve meses y para el segundo período de seis meses, con los siguientes montantes 3.488,74 euros y 1.705,60 euros, siendo el total de 5.194,34 euros.
  Para don Szymon Pawel Sowka, para el primer período una antigüedad de un año y tres meses y para el segundo período de seis meses, con los siguientes montantes: 2.037,25 euros, siendo el total de 7.982,44 euros.
  Respecto de don Grzegorz Boguslaw Litewka al ser su contratación posterior al día 11 de febrero de 2012 la cuantía se ha de fijar a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio, lo que arroja un período de seis meses a razón de un salario diario de 58,91 euros, que asciende a una indemnización de 972,01 euros.
  Cuarto.  En el supuesto de no optar la demandada por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
  Quinto.  En cuanto a la reclamación de cantidades, las pretensiones deducidas por los trabajadores deben ser estimadas, por cuanto de una valoración conjunta de la prueba practicada, como de la incomparecencia de la empresa demandada citada en legal forma para los actos de conciliación y juicio, queda acreditado, de conformidad con lo establecido en los artículos 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la demandada no abonó las cantidades reclamadas en las demandas, habida cuenta que acreditadas las relaciones laborales, asume la demandada la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 29 del Estatuto de los Trabajadores.
  Sexto.  La parte actora reclama el 10 por 100 de interés por mora respecto de esta última pretensión, interés que hay que estimar a tenor del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el recargo es procedente cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, cuando se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible.
  Séptimo.  Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
  Fallo
  Que estimando las demandas formuladas por don Grzegorz Boguslaw Litewka, don Grzegorz Rejowski, don Piotr Stanislaw Lemieszek y don Szymon Pawel Sowka, contra “SPO Fachadas, Sociedad Limitada”, en reclamación por despido, se declara la improcedencia de los mismos, condenando a la empresa “SPO Fachadas, Sociedad Limitada”, a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de don Grzegorz Boguslaw Litewka, don Grzegorz Rejowski, don Piotr Stanislaw Lemieszek y don Szymon Pawel Sowka con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha respectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 58,91 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extras para don Grzegorz Boguslaw Litewka; de 106,30 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extras para don Grzegorz Rejowski;  de 103,37 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extras para don Piotr Stanislaw Lemieszek, y de 123,47 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extras para don Szymon Pawel Sowka, o el abono de las siguientes indemnización para: don Grzegorz Boguslaw Litewka 972,01 euros, para don Grzegorz Rejowski 5.740,20 euros, para don Piotr Stanislaw Lemieszek 5.194,34 euros y para don Szymon Pawel Sowka 7.982,44 euros.
  Además se condena a “SPO Fachadas, Sociedad Limitada”, a abonar a don Grzegorz Boguslaw Litewka, 5.468,85 euros, a don Grzegorz Rejowski, 7.972,25 euros, a don Piotr Stanislaw Lemieszek, 8.659,32 euros, y a don Szymon Pawel Sowka, 7.982,44 euros. Estas cantidades serán incrementadas con el 10 por 100 desde la interposición de la demanda.
  Diligencia..Seguidamente se cumple lo acordado y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social..Doy fe.
  Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos, que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente, o se trate de emplazamiento.
  Y para que sirva de notificación en legal forma a “SPO Fachadas, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  En Madrid, a 18 de septiembre de 2013..La secretaria judicial (firmado).
  (03/32.297/13)</texto>
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