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    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>JUZGADO DE LO SOCIAL DE MURCIA NÚMERO 5</departamento>
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    <fecha_publicacion>2013/10/16</fecha_publicacion>
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    <titulo>Murcia número 5. Procedimiento ordinario 637 de 2013</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>246</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <organismo>Juzgados de lo Social:</organismo>
    <organismo>Juzgados de lo Social:</organismo>
    <organismo>JUZGADO DE LO SOCIAL DE MURCIA NÚMERO 5</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE LO SOCIAL DE MURCIA NÚMERO 5 
 
 293 
 Procedimiento ordinario 637 de 2013 
  EDICTO
  Doña María del Carmen Ortiz Garrido, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 5 de Murcia.
  Hago saber: Que en el procedimiento ordinario número 637 de 2013 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Francisca Caballero Cantero, don Pedro Valera Caballero, doña Antonia María Valera Caballero, y don Francisco José Valera Caballero, contra la empresa “Valeo España, Sociedad Anónima”, sobre ordinario, se ha dictado resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:
  Acuerdo: Admitir a trámite la demanda presentada y, en consecuencia, citar a las partes para que comparezcan el día 6 de marzo de 2014, a la diez y cinco horas, en la sede de este órgano judicial, para la celebración del acto de conciliación ante la secretaria judicial, y una vez intentada, y en caso de no alcanzarse la avenencia, el mismo día a las diez y quince horas, para la celebración del acto de juicio ante el magistrado-juez.
  Se advierte a la parte demandante que en caso de no comparecer al señalamiento sin alegar justa causa que motive la suspensión de los actos de conciliación y juicio se le tendrá por desistida de su demanda; advirtiendo, igualmente, a la parte demandada que su incomparecencia a los referidos actos no impedirá su celebración, continuando estos sin necesidad de declarar su rebeldía.
  Respecto a los otrosíes solicitados, a los efectos previstos en el artículo 81.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, se ha dado cuenta al magistrado-juez con carácter previo, y se ha acordado por resolución de esta fecha mandar que se practiquen las siguientes diligencias:
  Al otrosí digo segundo: ha lugar a lo solicitado conforme al artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que el momento procesal oportuno para formular y admitir la prueba sea el acto de juicio (artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Social). A tal efecto, hágase saber a la parte demandada que deberá comparecer personalmente o a través de persona con poder suficiente, y en caso de personas jurídicas, a través de quien legalmente les represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio; advirtiéndole que en caso de no comparecer podrá imponérsele la multa prevista en el artículo 292.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que si no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. En caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales, se admitirá su respuesta por un tercero que conozca los hechos, si la parte así la solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
  Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio, justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.
  La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de este, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el magistrado-juez o tribunal acuerde su declaración como testigos.
  Al otrosí digo segundo: ha lugar a lo solicitado conforme al artículo 90.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que el momento procesal oportuno para formular y admitir la prueba sea el acto de juicio (artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Social). Requiérase a los demandados para que aporten los documentos solicitados, con la advertencia de que, de no hacerlo, podrán tenerse por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación a la prueba acordada (artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Social), sin que esto signifique la admisión de la prueba propuesta por el actor, ya que este deberá proponerla y, en su caso, el magistrado-juez admitirla en el acto de juicio (artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral).
  Líbrese oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que aporte lo solicitado por la parte actora, en otrosí digo segundo D).
  Respecto de la pericial solicitada, es necesario que los solicitantes indiquen si se trata de profesional de la sanidad pública o privada, haciéndole saber que si se trata de facultativo de la sanidad pública y lo que pretende es la ratificación de sus informes, no es necesaria su citación, pues los informes emitidos por médicos de la Seguridad Social no requieren su ratificación a presencia judicial, si se trata de un médico de la medicina privada, deberá ser dicha parte la que procure su práctica en juicio y a su costa, sin que el Servicio lo cite para ello.
  Si el médico es de la sanidad pública, podrá ser citado como testigo para el único caso en que sea necesario realizar aclaraciones a su informe y en este caso previamente debe indicarse al Servicio los puntos necesarios de aclaración para darle traslado de ellos.
  Encontrándose en situación de baja la mercantil demandada en la Tesorería General de la Seguridad Social, recábese información del Registro Mercantil e inténtese la citación en el domicilio que resulte de dicha averiguación y “ad cautélam” cítese a dicha mercantil por medio de edictos.
  Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.
  Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando se trate de emplazamiento.
  Y para que sirva de notificación y citación en legal forma a “Valeo España, Sociedad Anónima”, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  En Murcia, a 24 de septiembre de 2013..La secretaria judicial (firmado).
  (03/31.591/13)</texto>
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